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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250026700

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-08-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 23 33 000 2025 00267 00 Accionante EZEQUIEL JOSE SAMUDIO JIMENEZ Accionado SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la parte accionante EZEQUIEL JOSE SAMUDIO JIMENEZ actuando en nombre propio, contra el SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR, a efectos de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. III.- ANTECEDENTES 1.

Hechos narrados por el accionante1 Manifiesta el accionante que, en su calidad de ciudadano, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, con el propósito de que se declare la prescripción de unas obligaciones derivadas de comparendos y acuerdos de pago registrados a su nombre, alegando la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de la acción de cobro.

Inicialmente, la autoridad de tránsito emitió respuesta favorable a la solicitud, mediante comunicación con radicado EXT-AMC-23-0094287 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la que informó que se había ordenado la terminación de los procesos de cobro coactivo y 1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FLS 1-9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que los efectos de dicha resolución serían aplicados en sus bases de datos.

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se ha notificado formalmente al accionante la referida resolución ni se ha efectuado la actualización de los datos en el sistema SIMIT. Señala que esta omisión constituye una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, a pesar de haberse dado respuesta material a la solicitud, no se ha efectuado el correspondiente descargue de las sanciones en los sistemas oficiales, situación que mantiene al accionante reportado injustamente como deudor en el sistema de información de multas.

Alega además que la falta de notificación impide ejercer a cabalidad su derecho de defensa, lo cual configura una actuación administrativa irregular 2. Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “Sírvase tutelar el derecho fundamental de petición y al debido proceso por las razones antes expuestas. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar a la accionada que en un término perentorio de 24 horas, realice todas las actuaciones administrativas para funcionario encargado del descargue y actualización de la información en nuestros sistemas de estados de cuenta de su página web y el respectivo reporte a plataforma SIMIT, y en ese orden de ideas, los efectos de la Resolución sean aplicados en la base de datos.” 3.

Actuación procesal. Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)3, este Despacho admitió la tutela de la referencia y solicitó a la accionada rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda, además de remitir copia digital completa de la resolución que ordenó la finalización de los procesos de cobro coactivo, junto con su constancia de su notificación. 4.

De la contestación de la tutela - SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FLS 1-2 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05AdmiteTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La entidad accionada no rindió informe en esta instancia procesal.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice existe vulneración por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor? 3.

Tesis La Sala de Decisión, en primer lugar, considera que en el sub judice, si bien la entidad accionada afirma haber dado respuesta a la solicitud del accionante, lo cierto es que persiste una omisión que se ha prolongado en el tiempo, consistente en la falta de notificación formal de la resolución proferida y en la no actualización del estado del accionante en el sistema SIMIT; por lo que se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto dicha inactividad administrativa no ha sido justificada de manera razonable por la entidad accionada. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.

En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de dos años después de la presentación de la petición, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los Derechos Deprecados. 5.1. Debido Proceso Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre él, la Corte Constitucional ha señalado: 4 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP.

Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.5 5.2.

Del Derecho Fundamental de Petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 6. Caso Concreto. 6.1. Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia del derecho de petición instaurado por el accionante en fecha 26 de julio de 2023 ante la SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR.6 5 Corte Constitucional Sentencia T-585 de 2019 M.P Alberto Rojas Ríos 6 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01Demanda FL 12-20 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente captura de pantalla de la notificación del derecho de petición mencionado ut supra.7 - Obra en el expediente captura de pantalla del correo enviado por la SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR en fecha 08 de septiembre de 2023 al accionante donde informa sobre la terminación de los procesos de cobro coactivo.8 - Obra en el expediente capturas de pantalla del aplicativo SIMIT donde aún se evidencian las multas impuestas al actor.9 6.2.

Solución del caso. Dentro del trámite de la referencia, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena incurrió en una omisión prolongada, al no notificarle la resolución mediante la cual se dispuso la terminación de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, ni proceder con la actualización de la información en el sistema SIMIT, a pesar de haber respondido, mediante correo electrónico del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que dichos procesos habían sido finalizados.

En primer lugar, precisa la Sala que la omisión atribuida a la entidad accionada persiste en el tiempo y no encuentra justificación en causas objetivas o estructurales. Si bien la entidad accionada manifestó haber resuelto favorablemente la petición del actor no allegó copia de la resolución correspondiente, ni constancia de su notificación; a pesar de que dicha información se le solicitó en el auto admisorio; así mismo, no existe evidencia de la actualización de los datos en el sistema SIMIT.

Esta situación configura una vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que emita una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud presentada, incluyendo copia de la resolución que puso fin a los procesos de cobro coactivo, la 7 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01Demanda FL 2 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FL 23 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FL 21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constancia de su notificación formal y la acreditación de que la información correspondiente ha sido efectivamente retirada o corregida en el sistema SIMIT.

VI.- FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE TRANSITO DE CARTAGENA BOLIVAR a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a emitir respuesta correspondiente frente a la petición elevada por el actor la cual debe ser de fondo, completa y coherente con lo solicitado; y dentro de la misma oportunidad, dicha respuesta sea puesta en conocimiento del accionante, y se realice la actualización de la información en el sistema SIMIT.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.

CUARTO: si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aclaró voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13001-23-33-000-2025-00267-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2025-00267-00 Demandante EZEQUIEL JOSE SAMUDIO JIMENEZ Demandado SECRETARIA DE TRÁNSITO DE CARTAGENA BOLIVAR Asunto ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, presento aclaración de voto, en lo referente a la orden dirigida a la Secretaría de Tránsito de Cartagena consistente en la “actualización de la información en el sistema SIMIT” de la siguiente forma: La Secretaría de Tránsito de Cartagena no administra la base de datos SIMIT sino es la Federación Nacional de Municipios.

Esa federación, según su propia página web, se define de la siguiente manera: En consecuencia, la orden debió formularse para que la secretaría gestionara la actualización ante la Federación Nacional de Municipios, por cuanto, carecería de competencia para realizarla directamente. En esos términos dejo expresada mi aclaración de voto.

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado