Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE: 686793333002-2023-00170-01 LINK DE ACCESO SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=686793333002202300170016800123 DEMANDANTE: Argemiro Herrera Sepúlveda erea.abogados@gmail.com Juantulkan1997@gmail.com legalnosgram@gmail.com DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Ejercito Nacional notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co procesosordinarios@mindefensa.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Reconocimiento y reajuste del Subsidio Familiar, conforme del Decreto 1794 de 2000.
Efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor ARGEMIRO HERRERA SEPULVEDA en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1. Funge en condición de soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia desde el 20 de febrero de 2003. 1.2 Contrajo matrimonio con la señora Luz Ayda Castaño Lozano el día 13 de febrero de 2012. 1.3 Que le fue reconocido el subsidio familiar en la cuantía establecida en el Decreto 1161 del 2014.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 2. Pretensiones “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del Acto Administrativo FICTO O PRESEUNTO que debió dar respuesta al derecho de petición elevado a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA el día 04 de febrero del año 2023. 2.
Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 DE 2014. 3. Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio, es decir desde el día 13 de febrero del año 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal. 4.
Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11. 5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE. 6.
La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal. 7.
Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C- 539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.” 3.
Normas violadas y concepto de violación Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1,2,6,11,53 y 90 de la Constitución Política, 138 y ss de la Ley 1437 de 2011, Ley 4° de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000. Como concepto de violación se alega que, la negativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar desconoce los derechos que previamente han sido adquiridos.
Por el contrario, debe privilegiarse la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. El acto enjuiciado ha perdido sustento constitucional y legal en tanto que desconoció la protección especial otorgada por la norma superior y el precedente jurisprudencial en la materia, abusando en ese contexto de sus potestades publicas y, omitiendo los argumentos y pedimentos elevados. 4.Contestación de la demanda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 Concurre la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, y sustentando sus argumentos de defensa en los siguientes términos: En primera medida se informa que mediante acto administrativo contenido en Oficio No. 2023311002060621 de fecha 8 de septiembre de 2023 la Sección Ejecución Presupuestal DIPER otorgó respuesta negativa a la petición de reliquidación del subsidio familiar elevada por el demandante, luego en el asunto no se configuró acto administrativo ficto o presunto.
No se desconoce la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa que declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, sin embargo, el demandante no reportó ni informó el cambio de estado civil, sólo hasta cuando se indicó esta modificación, la entidad procedió a dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, de tal suerte que se afirma una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido tal acreencia mediante acto administrativo.
Finalmente, se advierte que los derechos laborales del demandante han prescrito conforme lo dispuesto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que, erradamente considera el actor que tenía derecho a la acreencia desde la fecha en que contrajo matrimonio, no obstante, elevó la solicitud pertinente solo hasta el año 2015.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, en primer lugar, refirió que, si bien dentro del subjudice se demandó un acto ficto o presunto, con posterioridad a la radicación de la demanda y previo a proveerse sobre la admisión de la misma, la entidad accionada otorgó respuesta negativa a la petición mediante oficio No. 2023311002060621 de fecha 8 de septiembre de 2023, siendo notificado el día 11 de septiembre de 2023.
Frente a lo anterior, el a quo estimó procedente la inclusión del acto administrativo aludido en el análisis de la controversia, toda vez que no sería exigible a la parte demandante su enunciación en las pretensiones del escrito inicial, en atención al momento en que fue respondida la petición. Además, en virtud de lo previsto en el art. 87 del CPACA no existía eximente para otorgar respuesta, siempre que no se hubieran presentado recursos en contra del acto presunto o se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda.
De otra parte, en lo que respecta al caso concreto, no se acreditó la fecha en la que el demandante informó a la entidad accionada del cambio en su estado civil a fin de que procediera el reconocimiento y pago del subsidio familiar percibido, conforme lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 requiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como tampoco obra prueba de la fecha en que la acreencia fue recibida por primera vez en sede administrativa.
Puntualiza que no se desconocen los efectos ex tunc otorgados al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado de fecha 8 de junio de 2017, no obstante, tal como fue expuesto por la entidad accionada, la situación de la demandante se consolidó a la luz del Decreto 1161 de 2014 y no con antelación. Finalmente, para referirse al argumento consistente en que la omisión de la notificación del cambio de estado civil no es un fundamento valido para negar el reconocimiento pretendido trae al debate sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, radicado 68001333300320190021001, proferida por esta Corporación. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones invocadas, la parte demandante funda su reproche en los siguientes: - El a quo desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, en la medida que no es imperativo exigir al soldado profesional la notificación de su cambio y/o modificación del estado civil al Ejercito Nacional; siendo pertinente precisar que la relevancia temporal recae en la fecha de celebración del matrimonio o el inicio de la unión marital de hecho, que en el asunto corresponde al 30 de noviembre de 2013, y no en el momento en el que se notificó el mencionado cambio en el estado civil o se formalizó la petición para el reconocimiento del subsidio familiar. - En virtud de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mediante el Decreto 3770 de 2009, no se aplicó el subsidio familiar en el periodo correspondiente y, además, no resultaba imperativo notificar el cambio del estado civil en tanto que, en tal lapso temporal la normativa aludida se encontraba derogada.
Sin perjuicio de lo anterior, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3370 de 2009, lo que permitió establecer la procedencia del subsidio familiar deprecado al amparo del Decreto 1794 de 2000 por resultar, además, mucho más favorable y beneficiosa. - La omisión del interesado en comunicar su cambio de estado civil no altera la fecha en la que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio familiar, ni ello debería constituir un argumento para negar dicha acreencia. IV.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Tiene derecho el señor ARGEMIRO HERRERA SEPULVEDA, en su calidad de soldado profesional, a que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL reconozca y reliquide el Subsidio Familiar, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que contrajo matrimonio -13 de febrero de 2012-? 2.
Tesis de la Sala: Sí, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer. 3. Fundamentos de la Decisión 3.1. Marco Normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública;
Ley en desarrollo de la cual se expidió el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo artículo 11 dispuso: “Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Ahora bien, el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009, al disponer: “Artículo 1°.
Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
(…)” El Decreto 3770 de 2009, fue declarado nulo en su totalidad, con efectos ex tunc, por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del ocho (8) de junio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 dos mil diecisiete (2017)1, al considerar que, las disposiciones en dicho Decreto contenidas “resultan ser contrarias a los fines esencial (sic) del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
En dicha oportunidad concluyó: “(…) la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Frente a los efectos de la referida sentencia, en providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2 señaló que, “la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
Finalmente, se advierte que, en desarrollo de las normas generales señaladas en las leyes 4º de 1992 y 923 de 2004, fue expedido el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1° creó, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B-Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)-Rad.
No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)-Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” 2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)- Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00-Número interno: 0686-2010 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 subsidio familiar liquidado y reconocido mensualmente sobre su asignación básica, en los términos allí previstos. 3.2 Caso concreto 3.2.1 De lo probado en el plenario • En fecha 13 de febrero de 2012 los señores Argemiro Herrera Sepúlveda y Luz Ayda Castaño Lozano contrajeron matrimonio civil. • El señor Luis Zapata Quiroz devenga un 23% por concepto de subsidio familiar; subsidio que fue reconocido “mediante Orden Administrativa de Personal N° 1699 del 30 de junio de 2015, con novedad fiscal 14 de abril de 2015, discriminados así: - 20% corresponde al matrimonio con la señora LUZ AYDA CASTAÑO LOZANO. - 3% al mayor hijo FRANCESCO HERRERA VELEZ. • El señor Argemiro Herrera Sepúlveda elevó el día 09 de febrero de 2023 petición ante la entidad demandada, solicitando, en lo pertinente, el reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, junto con el pago de las diferencias generadas entre lo pagado al amparo del Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar según el Decreto 1794 de 2000.
Asimismo, solicitó la indexación y ajuste conforme al incremento del IPC. • La entidad demanda, a través del Oficio No. 2023311002060621 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, considerando que, no obstante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante sentencia del H. Consejo de Estado, en el caso del peticionario existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante acto administrativo la acreencia solicitada. 3.2.2 De la valoración probatoria A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, de cara a los hechos probados, considera la Sala que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, resulta procedente el reconocimiento del subsidio familiar, a favor del señor Argemiro Herrera Sepúlveda, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, según el cual, por virtud de su estado civil -casado-, tiene “derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”.
Como fundamento de lo anterior, se tiene para el momento en el que el demandante contrajo matrimonio, esto es, en fecha 13 de febrero de 2012, se encontraba vigente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 el Decreto 3770 de 2009 «por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», disposición que posteriormente, mediante Sentencia de fecha 08 de junio de 2017, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado; declaratoria dispuesta con efectos ex tunc, reviviendo con ello el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el que para el momento en que el hoy demandante contrajo nupcias, se encontraba derogado conforme se refirió. Ahora, conviene precisar que el matrimonio contraído por el soldado profesional demandante tuvo lugar previo a la expedición del Decreto 1161 de 2014 cuyas disposiciones le fueron aplicadas al reconocerle el subsidio familiar mediante orden administrativa de personal No. 1699 del 30 de junio de 2015, con novedad fiscal 14 de abril de 2015, en tanto que, tal era la disposición vigente, toda vez que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 se encontraba derogado.
En este punto se destaca que, conforme lo puntualizado por el H. Consejo de Estado en providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)3, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 han de observarse respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, señalando que “solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida”.
Así, en el presente asunto, no es posible predicar respecto del demandante una situación jurídica consolidada al ser susceptible esta de debate en sede administrativa e incluso judicial, en tanto, por virtud de la nulidad declarada, surgió para él la posibilidad de reclamar el reconocimiento del derecho al subsidio familiar en la forma prevista en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico más la prima de antigüedad, razón por la que, la sentencia de nulidad afectó tal situación jurídica de manera inmediata.
Bajo este entendido, la providencia reseñada, al anular el Decreto 3770 de 2009 y otorgar de forma retroactiva los efectos de tal declaratoria, el Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación se pretende en el sublite, recobra vigencia, escenario en el cual surge la posibilidad de reclamar el reconocimiento y reajuste del derecho al subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
De otra parte se precisa que, en lo que respecta al requisito consagrado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, según el cual, “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, contrario a lo sostenido por el a quo, se advierte que, en primera medida, en virtud del reconocimiento que fuere dispuesto del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, con novedad fiscal 14 de abril de 2015, es posible tener por satisfecho tal requisito, pues ello supone su acreditación, sin embargo, conforme a lo expuesto líneas atrás, la condición contemplada en el 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)- Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00-Número interno: 0686-2010 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no era exigible en el interregno en el que la disposición se encontraba fuera del mundo jurídico, lapso dentro del cual acaeció la modificación en el estado civil del demandante.
En consecuencia, al encontrarse procedente el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar al amparo del Decreto 1794 de 2000, se impone revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad del Oficio No. 2023311002060621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 de fecha 08 de septiembre de 2023 suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal. 3.3.3.
Prescripción Con miras a determinar si en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción respecto a los reajustes solicitados, deberá tenerse en cuenta que sólo hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que se alcanzó la ejecutoria del fallo del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, y que revivió la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el actor tuvo una expectativa cierta frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme este último artículo.
Asimismo, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada en fecha 09 de febrero de 2023 y la radicación de la demanda tuvo lugar el 28 de septiembre de la misma anualidad. El artículo 174 del Decreto 1211 de 19904 prevé: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» Con sustento en la norma señalada, se observa que la radicación de la petición ante la entidad accionada acaeció con más de 05 años de posterioridad al momento en que surgió la expectativa aquí pretendida, superando el término previsto en la norma ibidem, luego el reclamo no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción en tanto que el demandante acudió a la jurisdicción fuera del término allí previsto.
Se concluye que se configura la prescripción de los reajustes generados con anterioridad al 09 de febrero de 2019. 3.3.4 Conclusión Conforme lo expuesto, se declarará la nulidad del acto acusado en los términos consignados en forma precedente y, en consecuencia, a título de restablecimiento 4«Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 se dispone se ordenará a la entidad demandada reajustar y pagar, a favor del demandante, el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 09 de febrero de 2019 y hasta su retiro del servicio, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014.
Las diferencias resultantes, serán objeto de ajuste de valor, en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De igual manera, tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley a que haya lugar. 4. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura 5 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, en el asunto no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, se manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar, se dispone: a. DECLARASE la nulidad del Oficio No. 2023311002060621 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 fechado el 08 de septiembre de 2023, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestar DIPER del Ejército Nacional, que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar del actor, por desconocimiento de las normas en que debió fundarse. b. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la entidad demandada reajustar y pagar, a favor del demandante, el subsidio familiar en 6 Consejo de Estado.
Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2023-00170-01 la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 09 de febrero de 2019, y hasta su retiro del servicio, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014.
Las diferencias resultantes serán reajustadas conforme lo señalado en la parte motiva; las cuales serán objeto de los descuentos de ley a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION de los reajustes causados con anterioridad al 19 de febrero de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar se dispone:
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO (SALVAMENTO DE VOTO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado