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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2025-00016-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333002-2025-00016-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68679333300220250001 6016800123 MECANISMO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: María Del Carmen López de Luengas yaquelulo@gmail.com ACCIONADO: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección General. notificaciones@inpec.gov.co - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección Regional Oriente. roriente@inpec.gov.co - Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS Girón) direccion.epamsgiron@inpec.gov.co MINISTERIO PUBLICO: - Jhon Carlos García Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM: 027 DERECHOS FUNDAMENTALES Y TEMA Acción de tutela por falta de respuesta a una petición de traslado de PPL; confirma la sentencia de primera instancia, ya que las respuestas fueron enviadas a la dirección de correo electrónico proporcionada por la accionante y se cumplió con el deber de notificación. MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Dirección General y la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 2 relación con la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante1 En ejercicio del amparo constitucional, la señora María del Carmen López de Luengas promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitieran una respuesta a su solicitud.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Señaló que, el 26 de noviembre de 2024, presentó una petición ante el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al director regional oriente de dicha entidad y al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMSGIR), mediante la cual solicitó el traslado de su sobrino, Edison Javier Luengas, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil (EPMSC de San Gil), con fundamento en la figura del «acercamiento familiar».

De manera subsidiaria, requirió que, en caso de ser denegada dicha solicitud, se dispusiera su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Socorro (EPMSC de El Socorro). Como sustento de su solicitud, indicó que, tras su condena, Edison Javier Luengas fue recluido en el EPMSC de El Socorro; no obstante, a pesar de su buen comportamiento y adecuada convivencia con los demás internos, fue trasladado a la CPAMSGIR sin que le fueran informadas las razones de dicha decisión. En esa línea, agregó que, tras el fallecimiento de su madre, su sobrino se ha sentido solo y afectado emocionalmente, ya que no cuenta con visitas familiares.

Por ello, asumió su apoyo; sin embargo, afirmó que, debido a su difícil situación económica, no puede costear los viajes hasta Girón ni contratar un abogado para gestionar el traslado, pues su único ingreso proviene de la venta de helados en San Gil. Finalmente, sostuvo que, hasta la fecha, las entidades accionadas no han dado respuesta a su solicitud, lo que, a su juicio, configura una vulneración a su derecho fundamental de petición. 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 01ExpedienteDigitalTutela.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 3 B. Posición de los accionados • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Dirección Regional Oriente2 Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se ordene su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no se acreditó que haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.

Informó que, mediante oficio GESDOC 2024EE0271646 del 28 de noviembre de 2024, la Oficina Jurídica y de Asuntos Penitenciarios dio respuesta a la solicitud presentada por la señora María del Carmen López Luengas, la cual fue enviada a su correo electrónico personal (yaquelulo@gmail.com). No obstante, aclaró que la resolución de fondo, completa y congruente con la pretensión de la accionante, independientemente de que sea favorable o no a sus intereses, es competencia exclusiva de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General.

En consecuencia, precisó que corresponde al director del establecimiento responder las peticiones y ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad (PPL) por razones judiciales, administrativas, de salud o a otro establecimiento, dado que, conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, le compete responder por todo lo que ocurra en el centro penitenciario bajo su cargo. • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección General3 Pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se ha demostrado que la solicitud de traslado de la accionante ya fue resuelta con anterioridad, por lo que no existe vulneración del derecho reclamado en este amparo constitucional.

Expuso que existe el procedimiento PM-DJ-P04, relativo al «trámite de actos administrativos para el traslado de personas privadas de la libertad», en el cual se establecen los requisitos para el estudio de dichas solicitudes entre establecimientos de reclusión. Por consiguiente, sostuvo que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 10, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELARAD2025. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 11, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 10_MemorialWeb_Respuesta-3RESPUESTA867202.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 4 ya que la accionante debe, en primer lugar, agotar el trámite administrativo previsto en la Ley 65 de 1993. A renglón seguido, detalló que la Junta Asesora de Traslados es la dependencia encargada de estudiar y decidir sobre las solicitudes de traslado de PPL.

Explicó que, para ello, se evalúan varios factores, entre los que se incluyen: (i) el nivel de seguridad del interno en relación con el establecimiento al que solicita el traslado, (ii) el índice de hacinamiento del establecimiento de destino, (iii) el perfil del recluso y (iv) las condiciones de seguridad, esto es, si el interno representa un riesgo para la seguridad o si su presencia afecta la seguridad de la población reclusa.

Asimismo, especificó que en ese análisis se tienen en cuenta las causales de improcedencia del traslado establecidas en la Resolución núm. 6076 del 18 de diciembre de 2020. Por otro lado, señaló que tiene la facultad discrecional de disponer el traslado de PPL en calidad de condenados acorde con lo estipulado en los artículos 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, sin que lo anterior se entienda como un mandato radical, toda vez que también se permite la realización de visitas familiares de manera virtual, siendo esta una alternativa que favorece el acercamiento entre los PPL y su núcleo familiar.

En relación con la solicitud del accionante, manifestó que el Grupo de Asuntos Penitenciarios, mediante oficio núm. 2024EE0289482 del 24 de diciembre de 2024, dio respuesta a la petición elevada, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por la accionante (yaquelulo@gmail.com) el 30 de diciembre de 2024. Adicionalmente, indicó que, en atención a la acción de tutela interpuesta, reenvió la respuesta a la dirección electrónica jaimebaez1983@gmail.com, que corresponde a la utilizada para la presentación de la solicitud.

En consecuencia, aseveró que no se ha configurado una vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto brindó respuesta de fondo dentro de los términos correspondientes y esta fue debidamente notificada a la señora María del Carmen López Luengas. En virtud de lo anterior, concluyó que se configura el fenómeno de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. • Cárcel de Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMS GIRÓN4 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 12, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 14_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTA_TUTELA_LOP. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 5 El director de la entidad informó que la solicitud presentada por la accionante fue atendida mediante oficio del 6 de febrero de 2025, en el que señaló lo siguiente: «Es oportuno señalar que esta administración no tiene la más mínima injerencia en ordenar traslados de internos de un establecimiento carcelario a otro, dicha facultad compete a la Dirección General del INPEC; a los diferentes establecimientos de reclusión incluido éste, sólo nos compete recolectar la documentación respectiva para tal efecto y remitirla al superior jerárquico para que éste decida de fondo la petición de traslado del interno, como quiera que esta Dirección carece de competencia para decidir sobre el sitio en donde se deba ubicar a nivel nacional un determinado interno y desconoce los motivos que originaron el traslado del privado de la libertad al CPAMS GIRON, ya que la junta asesora de traslados del INPEC es quien evalúa el perfil, seguridad y otros asuntos para trasladar aun interno de establecimiento carcelario a otro.

Se observa que hasta el momento la Persona Privada de la Libertad no ha solicitado a esta dirección para que se tramite formato de traslado ante la dirección general del INPEC sin embargo y como advertí anteriormente el interno debe esperar un año en este establecimiento pues así lo ha dispuesto la dirección general del INPEC y no de forma caprichosa sino más bien atendiendo criterios, de logística y orden de traslados a nivel del orden nacional bajo el entendido que este establecimiento cuenta con uno de los niveles más bajos de hacinamiento y del cual puede darle habitualidad al interno en condiciones dignas, no como los demás establecimientos en los cuales posiblemente solicita sea trasladado».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, debido a que el hecho se encuentra superado, pues en su criterio quedó probado que respondió lo solicitado por la accionante. C. La sentencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil negó la acción de tutela al no demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección General y la Dirección Regional Oriente del INPEC.

Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección de la CPAMSGIR. Determinó que las entidades accionadas emitieron una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de traslado radicada el 26 de noviembre de 2024, la cual fue debidamente comunicada a la peticionaria a través del canal electrónico señalado (yaquelulo@gmail.com).

Por lo anterior, concluyó que no es posible atribuir la 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 14, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 17SentenciadePr_202500016SentenciaTu. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 6 vulneración de derechos fundamentales, en particular el de petición invocado en la presente acción de tutela.

No obstante, advirtió que, respecto de la CPAMSGIR, si bien se allegó constancia de la respuesta a la solicitud, esta fue emitida y notificada el 6 de febrero de 2025, es decir, en el curso del presente trámite constitucional. De tal modo, consideró que, al haberse atendido la petición en el marco del proceso de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión encaminada a la protección del derecho fundamental de petición quedó satisfecha, tornando improcedente cualquier pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.

D. De la impugnación6 La señora María del Carmen López de Luengas impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que el juez valoró mal la prueba, ya que consideró atendida la petición del 26 de noviembre de 2024 pese a no haber recibido respuesta efectiva. Sostuvo que el INPEC usó medios dilatorios como enviar un enlace inaccesible en lugar de un PDF, lo que impidió recibir la respuesta, y no reconoció su condición de persona mayor sin conocimientos tecnológicos ni recursos para contratar asistencia informática.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos dentro de su jurisdicción territorial. F. Legitimación en la causa por activa y por pasiva En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad de los PPL se encuentran legitimados para presentar solicitudes de traslado de reclusión, en la medida en que la norma reconoce la incidencia de la privación de la libertad en el núcleo familiar y, por ende, la necesidad de proteger tanto las prerrogativas del interno en su esfera individual como el derecho a la unidad familiar. 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 19, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 02ImpugnacionTutela.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 7 Bajo esta premisa, si bien la regla general circunscribe la legitimación a los parientes más cercanos, ello no obsta para que, en casos excepcionales y atendiendo a circunstancias particulares, se examine con un criterio de flexibilidad la habilitación de otros familiares que, aunque se encuentren en un grado de parentesco distinto, actúen en procura del interés del PPL.

De igual manera, cabe precisar que el Código Penitenciario no exige como requisito para que un familiar pueda presentar la solicitud de traslado que el recluso se encuentre en imposibilidad absoluta de hacerlo por sí mismo. Por el contrario, el fundamento de esta facultad radica en la protección de derechos que trascienden el interés exclusivo del PPL y abarcan a su entorno familiar, en especial cuando se configura una afectación en la posibilidad de mantener vínculos con sus allegados.

En el presente asunto, se observa que la solicitud de traslado no fue promovida por la señora María del Carmen López Luengas en interés particular, sino en beneficio del PPL Edinson Javier Luengas, quien es el verdadero titular de los derechos en discusión. Sin embargo, del análisis preliminar del caso, se advierte que la accionante ostenta la calidad de tía del recluso, lo que la ubica en el tercer grado de consanguinidad, superando así el límite que, en principio, establece la norma para la interposición de este tipo de solicitudes.

No obstante, el examen de legitimación en la causa por activa no puede agotarse en una aplicación estrictamente formalista de la norma, sino que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso. En ese sentido, se tiene que la accionante es una mujer de 74 años, lo que la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, lo que, a su vez, impone un deber reforzado en cuanto a la flexibilización de los requisitos formales de acceso a los mecanismos de protección judicial7.

A ello se suma que, según lo relatado en el escrito de tutela y lo acreditado mediante el registro civil de defunción, la madre del PPL, señora Lucila Luengas Monsalve, falleció en 2022, por lo que, conforme a lo expuesto por la accionante, no existen familiares más cercanos que puedan intervenir en favor del interno. Así las cosas, la Sala concluye que, dadas las condiciones específicas del caso, la legitimación en la causa por activa debe examinarse con un criterio amplio y garantista, en atención a la condición de especial protección de la accionante y a la ausencia de parientes en un grado de consanguinidad más próximo.

En 7 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2020. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 8 consecuencia, se tendrá por acreditado este requisito para la interposición de la acción de tutela. Por su parte, la Dirección General y la Dirección Regional Oriente del INPEC, así como la CPAMS Girón, cumplen con la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que son las entidades que, presuntamente, omitieron responder la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2024.

En ese sentido, serían las eventuales responsables de la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición cuya protección se reclama y, en consecuencia, las llamadas a satisfacer las pretensiones de la demanda. G. Inmediatez Al respecto, la Sala constata que transcurrieron alrededor de dos meses a partir de la presentación de la petición ante los accionados (26 de noviembre de 2024) y la interposición de la acción de tutela (3 de febrero de 2025).

Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el referido requisito. H. Subsidiariedad La señora María del Carmen López de Luengas no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su derecho de petición. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición»8.

Incluso, ha señalado que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»9.

En este contexto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. I. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en la impugnación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 9 ¿Los accionados vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante porque omitieron notificar de forma efectiva la respuesta a la solicitud que presentó el 26 de noviembre de 2024? J. Tesis No, como lo sostuvo el juez de primera instancia, los accionados emitieron respuesta de manera oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica informada por la peticionaria tanto en su requerimiento como en el escrito de tutela.

Además, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la comunicación efectuada constó de documentos en formato PDF, sin que se advierta que la administración haya empleado enlaces de acceso inoperantes, como lo sostiene la accionante. Así las cosas, al verificarse que la respuesta fue efectivamente notificada y que la interesada contó con la oportunidad de conocer su contenido, se confirmará la decisión de primera instancia. K. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, con especial énfasis en la notificación como elemento constitutivo de su núcleo esencial.

Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 10 (ii) El contenido y alcance del derecho fundamental de petición, con especial énfasis en la notificación como elemento constitutivo de su núcleo esencial La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […] El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En desarrollo de este precepto, la Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

En concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional10 ha delimitado el núcleo esencial de este derecho en cuatro elementos fundamentales: la formulación de la petición, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la decisión. Respecto de la respuesta de fondo, se ha determinado que debe ser (a) clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, en cuanto debe atender directamente lo solicitado, sin información impertinente ni evasivas; (c) congruente, de modo que abarque la materia objeto de petición y guarde relación con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que implica que no basta con una respuesta aislada, sino que debe explicarse el trámite surtido y las razones por las cuales la petición es procedente o no. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.

Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»11. En lo que respecta a la notificación, la H. Corte Constitucional12 ha señalado que constituye el mecanismo procesal idóneo para garantizar que el peticionario 10 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2023. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2006. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2023, T-377 de 2021 y T-490 de 2018.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 11 conozca la resolución de las autoridades, por lo que debe ajustarse a lo establecido en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011, generando para la administración la obligación de actuar con diligencia a fin de asegurar que su respuesta sea efectivamente conocida.

En consecuencia, este derecho se satisface únicamente cuando la persona que ha formulado la solicitud recibe una respuesta. Esto implica que, ante la presentación de una petición, la entidad correspondiente debe notificar la respuesta al interesado. Esta condición se considera parte del núcleo esencial de este derecho fundamental, como se ha destacado en diversas providencias por el máximo tribunal constitucional, incluyendo la sentencia T-149 de 2013, donde se subrayó que: «La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas».

L. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1.1. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se constata que la señora María del Carmen López de Luengas presentó, el 26 de noviembre de 2024, una petición13 dirigida al director general del INPEC, al director regional de la misma entidad y al director de la CPAMS Girón, en la que solicitó el traslado de su sobrino, Edinson Javier Luengas, al EPAMSC de San Gil.

Subsidiariamente, en caso de no ser procedente dicha solicitud, requirió su reubicación en el EPAMSC de El Socorro. Asimismo, se advierte que, para efectos de notificación de la respuesta, la peticionaria señaló como medio de comunicación el correo electrónico 13 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 01ExpedienteDigitalTutela, página 10 a 22.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 12 yaquelulo@gmail.com, como se evidencia en el expediente en los siguientes términos: 1.2. Encuentra acreditado la Sala que, el 3 de diciembre de 202414, la Dirección Regional Oriente remitió la respuesta a la petición de la accionante a la dirección de correo electrónico yaquelulo@gmail.com.

Ahora bien, en el evento en que la accionante no haya tenido conocimiento de la respuesta, pese a haberse efectuado la notificación en debida forma, se incorporan a la providencia los registros que dan cuenta del contenido del oficio15 respectivo. 14 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 10, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 8_MemorialWeb_Respuesta-031224RESPUESTAP. 15 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 10, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 9_MemorialWeb_Respuesta-OFICIO2024EE0271646.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 13 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 14 1.3.

Está probado para la Sala que, el 30 de diciembre de 202416, la Dirección General del INPEC respondió la solicitud de la accionante, anexando el documento en formato PDF, y que la notificación se realizó ese mismo día al correo yaquelulo@gmail.com. De igual modo, la respuesta fue reenviada el 5 de febrero de 2025 al correo con el que presentó la solicitud, según consta en las siguientes imágenes: 16 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 11, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 12_memorialweb_respuesta-correodeinstituto.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 15 En la respuesta remitida, se indicó la causal de improcedencia del traslado, señalando que (i) los establecimientos de reclusión solicitados solo admiten internos con condenas de hasta 15 años, criterio que no cumple el señor Edinson, y (ii) dichos establecimientos presentan un alto índice de hacinamiento, lo que hace inviable el traslado.

Finalmente, precisó que el «acercamiento familiar» no constituye una causal de traslado, pues su aplicación generalizada haría la situación «verdaderamente inmanejable». En todo caso, si la accionante no tuvo conocimiento de la respuesta emitida, a pesar de haberse realizado la notificación conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, se anexan a esta providencia los registros que acreditan el contenido del oficio17 respectivo: 17 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 11, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_memorialweb_respuesta-2024ee0289482_1 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 16 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 17 1.4.

En cuanto a la CPAMS Girón, se encuentra acreditado que el 6 de febrero de 202518 dicha entidad remitió la respuesta a la petición de la accionante en formato PDF al correo electrónico yaquelulo@gmail.com, conforme se evidencia a continuación: Se reitera que, en el supuesto de que la accionante no haya tenido conocimiento de 18 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 12, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 14_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTA_TUTELA_LOP. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 18 la respuesta, pese a haberse efectuado la notificación en debida forma, la Sala incorpora las imágenes del oficio19 respectivo como constancia de su contenido: M. Valoración crítica Conforme a los antecedentes relacionados y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala considera que en el presente caso no existe transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Dirección General y la 19 Ibidem.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 19 Dirección Regional Oriental del INPEC, tal como lo determinó el juez de primera instancia, pues la solicitud de traslado de su sobrino fue respondida y notificada a la señora María del Carmen López de Luengas por las autoridades accionadas.

En ese sentido, la Dirección General negó la solicitud por considerarla improcedente, al fundamentar su decisión en la existencia de hacinamiento y en el hecho de que la condena impuesta al señor Edinson Javier Luengas supera los 15 años, circunstancia que impide su traslado al establecimiento penitenciario solicitado. Adicionalmente, precisó que el criterio de «acercamiento familiar» no constituye una causal que habilite el traslado de la persona privada de la libertad.

Por su parte, la Dirección Regional Oriental señaló que carece de competencia para resolver solicitudes de traslado. De otro lado, en el expediente consta la notificación de dichas decisiones dentro del término establecido para resolver la solicitud, por lo que no puede afirmarse que hubo vulneración del derecho de petición de la tutelante por falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2024.

Ahora bien, en relación con la respuesta emitida por la CPAMS Girón, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que, si bien la entidad acreditó haber expedido una comunicación en la que informó sobre su falta de competencia para atender la solicitud y la notificó debidamente, lo cierto es que dicha respuesta solo se produjo en el marco del trámite constitucional y no dentro del término legal previsto para resolver la petición. Así las cosas, se constata que, por una actuación voluntaria de la CPAMS Girón, la accionante obtuvo satisfacción respecto de su pretensión principal, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo concluyó el señor Juez.

Finalmente, se observa que la recurrente discute la falta de notificación de la respuesta a su correo electrónico, por cuanto afirmó que únicamente se le remitió un enlace inoperante para su consulta. Empero, de la verificación de la constancia de remisión de los correos electrónicos, se establece que las entidades accionadas enviaron la respectiva respuesta a la dirección electrónica yaquelulo@gmail.com, conforme consta en los registros de remisión de los correos electrónicos.

Adicionalmente, se advierte que la actora incurrió en un error al buscar la respuesta en su correo electrónico, toda vez que los pantallazos aportados en su escrito de impugnación corresponden a comunicaciones relacionadas con la radicación de la petición, mas no con la respuesta emitida por las entidades demandadas. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 20 En este contexto, la Sala estima pertinente recordar a la señora María del Carmen López Luengas que el Estado colombiano, en cumplimiento de su deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la tutela judicial de los derechos fundamentales, ha dispuesto mecanismos de asistencia jurídica gratuita para las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.

De tal manera, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de su lugar de residencia están investidas de la función de brindar orientación y acompañamiento jurídico sin costo, especialmente a quienes, como ella, aducen ser personas de la tercera edad y enfrentar dificultades en el uso de tecnologías. En consecuencia, la accionante podrá acudir a dichas instituciones cuando lo requiera, a fin de recibir el apoyo necesario para el ejercicio de sus derechos.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 024 del 27 de marzo del 2025 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: María del Carmen López de Luengas Accionados: INPEC y otros Radicado: 686793333002-2025-00016-01 21 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada