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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301620250018901

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-10-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Accionante LEONARDO MEJÍA PULGAR Accionado ICETEX Tema Confirma negativa - La calificación realizada por el ICETEX obedeció a criterios del reglamento operativo.

Derechos alegados Derecho a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena del 16 de septiembre de 20252, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Leonardo Mejía Pulgar.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó el amparo inmediato de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, vida digna y mínimo vital. En consecuencia, se ordene al ICETEX revisar, aprobar y otorgar el crédito educativo solicitado dentro del Fondo de Reparación de Víctimas, con el fin de garantizar su permanencia en la carrera de Medicina en la Universidad del Sinú – sede Cartagena.

Adicionalmente, se ordene al ICETEX a cubrir el valor del semestre cursante, reembolsando los recursos utilizados para cancelar la matrícula, con el propósito de devolver el dinero a sus familiares, quienes lo habían financiado. Por otro lado, se ordene a la Universidad del Sinú – sede Cartagena, mantener activa su matrícula mientras se resuelve la acción como medida provisional.

Finalmente, pidió que se ordenara al ICETEX establecer canales de atención claros, eficaces y directos para las víctimas del conflicto armado. 3.2. Hechos4. 1 Fols 02-05. Doc 09. 2 Doc 07. 3 Fol 02. Doc 01. 4 Fols 01-02. Doc 01. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El accionante manifestó ser víctima del conflicto armado interno y de desplazamiento forzado, inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Informó estar cursando la carrera de Medicina en la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainúm, sede Cartagena, cuyo valor de cada semestre asciende aproximadamente a $18.000.000, suma que no puede sufragar por sus propios medios. Por ello, inició un trámite ante el ICETEX para acceder al crédito educativo en la modalidad de Fondo de Reparación de Víctimas.

Para dicho trámite, aportó la certificación que lo acreditaba como víctima del conflicto armado, además de las cartas de aceptación del reglamento operativo del Fondo, radicadas en junio y julio de 2025. Sin embargo, mediante comunicación oficial del 9 de junio de 2025, el ICETEX informó que la solicitud no había sido aprobada, sin ofrecer explicaciones suficientes ni brindar un canal de atención idóneo para resolver la situación. A pesar de la negativa, logró matricularse en el segundo semestre de 2025 gracias a un préstamo recibido por sus tíos, lo cual generó una deuda familiar que comprometió su mínimo vital y puso en riesgo la continuidad de sus estudios. 3.3.

Contestación5. La entidad accionada informó que, el 24 de mayo de 2013 se celebró Convenio de Fondos en Administración 2013-389, entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, cuyo objetivo fue financiar créditos educativos condonable de pregrado en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Dicho Fondo está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno inscritos en el RUV o reconocidos en procesos de Justicia y Paz, que cursaran programas técnicos, tecnológicos o universitarios en modalidad presencial o a distancia en Colombia.

En la convocatoria 2025-2, se postuló Leonardo Mejía Pulgar para estudiar Medicina en la Universidad del Sinú. La participación en el Fondo se realiza mediante convocatorias abiertas con requisitos mínimos fijados por la Junta Administradora y publicados en igualdad de condiciones para todos los aspirantes. En relación con las pretensiones de la tutela, la entidad manifestó, haber garantizado el acceso y la permanencia en la educación sin discriminación, y tener publicados en su página web los términos de cada convocatoria.

Sobre la solicitud de otorgar el crédito educativo y cubrir el valor del semestre ya pagado, informó que el estado de la postulación de Mejía Pulgar fue “No aprobado”, al obtener un puntaje de 46,9, inferior al punto de corte departamental de Bolívar (50,3). 5 Fols 03-20. Doc 06. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El resultado se basó en la información registrada en el formulario y en los criterios establecidos en el Reglamento Operativo, los cuales determinan la adjudicación según puntajes y disponibilidad presupuestal.

Se enfatizó el hecho de cumplir con los requisitos de inscripción no genera derecho automático al crédito, puesto que la adjudicación depende del puntaje y del presupuesto. Respecto a la pretensión de mantener activa la matrícula en la Universidad del Sinú, el ICETEX aclaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre ese aspecto.

En cuanto a la petición de establecer canales de atención especiales para víctimas del conflicto armado, señaló la existencia de estos en su página web. Finalmente, indicó que la apertura de nuevas convocatorias del Fondo dependerá de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y serán publicadas oportunamente en la página institucional. 3.4.

Sentencia de primera instancia6. El A-quo negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna invocados por Leonardo Mejía Pulgar, conforme a lo siguiente: Señaló que el joven Leonardo Mejía Pulgar estaba inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional.

Sin embargo, no se demostró la existencia de una afectación real y actual de sus derechos fundamentales o estar ante un perjuicio irremediable con la no aprobación del crédito, en tanto está cursando el semestre de Medicina gracias al apoyo económico de sus familiares. Tampoco allegó constancia de haber solicitado aclaración u objetado el resultado “no aprobado” que le fue notificado, lo cual impidió verificar si en el trámite administrativo existió algún desconocimiento de sus derechos.

Por ende, no aportó elementos que permitieran cuestionar la actuación de la Junta Administradora del Fondo en la verificación de los requisitos. Por el contrario, se demostró que su solicitud fue evaluada conforme a los parámetros previstos en el Reglamento Operativo, lo cual determinó la obtención de un puntaje de 46,9, inferior al mínimo requerido para el Departamento de Bolívar.

Así, de otorgarse un beneficio particular al actor se estarían desconociendo el principio de igualdad, ya que lo privilegiaría injustificadamente frente a otras personas en igual situación. En ese sentido, no se advierte que el ICETEX hubiera desconocido la calidad de víctima del actor ni su especial protección. La negativa obedeció a la 6 Doc 07. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 aplicación de criterios objetivos establecidos para todos los aspirantes, en igualdad de condiciones y sujetos a la disponibilidad presupuestal del Fondo.

La mera inconformidad con el puntaje obtenido no desvirtúa la legalidad del procedimiento ni configura, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales. 3.5. Impugnación7. El accionante alegó que el A-quo incurrió en un error al valorar la afectación de su mínimo vital, lo cual, a su juicio, se advierte porque sus familiares sin recursos asumen los costos de su matrícula, desconociendo el origen de dichos pagos lo cuales eran de préstamos onerosos que generaban una carga económica insostenible para su núcleo familiar.

Así mismo, sostuvo la falta de argumentación en cuanto a la insuficiencia del puntaje por parte del ICETEX, sin aportar las actas de la Junta Administradora, las certificaciones del puntaje de corte ni la lista oficial de beneficiarios. 3.6 Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 23 de septiembre de 20258, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal en la misma fecha9, y admitido el 24 de septiembre de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: 7 Doc 09. 8 Doc 11. 9 Doc 13 10 Doc 14 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales de Leonardo Mejía Pulgar al negarle la aprobación del crédito condonable del Fondo de Reparación para Víctimas? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrada la procedencia de la acción, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no demostrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, especialmente el de educación, en tanto la decisión de no aprobar el crédito por el ICETEX se fundamentó en la calificación obtenida a partir de criterios fijados por el reglamento aplicable.

El actor no demostró cumplir con criterios adicionales a efectos de obtener un puntaje superior.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta Leonardo Mejía Pulgar, quien se encuentra debidamente legitimado para promover la acción en defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital. A su juicio, tales garantías fueron vulneradas por el ICETEX al rechazar la aprobación del crédito condonable solicitado en el marco del Fondo de Reparación para Víctimas del Conflicto Armado11, pese a figurar como víctima reconocida en el RUV.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el ICETEX, en su condición de entidad pública encargada de administrar el Fondo de Reparación para Víctimas del Conflicto Armado. En esa medida, es el llamado a comparecer en el presente trámite, toda vez que la presunta vulneración expuesta por el accionante proviene de la negativa de dicha institución a otorgar el crédito condonable solicitado, decisión que incide de forma directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados.

Inmediatez Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo razonable, al interponerla el 04 de septiembre de 202512 habiéndose registrado el estado «no aprobado» del crédito el 13 de agosto del año en curso13. Subsidiariedad Se cumple. En relación con el requisito de subsidiariedad, este Tribunal recuerda que la acción de tutela tiene carácter excepcional y solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para la protección del derecho fundamental invocado, o cuando, 11 Fol 05.

Doc 06. 12 Doc 02. 13 Fol 05. Doc 06. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 existiendo, estos resultan ineficaces para evitar la vulneración o amenaza de un derecho. En el caso bajo examen, se invoca la protección al derecho a la educación, al verse presuntamente comprometido el acceso o la continuidad en el proceso formativo, ante la no aprobación de un crédito educativo, lo cual, a juicio del actor, repercute en sus otras garantías iusfundamentales.

Por ello, se hace procedente esta acción, especialmente tratándose de una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección constitucional. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver el problema jurídico planteado en el acápite 5.2.

En el caso concreto, no se discute que el joven Leonardo Mejía Pulgar se halla inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado14, y en dicha condición se postuló a la convocatoria 2025-2, para obtener un crédito educativo, pero el mismo le fue negado al no superar el puntaje mínimo. Al respecto, se aclara que la condición de víctima, aunque relevante, no implica el reconocimiento automático de los beneficios derivados de las políticas de reparación a través del Fondo para las Víctimas, las cuales están sujetos al cumplimiento de los requisitos fijados para su acceso, dentro del marco de igualdad y razonabilidad que orienta la función administrativa.

Especialmente, si se tiene en cuenta que todos los participantes ostentan la condición de víctima, sujetos de especial protección constitucional. 14 Fol 07. Doc 09. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De la calificación realizada por el ICETEX no se advierte desconocimiento del derecho a la educación ni al debido proceso del accionante.

La entidad explicó de manera suficiente los criterios aplicados en la convocatoria del Fondo de Reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior de la población víctima del conflicto armado. Dentro de estos se incluyeron factores como los resultados en las pruebas Saber, el promedio académico, el puntaje SISBÉN, la pertenencia a municipios PDET, la modalidad de estudio y el estrato socioeconómico, todos definidos previamente en el Reglamento Operativo del Fondo.

Conforme a la evaluación realizada. El señor Mejía Pulgar obtuvo un puntaje de 46,9, inferior al puntaje mínimo de corte fijado para el Departamento de Bolívar, en 50,315. 16 Como se aprecia, la calificación no fue arbitraria, sino que estuvo sometida a la verificación de determinados criterios. Por el contrario, la evidencia muestra que su solicitud fue tramitada y evaluada conforme a los parámetros del Reglamento Operativo, obteniendo un resultado desfavorable como resultado de la aplicación regular de las reglas del proceso de selección. El accionante no demostró una irregularidad en el puntaje asignado, a partir de pruebas que acrediten que sí cumplía con criterios adicionales para obtener un puntaje superior. 15 Fol 48.

Doc 06. 16 Fols 49-50. Doc 06. 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tal como lo sostuvo el A-quo, el accionante no demostró haber presentado la solicitud de revisión o aclaración mediante derecho de petición ante la entidad, a fin de cuestionar la calificación asignada o pedir las explicaciones correspondientes.

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia la imposibilidad de continuar con sus estudios, pues el propio accionante manifestó encontrarse matriculado en el programa de Medicina de la Universidad del Sinú, gracias al apoyo económico de sus familiares. Tampoco se advierte la afectación cierta y actual del mínimo vital derivada de la negativa al crédito.

No desconoce la Sala el costo de la matricula del programa educativo que se encuentra cursando el accionante, pero esto no es suficiente para proteger un derecho fundamental, ya que el programa al cual se inscribió tiene unas reglas que deban ser cumplidas por todas las victimas que aspiren, y no puede ser utilizada esta acción para pagar deudas adquiridas voluntariamente por la familia del actor.

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional17 sólo ha protegido el derecho a la educación cuando al tutelante ya le ha sido otorgada la beca de conformidad con el reglamento establecido por la universidad o la entidad otorgante. Pero, con posterioridad, la misma es revocada unilateralmente, por cambios en las condiciones del otorgamiento o de manera injustificada.

El presente asunto no cumple con el referido presupuesto, en tanto el accionante precisamente pretende acceder al otorgamiento del crédito. Por otra parte, el principio de especial protección el cual ampara a las víctimas del conflicto no puede ser interpretado como una prerrogativa para exceptuar los criterios técnicos y presupuestales que garantizan la equidad entre los postulantes.

Todos los aspirantes a la convocatoria se encontraban en condiciones semejantes de vulnerabilidad y fueron evaluados bajo los mismos factores de ponderación. Extender una flexibilidad individual en favor del accionante, sin fundamento objetivo, generaría un trato preferente injustificado y atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás participantes.

En suma, el actor no alcanzó el puntaje requerido para acceder al crédito condonable y el ICETEX actuó dentro de los márgenes legales y reglamentarios. No se advierte desconocimiento de su condición de víctima ni discriminación alguna en el trato recibido; simplemente no cumplió con el puntaje exigido para el departamento, y ello, por sí mismo, no puede considerarse una vulneración constitucional. 17 Sentencia C-552 de 2016 13-001-33-33-016-2025-00189-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, este Tribunal CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.070 de la fecha LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso18 18 Concedido mediante Resolución No. 212 de 2025