SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00089-01 Demandante: Elías Arrieta Agudelo Demandado: ESE Camu Purísima Tema: Contrato realidad – Jefe de facturación Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin fecha y firmada por el director de la E.S.E. Camu de Purísima, a través de la cual se da respuesta a la petición del 16 de septiembre de 2014. Como restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Camu de Purísima y el demandante desde el 7 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010, para un total de 9 años, 6 meses y 24 días.
En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y derechos laborales aplicables a empleados públicos nacionales, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, dotaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación. Además, solicita que se reconozca y paguen los aportes en salud, que se contabilice el tiempo laborado para efectos pensionales y que la entidad demandada consigne los aportes de pensión en el fondo de preferencia del demandante.
Finalmente, solicita que las liquidaciones se actualicen conforme al IPC, desde la exigibilidad de las prestaciones hasta el pago total, y que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. El apoderado judicial relata que el demandante laboró bajo la modalidad de prestación de servicios como jefe de facturación para la ESE Camu Purísima, desde el 7 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2010.
Durante la prestación de servicios cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando una asignación básica de $700.000. Afirma que el cargo de jefe de facturación desempeñado por el demandante fue incluido en la planta de cargos de personal de la entidad demandada a partir del mes de enero de 2011, en ese orden, el demandante fue nombrado para el ejercicio del mismo a través de la resolución N° 738 del 3 de enero de 2011, tomando posesión el mismo día hasta ser desvinculado el 31 de diciembre del mismo año y a través de la resolución No. 297 de abril 29 de 2013 se le reconocieron sus prestaciones sociales.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 2 Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2014 elevó petición ante la ESE Camu Purísima para obtener el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones laborales correspondientes, frente a la cual la entidad dio respuesta mediante acto administrativo sin fecha, notificado al señor Luis Vergara Socarras, apoderado judicial del demandante, el día 5 de noviembre del 2014. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Camu de Purísima. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió una relación laboral entre el demandante y la entidad, ya que solo era coordinado por el jefe de personal para conllevar las actividades que estaban dentro del contrato de prestación de servicio e igualmente se presenta el fenómeno de la prescripción toda vez que los contratos de prestación de servicio fueron hasta el año 2.010 y la solicitud de reconocimiento de relación laboral es del año 2.014.
Formuló las excepciones denominadas prescripción de los derechos. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 01 de diciembre de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que para que el Juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente del servicio, remuneración y la subordinación/ dependencia, situación que no se logró en el presente caso, pues, pese a estar probado que el demandante recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar a cabalidad la prestación permanente de éste que llevara a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por el actor.
Tampoco resultó demostrado el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia de los testimonios recepcionados para demostrar tal situación. En lo atinente a la prueba testimonial sostuvo que si bien es cierto ambos testigos son directos, puesto que según sus declaraciones laboraron en la E.S.E. demandada y por consiguiente fueron compañeros de trabajo del demandante, ello no es una condición suficiente para encontrar plenamente probada la relación laboral, ya que como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, el solo cumplimiento de un horario no constituye subordinación o dependencia ya que puede ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el juez no apreció las pruebas en su conjunto, tan solo tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los dos testigos y no les dio valor probatorio a las pruebas documentales que obran en el expediente, como la comunicación de fecha 26 de febrero de 2007 y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigidas al demandante donde se le indicaba el horario como facturador.
Igualmente, el escrito de fecha 15 de julio de 2005 a través de cual se le hace un llamado de atención por abandonar sus labores sin previo aviso, ni se valoró la cláusula de los contratos de prestación de servicios en las que se dice que el objeto era como facturador durante 8 horas diarias. A su juicio, de haberse tenido en cuenta la prueba documental obrante en el expediente la decisión de primera instancia cambiaría de sentido, ya que se rompe el principio de autonomía e independencia del contratista y al no existir lo anterior fluye la subordinación laboral en la relación con la entidad demandada.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 3 Por otro lado, no tuvo en cuenta la prueba documental que da cuenta que fue posteriormente nombrado y posesionado en el mismo cargo, corrigiéndose el error de haber mantenido una vinculación a través de contrato de prestación de servicios, ya que la función desempeñada siempre fue de carácter permanente y propia del objeto de la entidad.
En consecuencia, considera que al demostrarse la subordinación laboral debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Elías Arrieta Agudelo y la ESE Camu de Purísima.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 4 formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales por el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2010, radicada en la ESE Camu de Purísima el día 16 de septiembre de 2014. - Oficio sin número notificado el 5 de noviembre de 2014 a través de la cual la ESE Camu Purísima negó los derechos reclamados en la petición de fecha 16 de septiembre de 2014. - Certificación de fecha 31 de diciembre de 2012 a través de la cual la ESE Camu Purísima hace constar que el demandante labora en la entidad en el cargo de jefe de facturación desde el 7 de junio de 2001 cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas. - Copia de las siguientes órdenes de prestaciones de servicios: No. Fecha de inicio Fecha final Objeto Valor de honorarios Sin número 7 de junio de 2001 7 de agosto de 2001 Prestación de los servicios de facturación $572.000 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 5 Sin número 8 de agosto de 2001 8 de noviembre de 2001 Prestación de los servicios de facturación $1.158.000 Sin número 9 de noviembre de 2001 31 de diciembre de 2001 Prestación de los servicios de facturación $669.066 Sin número 01 de febrero de 2002 01 mayo de 2002 Prestación de los servicios de facturación $1.158.000 Sin número 02 de mayo de 2002 31 de julio de 2002 Prestación de los servicios de facturación $1.158.000 Sin número 01 de agosto de 2002 31 de octubre de 2002 Prestación de los servicios de facturación $1.158.000 Sin número 01 de noviembre de 2002 31 de diciembre de 2002 Prestación de los servicios de facturación $772.000 Sin número 24 de febrero de 2003 31 de marzo de 2003 Prestación de los servicios de facturación $476.065 Sin número 01 de abril de 2003 30 de abril de 2003 Prestación de los servicios de facturación $475.000 Sin número 01 de julio de 2003 30 de septiembre de 2003 Prestación de los servicios de facturación $1.425.000 Sin número 01 de octubre de 2003 31 de octubre de 2003 Prestación de los servicios de facturación $475.000 Sin número 01 de noviembre de 2003 31 de diciembre de 2003 Prestación de los servicios de facturación $950.000 Sin número 02 de enero de 2004 30 de marzo de 2004 Prestación de los servicios de facturación $1.425.000 Sin número 01 de abril de 2004 30 de septiembre de 2004 Prestación de los servicios de facturación $2.850.000 Sin número 01 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004 Prestación de los servicios de facturación $1.200.000 No. 3 03 de enero de 2005 30 de marzo de 2005 Prestación de los servicios de facturación $1.144.500 No. 61 01 de abril de 2005 30 de junio de 2005 Prestación de los servicios de facturación $1.144.500 No. 75 01 de julio de 2005 30 de julio de 2005 Prestación de los servicios de facturación $381.500 No. 140 01 de agosto de 2005 30 de agosto de 2005 Prestación de los servicios de facturación $381.500 No. 182 01 de septiembre de 2005 30 de noviembre de 2005 Prestación de los servicios de facturación $1.144.500 No. 307 01 de diciembre de 2005 31 de diciembre de 2005 Prestación de los servicios de facturación $381.500 No. 20 02 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 Prestación de los servicios de facturación $1.224.615 No. 77 01 de abril de 2006 30 de junio de 2006 Prestación de los servicios de facturación $1.224.000 No. 131 01 de julio de 2006 30 de septiembre de 2006 Prestación de los servicios de facturación $1.224.000 No. 085 01 de junio de 2007 31 de julio de 2007 Prestación de los servicios de facturación $867.408 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 6 No. 144 01 de agosto de 2007 30 de septiembre de 2007 Prestación de los servicios de facturación $867.408 No. 203 01 de octubre de 2007 15 de octubre de 2007 Prestación de los servicios de facturación $216.852 No. 013 01 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Prestación de los servicios de facturación $627.000 No. 005-08 02 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 Prestación de los servicios de facturación $1.881.000 No. 056-08 01 de abril de 2008 30 de junio de 2008 Prestación de los servicios de facturación $1.881.000 No. 176-08 01 de julio de 2008 30 de septiembre de 2008 Prestación de los servicios de facturación $1.881.000 No. 295-08 01 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 Prestación de los servicios de facturación $1.881.000 No. 352-09 01 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 Prestación de los servicios de facturación $2.025.600 No. 361-09 01 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Prestación de los servicios de facturación $2.025.600 No. 458-08 01 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 Prestación de los servicios de facturación $2.025.600 No. 1335- 09 01 de octubre de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestación de los servicios de facturación $2.025.600 No. 003-10 04 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Prestación de los servicios de facturación $4.106.000 No. 142-10 01 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestación de los servicios de facturación $4.200.000 - Certificación de fecha 31 de enero de 2002 suscrita por el gerente de la ESE Camu Purísima que da cuenta que el demandante prestó sus servicios en la entidad como facturador durante el mes de enero de 2002 con una asignación de $386.000. - Resolución No. 034 de 24 de febrero de 2003 a través de la cual la gerente de la ESE Camu Purísima reconoce y ordena el pago a favor del demandante de la suma de $604.733 como remuneración por los servicios prestados como facturador desde el 07 de enero al 23 de febrero de 2003. - Resolución No. 061 de 31 de julio de 2003 a través de la cual la gerente de la ESE Camu Purísima reconoce y ordena el pago a favor del demandante de la suma de $950.000 como remuneración por los servicios prestados como facturador desde el 01 de mayo a 30 de junio de 2003. - Oficio de fecha 15 de julio de 2005 dirigido al demandante y suscrito por el Técnico Administrativo ESE Camu Purísima a través del cual se le hace un llamado de atención con ocasión a que el día 15 de julio de 2005 abandonó sus labores en las horas de la tarde sin previo aviso y sin justificación. - Oficio de fecha 26 de febrero de 2007 dirigido al demandante a través del cual la gerente ESE Camu Purísima le informa que a partir del 01 de marzo de 2007 sus funciones y horario de trabajo quedó establecido en el cargo de facturador de 8:00 am -12M y en el cargo de caja será 2:00 pm - 06:00 pm de lunes a viernes. - Oficio de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigido al demandante a través del cual el Técnico Administrativo ESE Camu Purísima le informa que a partir del 20 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 7 septiembre de 2007 sus funciones y horario de trabajo quedó establecido en el cargo de facturador de 8:00 am -12M y en el cargo de caja será 2:00 pm - 06:00 pm de lunes a viernes. - Acuerdo No. 020 de 28 de diciembre de 2010 expedido por la ESE Camu Purísima a través de la cual se fija la planta de cargos y asignaciones de la ESE Camu de Purísima para la vigencia fiscal de 01 de enero a 31 de diciembre de 2011. - Documento denominado Plan de Cargos año 2011 suscrito por la gerente de la ESE Camu Purísima en el que se relacionan los cargos y asignaciones para el año 2010 y 2011 entre los que se encuentra el cargo de jefe de facturación. - Acuerdo No. 025 de 30 de diciembre de 2011 expedido por la ESE Camu Purísima a través de la cual se fija la planta de cargos y asignaciones de la ESE Camu de Purísima para la vigencia fiscal de 01 de enero a 31 de diciembre de 2012. - Documento denominado Plan de Cargos año 2012 suscrito por la gerente de la ESE Camu Purísima en el que se relacionan los cargos y asignaciones para el año 2011 y 2012 entre los que se encuentra el cargo de jefe de facturación. - Resolución No. 738 de 3 de enero de 2011 por medio de la cual se nombra al demandante en el cargo de jefe de facturación de la ESE Camu Purísima y acta de posesión en el cargo de fecha 3 de enero de 2011. - Resolución No. 297 de 29 de abril de 2013 a través de la cual la ESE Camu Purísima reconoce al demandante las cesantías definitivas e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2012. - Testimonio de Holman Celestino Junco Galván: manifestó que conoció al demandante porque trabajó en la ESE Camu Purísima y que siempre lo vio desempeñándose como facturador, labor que ejerció del año 2001 a 2010, refirió que el jefe de personal-asistente administrativo y el gerente era quien daba las órdenes al demandante.
Respecto de la jornada laboral manifestó que esta era de 8 a 12 y 2 a 6 como lo hacía todo el mundo y esto era de lunes a viernes. El testigo precisó que él dejo de trabajar en la ESE el 30 de noviembre de 2010 y el demandante quedó laborando en la entidad. - Testimonio de Aura Rosa Carrascal Soto: la testigo manifestó que es compañera de trabajo del demandante y conoce que el actor empezó a trabajar en la ESE Camu Purísima en el año 2001 y que estuvo trabajando por contrato consecutivo hasta el año 2010 como jefe de facturación, después estuvo en planta hasta el 2012 y ahorita está trabajando nuevamente en la entidad como jefe de facturación. La testigo precisó que ella trabaja como Promotora de Salud y cuando el demandante ingresó a la entidad ya ella se encontraba trabajado puesto que ella llegó en el año 1999 a la ESE Camu Purísima.
Respecto del horario, expresó que el actor trabajaba 8 horas diarias como todos los empleados y que en esa época se recibían las órdenes del gerente y del jefe de personal que hoy en día es recursos humanos. Los días que laboraba el demandante era de lunes a viernes. Expresó que cuando el cargo de jefe de facturación pasó a la planta de personal nombraron al demandante en el mismo cargo.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Elías Arrieta Agudelo y la ESE Camu de Purísima. La parte demandante argumenta en su recurso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, en especial la documental, las cuales a su juicio sí demuestran el cumplimiento de los elementos propios de la relación laboral.
En Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 8 consecuencia, la Sala procederá a analizar si en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo para el cual el demandante fue contratado para realizar la labor de facturación en la ESE Camu de Purísima y el valor de los honorarios pactados como contraprestación. En ese sentido, se tiene demostrado que a través de órdenes de prestación de servicios el demandante se desempeñó en el área de facturación en los siguientes tiempos: del 07 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001; 01 de febrero de 2002 a 31 de diciembre de 2002; 24 de febrero de 2003 al 30 de abril de 2003; 01 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003; 02 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; 03 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005; 02 de enero de 2006 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007; 02 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008; 01 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009 y 04 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010.
De la misma manera, se acompañó certificación de fecha 31 de enero de 2002 y las resoluciones No. 034 de 24 de febrero de 2003 y No. 061 de 31 de julio de 2003, documentos a través de los cuales la gerente de la ESE Camu Purísima da cuenta que el demandante prestó sus servicios en la entidad como facturador en los siguientes periodos, enero de 2002, 07 de enero al 23 de febrero de 2003 y 01 de mayo a 30 de junio de 2003, indicándose el valor pagado por tal concepto.
Al respecto, es del caso resaltar que, si bien no se aportó copia del contrato celebrado entre las partes, la Sala tendrá en cuenta dichos periodos para efectos de determinar si hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, en razón a que se refieren a la misma labor contenida en las órdenes acompañadas con la demanda, reflejan continuidad en la prestación del servicio y en los valores que se indican como contraprestación no se advierte la inclusión de los factores salariales y prestacionales reclamados en la demanda.
Referente al elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que a partir del objeto pactado se puede determinar que el demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Camu Purísima, por lo que se concluye que el lugar de trabajo era las instalaciones de dicha entidad.
Con relación al horario de labores, se evidencia en alguna de las órdenes de prestación de servicio que en su objeto de señaló: “El objeto de la presente orden es la prestación por parte del contratista de sus servicios y sin que exista ninguna subordinación laboral se compromete a prestar en la ESE CAMU PURISÍMA, sus servicios de FACTURADOR, en 4 Artículo 23.
Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 9 consecuencia y el desarrollo del mismo obliga a realizar los trabajos durante ocho (8) horas diarias”.
En ese mismo sentido, en los oficios de fecha 26 de febrero y 20 de septiembre de 2007 se le indica al señor Elías David Arrieta que el horario de trabajo en el cargo de facturador es de 8:00 am -12M y de 2:00 pm - 06:00 pm de lunes a viernes. Adicionalmente, se aportó oficio de fecha 15 de julio de 2005 dirigido al demandante y suscrito por el Técnico Administrativo ESE Camu Purísima a través del cual se le hace un llamado de atención con ocasión a que el día 15 de julio de 2005 abandonó sus labores en las horas de la tarde sin previo aviso y sin justificación, lo que demuestra que no tenía independencia y autonomía para elegir el tiempo que dedicaba para cumplir el objeto contractual.
Por su parte, la prueba testimonial coincide en afirmar que el demandante cumplía un horario 8 horas de lunes a viernes, estableciéndose que los testigos fueron espontáneos y explicaron la ciencia de su dicho en razón a que laboraban en la misma entidad por lo que conocían de forma directa que el actor cumplía un horario como los demás empleados de la entidad.
Además, coinciden en señalar que el jefe inmediato era el gerente de la época y el jefe administrativo quien dada las órdenes al demandante. Lo anterior, guarda relación con la prueba documental aportada al proceso en donde se advierten oficios suscritos por el Técnico Administrativo ESE Camu Purísima dirigidas al actor y en la que se le hace saber el horario que debía cumplir, así como un llamado de atención por ausentarse de sus labores.
Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.
En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Bajo ese entendido, y como lo ha expresado este Tribunal en asuntos similares6, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada por el demandante como facturador, permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los facturadores implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo7.
Debe resaltarse que, en un asunto similar en el que se reclamaba la existencia de la relación laboral por haber ejercido la labor de auxiliar de facturación en una ESE, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado frente al elemento de subordinación en atención a las actividades desarrolladas consideró: “En el presente caso, para la Corporación, la prueba testimonial contrastada con los objetos contractuales de las órdenes de servicios debidamente aportadas, permite inferir que el demandante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual.
Ello por cuanto: • El demandante no podía realizar la actividad en el horario que él dispusiera pues se trata de funciones que involucran la atención de personas, en un servicio público esencial y que requiere de una prestación eficiente y efectiva para poder así garantizar los derechos de sus usuarios, luego este debía ejecutarlas en los 6 Ver sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Primera de Decisión, de fecha 11 de abril de 2025 emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300520170026501. 7 ARTÍCULO 34.CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 10 turnos designados por el hospital, es decir, de su actuación pronta y oportuna dependía el correcto funcionamiento de la entidad pública. • Como se anotó, estas funciones tenían un carácter permanente, eran desarrolladas siempre que el hospital estuviese prestando el servicio, y por regla general, estos funcionan los siete días de la semana las 24 horas del día, luego, para la Subsección es suficientemente claro que no se trataba de una actividad periódica o eventual. • Además, las funciones ejecutadas por el señor Bladimir López no son de aquellas que se puedan realizar al arbitrio de quien las desarrolla, sino que deben estar sujetas a los reglamentos internos de la entidad hospitalaria o conforme a las instrucciones de quien ejerce la supervisión, sin que en este preciso caso se pueda afirmar que se tratara de una relación de coordinación, pues, se itera, las actividades contratadas no revisten la posibilidad de ejercerse de forma autónoma y con la liberalidad de la que goza el contratista por prestación de servicios.”8 Conforme a lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la ESE Camu Purísima en la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, al advertirse que el demandante ejerció por más de 9 años la misma labor en la ESE Camu Purísima y estar demostrados los 3 elementos de la relación laboral, la Sala advierte que hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 sobre la solución de continuidad en la prestación del servicio9 cuando la interrupción es inferior a treinta (30) días hábiles.
En ese orden, se declarará que el demandante prestó sus servicios de forma continua como facturador en los siguientes periodos: 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010. Así que, atendiendo a la interrupción de los tiempos de prestación de servicios y estar demostrado que la petición de reconocimiento de la relación laboral y la consecuente reclamación de los derechos laborales se presentó el día 16 de septiembre de 2014, esto es por fuera de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, se encuentra procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales formulada por la parte demandada, toda vez que dicha prescripción no aplica para los aportes a pensión. Así sostuvo dicha Corporación: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”10 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15) 9 Sostuvo el Consejo de Estado: “139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…)” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 11 En consecuencia, se revocará la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y en su lugar se declarará la nulidad parcial del oficio a través del cual la ESE Camu Purísima da respuesta a la petición elevada por el señor Elías David Arrieta Agudelo el día 16 de septiembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se reconocerá la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Elías David Arrieta Agudelo y la ESE Camu Purísima durante los periodos comprendidos entre el 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como se expuso en precedencia, el reconocimiento de relación laboral ordenado solo surtirá efectos en relación con la pretensión de condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión, por cuanto, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, se declarará probada la “excepción de prescripción de derechos” formulada por la entidad demandada.
Se condenará a la ESE Camu Purísima al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los periodos comprendidos entre 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010; debiendo acreditar demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados.
En la eventualidad que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes. Se ordenará a la ESE Camu Purísima que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.
Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 12 instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Elías David Arrieta Agudelo contra la ESE Camu Purísima, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos formulada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Declarar la nulidad parcial del oficio a través del cual la ESE Camu Purísima da respuesta a la petición elevada por el señor Elías David Arrieta Agudelo el día 16 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto: Reconocer la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Elías David Arrieta Agudelo y la ESE Camu Purísima durante los periodos comprendidos entre el 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como se expuso en la parte considerativa, el reconocimiento de relación laboral ordenado solo surtirá efectos en relación con la pretensión de condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión, por cuanto, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Quinto: Condenar a la ESE Camu Purísima al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor Elías David Arrieta Agudelo en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los periodos comprendidos entre el 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010; debiendo acreditar el demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados.
En la eventualidad de que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra por el período reconocido, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado la actora, y el porcentaje de los precitados periodos en los que le hizo la deducción del porcentaje que le correspondía al demandante.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante los periodos comprendidos entre el 07 de junio de 2001 a 30 de septiembre de 2006; 01 de junio de 2007 a 15 de octubre de 2007; 01 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2010.
Sexto: Ordenar a la ESE Camu Purísima que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00089-01. 13 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.
Se advertirá que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.