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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320250012401

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Accionante SHIRLY MILENA PETERNINA ANAYA Accionado FIDUCARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL FOMAG - DISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema Confirma - Falta de respuesta de fondo sobre solicitud de auxilio por muerte.

Derechos alegados Debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, y petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionado1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito de Cartagena de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. La accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, protección a la familia y petición. En consecuencia, se le ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera dl -FOMAG y al Distrito de Cartagena- Secretaría de Educación, el pago inmediato del seguro de auxilio por muerte, con el fin de garantizar el acceso a los recursos necesarios para atender sus necesidades. 3.2.

Hechos4. La accionante señala que su madre, señora Carmen Tomasa Anaya Yance (Q.E.P.D.), docente de la Secretaría de Educación de Cartagena, falleció el día 9 de abril de 2023, motivo por el cual, en calidad de heredera, solicitó el auxilio por muerte el 12 de diciembre de 2023, pero no obtuvo respuesta. Debido a la demora, el 29 de noviembre de 2024, solicitó información sobre el estado del trámite ante el FOMAG, y el 06 de diciembre de dicho año, la Fiduprevisora le informó que la prestación se encontraba en estudio para 1 Fols 2.

Doc 12. 2 Doc 10. 3 Fol. 2-3 Doc 1. 4 Fols 1-2. Doc 1. 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 verificar su viabilidad. Luego, el 19 de marzo de 2025, se elevó petición ante la Secretaría de Educación de Cartagena, quien el 10 de abril de 2025, respondió indicando que la solicitud se encuentra en estudio y aprobación por parte del Fomag, y una vez recibida dicha aprobación, se gestionara el acto administrativo.

Sin embargo, a la fecha no se ha emitido el mismo, estando la prestación en validación desde el 19de noviembre de 2024. La accionante manifiesta que es madre de dos menores y actualmente se encuentra desempleada, por ende, no tiene la capacidad económica para darles una vida digna a sus hijas. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA5.

El día 18 de junio de 2025, la Secretaría accionada presentó un informe dentro del presente asunto, en el cual expresa que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el auxilio por muerte pretendido, sin haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, toda vez que desde el 19 de noviembre de 2024 remitió el proyecto de acto administrativo, junto con su liquidación a la Fiduprevisora, encontrándose actualmente en etapa de estudio y aprobación por parte de esta última. Así, la competencia para aprobar y pagar las prestaciones sociales reclamadas recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A., según lo dispone el Decreto 1272 de 2018; y la Secretaría de Educación cumple únicamente funciones de trámite, remitiendo la solicitud y sus soportes a dicha fiduciaria para su estudio y aprobación, careciendo de competencia para decidir de fondo sobre la prestación. Señala igualmente que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud elevada por la accionante fue respondida de manera oportuna, completa y congruente, informando el estado del trámite en validación por parte de FIDUPREVISORA.

Por ende, sostiene la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Secretaría ya emitió la respuesta correspondiente y remitió la documentación a la Fiduciaria para su aprobación, agotando las gestiones que le corresponden. 3.3.2 Fiduprevisora como vocera del FOMAG. La fiduciaria guardó silencio. 5 Fols. 4-8 Doc 9. 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. En sentencia del 18 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora. Como sustento de su decisión, encontró que las dos entidades accionadas han delatado el trámite sobre la petición de reconocimiento y pago de auxilio por muerte presentada el 12 de diciembre de 2023, pues dicha prestación ha sido devuelta en 4 oportunidades; y desde el 19 de noviembre de 2024, se encuentra en etapa de aprobación por parte de la Fiduprevisora, por ende, los 10 días con los que contaba la fiduciaria según el Decreto 1272 de 2018, para pronunciarse vencieron el 29 de noviembre de 2024.

No obstante, hasta la fecha no se cuenta con ninguna decisión al respecto. Al respecto, enfatizó en que un trámite cuya duración máxima corresponde a dios meses, se ha extendido por 1 año, 6 meses y 7 días sin ser resuelto de fondo. Por lo anterior, como órdenes de protección ordenó a las accionadas a atender el trámite legal a su cargo, dentro de los plazos concedidos.

Por otro lado, no accedió a la solicitud de ordenar el pago del auxilio reclamado, ya que dicho escenario está supeditado a la expedición previa del acto por el cual se reconozca el referido derecho, lo cual no ha acontecido.

3.6. IMPUGNACIÓN PARTE ACCIONADA7. La parte impugnante no presentó las razones de su inconformidad dentro del término correspondiente, sin embargo, en virtud de la informalidad que rige la tutela, se entiende que se está reiterando en los argumentos expuestos en la contestación. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 02 de julio de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento de este a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 04 de julio de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 6 Doc 10. 7 Fols 3-7. Doc 15. 8 Doc 16. 9 Doc 18. 10 Doc. 19. 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿La orden emitida por el A-quo contra la Secretaría de Educación Cartagena debe revocarse, por cuanto esta carece de legitimación en la causa, debido a que actualmente el trámite se encuentra en etapa de validación a cargo de la Fiduprevisora? ¿Existe hecho superado frente a la petición de auxilio por muerte, debido a que respondió sobre el estado del trámite? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por encontrarse que la SED-Cartagena también ha contribuido a la dilación injustificada en resolver de fondo la petición elevada por la actora, pues el proyecto de acto fue devuelto en 4 oportunidades, por ende, sí está legitimada en la causa por pasiva.

En ese sentido, no es dable tener por configurado el hecho superado, pues si bien informó el estado del trámite se insiste en que la solicitud no ha sido resuelta de fondo ni de manera definitiva, persistiendo la vulneración de los derechos de la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición en materia de auxilio por muerte; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.

Derecho fundamental de petición en materia de auxilio por muerte. En lo referente al derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de sentencias como la T-206/18, así como el Decreto 1272 de 2018. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta como titular la señora Shirly Milena Paternina Anaya, por ser quien presentó solicitud de reconocimiento y pago de auxilio por muerte, a través de la plataforma humano en línea, el día 12 de diciembre de 202311. Además, ha solicitado información sobre el 11 Fol. 11 Doc. 05 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 estado del trámite con fechas 29 de noviembre de 202412, y el 19 de marzo de 202513.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., por ser las entidades llamadas a atender la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como las peticiones sobre el estado del trámite, adelantado por la actora en calidad de heredera y beneficiaria de la docente Carmen Tomasa Anaya Yances (Q.E.P.D).

Inmediatez Se cumple. Dentro del asunto, se aprecia que la accionante radicó debidamente su solicitud para el pago del seguro por muerte el 12 de diciembre de 202314, frente a la cual alega no haber obtenido una respuesta de fondo, por encontrarse aun en estado de validación por la Fiduprevisora. En ese sentido, el hecho alegado como vulnerador de los derechos consiste en una omisión actual y permanente en el tiempo.

Adicionalmente, como se indicó, obtuvo respuesta a las solicitudes sobre el estado del trámite en fechas 6 de diciembre de 202415 y del 10 de abril de 202516, emitida por la Fiduprevisora y la SED- Cartagena, respectivamente. Lo anterior, evidencia que la actora ha venido actuando, no habiendo transcurrido entre la última respuesta ofrecida y la presentación de esta acción, el 04 de junio de 202517, los 6 meses fijados como plazo razonable por la jurisprudencia. Subsidiariedad Se cumple parcialmente.

La accionante, por un lado, pretende que a través de este medio constitucional se ordene el pago del seguro por muerte, derivado del fallecimiento de su madre, no siendo procedente el estudio en este sentido, toda vez que dispone de los medios judiciales idóneos para adelantar esta reclamación, respecto de los cuales no ha desvirtuado su idoneidad ni eficacia, ni tampoco acreditó encontrarse en condiciones especiales de gravedad o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues solo alega su condición de madre cabeza de hogar; sin embargo, esta condiciones por si sola, no torna procedente de manera automática la tutela.

En ese orden, el mecanismo constitucional no ha sido dispuesto para ordenar pagos; máxime cuando no ha finalizado la actuación administrativa adelantada con el propósito de obtener dicha reclamación. Por otra parte, la tutela sí es procedente para obtener el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales de debido proceso y petición invocados, en razón a la presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte, ante la inexistencia de otros medios para el efecto. 12 Fol 5-7.

Doc 5. 13 Fol 18-20. Doc 5. 14 Fol 11. Doc 5. 15 Fol. 12-13. Doc 1. 16 Fols. 26 Doc. 05 17 Doc. 02 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Superado el análisis correspondiente a la verificación de los requisitos de la acción de tutela, y atendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra acreditado también lo siguiente: 1.

La señora Shirly Paternina Anaya, como se expresa en el expediente, el día 12 de diciembre de 2023, radicó una solicitud para el pago de un auxilio por muerte a través del sistema de humano en línea. 2. Dicha petición fue enviada en 4 oportunidades a la Fiduprevisora para su aprobación, sin embargo, la misma fue devuelta en todas las ocasiones a la SED- Cartagena. 3.

El día 29 de noviembre de 202418, radicó petición ante en FOMAG bajo el No. 20241014676972, solicitando información sobre el estado del trámite. 4. El 06 de diciembre de 202419, FIDUPREVISORA S.A., administradora del FOMAG, respondió bajo radicado No. 20241143004808091 que la prestación fue recibida el 19 de noviembre de 2024 y se encuentra en estudio para verificar su viabilidad. 5.

El día 19 de marzo de 202520, la accionante elevó una petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, quien el 10 de abril de 202521, respondió que la solicitud se encuentra en estudio y aprobación por parte del FOMAG. 6. A la fecha no se avizora respuesta de fondo a la petición del 12 de diciembre de 2023.

Precisado lo anterior, se observa que el ente territorial impugnante alega su falta de legitimación en la causa por no haber incurrido en vulneración de los derechos de la actora, insistiendo en que la única responsable de la dilación en la resolución de la petición es la Fiduprevisora S.A., quien tiene a cargo la aprobación del proyecto de acto administrativo desde el 19 de noviembre de 2024.

Si bien es cierta la última afirmación, ello no conduce a demostrar la falta de legitimación del ente territorial, pues tal como indicó el A-quo, el proyecto de acto administrativo de auxilio por muerte fue devuelto en 4 oportunidades a la SED-Cartagena, el 22 de abril, 17 de junio, 29 de julio y 16 de octubre de 202422; motivo por el cual también contribuyó a la dilación del trámite.

En efecto, esta Sala advierte que el término imperativo e inaplazable de 2 meses, fue claramente inobservado, en tanto la radicación completa de la solicitud tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, y a la fecha, pasados más de 1 año y 7 meses, no se le ha brindado respuesta de fondo a la actora; por el contrario, desde el 19 de noviembre de 2024, se encuentra en estado 18 Fol 5-7.

Doc 05. 19 Fol 24-25. Doc 05. 20 Fol 18-20. Doc 05. 21 Fol 14. Doc 01. 22 Fols. 11-13 Doc. 05 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 “Validación Liquidación FOMAG”, por ende, ni siquiera se ha dado paso a la etapa de generar el acto administrativo definitivo.

Además, la orden emitida en su contra se emitió en aras de evitar mayores dilaciones y garantizar conforme a los términos legales dispuestos por el Decreto 1272 de 2018, en especial en su artículo 2.4.4.2.3.2.16. y siguientes23, la realización de las actuaciones a cargo de las entidades accionadas conforme fue debidamente estudiado en primera instancia. Es decir, dentro de la orden proferida se estableció que el término para expedir y notificar el acto a cargo de la Secretaría impugnante solo iniciaría a contar una vez la Fiduprevisora cumpliera con su carga legal, esto es, pronunciarse sobre la aprobación del proyecto de acto.

Ahora bien, por otro lado, el ente territorial invocó la existencia de un hecho superado al haber informado a la accionante sobre el estado del trámite mediante la respuesta emitida el quien el 10 de abril de 202524; sin embargo, como ya ha quedado sentado con anterioridad, dicha respuesta no es de fondo ni definitiva frente a lo pedido, por ende, la vulneración de los derechos permanece, siendo adecuada la orden impuesta por el A-quo.

Así las cosas, resulta claro que existe una vulneración explícita al derecho de petición y el debido proceso como derechos fundamentales de la accionante que a su vez guardan estrecha relación con la seguridad social en el caso presente, dado que el FOMAG ha incurrido en mora de forma injustificada y desproporcionada respecto del trámite que le corresponde en la solicitud del auxilio por muerte en curso.

En ese sentido, todos los esfuerzos de la parte actora para resolver su solicitud de seguro por muerte han sido infructuosos debido a la falta de diligencia de la Fiduprevisora en adelantar los asuntos de su competencia, lo cual sin duda alguna vulnera sus derechos fundamentales. En virtud de lo aquí plasmado, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. 23 - La entidad territorial en educación, una vez presentada en debida forma de la solicitud del auxilio, cuenta con 40 días calendarios para elaborar un proyecto de acto administrativo resolviendo el requerimiento, y en el mismo término subirlo a la plataforma dispuesta para tal propósito y remitirla a la Fiduprevisora. - La sociedad fiduciaria, dentro 10 días calendarios siguiente al recibo del proyecto, debe impartir aprobación o desaprobación motivada de forma precisa. - Con posterioridad, se vuelve a remitir a la entidad territorial en educación para que esta en el término de 10 días calendarios expida el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de auxilio por muerte.

En el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.19. del decreto en mención dispone que los términos anteriores en ninguna circunstancia deben entenderse como ampliación del plazo dispuesto para la definición de toda solicitud de tal naturaleza, de modo que en todos los casos todas las solicitudes de reliquidación tendrán que resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 24 Fol 14.

Doc 1. 13-001-33-33-013-2025-00124-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.049/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.050 de la fecha LOS MAGISTRADOS