Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Accionante ARGELIA RODRÍGUEZ DE ROMERO Accionado NUEVA EPS Vinculado CAFAM Y COLSUBSIDIO Tema Confirmar sanción por demostrarse los elementos objetivo y subjetivo en el incumplimiento de la orden de tutela Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta el proveído del quince (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud del cual se interpuso sanción por desacato judicial. III. – ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del 8 de mayo de 20252, decidió esa célula judicial amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, ordenando, para tal efecto, lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia de la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, por las razones antes mencionadas SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Argelia Rodríguez de Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.139.670, por las razones aquí expuestas.
TERCERO. Como medida de protección se ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de dos días, proceda a garantizar la entregar de manera material y efectiva, a través de la Caja de Compensación Familiar CAFAM o cualquier otra entidad con contrato vigente dentro de su red de prestadores de servicios, los medicamentos que han sido ordenados a la señora Argelia Rodríguez de Romero, en la posología prescrita por el médico tratante, denominados: • QUETIAPINA 25 MG TABLETA #30 (1 pendiente) • OXIMETAZOLINA CLORHIDRATO (1 pendiente) • LOSARTAN+HIDROCLOROTIAZIDA 50/12.5 MG TABLETA #30 (5 pendientes) • CALCIO CARBONATO+VITAMINA D3 600MG/200 IU TABLETA #30 (3 pendientes)
CUARTO. CONMINAR a la NUEVA EPS a que garantice de manera efectiva la entrega de todos los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la señora Argelia Rodríguez de Romero y con instituciones que se encuentren en su red de prestadores con contrato vigente, evitando colocar obstáculos administrativos para la prestación del servicio de salud a sus afiliados.(…)” 1 Doc. 16.
Exp. Dig 2 Doc 10. Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Posteriormente, por medio de escrito presentado el 15 de mayo de 20253, la parte actora solicitó apertura de incidente de desacato en contra de la entidad NUEVA EPS, esto debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela en virtud del cual se ordenó a la aquí incidentada la entrega de los medicamentos referenciados en el cuerpo de la tutela.
En efecto, alegó la incidentante en el líbelo de apertura del incidente que, a pesar de haber transcurrido el término de 2 días concedido por el juez de primer grado para la realización del trámite ordenado, la accionada no cumplió con la entrega de los medicamentos lo cual perdura aun la vulneración de los derechos. Como consecuencia de lo anotado, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó abrir incidente de desacato contra la NUEVA EPS, en calidad de accionada, esto a través de auto proferido en la calenda del 15 de mayo de 20254. 3.1 Contestación. 5 La entidad Nueva EPS, por medio de su apoderado judicial, argumentó que sí había cumplido con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
Explicó que la estructura interna de la entidad contaba con responsables específicos para el cumplimiento de sentencias judiciales, particularmente el Gerente Regional Norte, Fernando Alexander López Ruiz, y el representante legal Judicial a nivel nacional, Luis Fernando Bernal Jaramillo, quienes tenían funciones claramente establecidas en relación con la atención de acciones de tutela.
Señaló que, frente a la entrega de medicamentos ordenada por el fallo, se habían realizado las autorizaciones respectivas y se estaban gestionando trámites administrativos con los operadores de servicios para completar la entrega. Afirmó que el hecho de que algunos medicamentos aún no hubiesen sido entregados no podía considerarse como prueba de incumplimiento, ya que se estaban haciendo las gestiones necesarias.
Nueva EPS sostuvo que actuó de buena fe, dentro del marco legal y con apego al principio de presunción de inocencia. Resaltó que no existía un elemento subjetivo —es decir, intención o negligencia— que justificara la imposición de una sanción por desacato. También invocó la necesidad de individualizar plenamente al funcionario responsable antes de sancionar, conforme al derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, argumentó que el incidente de desacato no debía enfocarse en sancionar, sino en procurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En este caso, consideró que no había mérito para sanción, pues 3 Doc 13 4 Doc 13 5 Fols 2-11.
Doc 15 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la entidad estaba en proceso de cumplimiento y no existía conducta dolosa ni negligente por parte de sus funcionarios. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de sancionar o continuar con el trámite del incidente, vincular a la farmacia correspondiente para que remitiese los soportes de entrega, y dar por terminado el proceso con el archivo del expediente.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA A través de providencia proferida en la calenda del 26 de mayo de 20256 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, fue decidido de fondo el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional R. Norte de la NUEVA EPS.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional R. Norte de la NUEVA EPS, por desacato de lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2025 00089 00, consistente en el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Agrario código de convenio 13474 cuenta corriente No. 3-0820-000640-8, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional R. Norte de la NUEVA EPS, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2025 00089 00.
CUARTO: CONSULTAR esta providencia con el superior funcional Tribunal Administrativo de Bolívar.
QUINTO: El cumplimiento de las sanciones impuestas, estará sujeto a lo que decida el Tribunal Administrativo de Bolívar al conocer la consulta ordenada, sin embargo, dicho trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato se declara.
SEXTO: Por secretaría, COMUNICAR la presente decisión a los siguientes buzones de correo electrónico, por ser el medio más expedito(…)” El juez de primera instancia declaró en desacato al funcionario Fernando Alexander López Ruiz en calidad de accionado por el incumplimiento claro y directo de una orden judicial previamente impartida.
A pesar de otorgarse un término específico de dos días para garantizar la entrega de ciertos medicamentos esenciales a la señora Argelia Rodríguez de Romero, dicho plazo fue ampliamente superado sin presentarse prueba del cumplimiento ni evidenciarse gestiones efectivas por parte del responsable. Durante el 6 Doc 16 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 trámite del incidente, el apoderado de la entidad involucrada indicó estar realizando trámites administrativos internos con el prestador asignado.
Sin embargo, no se allegó constancia documental para respaldar tales afirmaciones, ni se observó una actuación diligente orientada al cumplimiento de la orden. Esta ausencia de prueba fue interpretada por el despacho como una omisión injustificada frente a un mandato judicial concreto. El juzgado advirtió contradicciones en los informes aportados por la entidad, especialmente en la identificación del prestador responsable de la entrega de medicamentos.
Esta inconsistencia, junto con la falta de soporte sobre las acciones adelantadas, evidenció una conducta omisiva y negligente del funcionario requerido. Además, el A quo informó que transcurrió más de doce días hábiles desde la emisión de la orden judicial sin garantizar su ejecución, superando por amplio margen el término otorgado, lo cual configuró un incumplimiento objetivo.
En cuanto al aspecto subjetivo, el despacho concluyó inexistencia de acciones concretas por parte del funcionario para acatar la orden e insuficiencia en las justificaciones ofrecidas, lo que permitió establecer responsabilidad por negligencia. Con base en estos elementos, el juzgado concluyó existencia de un incumplimiento injustificado, acompañado de omisión en el deber funcional, ausencia de diligencia mínima exigible y desprotección de los derechos fundamentales involucrados.
En consecuencia, procedió a declarar el desacato e imponer la sanción correspondiente. V. ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Por reparto efectuado el 16 de junio de 20257, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, iniciándose el cómputo del término para pronunciarse frente al mismo en dicha fecha. 5.1.-Competencia El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por el Juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, su defecto, confirmarse. 7 Doc 20 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Siendo esta Judicatura el superior funcional del Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, queda decantado el tema de la competencia, razón por la cual procede esta Corporación a pronunciarse frente al mismo. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Debe confirmarse la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional R. Norte de la NUEVA EPS? 5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, este Despacho acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014; T-271 de 2015 y SU-034 de 2018. 5.4 Caso concreto. La Sala procede a resolver el asunto bajo examen, siguiendo los lineamientos trazados por la Honorable Corte Constitucional, en virtud de los cuales se establece que la finalidad del incidente de desacato no radica exclusivamente en la imposición de una sanción, sino en garantizar el efectivo cumplimiento de la orden proferida en sede de tutela.
En este sentido, una vez se acredite el cumplimiento de dicha orden, es procedente revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas8,. Para tal propósito, el juez debe atender tanto al elemento objetivo esto es, la fecha en la cual fue emitida la orden y el término concedido para su cumplimiento como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente al mandato judicial.
Del análisis detallado del expediente, se desprende de manera razonable que, a la fecha, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo que se considera desacatado9. En efecto, la EPS accionada, en cabeza de su Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, señor Fernando Alexander López Ruiz, no ha cumplido con los requerimientos, ni durante el trámite constitucional de la acción de tutela, ni a lo largo del proceso incidental por desacato.
Si bien en el informe la entidad se limitó a manifestar que “se encontraban en trámites administrativos con el prestador asignado para la entrega de los medicamentos”10, dicha afirmación, por su vaguedad, evidencia el incumplimiento del fallo judicial, no existiendo 8 Ver sentencia SU-0034 de 2018 9 Fols 16-17. Doc 10 10 Fol 6. Doc 15 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 constancia alguna que acredite la entrega efectiva de los medicamentos ordenados.
Adicionalmente, el término conferido para el acatamiento de la orden de tutela se encuentra ampliamente superado, configurándose de esta manera el incumplimiento desde el punto de vista objetivo. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, la Sala encuentra igualmente demostrado que recae sobre el Gerente Regional Zona Norte de la NUEVA EPS, señor Fernando Alexander López Ruiz, la obligación de dar respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos relacionados con la autorización y entrega de los medicamentos ordenados en la sentencia de tutela.
Así las cosas, se concluye que el funcionario sancionado ha incurrido en desacato, no solo por el incumplimiento objetivo ya señalado, sino también por su desidia frente a las órdenes judiciales, sin aportar explicación alguna que permita deducir justificaciones objetivas y razonables sobre su conducta. De lo anterior se infiere un actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de las órdenes emanadas de la providencia judicial que dio origen al presente trámite, comprometiendo no solo el respeto a la institucionalidad del Estado colombiano mediante el desconocimiento de decisiones judiciales previamente notificadas, sino también la salud y el bienestar de los afiliados.
En armonía con los hechos expuestos en el acápite de antecedentes, así como con el precedente jurisprudencial aplicable, y dado que se advierte con claridad que la sentencia proferida por el juez de primera instancia el 8 de mayo de 2025 amparó efectivamente el derecho fundamental de la accionante e impartió órdenes claras a la entidad accionada la NUEVA EPS sin que a la fecha exista constancia de su material y total cumplimiento, en particular, respecto de la entrega de los medicamentos ordenados, esta Sala considera que la sanción impuesta resulta adecuada y proporcional frente al incumplimiento evidenciado.
En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta mediante auto del 26 de mayo de 2025 por el A quo, la cual se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre la infracción y la multa impuesta.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en la providencia del 26 de mayo de 2025, por las razones aquí expuestas. 13-001-33-33-013-2025-00089-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.032 de la fecha. LOS MAGISTRADOS