Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00311-00 Demandante ANIBAL DAZA CASIANNI Demandado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Asunto IMPROCEDENCIA - SUBSIDIARIEDAD Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Aníbal Daza Cassiani a través de apoderado judicial contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo Del Circuito de Cartagena con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. Los hechos se resumen de la siguiente manera: -El vocero judicial de la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y contra el Departamento de Bolívar. -Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, el accionado inadmitió la demanda por encontrar los defectos de falta de copia de los actos demandados, falta de constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, falta de poder y falta de constancia de envío de la demanda.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -El actor dentro de la oportunidad legal, subsanó los defectos de la demanda, siendo los únicos señalados por el juez en su momento. -Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Despacho accionado rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad. -El apoderado presentó dentro de los términos el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo. -El Despacho rechazó los recursos aduciendo que fueron presentados de forma extemporánea. -Por lo anterior, el accionante presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad de auto, teniendo en cuenta que los autos ilegales nunca adquieren ejecutoria por ser ilegales. -El despacho accionado, mediante auto del 3 de abril de 2025 resuelve la solicitud anterior, negándola con fundamento en: i) una equivocada técnica judicial porque contra el auto que rechaza el recurso de apelación procede el de queja y ii) Señala el despacho que las notificaciones de esta disposición no es aplicable en el caso de marras, puesto que la notificación del auto que rechaza la demanda se surte por estado por mandato legal. 2.
Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales invocados al debido proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase declarar la ilegalidad del auto interlocutorio No. 128 del 13 de febrero de 2025, el despacho rechaza de plano la demanda y demás autos consecuenciales. 3.
Sírvase declarar la ilegalidad de los autos 221 del 27 de marzo de 2025 por medio del cual se rechazan los recursos. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.Sirvase declarar la ilegalidad de los autos 243 del 3 de abril de 2025 por medio del cual se niega la solicitud de ilegalidad. 5.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias, sírvase ordenar a la accionada a expedir un nuevo auto por medio del cual se admite la demanda y proceda a ordenar el respectivo trámite correspondiente dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así lo ordene. 3.Admisión y notificación Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió la tutela de la referencia que había sido previamente remitida por el Honorable Consejo de estado.
El auto admisorio fue notificado en fecha del 3 de septiembre de 2025. 4.De la Contestación de la tutela Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena La entidad accionada rindió informe en fecha 4 de septiembre de 2025, ante los hechos planteados por la accionante. En un primer lugar, relacionó las actuaciones procesales en orden cronológico indicando que la demanda se presentó el día 9 de diciembre de 2024, que su reparto se dio el día 12 de diciembre de 2024.
Por otro lado, relaciona que mediante auto del 23 de enero de 2025 se dio la inadmisión de la demanda por no haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial; el 24 de enero de 2025 se da la notificación por Estado y el 28 del mismo mes se allega subsanación de la demanda, sin embargo, en auto del 13 de febrero de 2025 se rechaza la demanda por caducidad siendo esta decisión notificada por estado el 14 de febrero de 2025, así las cosas, el 20 de febrero de 2025 la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, mismo que es rechazado mediante auto del 27 de marzo de 2025 por extemporáneo.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior decisión a su vez fue notificada el 28 de marzo de 2025; en igual fecha la parte demandante interpone solicitud de declaratoria de ilegalidad y en auto del 3 de abril de 2025 se resuelve solicitud de ilegalidad del auto, mismo que es notificado por estado el 4 de abril de 2025.
Manifiesta el juzgado que se deben desestimar las pretensiones de la acción de tutela debido a que el trámite se adelantó respetando las garantías al debido proceso y defensa de las partes, así mismo, que las consideraciones que fundaron el rechazo de la demanda por caducidad se encuentran ajustadas a derecho puesto que la demanda se presentó al fenecer los 4 meses contemplados en el CPACA y se aplicó el rechazo consagrado el artículo 169.
El accionado argumenta que contra el auto que rechaza los recursos por extemporáneos la parte accionante presentó solicitud de ilegalidad del auto, mismo que fue resuelto de manera negativa aun cuando contra el auto que no concede o rechaza apelación procese el recurso de queja. Manifiesta haber observado los lineamientos legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la caducidad y notificación de las providencias V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2. Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿Vulneró el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad del actor, por presuntamente desconocer el precedente judicial al negar declarar la ilegalidad del auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra del auto que rechaza demanda por caducidad? 3.
Tesis La Sala considera que la presente acción es improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad por lo que se debe rechazar. Lo anterior, en consideración a que para proteger los derechos deprecados existe otro mecanismo idóneo como es el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, del cual no hizo uso el actor, tampoco acreditó que dicho mecanismo sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de rechazo de los recursos (27 de marzo de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (2 de septiembre de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el sub judice no se cumple el requisito en estudio por las razones que se expondrán en la presente providencia. 5.
Caso concreto 5.1.Relación de pruebas relevantes. -Obra en el expediente auto interlocutorio No 16 del 23 de enero de dos mil veinticinco que inadmite demanda por caducidad2 -Obra en el expediente escrito de subsanación de la demanda3 -Obra en el expediente auto interlocutorio No 128 del 13 de febrero de dos mil veinticinco por medio del cual se resuelve el rechazo de la demanda de plano por caducidad4 -Obra en el expediente escrito que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto interlocutorio No 128 de fecha 13 de febrero de 20255 -Obra en el expediente auto interlocutorio No 221 del 27 de marzo de dos mil veinticinco por medio de la cual se rechaza el recurso por extemporáneo6 -Obra en el expediente solicitud de ilegalidad de auto interlocutorio No 2217 2 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 25 -27 3 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 28-29 4 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 30-32 5 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 33-38 6 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 40-42 7 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 41-46 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Obra en el expediente auto interlocutorio No 243 del 3 de abril de dos mil veinticinco por medio de cual se resuelve la solicitud negativamente8 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el sub judice la controversia se concreta en el hecho de que el juzgado accionado se negó a declarar la ilegalidad del auto por el cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su procedencia sólo es posible cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o vulnerado; o cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales el caso concreto, y cuando sea imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden, se precisa que para controvertir el rechazo del recurso de apelación el ordenamiento jurídico prevé la interposición del recurso de queja, contemplado en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011 el cual informa: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (negrillas fuera de texto original) Así las cosas, en el sub-lite, frente a la existencia de otros mecanismos para la defensa de los derechos del actor, y la ausencia de prueba acerca de la falta de idoneidad de dicho mecanismo, así como de la configuración de un perjuicio irremediable; se torna improcedente la solicitud de amparo constitucional; por lo que la misma debe rechazarse al no cumplir con el 8 Expediente “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Fls 47-49 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 requisito de la subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos legales ya zanjados en el proceso adelantado ante la correspondiente jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justifica en nombre de la república y por autoridad de la ley V. FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito, de la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR por Secretaría el expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA