Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.114/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2025-00124-02 Accionante SHIRLY MILENA PATERNINA ANAYA Accionado FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG Tema Se revoca sanción por demostrarse el cumplimiento de la orden de tutela Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial. III. – ANTECEDENTES. Mediante sentencia de tutela del 18 de junio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual ampara los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la accionante.
En consecuencia, ordenó a FIDUPREVISORA, lo siguiente: «SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR: 2.1. Al señor Aldo Cadena Rojas, Vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA, como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, o quien haga sus veces, que, en el término de dos (2) días calendarios siguientes a la notificación de la presente providencia, emita concepto aprobatorio o desaprobatorio respecto del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de auxilio por muerte presentada por la señora Shirly Milena Paternina Anaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.531.925, en atención al deceso de su madre, la señora Carmen Tomasa Anaya Yances (q.e.p.d.), quien en vida se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias; y en razón a la remisión efectuada por la Secretaría de Educación Distrital el 19 de noviembre de 2024, y se remita este a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena (…)» Posteriormente, mediante escrito radicado el día 28 de julio de 20253, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela.
En esta, se refirió a la falta de emisión del concepto aprobatorio o desaprobatorio respecto del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de auxilio por muerte presentada. 1 Doc. 23 2 Doc. 10 3 Fol 2-3. Doc. 19 13001-33-33-013-2025-00124-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.114/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Mediante auto del 29 de julio de 20254, el Juzgado abrió incidente de desacato contra del señor Aldo Cadena Rojas, en calidad de vicepresidente de FIDUPREVISORA, como vocera del FOMAG.
Ello, por desatender lo ordenado en la sentencia dictada el 18 de junio de 2025. La sentencia del 18 de junio de 2025 fue confirmada a través de fallo de segunda instancia emitido el 31 de julio de 20255. En esta última, se concluye la vulneración explícita al derecho de petición y el debido proceso como derechos fundamentales de la accionante, con estrecha relación a la seguridad social.
Dado que el FOMAG ha incurrido en mora de forma injustificada y desproporcionada respecto del trámite que le corresponde en la solicitud del auxilio por muerte en curso. IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA6. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena resolvió de fondo el incidente de desacato mediante auto del 12 de agosto de 2025, en la cual impuso sanción al Dr. Aldo Cadena Rojas, en calidad de vicepresidente de la FIDUPREVISORA, como vocera del FOMAG.
Por el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de junio de 2025, le impuso multa equivalente a tres (3) smlmv. El Juzgado concluyó que el funcionario responsable no cumplió la orden judicial dentro del plazo establecido y omitió desplegar actuaciones eficaces para asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Tal comportamiento incumplió tanto el componente objetivo como el subjetivo del desacato, al evidenciar desinterés, negligencia y falta de diligencia frente a una orden judicial clara, específica, cuyo cumplimiento es inmediato.
4.1. INFORME POSTERIOR A AUTO QUE DECIDE DESACATO7 El 20 de agosto de 2025, Fiduprevisora S.A. argumentó la configuración de un hecho superado dado que la entidad dio cumplimiento integral a la orden judicial consistente en emitir concepto a la solicitud de auxilio por muerte y remitirlo a la Secretaría de Educación de Cartagena. Esta gestión fue realizada mediante el aplicativo Humano en Línea.
En consecuencia, Fiduprevisora pide se declare superada la situación que dio origen al trámite, se ordene la cesación de los efectos de la sanción y revoque la medida impuesta contra el funcionario, al no subsistir fundamento para mantenerla. V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Doc. 20 5 Doc. 22 6 Doc. 10 7 Fol. 3-8. Doc. 25 13001-33-33-013-2025-00124-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.114/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por reparto efectuado el 27 de agosto de 20258, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 01 de septiembre de 20259. 5.1. Competencia. Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Debe confirmarse la sanción impuesta al señor ALDO CADENA ROJAS, en calidad de vicepresidente de la FIDUPREVISORA, como Vocera del FOMAG, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado en favor de la accionante, consistente en emitir concepto aprobatorio o desaprobatorio respecto del proyecto de acto administrativo? 5.3.
Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tutela10.
Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia. En ese sentido, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida y su cumplimiento material dentro del plazo otorgado, y del elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por la persona a quien correspondía ejecutarla. 8 Doc. 26 9 La Sala de Decisión se encontraba en comisión de servicios los días 28 y 29 de agosto del año en curso. 10 Ver sentencia SU-0034 de 2018 13001-33-33-013-2025-00124-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.114/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se precisó, la orden judicial dirigida a FIDUPREVISORA consistía en la obligación de emitir concepto de aprobación o desaprobación de acto administrativo, sobre auxilio por muerte, dentro de los dos (2) días siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, la cual se surtió el 19 de junio de 2025.
En consecuencia, el término para el cumplimiento de la orden vencía el 23 de mismo mes y año, sin que a la fecha se haya demostrado el referido cumplimiento exigido. Mencionado lo anterior, la entidad para el momento de la imposición de la sanción (12 de agosto de 2025) no había demostrado el cumplimiento de este; sin embargo, mediante escrito del 20 de agosto de 2025, informó que se emitió aprobación del acto administrativo mediante la plataforma de Humano en Línea.
Así las cosas, se tiene que FIDUPREVISORA demostró haber adelantado acciones para el cumplimiento de la orden judicial. En consecuencia, dado que el propósito del desacato es garantizar el cumplimiento de la tutela y este ya se materializó, la sanción pierde su razón de ser; por lo tanto, debe ser revocada. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta mediante auto del 04 de marzo de 2025, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.058 de la fecha LOS MAGISTRADOS