SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2015-00560-01 Demandante: Eliecer Gustavo Bettín Madera Demandado: ESE Hospital San Andrés Apóstol Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2015 a través de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados por el demandante. En consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación de trabajo y se ordene el pago de los salarios, diferencias salariales y todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho como empleado público, ordenado la indexación y/o reajuste de las sumas reconocidas.
Igualmente, solicita que se condene al pago de costas y gastos del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que se desempeñó funciones de “Técnico o Tecnólogo como Jefe de Sistemas” en la ESE Hospital San Andrés Apóstol, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios desde el 10 de enero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en que fue desvinculado sin justa causa.
Refiere que cumplía funciones de carácter permanente, misionales e indispensables para el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la entidad, las cuales además eran bajo una relación de subordinación. El día 20 de mayo de 2015 peticionó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2015. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Hospital San Andrés Apóstol. No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 1 de noviembre de 2023, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 2 El A quo argumentó que de las pruebas obrantes en el proceso está demostrado que el demandante prestaba de manera personal el servicio, encontrando acreditado el primer elemento de la relación laboral, pues es claro que el señor Bettín Madera fue contratado, para prestar el servicio como ingeniero de sistema en la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol.
También se encuentra acreditada la remuneración, comoquiera que en dichos contratos se estipuló un “valor y forma de pago” en favor del actor, los cuales se encontraban a cargo a los recursos presupuestales de la entidad. Por otra parte, frente al componente de subordinación señaló que éste se alega derivado del cumplimiento de horario y la continuidad en la prestación del servicio, por lo que precisó que el Consejo de Estado frente al cumplimiento de horario ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Adicionalmente, no existe prueba alguna de memorandos o circulares enviados al demandante haciéndole requerimientos para cumplimiento de horario alguno, ni existe prueba, respecto de la forma de solicitar permisos. Si bien se allegó al expediente el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, con el mismo, no se demuestra la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente territorial, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución. Finalmente, consideró que, si bien no se desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, ello no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal.
Así las cosas, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2023, argumentando que el juez de primera instancia omitió realizar un estudio y análisis de las actividades, labores y funciones desarrolladas y cumplidas por el actor en el plano estrictamente real, es decir, no hace pronunciamiento alguno como era su obligación hacerlo, frente a la naturaleza jurídica de las funciones, tareas y competencias para el cual fue contratado a efectos de establecer que las mismas y/o el objeto contractual eran de carácter permanente, misionales y estrictamente necesarias para el desarrollo de las actividades y el giro normal del servicio de la función pública a cargo de la demandada.
Por otro lado, no advirtió que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, ni tuvo en cuenta que las funciones para las que fue contratado eran permanentes y misionales y correspondían al giro normal de la entidad, lo que acredita el elemento de subordinación teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y lo dispuesto en la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 que dispone que las entidades estatales tendrán un director de tecnologías y sistemas de información y no tuvo en cuenta que los análisis efectuados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinan que actualmente las tecnologías de la información no generan el valor suficiente al desarrollo misional y estratégico de los diferentes sectores del Estado, y la desarticulación en su gestión reduce la efectividad en la atención al ciudadano, ya que se utilizan prioritariamente como soporte y no como habilitador para el desarrollo de las estrategias institucionales y sectoriales. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 3 II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Eliecer Gustavo Bettin Madera y la ESE Hospital San Andrés Apóstol entre el 10 de enero de 2012 y 18 de febrero de 2015.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 4 el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Oficio de fecha 11 de junio de 2015, a través del cual la entidad demandada da respuesta a la petición radicada el 20 de mayo de 2015, negando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitada por el demandante, en atención a que estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios. - Certificación de fecha 16 de junio de 2015 expedida por el Técnico Administrativo de la ESE Hospital San Andrés Apóstol en la que se hace constar que el demandante prestó sus servicios como Técnico y/o Tecnólogo como Jefe de Sistemas mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: En dicha certificación se relacionas las funciones desempeñadas por el demandante. - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Hospital San Andrés Apóstol en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 0024 Prestación de servicios como ingeniero de sistemas 10 de enero de 2012 10 de julio de 2012 $10.800.000 00227 11 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 $10.800.000 0035 03 de enero de 2013 31 de enero de 2013 $1.800.000 0183 01 de febrero de 2013 31 de marzo de 2013 $3.600.000 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 5 0077 Prestar servicios como administrador del sistema en la Ese Hospital San Andrés Apóstol 01 de abril de 2014 30 de septiembre de 2014 $7.200.000 0473 Prestar servicios técnicos y/o tecnólogo como jefe de sistemas de la ESE Hospital San Andrés Apóstol 01 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $3.600.000 015 2 de enero de 2015 18 de febrero de 2015 $2.800.000 - Contrato de trabajo por obra o labor de fecha 3 de julio de 2013 celebrado entre el demandante y la sociedad denominada Servicios de Suministro de Personal de Corozal SAS, en cuya cláusula primera se establece que el trabajado ingresa al servicio del empleador, para laborar en misión en el Hospital San Andrés Apóstol y en la cláusula segunda se indica que la labor contratada es la prestación de servicios como administrador del sistema. - Certificación de fecha 16 de diciembre de 2013 suscrita por el Jefe de Talento Humano de Servicios de Suministro de Personal de Corozal SAS en la que se hace constar que el demandante se encuentra vinculado con la empresa desde el 3 de julio de 2013 mediante labor contratada, la cual durara por el tiempo estrictamente necesario solicitado, desempeñándose en el cargo de administrativo de sistema en la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol devengando un salario mensual de $ 870.500 pesos. - Informe escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, rendido bajo la gravedad de juramento por el Gerente de la ESE San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, en la que se indica que además de los contratos de prestación de servicios, el demandante tuvo las siguientes vinculaciones: - Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, en el que no se relaciona el cargo de técnico o tecnólogo y/o jefe de sistema.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. Analizado lo anterior, la Sala con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, procede a estudiar si se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, así como de la certificación suscrita por la entidad demandada en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo durante el cual el demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como Técnico y/o Tecnólogo como Jefe de Sistemas y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos 10 de enero de 2012 a 10 de julio de 2012; 11 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2012; 3 de enero de 2013 a 31 de enero de 2013; 1 de febrero de 2013 a 31 de marzo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 6 de 2013; 1 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2014; 1 de octubre de 2014 a 31 de diciembre de 2014; 2 de enero de 2015 a 18 de febrero de 2015.
Por otra parte, de acuerdo con el contrato de obra o labor celebrado entre el demandante y la sociedad denominada Servicios de Suministro de Personal de Corozal SAS, así como lo expresado bajo la gravedad de juramento en el informe rendido por el gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, se tiene que el demandante estuvo vinculado a través de empresas de servicios temporales como trabajador en misión en la ESE Hospital San Andrés Apóstol en los siguientes periodos 01 de febrero de 2013 a 30 de junio de 2013; 2 de julio de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013 y 2 de enero a 31 de marzo de 2014, precisándose que si bien no se aportó al proceso copia de todos los contratos suscritos entre el demandante y las empresas de servicios temporales y éstas con la entidad demandada, la Sala atendiendo a que dichos periodos fueron informados por la entidad demandada, con ocasión de la prueba decretada por el juez, los tendrá en cuenta para efectos de determinar si sobre ellos también se acredita el elemento de subordinación. En ese sentido, se tiene demostrado que el actor prestó sus servicios y recibió una contraprestación en los siguientes tiempos: del 10 de enero de 2012 a 18 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214 señaló que la vinculación se entiende continua si no se presentan interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro contracto.
Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de algunas actividades el contratista requería acudir a las instalaciones de la ESE Hospital San Andrés Apóstol. Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, atendiendo a que la única prueba obrante en el proceso corresponde a la documental referida a las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si 4 Sostuvo el Consejo de Estado: “139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…)” 5 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 7 de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observan las siguientes actividades: 1. Controlar los servicios tecnológicos con el fin de proporcionar confiabilidad en el software y hardware de la empresa. 2.
Controlar las redes para mejorar el funcionamiento de la comunicación en la empresa. 3. Capacitar a los trabajadores de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol para que se desenvuelvan mejor en sus labores informáticas. 4. Implementar, mantener e innovar a través de proyectos de implantación de productos de software en diversas áreas o dependencias. 5.
Seleccionar las tecnologías: hardware, software у comunicación más adecuados para la institución. 6. Realizar mantenimiento preventivo у correctivo de los equipos de cómputo de la empresa para así facilitar las labores de los funcionarios y una mejor eficacia y eficiencia para con los usuarios. 7. Se obliga a afiliarse en forma independiente a la seguridad social en salud y pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 282 de la ley 100 de 1993.
Además de las anteriores obligaciones, en los contratos suscritos en el año 2014 se incluyeron: 8. Tratar amablemente a los usuarios, empleados y visitantes de la ESE Hospital San Andrés Apóstol- 9. Desempeñar con honestidad sus funciones, observando bueno comportamiento. 10. Atender oportunamente los requerimientos que con ocasión del contrato realice el supervisor.
De lo anterior, se tiene que las obligaciones pactadas no se trataban de actividades que involucraran la atención de personas o usuarios de la entidad en los horarios específicos en que ésta desarrollaba su objeto misional. Tampoco llevan a la conclusión que se requería la presencia permanente del contratista en las instalaciones de la ESE o en un horario determinado y que por tanto le impidiera desarrollar otras actividades por fuera de entidad.
Es necesario precisar que, si bien en las órdenes de prestación de servicios se estableció una supervisión o interventoría por parte del asistente administrativo de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, ello por sí solo no desdibuja la autonomía y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni lleva a la conclusión de la existencia una clara subordinación por parte de la entidad.
No se acompañó al proceso copia de memorandos, llamados de atención, requerimientos realizados por la entidad al demandante, evaluaciones de seguimientos, formatos de mantenimiento de equipos, que den cuenta de los horarios en los que se realizó la revisión y la frecuencia de estos. Además, como lo señaló el juez de primera instancia en el manual de funciones aportado por la entidad, no se advierte que exista en la planta de personal un empleo con funciones similares a las obligaciones pactadas en las órdenes de prestación de servicio.
Ahora bien, con relación al argumento del recurso referido a que conforme al literal b) del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 las entidades estatales deben contar con un director de tecnologías y sistemas de información responsable de ejecutar los planes, programas y proyectos de tecnologías y sistemas de información en la respectiva entidad, se tiene que conforme al tiempo reclamado la vinculación del demandante con la entidad finalizó el 18 de febrero de 2015, esto es, ante de la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se solicita, por lo que dicho argumento no se encuentra procedente.
Por otra parte, respecto de los periodos contenidos en el informe bajo la gravedad de juramento rendido por el gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, si bien permite establecer la prestación del servicio del demandante en la ESE Hospital San Andrés Apóstol, lo cierto es que no se establecen cuáles fueron las actividades desarrolladas por el actor en dichos tiempos y si estas guardaban relación con las contenidas en las órdenes de prestación de servicios aportadas al proceso.
Razón por la cual, al no existir otros elementos que brinden indicios de la imposición y control por parte de la ESE y no poderse Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00560-01 8 determinar que, para la ejecución de las actividades el demandante estuviera sujeto a un horario y/o se requiriera su presencia diaria en la entidad, se concluye que no se probó por la parte actora los elementos de una relación laboral que hicieran procedente la declaratoria de su existencia y el consecuente restablecimiento del derecho reclamado en la demanda.
Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General de Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA dispone que las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De allí que al asistirle al demandante el interés para que se reconociera el principio de realidad sobre las formas con relación al tiempo en que estuvo vinculado con la ESE, debía desplegar toda la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de todos los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación, para lo cual pudo acudir como es costumbre en este tipo de litigios a la prueba testimonial.
En consecuencia, al incumplir la parte demandante con el deber de allegar los elementos de prueba que demostraran los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, no se encuentra procedente acceder a las mismas. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda no carece de manifiesta fundamentación legal y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.