JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301220250011001

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Accionante NELLYS DEL CARMEN PAOLA LIÑAN Accionado ICETEX Vinculado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Tema Confirma - la orden emitida es de competencia del Icetex y no es necesario la intervención de la Junta Administradora del Fondo de Víctimas.

Derechos alegados Educación Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el ICETEX1, contra la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la accionada habilitar a la actora en el sistema del ICETEX, para realizar la renovación del crédito de víctima del conflicto armado, así como cualquier orden tendiente a restablecer su derecho. 3.2 Hechos4.

Manifiesta la actora haber sido reconocida como víctima del conflicto armado por la UARIV, debido al desplazamiento forzado sufrido el 22/02/1997. En el año 2020, inició sus estudios en la carrera de administración pública en la Universidad de Cartagena, donde cursó hasta 4 semestre. El 17 de noviembre de 2022, en su condición de víctima, solicitó bajo el radicado No. 6313802, ante el ICETEX acceso a crédito condenable (Beca de Crédito Fondo de Reparación de Victimas), para que le cobijara los 6 semestres restantes de la carrera.

Dicho crédito le fue concedido por el 100% de valor de la matricula semestral, más un subsidio de sostenimiento el 29 de agosto de 2023, para el segundo periodo de ese año. 1 Fols. 3-9 Doc. 11 2 Doc. 09 3 Fol. 05 Doc. 01 4 Fol. 1-4 Doc. 01 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Enuncia también, que lleva cursando desde 5 semestre, como beneficiaria de la beca, recibiendo el incentivo por concepto de auxilio de sostenimiento, pago del semestre y realizando satisfactoriamente las renovaciones de su crédito educativo, pero, desde el 24 de febrero del presente año, no ha intentado ingresar a la plataforma, para realizar la renovación de su crédito, razón por la cual se ha acercado a las oficinas del ICETEX en la ciudad de Cartagena, donde expuso las inquietudes, sin recibir respuesta oportuna y satisfactoria.

Ante ello, el 7 de marso de 2025 radicó derecho de petición ante la entidad y el 5 de mayo de 2025 le dieron respuesta informando lo siguiente “el estado de su crédito fue finalizado por terminación de materias y que realizarían la validación con la IES para determinar la viabilidad de activar la plataforma y así permitir la renovación”, frente a lo cual la actora no encuentra fundamento, toda vez que el crédito fue aprobado para los 6 semestres restantes de la carrera, encontrándose apenas en el 8° semestre, y habiendo cumplido a cabalidad cada requisito exigido. 3.2 CONTESTACIÓN. 3.2.1 ICETEX5.

La entidad accionada, informó que la accionante adquirió la condición de beneficiaria del fondo de Reparación de Victimas para financiar créditos educativos desde el periodo 2023-2, a través del cual adelanta estudios en el programa de administración pública de la Universidad de Cartagena, cuya duración según la información reportada en el SNIES es de 7 semestres.

Así las cosas, solo restaba girarle 3 semestres para completar el número de periodos académicos establecidos los cuales ya se giraron en su totalidad, por ende, su estado actual es “RETIRO DEL CREDITO POR TERMINACION DE MATERIAS”, que se genera en forma automática. Por otro lado, informó que la parte actora debe remitir al ICETEX, el certificado del departamento de registro y control de la Universidad de Cartagena, indicando la totalidad de semestres del programa de Administración Pública modalidad Distancia, teniendo en cuenta lo registrado en el SNIES.

Adicionalmente, indicó la configuración del hecho superado frente al derecho de petición invocado, ante la respuesta de fondo emitida y enviada el 03 de junio de 2025, al correo autorizado para recibir notificaciones. Por lo anterior, alega la inexistencia de acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, solicitando sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, así como la integración del contradictorio con la vinculación de la Junta Administradora del Fondo. 5 Fols. 2-15 Doc. 06 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.2 Universidad de Cartagena - UDC6.

La institución rindió informe manifestando su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a responder por las pretensiones de la accionante y no haber incurrido en alguna conducta que configure la vulneración de los derechos fundamentales, motivo por el cual, solicitó su desvinculación. Sin embargo, frente a los hechos hizo constar lo siguiente: - “La señora Nelly Paola Liñán, cursa actualmente su formación bajo el modelo de ciclos propedéuticos (Técnico, Tecnológico y Profesional). - Al acceder al beneficio del Icetex en 2023, se encontraba matriculada en el ciclo tecnológico (tecnología en gestión pública), que culmino exitosamente. - En la actualidad, cursa el primer semestre del ciclo profesional (Administración pública), restándole 2 semestres para culminar su carrera. - La universidad informo el 11 de marzo de 2025 al Ministerio de Educación Nacional sobre la situación académica de la estudiante y solicito formalmente la reactivación del beneficio, a la fecha del informe no ha recibido respuesta oficial.”

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 09 de junio de 2025, si bien denegó el amparo deprecado por la parte actora frente al derecho de petición, al encontrar demostrado el hecho superado debido a la respuesta emitida por el ICETEX mediante Oficio del 05 de mayo de 2025, complementada el 03 de junio de 2025, informándole sobre su condición de retiro por terminación de materias.

No obstante, estudiado el caso concreto, logró establecer por parte de la accionada la vulneración al derecho de la educación e la accionante, al no permitirle el acceso a la plataforma con el propósito de actualizar sus datos para tramitar la renovación del crédito del cual es beneficiaria, sin advertir que ya inició el ciclo como profesional en administración pública, tal como lo informó la Universidad de Cartagena, máxime cuando la accionante cuenta con la certificación de la totalidad de semestres del programa, exigida por el ICETEX.

En consecuencia, ordenó a esta última entidad, habilitar en favor de la accionante la plataforma correspondiente. 3.4. IMPUGNACIÓN8. El ICETEX, Impugnó el fallo de primera instancia alegando la indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a la Junta Administradora del Fondo de Víctimas del Conflicto Armado, quien es la competente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la renovación de los apoyos educativos, en virtud de los artículos 11° y 12° del Reglamento Operativo del Fondo. 6 Fols 2-8 Doc. 07 7 Doc. 09 8 Fols. 3-9 Doc. 11 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese sentido, invocó la imposibilidad jurídica para cumplir la orden judicial, por actuar únicamente como administrador de dicho fondo, solicitando de esta manera, sea revocada la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se declare su desvinculación del proceso, al no vulnerar el derecho fundamental de la parte accionante.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 16 de junio de 20259 el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, conforme al reparto efectuado en la misma fecha10, para ser posteriormente ser admitido el 17 de dicha calenda11.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se debe vincular al asunto a la Junta Administradora del Fondo de Víctimas, ante la imposibilidad del Icetex de dar cumplimiento a la orden? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción tuitiva, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la orden de primera instancia consiste en habilitar la plataforma para actualización de datos de renovación del crédito, lo cual corresponde al Icetex, y por tratarse de un crédito previamente concedido no está en los supuestos a resolver por la Junta Administradora. 9 Doc. 13. 10 Doc. 15. 11 Doc. 17 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza de la señora Nellys Paola Liñán, por ser a quien se le vulnera el derecho a la educación, al habérsele retirado el crédito educativo No. 4879364 del Fondo de Reparación de Victimas del cual es beneficiaria, por “terminación de materias”12 sin haber culminado 12 Fols. 10-11 doc. 02 y 16-20 doc. 06 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la totalidad de los semestres establecidos en el pensum académico de administración pública, y con ello, se le impide renovar el beneficio otorgado.

Adicionalmente, presentó solicitud de renovación ante el Icetex13. Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza del ICETEX, por ser la entidad encargada de administrar el Fondo Educativo Para las Víctimas, de la cual es beneficiaria la actora, así como la plataforma mediante la cual se hace la renovación. De igual forma, emitió el Oficio del 05 de mayo de 202514, en donde se le informa el estado retirado del crédito por terminación fe materias.

Por su parte, la Universidad de Cartagena, está legitimada para comparecer como vinculada por ser la institución de educación superior ante la cual, la accionante cursa el programa de administración pública. Inmediatez Se cumple. Como se aprecia, el hecho vulnerador que se alegra consiste en una omisión continua y permanente en el tiempo, ante la imposibilidad de adelantar el trámite de renovación el crédito a través de la plataforma del Icetex.

Además, la respuesta a la petición elevada por la actora se dio el 05 de mayo de 2025, habiéndose presentado esta acción el 23 de la misma calenda15. Subsidiariedad Si se cumple. Los derechos involucrados en el asunto son los de petición y educación, los cuales ostentan raigambre constitucional y su protección puede ser obtenida directamente por esta acción, ante la falta de mecanismo ordinarios dispuestos para el efecto.

Adicionalmente, la accionante acredita ser parte de una población de especial protección constitucional al ser reconocida como víctima del conflicto por la UARIV16. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Estudiada la impugnación presentada, los argumentos están dirigidos únicamente a discutir la indebida integración al contradictorio, pro la falta de vinculación de la Junta Administradora Del Fondo De Víctimas De Conflicto Armado.

Si bien, la impugnante sustenta su disenso en su falta de competencia para cumplir la orden, dada su condición de administrador del fondo, siendo la validación de los requisitos de renovación, competencia de la Junta antes indicada. Al respecto, en primer lugar, se destaca que el Icetex no aportó a este asunto el reglamento operativo del fondo vigente para el año 2023-11, para el cual la accionante adquirió la condición de beneficiaria del crédito educativo.

Sin embargo, de la revisión de los reglamentos17 obtenidos en la página web oficial 13 Fols. 4-5 doc. 02 14 Fols. 10-11 doc. 02 15 Doc. 03 16 Fols. 03 doc. 02 17 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/205946/reglamento-operativo-convocatoria- 2023-2.pdf suscrito el 30-06-2023 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/205946/reglamento-operativo-convocatoria- 2024-1.pdf suscrito el 30-11-2023 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/564575/reglamento-operativo-convocatoria- FONDO-REPARACIONDE-VICTIMAS-ACVPR-firmado.pdf suscrito el 28-05-2025 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la entidad, se desprende que la Junta Administradora, le corresponde establecer las políticas y el direccionamiento del Fondo, así como velar por la debida ejecución del convenio y el respectivo reglamento adoptado, entre estos, la verificación de la renovación de los apoyos educativos; además, es la llamada a resolver situaciones no previstas en el Convenio, ni en el Reglamento Operativo, como cambio de Institución de Educación Superior y/o de programa académico Ahora bien, tratándose del proceso de renovación de créditos, esta se realiza inicialmente con la actualización de datos a través de la página web del ICETEX, y se tramita ante la IES respectiva, junto con los documentos requeridos para el efecto.

Una vez surtido lo anterior, se renueva el crédito para cursar en la misma institución, el programa académico inicialmente aprobado. Revisadas las pruebas obrantes en este asunto, la accionante actualmente cursa el primer semestre del ciclo profesional del programa de Administración Pública, restándole dos semestres para culminar su carrera18.

Además, se encuentra que el programa para el cual se concedió el crédito corresponde a administración pública, con nivel académico de pregrado (en modalidad profesional, pues de lo contrario se indicaría tecnológica en administración pública con nivel tecnológica), además, aunque la accionada alega que según la información reportada en el SNIES consta de solo 7 semestres a cubrir, de dicho registro no se desprende tal información, por el contrario, se estableció que el programa era ofrecido a través de ciclos propedéuticos.

Bajo ese entendido, no estamos ante la aprobación de un nuevo crédito, sino la renovación de uno previamente concedido en el mismo programa y la IES aprobada, no siendo uno de los supuestos que requieren estudio por parte de 18 Doc. 08 Según lo debidamente informado por la Universidad de Cartagena. 13-001-33-33-012-2025-00110-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la Junta Administradora del Fondo.

El documento anterior, establece que el programa de administración pública tiene un registro calificado con vigencia de 7 años, que se cursa semestralmente y tiene 162 créditos. En ese sentido, se precisa que la orden emitida por el A-quo, se dirige a la habilitación de la plataforma del icetex para dar inicio al trámite de renovación, consistente en la actualización de datos en la página administrada por el Icetex, por ende, es esta la llamada a obedecer la misma.

Por su parte, la accionante deberá agotar las etapas restantes a través de la Universidad de Cartagena, quien de manera coordinada con el Icetex surtirán el trámite respectivo, de conformidad con el convenio y el reglamento operativo del fondo, como lo venían haciendo con anterioridad. Por lo antes expuesto, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.043 de la fecha. LOS MAGISTRADOS