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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301520250015901

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-09-09

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias, D. T. y C. nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2025-00159-01 Accionante ARMIDA PASTORA MAZA JIMÉNEZ Accionado COLPENSIONES S.A. Tema Confirma improcedencia por no acreditarse agencia oficiosa ni los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para obtener reconocimiento pensional.

Derechos alegados Mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1 II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena del primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)3, que declaró la improcedencia de la acción. III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4. La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por acreditar el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y edad.

De igual manera, se ordene el pago de las mesadas retroactivas causadas desde la fecha en que la accionante cumplió tales exigencias. Finalmente, solicita la adopción de una medida provisional consistente en el pago inmediato de una suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, mientras se resuelve de fondo la presente acción, en atención a la gravedad de su situación médica y socioeconómica 1 El Suscrito Magistrado asume la ponencia, debido a que, el proyecto inicial convocado por la titular del Despacho 001 fue derrotado en sala mayoritaria. 2 Doc. 11 3 Doc. 09 4 Fol. 6 Doc. 01 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.2.

Hechos5 La accionante relató que cuenta con 82 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad médica y económica, lo cual está debidamente acreditado en su historia clínica. Refirió que, a lo largo de su vida laboral, prestó servicios en el sector público y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones-, acumulando un total de 766,13 semanas, de las cuales más de 580 corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 55 años.

Sostuvo que reúne en su integridad los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma aplicable por su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994. No obstante, la entidad accionada, mediante Resolución SUB- 30913 del 31 de enero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no cumplía con el número total de semanas exigidas con la afiliación al ISS antes de 1994.

Manifestó que contra dicha decisión interpuso solicitud de revocatoria directa, la cual fue desestimada mediante Resolución R No. 2024-23470674, donde la entidad reiteró la exigencia de afiliación previa al ISS y desconoce el precedente constitucional aplicable. Añadió que, conforme a la jurisprudencia vigente, la sumatoria de los tiempos de servicio en el Municipio de Planeta Rica y de las cotizaciones efectuadas al ISS arroja que la señora Maza Jiménez aportó, entre el 30 de mayo de 1979 y el 3 de mayo de 1998, un total de 5.362,91 días, equivalentes a 580,28 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, superando así el mínimo de 500 semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 3.3.

CONTESTACIÓN6 Colpensiones expuso que lo solicitado por la accionante a través de este mecanismo desnaturaliza su finalidad, al tratarse de un medio de protección de carácter subsidiario y residual, improcedente frente a derechos que no han sido sometidos previamente a los procedimientos idóneos para su resolución. Indicó que, al verificar el expediente administrativo, se constató que el 4 de octubre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue decidida mediante Resolución SUB-30913 del 5 Fols. 1-2.

Doc 01 6 Fols. 2-22 Doc 07. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 31 de enero de 2019, notificándose que contaba con un plazo de diez días para interponer los recursos legales, los cuales no fueron ejercidos, quedando en firme la decisión. Posteriormente, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-445406 del 19 de diciembre de 2024.

En virtud de lo anterior, la demandada sostuvo que dio respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado en relación con el reconocimiento de la pensión, lo que a su juicio determina la improcedencia de la tutela por no haberse agotado la vía gubernativa. Respecto de la alegación de la accionante sobre presuntos errores en su historia laboral relacionados con las semanas cotizadas, la entidad afirmó que, revisado el expediente, no se halló derecho de petición o solicitud pendiente que requiriera su estudio, y que no es posible ingresar tiempos adicionales en la historia laboral sin el aporte de pruebas pertinentes que permitan su análisis.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El A-quo declaró improcedente la presente acción de tutela ante la existencia de un mecanismo judicial especifico y adecuado para la protección de los derechos fundamentales incoados. Enfatizó que en el acervo probatorio allegado no existía prueba alguna de que la accionante hubiere interpuesto los recursos de ley en contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a fin de agotar todas las instancias administrativas y lograr así la consecución de sus derechos Por lo anterior, al existir un medio de defensa judicial específico para garantizar el derecho fundamental invocado, y al no demostrarse circunstancias que habiliten el uso de la tutela como mecanismo transitorio, el despacho declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. 3.5.

IMPUGNACIÓN8 La accionante indicó que el fallo incurrió en diversos errores jurídicos y fácticos que ameritan su revocatoria. Alegó un error en la apreciación del perjuicio irremediable, por cuanto el despacho judicial omitió valorar de forma integral su situación real, pues actualmente cuenta con 82 años, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional. 7 Doc 09. 8 Doc 11. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Señaló que padece de enfermedades crónicas como hipertensión arterial, hipotiroidismo y enfermedad renal crónica en estadio 3B.

Se encuentra afiliada al régimen subsidiado y carece de ingresos pensionales o de apoyo familiar suficiente para su manutención. El no reconocimiento de su pensión compromete gravemente su mínimo vital y su vida digna, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en supuestos análogos.

Además, advirtió un desconocimiento del precedente constitucional vinculante, toda vez que la sentencia impugnada prescindió de aplicar la doctrina unificada contenida en las sentencias SU-049 de 2024, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y T-370 de 2016. En estas se ha precisado que la acción de tutela procede de manera transitoria para reclamar una pensión cuando la negativa en su reconocimiento pone en riesgo grave derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, particularmente tratándose de personas de la tercera edad con afectaciones en su salud y sin recursos económicos.

Resaltó que la acción interpuesta no pretende sustituir a la jurisdicción ordinaria, sino brindar protección urgente y transitoria a una mujer en estado crítico mientras se acude a dicha vía judicial. Así mismo, cuestionó la desproporcionalidad del razonamiento relativo al requisito de subsidiariedad, pues el juez de primera instancia exige agotar procesos ordinarios a pesar de que ello comportaría una espera de varios años.

La accionante no puede asumir dicha carga sin poner en riesgo su salud, alimentación, acceso a medicamentos y condiciones mínimas de subsistencia. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado en pronunciamientos como las sentencias T-043 de 2019, T-469 de 2022 y T-471 de 2017, que la tutela resulta procedente incluso sin agotar todas las vías judiciales.

Especialmente, cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o frente a un perjuicio continuo y actual, como ocurre en el presente caso. Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales de la señora Armida Pastora Maza Jiménez. En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cancelar las mesadas retroactivas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos legales.

De considerarlo procedente, disponer como medida provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente mientras se tramita el proceso ordinario correspondiente. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del del 09 de julio de 20259, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 11 de julio de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o de una pensión de vejez y el pago de mesadas pensionales? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿La negativa al reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante por parte de Colpensiones vulnera de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción. En el asunto no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. Tampoco se demostraron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) La procedibilidad 9 Doc. 13 10 Doc. 01 cdno 02. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional; y (iii) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

Al respecto, ver sentencias T-161 de 2017, T-009 de 2019, T-071 de 2021, y T- 569 de 2023. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa No se cumple.

La acción es presentada por el señor Rafael Antonio Pautt Castro, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su abuela, Armida Pastora Maza Jiménez. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Respecto de la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional indicó que la misma está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

En este caso se observa que quien actúa en favor del tercero, alegó hacerlo como agente oficioso, cumpliendo con ello el primer requisito. Sin embargo, no se demostró que la titular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción de manera directa y obtener la protección de sus derechos fundamentales por iniciativa propia (motu proprio)11.

Si bien, quedaron acreditadas condiciones de vulnerabilidad de la señora Maza Jiménez, quien (i) es parte de la población de la tercera edad por tener 82 años12; (ii) padece de distintas patologías médicas, como «enfermedad renal crónica, hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo»13; y (iii) se alega que carece de ingresos económicos de los cuales pueda derivar su subsistencia14.

Lo cierto es que dichas condiciones por sí solas no demuestran una imposibilidad de manifestar su voluntad y actuar directamente en defensa de sus intereses. Se aclara que esta Sala no desconoce las situaciones especiales en las cuales se encuentra la agenciada, pero en forma alguna, estas son suficientes para afirmar que la misma está impedida materialmente para asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales.

Ello, por cuanto la agencia oficiosa no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”15. Inmediatez No se cumple. En este asunto, se cuenta con la Resolución No. 30913 del 31 de enero de 201916, por la cual se negó el derecho de la accionante a percibir una pensión de vejez.

Por ello, llama la atención de la Sala que se haya acudido a la tutela hasta el 17 de junio de 202517, transcurridos más de 6 años después de emitirse la decisión desfavorable a sus intereses. Si bien mediate Resolución SUB445406 del 19 de diciembre de 202418, le fue resuelta solicitud de revocatoria del acto anterior, este último fue el que generó el hecho alegado como vulnerador de los derechos.

Tal circunstancia no denota la inminencia o urgencia de haces cesar la presunta vulneración, ni se advierte el uso del mecanismo constitucional dentro del plazo razonable. Subsidiariedad No se cumple. La Corte Constitucional ha definido distintas circunstancias frente a las cuales la tutela, en forma excepcional, se erige como el 11 Sentencias T-382 de 2021 y T-494 de 2023 12 Fol. 8 doc. 01 13 Fols. 10-16 doc. 01 14 Según consulta en el SISBEN se observa que la accionante hace parte del grupo B7 correspondiente a nivel de pobreza moderada 15 Sentencia T-494 de 2023 16 Fols. 26-28 doc. 07 y 25-27 doc. 01 17 Doc. 03 18 Fols. 29-33 doc. 07 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 medio idóneo para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, los cuales la Sala procede a analizar, así: a) Está demostrado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto tiene 82 años y ha superado a la expectativa de vida.

Por ello, hace parte de la tercera edad. Además, padece de múltiples condiciones de salud que la aquejan. b) La falta de pago de la prestación o su disminución podría generar un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital de la actora, por cuanto en su escrito de tutela, se alegó que carece de recursos económicos de los cuales pueda obtener su sustento.

Adicionalmente, aparece catalogada con pobreza moderada y afilada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia19. c) La accionante no desplegó cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada: Del expediente solo se desprende la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada.

Sin embargo, no se ejercieron los recursos legales procedentes contra dicha decisión. Solo pasados más de 5 años, se solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó el derecho. Pero, la misma también fue negada. Tampoco demuestra haber ejercido ningún tipo de actividad en la jurisdicción laboral, en uso de los medios ordinarios dispuestos a su alcance. d) No acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Ni siquiera se ha acudido a la justicia ordinaria laboral, máxime cuando podía solicitar dentro de dichos medios, el decreto de una medida cautelar de urgencia. Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que dentro del asunto no concurren 3 de los requisitos de procedencia de esta acción. En ese sentido, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 19 Según consultadas realizadas en el SISBEN y RUAF. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.061 de la fecha LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto 1 Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena De: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Enviado el: lunes, 22 de septiembre de 2025 4:55 p. m. Para: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Asunto: RE: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Datos adjuntos: SalvamentodeVoto015-2025-00159-01.pdf Cordial saludo.

Se remite el salvamento de voto dentro del expediente de la referencia. Atentamente, Despacho 01 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta06bol@notificacionesrj.gov.co> Enviado: martes, 16 de septiembre de 2025 14:34 Para: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <des01tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificaciones Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta01bol@notificacionesrj.gov.co> Asunto: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13001-33-33-015-2025-00159-01 Doctora: MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ 2 Magistrada Despacho 001 Tribunal Administrativo de Bolívar Cordial Saludo;

Por medio de la presente, paso al Despacho los procesos referenciados para sustentar salvamento de voto: 1.- MAGISTRADO: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ RADICADO: 13001-33-33-015-2025-00159-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: ARMIDA PASTORA MAZA JIMÉNEZ DEMANDADO: COLPENSIONES S.A. ASUNTO: PARA SALVAMENTO DE VOTO LINK EXPEDIENTE DIGITAL: 095. 015-2025-00159-01 ARMIDA MAZA vs COLPENSIONES-derrota Atentamente, DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ SECRETARIA GENERAL Centro Avenida Venezuela, Calle 33 No. 8-25 Edificio Nacional-Primer Piso E-Mail: desta06bol@notificacionesrj.gov.co AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o 3 archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00159-01 Demandante Armida Pastora Maza Jiménez Demandado Colpensiones S.A Tema Requisitos de procedencia de la acción de tutela Magistrado Ponente Moisés Rodríguez Pérez De manera respetuosa me permito salvar mi voto respecto de la decisión mayoritaria, en los siguientes términos: El proyecto del cual me aparto concluye que la accionante no acreditó encontrarse en una situación de incapacidad física o mental para interponer la acción de tutela por su propia cuenta, lo cual descartaría la legitimación por activa de la tutela, puesto que no se cumplirían los requisitos para que la accionante actúe a través de un agente oficioso.

Sobre el particular, considero que la decisión mayoritaria omite la relevancia que comporta el hecho de que la accionante es una persona de 82 años, lo cual la convierte en un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. De igual manera no se tienen en cuentas las condiciones médicas que actualmente la aquejan, como la enfermedad renal crónica, la hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo.

Todas las anteriores consideraciones, imponen al juez de tutela aplicar un enfoque diferencial que se traduce en flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos el de la legitimación por activa. Particularmente, en relación con los eventos en que se actúa a través de un agente oficioso, se exigen como requisitos, que el agente manifieste actuar en tal calidad y que el titular de los derechos Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia señaló lo siguiente: “(…) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”1 Al contrastar la jurisprudencia en cita con las probanzas arrimadas al expediente, como disidente del proyecto advierto que obra una declaración del agente oficioso quien manifestó expresamente actuar en nombre de la señora Armida Pastora Meza Pérez2, por lo cual el primer requisito se encuentra superado.

Por lo demás, es evidente que la accionante se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta, como se afirma en los hechos de la tutela, en la declaración del agente oficioso y a partir de las probanzas arrimadas al expediente. La demandante actualmente no percibe un ingreso fijo, no se advierten redes de sustento o apoyo económico y adolece de varias condiciones médicas que menoscaban su salud, las cuales, al 1 Corte Constitucional ver Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 2 Fls 45 del PDF01”Demanda” Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 margen de que, por regla general se puedan presentar en las personas añosas, lo cierto es que agravan su situación de debilidad manifiesta.

Lo anterior, se reitera, evidencia la necesidad de flexibilizar el criterio de legitimación por activa, a partir de la aplicación de un enfoque diferencial y proseguir con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad. Por otra parte, la decisión mayoritaria consideró que tampoco se acreditaba el requisito de inmediatez de la acción de tutela y estimó que el hecho de tardarse casi 6 años para interponer la acción de tutela indicaba que no había un peligro urgente ni inminente que precaver.

En contraposición a lo anterior, y atendiendo el criterio de flexibilización explicado con anterioridad, considero que en el caso en concreto sí existían razones para considerar que la acción de tutela en efecto superaba el examen de inmediatez. En efecto, el análisis sobre la inmediatez se aparta de los criterios que ha indicado la Corte Constitucional, sobre este tópico en particular, así: En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[6]. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 7.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad[7]. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable[8]. Así, el análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte[9], pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable[10]. 8.

A la luz de lo anterior, esta Corporación ha desarrollado algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad;

(ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[11]22. En el sub judice, considero se cumplen las últimas dos condiciones que, valga anotar, no tienen que ser concomitantes, sino que basta con que se acredite una de esas circunstancias para entender que el requisito de inmediatez se supera.

En el caso en concreto, la vulneración a los derechos fundamentales de la actora permanece, puesto que persiste la negativa a reconocerle un ingreso mensual para su sustento, lo que puede eventualmente afectar sus niveles de vida digna. Aunado a lo anterior, tal y como se indica en la sentencia de la que me aparto, el acto administrativo que finalmente confirma la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante es la Resolución SUB-445406 del 19 de diciembre de 2024.

Es en dicho acto administrativo que Colpensiones decide finalmente denegar el reconocimiento pensional de la accionante imponiendo una barrera administrativa que ya la Corte Constitucional había considerado inexequible. En ese sentido, debe tenerse en consideración que la acción de tutela fue finalmente interpuesta el día 17 de junio de dos mil veinticinco, luego la acción de tutela debía entenderse presentada en un término razonable.

Por último, el enfoque diferencial que fuerza en este caso aplicarse, irradia igualmente al requisito de subsidiariedad, atendiendo, se insiste, que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por la avanzada edad, sumada a las afectaciones graves a su salud que incrementan su grado debilidad. Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 Por otra parte, al revisar las bases de datos del SISBEN se observa que la accionante hace parte del grupo B7 correspondiente a nivel de pobreza moderada17 lo que constata sus condiciones socioeconómicas.

Adicionalmente en la historia clínica se dejó sentado que actualmente solo ejerce como ama de casa, y por lo demás, su edad y su estado de salud, le impiden un acceso al mercado laboral y con ello deviene la dificultad para obtener los medios que le permiten procurarse su propio sustento. Ahora bien, en sentencia T- 344 de 2021, la Corte Constitucional estableció los requisitos que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el reconocimiento y pago de una pensión. Entre ellos se destacan: 1) la composición del núcleo familiar de la accionante, 2) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho, 3) el tiempo entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional, 4) el grado de formación escolar del accionante y 5) la posibilidad de advertir sin mayores discusiones, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante tutela.

Frente al núcleo familiar de la actora no se cuenta con mucha información. De la historia clínica se extrae que es separada de su esposo, por lo cual se concluye que no existe vínculo matrimonial vigente19. Por otra parte, quien presentó la acción de tutela y aduce actuar como agente oficioso de la accionante, es supuestamente nieto de aquella, sin embargo; fuera de eso no se cuenta con mayores datos sobre sus familiares cercanos o posibles redes de apoyo.

La accionante ha agotado cierto grado de actuación administrativa, como se desprende de la primera Resolución SUB-30913 del 31 de enero de 2019, mediante la cual se le negó en primera oportunidad el reconocimiento de la pensión de vejez20. También se advierte que presentó una solicitud de Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Salvamento de voto 01/2025 revocatoria directa frente al anterior acto administrativo, esta vez, a través de apoderado judicial, la cual fue finalmente resuelta mediante Resolución identificada con el radicado No 2024_23470674.

Si bien en su oportunidad la accionante no interpuso los recursos administrativos procedentes, lo cierto es que, de manera posterior, radicó solicitud de revocatoria directa intentando controvertir las conclusiones que sustentaban el acto administrativo que denegó en forma definitiva el reconocimiento y pago de la prestación discutida, actuaciones que, a juicio de la suscrita, permiten acreditar en forma suficiente el cumplimiento de este aspecto, ello sin contar con el criterio de flexibilización aplicable, analizado en líneas precedentes21.

Por otra parte, es oportuno recordar que el artículo 9 del Decreto 2591 lo proscribe expresamente, al indicar que no es necesario agotar los recursos en vía gubernativa para demandar en acción de tutela, aún con mayor razón cuando quien demanda es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora en relación con la certeza sobre la titularidad del derecho de la accionante para acceder a la pensión de vejez, en el caso concreto dicho requisito se supera.

Sobre este punto de la controversia, se tiene que la pretensión pensional de la demandante se apoya en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permitiría acudir al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, norma a la luz de la cual, a juicio de la suscrita, existe prueba de que cumple a cabalidad con los requisitos allí previstos.

Por las anteriores razones, dejo sentado mi salvamento de voto MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MAGISTRADA