Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 23 33 000 2025 00246 00 Accionante YAHIRSON JESUS RAMIREZ DIAZ Accionado JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – NIEGA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la parte accionante YAHIRSON JESUS RAMIREZ DIAZ actuando en nombre propio, contra el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA, a efectos de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 1.
Hechos narrados por el accionante1 Manifiesta el accionante que, en su calidad de exfuncionario de la Rama Judicial, el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), interpuso demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se reconozca y liquide correctamente la bonificación judicial como factor salarial.
Inicialmente, por reparto, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, bajo el radicado No. 1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FL 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 44001334000220240015300;
Sin embargo, por cuestiones de competencia, el proceso fue remitido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, despacho en el que fue recibido el día dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Señala que, pese a que su apoderada presentó escrito el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) solicitando el impulso del trámite, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión o inadmisión de la demanda.
Esta dilación, según afirma, representa una inactividad procesal que supera los once meses, lo cual considera una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “ Se nos conceda el AMPARO al derecho fundamental igualdad, acceso efectivo y material a la administración de justicia y/o debido proceso 2.
ORDENA R al JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA o a quienes hagan sus veces, a que se pronuncien sobre la admisión, inadmisión y/o rechazo dentro del medio de control de radicado 4400133400220240015300 3. ORDENAR al JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA o a quien haga sus veces, evite incurrir en demoras od ilaciones injustificadas que auspicien la mora judicial.” 3.
Actuación procesal. Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)3, este Despacho admitió la tutela de la referencia y solicitó a la accionada rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda. 4. De la contestación de la tutela 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FLS 1-2 3 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 04AdmiteTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA4 La entidad accionada rindió informe mediante memorial de fecha diecisiete (17) de julio de la presente anualidad donde señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que, mediante auto No. 807 del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la demanda, decisión que actualmente se encuentra debidamente fijada en estado, conforme puede verificarse en el sistema SAMAI.
A manera de justificación, explicó que el retardo en el pronunciamiento obedeció a una situación excepcional de congestión estructural que ha afectado el funcionamiento regular del Juzgado. Precisó que, a la fecha del informe, el juzgado contaba con más de 1.446 procesos activos, de los cuales 1.216 fueron recibidos por traslado del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena, además de los asignados directamente durante el año 2025.
A ello se suma la continua remisión de procesos por parte de más de treinta y siete (37) juzgados de origen, pertenecientes a los circuitos de Cartagena, Barranquilla, Riohacha y de los procesos que se encontraban en manos de conjueces. Indicó, además, que el número de funcionarios de planta no es proporcional al volumen de asuntos que ingresan diariamente, lo que ha obligado al despacho a establecer un sistema de turnos para el estudio de los procesos, conforme a su orden de ingreso y nivel de complejidad.
Igualmente, se ha dado cumplimiento a las metas fijadas en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, mediante el cual se estableció como objetivo la emisión mensual de 150 autos interlocutorios y 30 decisiones de fondo, metas que el juzgado ha venido cumpliendo desde el inicio de su funcionamiento el 14 de febrero del mismo año. En particular, entre febrero y julio de 2025, el despacho ha estudiado 276 procesos en etapa de admisión y ha dictado 558 autos de impulso, lo que demuestra que, pese a la sobrecarga, se han adoptado medidas de gestión para garantizar el trámite progresivo de los expedientes.
Por tal razón, el juzgado considera que no puede atribuirse una mora injustificada, pues el retardo no fue producto de desidia, sino del contexto extraordinario de transición y congestión que enfrenta el despacho desde su creación. 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeJuz601Transitorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice existe mora judicial injustificada, y por ende, se vulnera por parte del JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor? 3.
Tesis La Sala de Decisión, en primer lugar, considera que en el sub judice si bien existió mora judicial, ella está justificada en la congestión judicial; por lo que no se configura la vulneración de los derechos deprecados; pues la accionada demostró la carga que posee, así como los índices de evacuación; situaciones objetivas, que itera la Sala, justifican el incumplimiento de los términos legales.
Adicionalmente se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta vulneradora cesó con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo; concretamente el día quince (15) de julio de dos mil veinticinco 2025, con la expedición del auto No. 807 que admitió la demanda. 4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo el accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.
Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.
En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de once meses de la presentación de la demanda por parte de la parte actora, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4.3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los Derechos Deprecados. 5.1.
Debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6. 5.2.
Tutela Frente a la Mora Judicial. Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional7 ha precisado: “Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. 5.3.
Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado8, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado. 6 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional sentencia SU- 453 del 16 de octubre de 2020.
MP. Dr. ANTONIOJOSELIZARAZAOCAMPO. 8 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, señala: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 6. Caso Concreto. 6.1. Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente captura de pantalla del aplicativo SAMAI mediante el cual se evidencia el estado del proceso al momento de la presentación de la tutela.9 - Obra en el expediente captura de pantalla del aplicativo SAMAI mediante el cual se evidencia la actualización del estado del proceso y que fue cargado el auto admisorio.10 6.2.
Solución del caso. En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la moral judicial, debido a que de su configuración injustificada es que se podría derivar la vulneración invocada por la parte actora. En ese sentido, sobre la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado: “3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos. Reiteración de jurisprudencia11 La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda FL 2 10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeJuz601Transitorio FL 5 11 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” A su turno, el H. Consejo de Estado12, ha manifestado: “Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Marzo Del Dos Mil Quince (2015) Radicación Número: 25000-23-42-000-2015-00340-01(Ac) Actor: Martha Duarte Leal Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bogotá. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1.
Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC). Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T- 1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”.
A partir del análisis del caso, advierte la Sala que la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro 2024, y solo hasta el quince (15) de julio de la presente anualidad se profirió el auto admisorio. Si bien se trata de una dilación prolongada, es dable acotar, que no toda mora es per se violatoria de derechos fundamentales.
En efecto, conforme al informe rendido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, se estableció que dicho despacho, al corte del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), tenía una carga superior a 1.446 procesos activos, de los cuales 1.216 fueron recibidos por traslado de otro juzgado. Tal volumen de trabajo, sumado a que continúan ingresando procesos desde distintos juzgados de origen y a que el despacho cuenta con una planta limitada, ha generado un escenario de congestión estructural.
En ese contexto, se adoptó un sistema de turnos para dar trámite Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a los asuntos conforme al orden de ingreso, estableciendo metas de producción tanto para autos interlocutorios como para decisiones de fondo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025.
En cuanto al trámite de admisión de demandas, se evidencia que entre el catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025) fecha en la cual el juzgado inició sus funciones y julio de 2025, el despacho ha estudiado 276 demandas y emitido más de 550 autos de impulso de procesos distintos a los que resuelven sobre la admisión. Estas cifras dan cuenta de una actuación diligente dentro de sus capacidades, lo que desvirtúa la existencia de una mora injustificada o atribuible a negligencia del juez.
Por tanto, a juicio de la Sala, si bien existió una demora en el pronunciamiento, esta se encuentra justificada en causas estructurales y no puede considerarse constitutiva de una omisión reprochable desde la perspectiva constitucional. En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adicionalmente, se constata que la conducta que originó la presente acción de tutela ha cesado, al haberse admitido la demanda mediante auto No. 807 de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue debidamente fijado en estado conforme a lo que consta en el aplicativo SAMAI. Por ende, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo expuesto, se negará el amparo constitucional por configurarse una mora judicial justificada, y se declara carencia actual de objeto por hecho superado. VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.
CUARTO: si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA