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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00174-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Date: 2025-07-03

CO- ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250017401 Accionante: Vanessa Pahola Rodríguez García Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Vinculado: Almacenamiento y Custodia La Principal SAS I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de tutela del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES 1. Cuestión previa Con respecto a la trazabilidad de la presente acción de tutela es pertinente indicar que en principio, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 6 de mayo de 2025, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante la accionante impugnó dicha providencia, motivo por el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tuvo conocimiento del proceso y decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 23 de abril de 2025, indicando que correspondía dirimir esta acción en primera instancia a un juzgado con categoría del Circuito de Montería, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y dado que tal sede judicial corresponde al domicilio de la accionante.

Lo anterior en el entendido de que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 2. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición, debido proceso, igualdad, propiedad privada, patrimonio, buena fe y confianza legítima. 3.

Petición de amparo La señora Vanessa Pahola Rodríguez García solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, debido a que según su criterio no se emitió una respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó entre otras cosas que se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra el parqueadero Almacenamiento y Custodia La Principal SAS, por presuntos cobros irregulares y excesivos en relación con el almacenamiento de un vehículo inmovilizado por orden judicial. 4.

Síntesis de los hechos que originan la tutela 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250017401 CO-SC5780-99 La accionante afirma que el 3 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le hubiera notificado respuesta de fondo.

Mediante Oficio DESAJMOO24-1472 del 14 de noviembre de 2024, la accionada ordenó el traslado de dicha petición al representante legal del parqueadero Almacenamiento y Custodia La Principal; quien indicó que no podía pronunciarse de fondo sobre las actuaciones sancionatorias debido a la calidad reservada de las mismas en la etapa procesal en que se encuentran.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería señaló que su competencia se limita a la autorización de parqueaderos judiciales y a la fijación de tarifas y que no tiene un vínculo contractual con los parqueaderos registrados. Indicó que, mediante oficio del 24 de abril de 2025, se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, informándole que no se ha adelantado procedimiento sancionatorio, pero que se están realizando estudios sobre el caso con base en la respuesta emitida por el parqueadero involucrado. 5.

Conducta de la entidad accionada - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Mediante escrito de contestación de tutela allegado el 27 de mayo de 2025, la accionada indicó que a través del Oficio N° DESAJMOO25-574 del 24 de abril de 2024, se dio respuesta de fondo a la accionante, informándosele que a la fecha no se ha adelantado proceso administrativo sancionatorio, pero que se han gestionado los estudios necesarios sobre la situación planteada por la accionante.

En este sentido alega que no existe vulneración alguna, motivo por el cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Conducta de la entidad vinculada Almacenamiento y Custodia La Principal SAS El representante legal de la entidad vinculada afirma que no puede pronunciarse de fondo sobre las actuaciones sancionatorias debido a la calidad de reservadas que tienen las mismas en la etapa procesal en que se encuentran.

Adicionalmente, se abstiene de pronunciarse sobre las afirmaciones formuladas por la accionante al considerarlas temerarias e infundadas, reiterando que los hechos expuestos carecen de relación directa con la empresa y los mismos fueron desvirtuados en la instancia administrativa competente. Por una parte, solicita la desvinculación del parqueadero de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pruebas aportadas por la accionante no evidencian que se hubiera causado afectación alguna a sus derechos fundamentales, dado que las actuaciones han estado enmarcadas dentro de la ley y los procedimientos establecidos para tal fin.

Por otra parte, argumenta que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no puede forzar el trámite regular de un proceso mediante la acción de tutela. 7. Fallo de primera instancia Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, el A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que durante el trámite de la acción constitucional iniciada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió el Oficio N° DESAJMOO25-574 del 24 de abril de 2025, en el que dio respuesta de fondo a la peticionaria en los términos solicitados, circunstancia que fue informada al Despacho sin que existiera contradicción por la parte activa. 8.

Impugnación La accionante presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: 1. Insuficiencia o incongruencia en la respuesta entregada: se indica que aunque la Dirección Ejecutiva envió oficio del 24 de abril de 2025, la misma no es clara, precisa ni congruente con la solicitud inicial (seguir el trámite de procedimiento sancionatorio con celeridad y eficacia).

Adicionalmente afirma que no se explica por qué no se Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250017401 CO-SC5780-99 adelanta el procedimiento ni se ofrece motivación jurídica suficiente, toda vez que la mención de un estudio sin detalles no es prueba de una respuesta efectiva. 2.

Violación al principio de eficacia del derecho de petición: el hecho de que hayan transcurrido más de cuatro meses sin respuesta y esta se haya emitido después de la admisión de la tutela, muestra que la respuesta fue forzada y no espontánea. 3. Improcedencia de declarar hecho superado cuando existe actuación judicial en curso: se omitió analizar que la respuesta fue consecuencia del trámite judicial en curso, lo que desvirtúa la supuesta espontaneidad de la entidad. 4.

Vulneración del debido proceso y principio de confianza legítima: al no recibir información sobre el trámite ni una respuesta efectiva durante más de siete meses, se afectó el derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima de la ciudadana, pues no existe información oportuna sobre el traslado, actuaciones posteriores o decisiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3 Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250017401 CO-SC5780-99 La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”2. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3. 3.4 Problema jurídico Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería respondió de fondo la petición presentada por la señora Vanessa Pahola Rodríguez García el 3 de septiembre de 2024, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado; o si la respuesta emitida por la accionada vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante. 3.5 Análisis y conclusiones De acuerdo con los argumentos que fundamentan la acción de tutela y el escrito de impugnación presentado, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería dio trámite a la petición presentada el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual la accionante solicitó el inicio un procedimiento administrativo sancionatorio contra el parqueadero Almacenamiento y Custodia La Principal SAS, por presuntos cobros irregulares y excesivos en relación con el almacenamiento de un vehículo inmovilizado por orden judicial.

En el escrito de tutela la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería emitir una respuesta de fondo, inmediata y completa a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2024, trasladada mediante Oficio DESJMOO24- 1472; adicionalmente indica que es necesario requerir a la entidad para que informe sobre las actuaciones realizadas hasta el momento dentro del procedimiento sancionatorio solicitado4 en los siguientes términos: “1.

DECLARACIONES. PRIMERA: Fija la RESOLUCION No. DESAJMOR23-1707 de fecha 24 de noviembre de 2023 expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos judiciales en desarrollo del artículo 167 de la ley 769 de 2002, para el Departamento de Córdoba durante la vigencia 2024”. SEGUNDA: Que por RESOLUCION No. DESAJMOR23-1805 de fecha 22 de Diciembre de 2023 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL inscribió al parqueadero ALMACENAMIENTOS Y CUSTODIA LA PRINCIPAL S.A.S. representado legalmente por CAROLINA HERNÁNDEZ CASADIEGO, Identificado con NIT.901538234- 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T-7.301.069 (AC). 4 Folio 128 del documento 01Demanda del estante digital 23001333300620250017401. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250017401 CO-SC5780-99 5.

TERCERA: Que dicho establecimiento de comercio conociendo los términos de la convocatoria NO se sujetó a las tarifas fijadas en la RESOLUCION No. DESAJMOR23- 1805 de fecha 22 de Diciembre de 2023, expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Montería. CUARTA: En cumplimiento de la circular 96-2020 solicito se le pida informe acerca del Vehículo distinguido con placas FUU740 y la liquidación de la tarifa de parqueo realizada.

QUINTA: Que evidenciado que los valores cobrados no fueron calculados teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal diario vigente, por lo que deberá ser obligado a devolver el excedente de lo pagado a mi favor producto de las diferencias resultantes entre los días que resulten de la liquidación junto con la indexación. SEXTA: Que se adelante contra ellos Procedimiento Administrativo Sancionatorio, de acuerdo con la normatividad antes descrita”.

Ahora bien, del escrito de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que la Dirección Ejecutiva mediante oficio del 24 de abril de 2025 no respondió de fondo su solicitud, ya que la respuesta no es clara, precisa ni congruente con la solicitud inicial (seguir el trámite de procedimiento sancionatorio con celeridad y eficacia).

Adicionalmente afirma que no se explica por qué no se adelanta el procedimiento ni se ofrece motivación jurídica suficiente, toda vez que la mención de un estudio sin detalles no es prueba de una respuesta efectiva. La demandada contestó la acción de tutela indicando que mediante Oficio N° DESAJMOO25-574 del 24 de abril de 2024, se dio respuesta de fondo a la accionante, informándole que la Dirección Seccional procedió a emitir el Oficio DESAJMOO24-1472 en el cual además de dar traslado a su querella se procedió a reiterarle al parqueadero inscrito el deber de dar cumplimiento a las tarifas establecidas en la Resolución N° DESAJMOR23-1707, dando respuesta de fondo a las declaraciones tercera y cuarta de la petición presentada el 3 de septiembre de 2024.

Además, se destaca que después del traslado previamente indicado, el parqueadero emitió respuesta a sus requerimientos tratando como primer tema la aprehensión de los automotores, dando respuesta al quinto interrogante manifestado en su escrito, resaltando que si bien para aquella fecha existían dos parqueaderos inscritos en este Distrito Judicial, la aprehensión de los automotores se da por parte de autoridades competentes y no es facultad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial determinar a cuál de los dos parqueaderos deben ser trasladados los vehículos.

Al respecto de la queja principal del escrito del 3 de septiembre de 2024, se aclara que sus los argumentos están siendo confrontados con lo indicado por el representante legal del parqueadero y los mismos son materia de estudio conforme con las competencias de la oficina en este tipo de procesos, aclarando que los cobros de grúas y costos asociados no hacen parte de la competencia de la custodia de los vehículos y por ende no se encuentran relacionados en la fijación de tarifas.

También se indica que como parte del seguimiento a su comunicación se realizó estudio al escrito de fecha 8 de octubre de 2024 los cuales se suman al estudio de la respuesta emitida por el parqueadero el 31 de octubre de 2024 y el procedimiento realizado durante el proceso. Finalmente, mediante el oficio del 24 de abril de 2025 se atiende el escrito del 12 de noviembre de 2024, por el cual se hace seguimiento a la solicitud de procedimiento sancionatorio.

Así las cosas, considera la Sala que de las pruebas allegadas se puede concluir que la petición objeto de amparo se atendió con una respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250017401 CO-SC5780-99 Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ