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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2020-00236-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00236-01 Demandante: Sandra Milena Romero Sánchez Demandado: ESE Camu Purísima Tema: Contrato realidad – Cajera Facturadora Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad de los actos administrativos notificados el 09 de marzo de 2020 y 24 de marzo de 2020, expedidos como respuesta a las peticiones radicadas ante la entidad demandada. Así mismo, la nulidad del oficio a través del cual se da respuesta a la reclamación administrativa radicada el 6 de febrero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la relación laboral entre la parte demandante y la ESE Camu Purísima durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2016 hasta el 8 de abril de 2018 en el que se desempeñó sin solución de continuidad como cajera facturadora y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales establecidas para este tipo de relaciones laborales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y recargo por trabajos en dominicales y festivos, seguridad social, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.

Por otro lado, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189, 192, 193 y siguientes del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibídem. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que fue vinculada a la ESE Camu Purísima ocupando el cargo de cajera facturadora desde el 1 de abril de 2016 hasta el 8 de abril de 2018 sin solución de continuidad.

Durante la prestación de servicios recibió órdenes directas de los representantes designados por la entidad, como la gerente, el técnico operativo en recursos humanos quien era su supervisor y del jefe de facturación, cumpliendo funciones propias de un verdadero empleado público. Igualmente, se le asignó mediante el sistema de programación de turnos la jornada laboral, debiendo cumplir horarios y fue sometida a subordinación atendiendo órdenes directas de la ESE, sin que se le reconociera las prestaciones laborales reclamadas, por lo que elevó peticiones a la entidad con el objeto de obtener el reconocimiento de la relación laboral y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 2 pago de prestaciones, a las cuales se le dio respuesta negativa a través de los actos administrativos notificados el 9 de marzo de 2020 y 24 de marzo de 2024. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Camu de Purísima. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el vínculo de la demandante con la entidad fue por medio de una orden de prestación de servicios donde se generan honorarios y no salarios, por ende, la entidad no reconoce la relación laboral, salarios y prestaciones sociales pretendidos. Además, no se configuró subordinación alguna y la contratista se limitaba a cumplir con las obligaciones que estipulaba el contrato.

Formuló la excepción denominada legalidad de los actos administrativos toda vez que los actos expedidos por la entidad no violentan derecho alguno de la demandante. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 17 de mayo de 2023, en la cual resolvió declarar la nulidad del acto administrativo expedido en respuesta al derecho de petición presentado por la demandante el 6 de febrero de 2020 y notificado el 9 de marzo de 2020.

En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y condenó a la ESE Camu Purísima al pago del valor equivalente a las prestaciones sociales desde el 01 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2018. Argumentó el juez de primera instancia que las órdenes y contratos aportados al proceso, dan cuenta que la demandante estuvo vinculada a la ESE Camu Purísima desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, tiempo durante el cual prestó sus servicios de forma personal como Cajera Facturadora de la entidad demandada, tal como se desprende de la cláusula de prohibición de cesión contenida en los contratos y con los testimonios de los señores Ender de Jesús Hoyos Mezquida y Elías David Arrieta Agudelo.

Con relación a la remuneración, encontró demostrado que se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados. En lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, señaló que las actividades realizadas por la actora con ocasión al contrato y órdenes de prestación de servicios estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues las actividades de una Cajera Facturadora, resultan relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la entidad.

En este punto, los testigos afirmaron que la actora laboró en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, contaba con un horario de trabajo y que para ausentarse sus funciones debían pasar un permiso al jefe inmediato y avisar con anticipación. Se destacó que el testigo Elías David Arrieta Agudelo, en ese momento era el jefe de facturación y que por su mismo dicho indicó que era el quien elaboraba el cuadro de turnos, de 12 horas ininterrumpidas, a órdenes y directrices impartida por los jefes inmediatos (el jefe de facturación, el jefe de talento humano y el Gerente de la ESE), demostrando la ausencia y autonomía para desarrollar las funciones o labores asignadas.

Adicionalmente, las funciones asignadas a la demandante son características a los de empleos del nivel técnico-administrativo del sector salud contenidas como en el Decreto 785 de 2005, lo que sugiere que las funciones se encuentran dentro de las actividades y funciones que forman parte del giro ordinario de la ESE, lo que no permitía la independencia en su desarrollo.

Concluyó que desvirtuadas la autonomía e independencia de la actora para prestar el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se debía declarar la nulidad del acto administrativo notificado el 9 de marzo de 2020 y a través del cual se dio respuesta a la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 3 reclamación presentada el 6 de febrero de 2020 y en su lugar, declarar la existencia del contrato realidad durante el periodo antes señalado, ordenando el reconocimiento de las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la E.S.E mediante “vinculación legal y reglamentaria”, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación en audiencia argumentando su inconformidad con la declaratoria de la relación laboral, pues considera que no se probó el elemento de la subordinación y que este no puede predicarse del ejercicio de coordinación y control de las actividades pactadas por parte de la ESE Camu Purísima, la cuales equivalen a la interventoría del contrato y son pertinentes para el adecuado funcionamiento del engranaje estatal y encuentran justificación en la vigilancia de la inversión de los dineros públicos.

Con relación a la prueba testimonial señaló que los testimonios de los señores Ender de Jesús Hoyos Mesquida y Elías Arrieta Agudelo presentan contradicciones respecto al horario de trabajo de la demandante y sobre quién era su jefe directo. Además, se señala que uno de los testigos tiene un proceso judicial en curso contra la entidad demandada, lo que podría comprometer su imparcialidad.

Además, no expresaron con claridad y de forma específica las órdenes concretas que recibía la demandante y que evidencian el elemento de subordinación. En ese orden al tratarse de una persona vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, por lo cual no le asiste el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo y solo tiene derecho al pago de sus honorarios por los servicios prestados.

Refirió que la entidad no cuenta con personal de planta especializado para la ejecución de ciertos fines esenciales establecidos en la Constitución Nacional, lo que obliga a celebrar contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Además, en desarrollo de las normas que regulan este tipo de vinculación, el contratista es responsable de sus aportes al sistema de salud y pensiones, quien se encarga no sólo de la cotización del 100% de los aportes sino de los trámites administrativos propios de su afiliación. En conclusión, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 4 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Sandra Milena Romero Sánchez y la ESE Camu de Purísima.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 5 prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Se acompañó certificación de fecha 20 de marzo de 2020 de la ESE Camu Purísima en la que se certifica que la demandante prestó sus servicios como cajera facturadora en la modalidad de orden de prestación de servicios en los siguientes periodos: - Igualmente, se acompañaron las órdenes de prestación de servicio suscritas por la demandante con la ESE Camu Purísima, junto con las actas de inicio, terminación y certificados de disponibilidad presupuestal, que dan cuenta que la labor prestada por la demandante fue la siguiente: - Mediante oficio de fecha 16 de abril de 2018 la demandante manifestó a la Gerente de la Ese Camu Purísima la renuncia al cargo de Cajera/Facturadora en el servicio de urgencias de dicha entidad. - La certificación de fecha 11 de mayo de 2020 expedida por la ESE Camu Purísima da cuenta que el horario de atención al público en servicios ambulatorios es de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y atención a urgencias se presta las 24 horas del día. - A través de petición radicada el 6 de febrero de 2020 la demandante solicitó a la ESE Camu Purísima el reconocimiento de la relación laboral desde el 01 de abril de 2016 hasta el 8 de abril de 2018, así como el pago de las prestaciones sociales producto de esa relación laboral. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Número de la orden Duración Fecha de inicio Fecha final Objeto Honorarios pactados 118-2016 3 meses 01-04-2016 30-06-2016 Servicios de Cajero Facturador $2.070.000 183-2016 6 meses 01-07-2016 31-12-2016 Servicios de Cajero Facturador $4.140.000 043-2017 6 meses 02-01-2017 30-06-2017 Servicios de Cajero Facturador $4.440.000 111-2017 6 meses 4-07-2017 31-12-2017 Servicios de Cajero Facturador $4.440.000 048-2018 6 meses 02-01-2018 30-06-2018 Servicios de Cajero Facturador $4.692.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 6 - La entidad demandada dio respuesta a la petición negando las pretensiones de la demandante a través de oficio sin fecha. - Testimonio señor Ender De Jesús Hoyos Mezquida: El testigo relató que conoce a la demandante porque viven en el mismo pueblo y laboraron juntos en la ESE Camu de Purísima, él era conductor en la parte de urgencia y empezó a laborar en la entidad el 5 de mayo de 2016 momento para el cual ya encontró a la demandante como facturadora cajera, el cual ejercía diario y tenía que hacer la facturación de los pacientes y recolectaba el dinero que le correspondía a cada usuario.

Señaló que cada vez que tenía turno se la encontraba en la ESE. Frente al horario afirmó que la demandante tenía turno de 12 horas diarias, entraba y no podían almorzar, sino que almorzaban en la misma entidad. Respecto del jefe directo de la demandante y de todos los que laboraban señaló que era el gerente de la época y que ella tenía un jefe inmediato que era el jefe de facturación, que para ese entonces era el señor Elías.

Frente al horario señaló que este era elaborado por la administración y que no podían ser modificados sino con la autorización previa de quien elaboraba los horarios. Sostuvo que de acuerdo con los turnos que le eran asignados para ejercer la labor de conductor que era de 7:00am a 7:00 pm o de 7:00pm a 7:00 am, cuando le tocaba el turno de noche veía que la demandante llegaba antes de las 7:00 pm y que trabajaba hasta las 6:00 pm. - Testimonio del señor Elías David Arrieta Agudelo, quien manifestó que conoce a la demandante quien fue ex compañera en la Ese Camu de Purísima, señala que la demandante ingresó a la entidad en el año 2016 y estuvo hasta 2018 porque se le presentó otra oportunidad de trabajo, para esa época el testigo era jefe de facturación y le correspondía programar todos los turnos y la demandante estaba en el servicio de admisión, facturación y urgencia en un horario de 12 horas continuas que se iban rotando entre los diferentes compañeros y en ese cumplimiento del horario se presentaba casi todo los días.

Manifestó que el jefe directo era el gerente en su momento y el supervisor del contrato de la demandante era el gerente o recursos humanos y que la función del testigo era la de jefe de facturación y cumplía un horario de 8 horas. Afirmó que en atención a la labor que desempeñaba la demandante debía cumplir con el horario so pena de incumplir con el contrato y debía entregarle su puesto al compañero que siguiera en turno. Precisó que, si bien el jefe inmediato era el gerente de la entidad, él tenía la función de elaborar los horarios del área de facturación, porque era el jefe de facturación. Respecto del horario que cumplía la demandante indicó que los cambios de turno eran a las 7:00 am por 12 horas y en ese sentido iban rotando entre los compañeros.

Además, verificaba que la demandante hiciera las historias y facturara. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Sandra Milena Romero Sánchez y la ESE Camu de Purísima.

La parte demandada centra como razones de su alzada, el hecho de que a su juicio no se probó el elemento de la relación laboral referido a la subordinación, ya este no se desprende del simple ejercicio de la coordinación y control de las actividades pactadas y además la prueba testimonial no fue clara en establecer cuáles eran las órdenes concretas que recibía la demandante e incluso incurrieron en contradicción al momento de referirse a quién era su jefe directo.

Es necesario precisar que si bien los elementos referidos a la prestación personal del servicio y la remuneración no son objeto de discusión en esta instancia, estos se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso y la certificación emanada de la ESE Camu Purísima que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como cajera facturadora del 01 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2018 y que en contraprestación recibió el pago de sus honorarios.

En consecuencia, la Sala se centrará en los argumentos expuestos en el recurso de apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 7 y, conforme al problema jurídico formulado, analizará si se encuentra acreditado el elemento de subordinación en el presente caso. Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que a partir del objeto pactado se puede determinar que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Camu Purísima, así mismo, la certificación expedida por la demandada se indicó que la señora Sandra Milena Romero Sánchez “Prestó sus servicios como CAJERO FACTURADOR en la ESE CAMU PURISIMA, mediante la modalidad de Orden de Prestación de Servicios…”, por lo que se concluye que el lugar de trabajo de la demandante era las instalaciones de la ESE Camu Purísima.

Con relación al horario de labores, si bien no obra prueba que dé cuenta de la entrada y salida ordinaria de la demandante, se allegó certificación expedida por la entidad demandada en la que se indica el horario de los servicios que se prestan en la misma, indicando atención a urgencias se presta las 24 horas del día. Por su parte, la prueba testimonial coincide en afirmar que la demandante cumplía un horario de turnos de 12 horas, el cual era establecido por la entidad destacándose que el testigo Elías David Arrieta Agudelo, manifestó que él era el jefe de facturación y le correspondía programar todos los turnos incluidos los que debía cumplir la demandante, lo que permite inferir la existencia y el cumplimiento de un horario determinado de trabajo.

Es de señalar, que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que los testigos fueron espontáneos y explicaron la ciencia de su dicho en razón a que laboraban en la misma entidad por lo que conocían de forma directa que cumplía un horario de turnos de 12 horas y uno de ellos era el encargado de elaborar el horario de trabajo.

Además, coinciden en señalar que el jefe inmediato de todo el personal vinculado a la entidad era el gerente de la época y para el caso particular existía un jefe del área de facturación que era el señor Elías David Arrieta Agudelo, quien en su testimonio relató de forma clara la forma de prestación de los servicios prestados por la señora Sandra Milena Romero Sánchez y afirmó que cumplía con las labores que le eran asignadas.

Por otra parte, la circunstancia que se pone de presente en el recurso de apelación, referida a que el señor Ender Hoyos Mesquida tenga un proceso similar contra la entidad demandada, no invalida su testimonio en los términos del artículo 211 del C.G.P., sino que conlleva a que su valoración sea más rigurosa, por lo que al valorarse en conjunto con las pruebas documentales aportadas al proceso y guardar su dicho correlación con el testimonio del señor Elías David Arrieta Agudelo, no se advierten circunstancias que permitan restarle credibilidad a su declaración. 4 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 8 Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.

En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Bajo ese entendido, y como lo ha expresado este Tribunal en asuntos similares6, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada por la demandante como facturadora, permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los facturadores implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo7.

Aunado a lo anterior, en un asunto similar en el que se reclamaba la existencia de la relación laboral por haber ejercido la labor de auxiliar de facturación en una ESE, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado frente al elemento de subordinación en atención a las actividades desarrolladas consideró: “En el presente caso, para la Corporación, la prueba testimonial contrastada con los objetos contractuales de las órdenes de servicios debidamente aportadas, permite inferir que el demandante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual.

Ello por cuanto: • El demandante no podía realizar la actividad en el horario que él dispusiera pues se trata de funciones que involucran la atención de personas, en un servicio público esencial y que requiere de una prestación eficiente y efectiva para poder así garantizar los derechos de sus usuarios, luego este debía ejecutarlas en los turnos designados por el hospital, es decir, de su actuación pronta y oportuna dependía el correcto funcionamiento de la entidad pública. • Como se anotó, estas funciones tenían un carácter permanente, eran desarrolladas siempre que el hospital estuviese prestando el servicio, y por regla general, estos funcionan los siete días de la semana las 24 horas del día, luego, para la Subsección es suficientemente claro que no se trataba de una actividad periódica o eventual. • Además, las funciones ejecutadas por el señor Bladimir López no son de aquellas que se puedan realizar al arbitrio de quien las desarrolla, sino que deben estar sujetas a los reglamentos internos de la entidad hospitalaria o conforme a las instrucciones de quien ejerce la supervisión, sin que en este preciso caso se pueda afirmar que se tratara de una relación de coordinación, pues, se itera, las actividades contratadas no revisten la posibilidad de ejercerse de forma autónoma y con la liberalidad de la que goza el contratista por prestación de servicios.”8 Conforme a lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la ESE Camu Purísima en la ejecución de sus funciones. 6 Ver sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Primera de Decisión, de fecha 11 de abril de 2025 emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300520170026501. 7 ARTÍCULO 34.CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00236-01. 9 Así las cosas, al estar demostrados los 3 elementos de la relación laboral y no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Sandra Milena Romero Sánchez contra la ESE Camu Purísima, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

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