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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220250010501

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-17

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 /Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2025-00105-01 Accionante MANUEL DEL CAMPO SEMACARITT en calidad de agente oficioso de BERTILDA SEMACARITT DE DEL CAMPO.

Accionados FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES - UT MAISFEN - IPS DROGUERÍA DUANA & CIA. LTDA. Tema Modifica - Suministro de medicamentos e insumos – Tratamiento integral Derechos alegados Salud Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1 y el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles de Colombia2, contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)3, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, mediante el cual se amparan los derechos fundamentales de la parte actora.

III.- ANTECEDENTES. 3.1 Pretensiones4. La parte actora solicitó el amparo de los derechos de la Señora Bertilda Semacaritt De Del Campo, ordenando la prestación de los servicios médicos- hospitalarios en salud, así como la entrega de todos los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante, conforme a las necesidades derivadas de su estado de salud.

Así mismo, solicita se prevenga a las accionadas para que en lo sucesivo expidan de manera inmediata y sin dilación, las órdenes necesarias para la atención oportuna y adecuada de la paciente durante todo el tiempo durante el cual se encuentre activo el tratamiento. Aunado a lo anterior, solicitó la atención integral en salud tales como procedimientos, controles, medicamentes y evaluaciones para el restablecimiento de su derecho. 1 Fols. 2-6.

Doc 14 y Doc. 16 2 Fols. 2-7 Doc. 17 3 Doc. 12 4 Fol. 9-11 Doc.01 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 Hechos5. La parte accionante informó que la señora Semacaritt De Del Campo, tiene 93 años, padece de hipertensión bajo tratamiento y actualmente es afiliada a la EPS Cosmitet Ltda - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS Drogueria Duana & Cia. Ltda en calidad de cotizante.

Debido a su condición fisiológica, el médico tratante ordenó a la entrega de distintos medicamentos e insumos, los cuales san sido reclamados en múltiples ocasiones ante el Fondo, pero se han obtenido respuestas negativas frente a la entrega oportunidad de estos, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la actora. 3.3. CONTESTACIÓN. 3.2.1 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA6.

El Fondo accionado afirmó que ha cumplido con todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la señora Semacarrit De Del Campo. Según su respuesta, contrató a la Unión Temporal Salud MAISFEN desde el 1 de junio de 2023, para la provisión de dichos servicios. Tras ser notificados de la acción de tutela y la medida cautelar, coordinaron con la Unión Temporal la entrega de los medicamentos e insumos ordenados, los cuales fueron dispensados a la paciente.

Además, indicaron que los otros insumos pendientes ya habían sido autorizados y programados para su entrega en el domicilio de la accionante. Por lo anterior, sostiene haber actuado con diligencia y por tal razón no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Semacarrit De Del Campo. 3.2.2 UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN.7 La Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, presentó su informe el 27 de mayo de 2025, donde señalaron que desde el 1 de junio de 2023 son responsables de prestar los servicios integrales de salud a los afiliados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incluyendo a la señora Semacarrit De Del Campo.

Tras validar las historias clínicas y las órdenes médicas emitidas por el prestador de atención domiciliaria, Buenos Aires; la Unión Temporal coordinó a través de la farmacia Duana&CiaLtda, la dispensación de los medicamentos prescritos. Reportaron que el 30 de abril de 2025 se entregaron: BETAMETASONA 0.04% + NEOMICINA 0.5% + CLOTRIMAZOL 1% CREMA, ÁCIDO ASCÓRBICO TAB 1GR 5 Fols. 2- 8 Doc. 01 6 Fols 2-4.

Doc. 07. 7 Fols. 2-9 Doc. 08. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 EFERVESCENTE, SERTRALINA TAB 50 MG, OLANZAPINA TAB 5 MG y DICLOFENACO GEL 1% (60GR). Asimismo, el 27 de mayo de 2025 se entregaron en el domicilio de la paciente los medicamentos POLIETILENGLICOL 3350 SOBRES 17 GR y TRIMEBUTINA/SIMETICONA TAB 200/120 MG, junto con los insumos de pañales desechables, aunque inicialmente no contaban con la formulación en MIPRES para los pañales, transcribieron la fórmula médica para garantizar su entrega.

También dispensaron los medicamentos prescritos en el mes de mayo, en la misma fecha para agilizar el proceso. Con base en lo expuesto, la Unión Temporal solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, afirmando que han cumplido integralmente con la prestación de los servicios de salud ordenados. 3.2.3 IPS DROGUERÍA DUANA & CIA. LTDA8 La IPS Droguería Duana & CIA. LTDA, en su informe del 27 de mayo de 2025, confirmó la entrega de los medicamentos e insumos ordenados a la señora Bertilda Semacarrit De Del Campo.

Según indicaron, el 30 de abril de 2025 se dispensaron los medicamentos BETAMETASONA 0.04% + NEOMICINA 0.5% + CLOTRIMAZOL 1% CREMA, ÁCIDO ASCÓRBICO TAB 1GR EFERVESCENTE, SERTRALINA TAB 50 MG, OLANZAPINA TAB 5 MG y DICLOFENACO GEL 1% (60GR). Posteriormente, el 27 de mayo de 2025, entregaron en el domicilio de la paciente los medicamentos POLIETILENGLICOL 3350 SOBRES 17 GR y TRIMEBUTINA/SIMETICONA TAB 200/120 MG, junto con los pañales desechables, conforme a la fórmula médica recibida.

La IPS destacó que, para asegurar una atención oportuna, adelantaron la dispensación de los medicamentos correspondientes al mes de mayo. Por ello, solicitaron al juzgado declarar la existencia de un hecho superado y negar el amparo constitucional, argumentando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y vida de la señora Semacarrit De Del Campo, al determinar su vulneración por parte del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles. Si bien evidenció la entrega de la mayoría de los medicamentos e insumos prescritos, los días 30 de abril, 26 y 30 de mayo de 2025; no encontró acreditado la entrega de MIRABEGRON 25 mg y DICLOFENACO GEL 1% (CANT 3), ordenados por el médico tratante, lo cual pone en riesgo la salud de la 8 Fols. 2-6.Doc. 09. 9 Doc. 12. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 accionante, por ser necesarias.

Por ello, ordenó a la accionada a suministrar dichos medicamentos pendientes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Frente a la pretensión de exoneración de copagos no fue concedida, al no acreditarse la incapacidad económica de la paciente ni que su enfermedad sea de alto costo. De igual forma, se deniega la solicitud de atención integral en salud, no siendo viable en este asunto emitir una orden genérica en tal sentido.

Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de COSMITET LTDA y la IPS Droguería Duana & Cía. LTDA, 3.5. IMPUGNACIÓN 3.5.1 ACCIONANTE10 El accionante se opone a la negativa del amparo frente a la entrega de pañales desechables, prescritos por el médico tratante del Centro Médico Buenos Aires, pues a su juicio, dicha orden vulnera los derechos constitucionales de su señora madre, dada su condición de especial protección como persona de la tercera edad, con afectaciones de salud.

Este sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario contar con una autorización MIPRES para la provisión de pañales, por cuanto basta con la prescripción médica emitida por un profesional habilitado, la cual señala fue debidamente presentada. Además, destaca que la falta de estos insumos compromete la calidad de vida de la paciente, aumentando el riesgo de caídas y deterioro de su salud debido a derrames de orina u otros episodios capaces de agravar su estado de debilidad.

En consecuencia, solicita la revocatoria del numeral cuarto del fallo de primera instancia, el cual denegó las pretensiones adicionales, y pide que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia autorizar y suministrar los pañales desechables marca Content, en una cantidad no inferior a 90 unidades mensuales, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del nuevo fallo, mientras persista la incontinencia de la señora Semacarrit. 3.5.2 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA11 El Fondo solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela en su contra y el archivo de este, argumentando que no es el responsable directo de la atención médica, sino que la orden judicial debe dirigirse exclusivamente a la Unión Temporal Salud MAISFEN, como entidad contractualmente obligada a 10 Doc.14 -Doc.16. 11 Fols. 02-07.Doc.17. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 prestar los servicios de salud, incluyendo la entrega de los insumos y medicamentos pendientes, en virtud del Contrato No. 280 de 2023.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 13 de junio de 202512 el A-quo, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, conforme al reparto efectuado el 17 de junio del mismo año13, por lo que se dispuso su admisión en proveído de la misma calenda14.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: 1. ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 2.

¿Debe revocarse la orden impuesta en primera instancia al Fondo de Ferrocarriles, como quiera que la misma debió dirigirse contra la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, por ser la responsable directa de la prestación de los servicios de salud de la accionante? ¿Encuentra la Sala la configuración del hecho superado frente a la entrega de alguno de los medicamentos ordenados por el A-quo? 3.

¿Debe ordenarse el tratamiento integral de la actora en el sentido de ordenar la entrega de pañales mientras padezca de incontinencia urinaria? 12 Doc.18. 13 Doc.20. 14 Doc.22. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3 Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de dirigir la orden tanto al FPSF como a la UT Maisfen, por ser las llamadas a garantizar la prestación de los servicios en salud de la actora. Adicionalmente, la Sala advierte la ocurrencia del hecho superado frente al medicamento DICLOFENACO) - 1%- GEL CANT 3.

Por otro lado, se ordenará la entrega de los pañales en forma integral a la parte actora, por demostrarse su necesidad ante la patología padecida, así como su orden por parte de los médicos tratantes y la prestación inoportuna por las accionadas. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho fundamental a la salud.

Reiteración de jurisprudencia; y (iii) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2 El derecho fundamental a la salud.

Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, se atienden las consideraciones de Corte Constitucional, en sentencias T-195 de 2021, T- 673/2017, y T-597/1993, reiteradas en sentencias T- 355 de 2012 y T-022 de 2011, así como la la Ley estatutaria 1751 de 2015, que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado” 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: 15 Fols. 11-12 Doc. 02 16 Fols. 2-9 Doc. 02.

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Lo ostenta la señora BERTILDA SEMACARITT DE DEL CAMPO, quien actúa a través de su hijo MANUEL DEL CAMPO SEMACARITT, en calidad de agente oficioso, ante la falta de entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante.

Según su historia clínica, la accionante no puede acudir directamente a esta acción en defensa de sus garantías constitucionales, pues tienen dependencia funcional severa15 “se observa ensimismada y con lenguaje escaso, pensamiento incierto, debe estar bajo cuidado las 24 horas con apoyo de insumos como pañales ya que no controla esfínteres, con dependencia de otras personas para realizar actividades básicas diarias”16.

Adicionalmente, padece de “hipertensión arterial, insomnio- depresión, síndrome de intestino irritable con estreñimiento, demencia no especificada, hernia umbilical e incontinencia urinaria” Legitimación por pasiva Se cumple. La ostentan tanto la Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, EPS UT Maisfen y la IPS Duana & Cia Ltda, por ser las encargadas de la prestación de servicios de salud, dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, según sus competencias, la primera como entidad adaptada en salud y las otras por hacer parte de la red contratada para la satisfacción de dicho derecho.

Inmediatez Se cumple. El hecho vulnerador consiste en la falta de entrega de medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante el 24 de 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción, esta Sala entrara a resolver los reparos presentados, atendiendo al siguiente orden metodológico: De la impugnación presentada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, se tiene que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a cuál de las dos entidades le corresponde dar cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia, relacionada con el suministro de medicamentos, pues a juicio del FPS, la responsable directa de la prestación de los servicios de salud en este caso es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, conforme al Contrato No. 280 de 2023, celebrado entre estas partes.

Al respecto, se destaca que, en efecto, entre el FPS y la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, se celebró contrato de prestación de servicios No. 280 del 01 de junio de 202320, cuyo objeto es “GARANTIZAR A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD CON OPORTUNIDAD, ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD, INTEGRALIDAD, CONTINUIDAD, CALIDAD, IDONEIDAD Y SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON EL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA FERROCARRILES NACIONALES (MAISFEN) Y CUMPLIENDO CON EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS, EL PLAN DE ATENCIÓN CONVENCIONAL – PAC Y ACTIVIDADES DE LA RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD A QUE TIENEN DERECHO.” Así las cosas, puede que le asista razón al FPS, al sostener que la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de este, es asumida directamente por la IPS contratada para el efecto dentro de la región, en este caso, UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, sin embargo, lo anterior, contrario a lo sostenido por el impugnante, no es suficiente para eximirla de responsabilidad frente a las prestaciones asistenciales de sus afiliaciones, pues la supervisión y 17 Fol. 10 Doc. 11 18 Fol. 18 Doc. 11 19 Doc. 03 20 Fols. 8-16 Doc. 07 febrero17, y 04 de marzo de 202518, habiéndose presentado la tutela el 21 de mayo de 202519 Subsidiariedad Se cumple.

Como quiera que dentro del asunto están involucrados derechos fundamentales como lo son la seguridad social en salud y la vida digna esta acción resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución política, pues al ser de esa naturaleza, y no contar los actores con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, todo ello con el fin de garantizar la protección efectiva de dichos derechos, sin necesidad de hacer uso de otros mecanismos, máxime tratándose de un sujeto de especial protección debido a su edad de 93 años y sus padecimientos fisiológicos. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 control de la prestación corresponde al FPS, quien a su vez, debe garantizar que el servicio prestado sea de calidad y cumpla con todos los requerimientos21; adicionalmente, esta tendrá que cumplir las demás obligaciones necesarias e inherentes para lograr el adecuado desarrollo y cumplimiento del objeto contractual, como entidad adaptada de salud.

De igual forma, se destaca que el contrato suscrito, no lo releva de sus obligaciones legales pues si bien, el recurrente no puede ser entendido como una EPS, al ser una entidad adaptada en salud, conforme al artículo 236 de la Ley 100 de 199322, dicha calidad no implica que esta no tenga responsabilidad alguna frente a la prestación de salud de sus afiliados.

De conformidad con el artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, que modificó el artículo 3 del Decreto 4747 de 2007, se tiene que la única distinción entre las EPS y el FPS como entidad adaptada de salud es su imposibilidad de vincular nuevos afiliados distintos a aquellos vinculados con anterioridad por hacer parte del régimen de transición, pero su obligación frente a la atención y prestación del servicio de salud, son las mismas, pues dicha naturaleza, no altera los deberes legales y contractuales que recaen en cabeza del FPS.

Dadas las circunstancias, se concluye que, al FPS le corresponde atender las contingencias de salud de los afiliados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y administrar dichas prestaciones asistenciales, quien tienen libertad de operación en cuanto al modelo de atención y prestación a través de la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, siendo obligación de esta última a través de las entidades que la conforman23 garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado, motivo por el cual esta Sala incluirá como destinataria de la orden emitida contra el FPS, a la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN Precisado lo anterior, esta Sala no pasa por alto que a pesar de haberse ordenado la entrega del medicamento MIRABEGRON 25mg en la sentencia de primera instancia, frente al mismo realmente existe un hecho superado, pues con la impugnación, el Fondo acredita formula de entrega de medicamento el 03 de junio de 202524, antes de emitirse el fallo de fecha 05 de junio de 2025; lo cual no ocurrió con el medicamento (DICLOFENACO) - 1%- GEL CANT 3, cuya 21 Según los artículos 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989, estableció entre las funciones del FPS, el deber de organizar, administrar y atender las prestaciones económicas y asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. 22 El cual creo las entidades adaptadas en salud como aquellas “entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo 23 SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A; y COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. 24 Fol. 08 Doc. 17. 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 entrega se realizó el 09 de dicha calenda25, con posterioridad a la sentencia, debiéndose entonces mantener la orden frente a esta, por estar ante el cumplimiento de esta.

Ahora bien, en lo atinente a la impugnación presentada por el accionante, en primer lugar, debe precisarse que contrario a sus argumentos el A-quo no negó la entrega de los pañales por falta de autorización a través del MIPRES; pues el aparte que señala como consideraciones del juez, realmente se extrajo de la contestación realizada por la UT26, no siendo esto parte de las consideraciones del juez, por el contrario, declaró el hecho superado por demostrarse su entrega.

Sin perjuicio de ello, se observa que la parte actora igualmente solicitó se ordene la entrega de los pañales mientras persista su estado de incontinencia, lo cual implica una orden de atención integral en salud frente a los pañales. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela27: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

Bajo ese entendido, esta Sala estima que dentro del asunto, no solo es procedente sino también necesario ordenar el tratamiento integral en favor de la actora, frente a la entrega de los insumos “pañales”, pues de su historia clínica, (i) está suficientemente probada su edad de 93 años, su dependencia severa, ante la imposibilidad de realizar actividades básicas diarias, el padecimiento de incontinencia urinaria, lo cual la hace necesario en cuanto a la comodidad y alivio para gozar de una vida digna en el proceso de recuperación;

(ii) se evidencian distintas recomendaciones y valoraciones que demuestran la necesidad de utilizar pañales con cambio cada 8 horas28, motivo por el cual venían siendo ordenados; y (iii) la inactividad de la entidad en la prestación de este servicio esencial, lo cual repercute indiscutiblemente en el restablecimiento del derecho a la salud de la actora, pues pese a haberse ordenado su entrega el 04 de marzo de 2025, solo hasta el 26 de mayo de dicho año, se realizó su dispensación29. 25 Fol.10 Doc 17. 26 Fol. 05 Doc. 12. 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-377-24.htm 28 Fols. 8, 10, 14, 16 Doc. 02 29 Fols. 18 Doc. 02 y 13 Doc. 10 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, con el objeto de incluir y precisar las órdenes antes mencionadas, como se observará en la parte resolutiva VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la IPS DROGUERÍA DUANA & CIA. LTDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida de la señora BERTILDA SEMACARITT DE DEL CAMPO vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UT MAISFEN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UT MAISFEN, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (2) días suministre a la señora BERTILDA SEMACARITT DE DEL CAMPO el medicamento (DICLOFENACO) - 1%- GEL CANT 3 en la forma y cantidades ordenadas y pendientes de dispensación generados el 26 de mayo de 2025.

CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a COSMITET LTDA, que en lo sucesivo y mientras persista la incontinencia urinaria de la accionante, hacer entrega de pañales desechables content talla L, por cantidad no menor de 90 días por las razones antes expuestas QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 13001-33-33-012-2025-00105-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.044 de la fecha. LOS MAGISTRADOS