SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2023-00152-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCÍA ACOSTA GALVIS silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov. co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.co m.co DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL notificaciones@santander.gov.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK EXPEDIENTE: 686793333002-2023-00152-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 19 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones. • Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 28 de marzo de 2022, frente al silencio administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. • Declarar que “FOMAG” debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de valor con motivo de la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 2 disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago delas cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem. Hechos. Relata la parte actora que el día 20 de septiembre de 2019, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1856 del 20 de septiembre de 2019.
Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 30 de diciembre de 2020, señalando que tenía como plazo para cancelarla el 11 de diciembre de 2019, lo que permite evidenciar que transcurrieron 19 días de mora, por lo cual, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
Normas Violadas y Concepto de Violación Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Luego de realizar un recuento normativo acerca del término que tienen las demandadas para reconocer y pagar las cesantías parciales, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la que estima tener derecho en virtud de la demora en el pago de las cesantías que les fueron reconocidas a su favor como docente oficial.
Contestación a la Demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronunció dentro de esta etapa procesal. El Departamento de Santander- secretaria de Educación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no tiene dentro de sus Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 3 competencias el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, función que ostenta únicamente el FOMAG, agregando que el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación fue expedido dentro de los términos señalados en la normativa que rige el asunto.
Finalmente, se encargó de señalar que en el presente caso no existió acto administrativo ficto o presunto pues la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria reclamada fue respondida a la peticionaria el día 27 de enero de 2022. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CADUCIDAD propuestas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio administrativo en que incurrió la entidad al no dar contestación al derecho de petición de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora LUCÍA ACOSTA GALVIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, a título de restablecimiento del derecho, efectúe el pago de la sanción moratoria equivalente a 11 días de salario (desde el 12 de diciembre de 2019, hasta el 22 de diciembre de 2019), teniendo como base el salario que devengaba la parte accionante al momento de incurrir en mora, esto es, el correspondiente al año 2019.
CUARTO: DECLARAR PROCEDENTE LA INDEXACIÓN de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, en el entendido que se debe dar cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se deberá aplicar la formula expuesta.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A. Como fundamento de la anterior decisión, concluyó el A quo que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 20 de septiembre de 2019, La Resolución No. 1856 fue emitida el 20 de septiembre de 2019, dentro del plazo.
Aunque no se aportó prueba del correo de notificación electrónica, siendo notificado vía electrónica ese mismo día conforme a la autorización expresamente otorgada por la parte actora, y la resolución quedó ejecutoriada el 04 de octubre de 2019. El plazo de 45 días para realizar el pago venció el 11 de diciembre de 2019, pero el dinero se puso a disposición el 23 de diciembre, generando una mora de 11 días, del 12 al 22 de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 4 diciembre de 2019.
Sobre la entidad responsable, el A quo arguyó que, la Secretaría de Educación de Santander cumplió con sus responsabilidades al emitir y notificar el acto administrativo el primer día, sin embargo, la Fiduprevisora efectuó el pago el 23 de diciembre, excediendo el plazo legal de 45 días, que venció el 11 de diciembre de 2019. Por lo tanto, el incumplimiento de los plazos y la responsabilidad por la sanción moratoria recaen sobre el FOMAG Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción quedó demostrado que el termino de prescripción de los derechos laborales fue interrumpido de manera oportuna, por lo que no había trascurrido un término superior a 3 años.
Recurso de Apelación La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación, arguyendo que, el acto administrativo que reconoció las cesantías también fue expedido en esa fecha, pero sin constancia de notificación. Esto establece un plazo de 67 días desde la expedición del acto administrativo, lo que significa que la mora comenzaría el 31 de diciembre de 2019.
Según la Fiduprevisora, el pago de las cesantías se realizó el 30 de diciembre de 2019, por lo que no hubo mora. Igualmente, se argumenta que, en caso de existir mora, la responsabilidad recae en la entidad territorial, pues fue ella quien no cumplió con los plazos establecidos. La reclamación judicial del docente busca la sanción por mora, pero las cesantías fueron pagadas por el FOMAG, por lo que no existe legitimación en la causa para el FOMAG, ya que la obligación de asumir la mora corresponde a la entidad territorial.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto de 22 de enero de 2025 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/2021. En dicho trámite no se contó con ninguna intervención. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto por la parte demandada.
Problema Jurídico Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 5 Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1 ¿Es procedente acceder a la sanción moratoria en el presente caso? Tesis: Sí 2 ¿Se impone aplicar el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en el presente caso, a efectos de enrostrar responsabilidad del ente territorial para el pago de la sanción moratoria? Tesis: No Solución al problema jurídico Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevén sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto y señaló que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 6 195.
De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)” Bajo estas premisas y, en atención a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. ii) Intervención de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en la expedición de los actos de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La ley 1955 de 2019 regula la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo las competencias relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989. En su artículo 57 preceptuó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocerán por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y su pago corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esto último, se exaltó que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podrán destinarse para la cancelación de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, Así mismo, contempla el caso en donde la Secretaría de Educación será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías, considerando lo siguiente: “Artículo 57.
(…) Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” A partir de esta disposición, la secretaria de educación asume la responsabilidad Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 7 del pago de la sanción moratoria cuando incumpla con los plazos previstos para realizar la gestión a su cargo en el trámite de reconocimiento, siendo necesario establecer en cada caso en concreto, si el retardo en el pago se generó a causa del incumplimiento del ente territorial.
Así mismo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía que el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentra vinculado el docente debía elaborar el proyecto de resolución, luego el Fondo debía aprobarlo y devolverlo para que fuera firmado por el secretario de la entidad territorial.
Por lo tanto, el trámite se redujo a la elaboración del acto de reconocimiento por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial y la posterior radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo para su pago. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto en precedencia, se logra constatar que hay responsabilidad tan solo por parte del Fomag en la causación de la mora, por cuanto, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento en termino y el FOMAG fue quien puso los dineros a disposición por fuera de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, conforme se pasa a explicar.
La solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 20 de septiembre de 2019, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo definitivo, sin embargo, la Secretaria de Educación del Departamento de Santander expidió la resolución No. 1856 el mismo día, es decir el 20 de septiembre de 2019 por lo cual se empieza a contabilizar el término de ejecutoria (10 días) los cuales se cumplen el día 4 de octubre de 2019.
El día siguiente comenzaba la contabilización del término de los 45 días para efectuar el pago de las cesantías reconocidas, los que vencieron el 11 de diciembre de 2019, pero como el dinero se puso a disposición para el pago tan solo hasta el 23 de diciembre de 2019 por parte del Fomag, esta entidad incurrió en la mora en el pago de las cesantías desde el 12 de diciembre de 2019 al 22 de diciembre de 2019.
De esta manera, la única entidad responsable de la mora generada en el pago de las cesantías del demandante es el Fomag, puesto que, pese a que la entidad territorial expidió el acto dentro del término, el Fomag no pago diligentemente en los términos establecidos. La Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago de las cesantías Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2023-00152-01 8 resulte extemporáneo por incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago, situación la cual no se presentó en el caso sub examine, debido a que, la entidad territorial actuó eficientemente expidiendo el acto administrativo mucho antes del vencimiento del término, asimismo efectuó prontamente su respectiva remisión a la Fiduprevisora, incurriendo tan solo el Fomag en la mora endilgada.
Razón por la cual, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, con la demanda y la contestación rendida, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.12 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada