SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2018-00314-01 Demandante: Niria Rosario Agamez Hernández Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad – digitadora en el área de farmacia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 210.41.02.339.17 de fecha 3 de enero de 2018, a través del cual la entidad negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la relación laboral entre la parte demandante y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago de subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a Salud y pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, en virtud del contrato que estuvo vigente.
Por otro lado, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que fue vinculada a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desempeñándose como digitadora en el área de farmacia desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 17 de octubre de 2017.
Durante la prestación de servicios siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la entidad, tales como registrar en el sistema la entrada y salida de medicamentos conforme a las facturas de compra y fórmulas expedida por los profesionales del hospital, realizar el cargue de la información en el software de la ESE, apoyar el proceso de auditoría en lo pertinente con el fin de optimizar el servicio, rendir informes mensuales sobre los servicios facturados en la institución y brindar la información cada vez que se requería, entre otros.
Cumplió un horario de 8 horas diarias e incluso laboró los fines de semana. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 2 El día 13 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, petición que fue negada mediante oficio de fecha 03 de enero de 2018, recibido el 10 de enero de 2018. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la entidad o vinculación legal o reglamentaria y por ende no se estructuran los elementos necesarios reglados en el código sustantivo del trabajo y si se quiere demostrar un contrato realidad, se deben cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Formuló las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de agosto de 2022, en la cual resolvió declarar la nulidad parcial del oficio No. 210.41.02.339.17 de fecha 3 de enero de 2018.
En consecuencia, declaró que entre la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Niria Rosario Agamez Hernández existió una relación laboral comprendida entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2016, entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 2016 y entre el 1° de enero y el 15 de octubre de 2017.
Asimismo, condenó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar a la señora Niria Rosario Agamez Hernández prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios40, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de trasporte, y aportes a la seguridad social en pensión y dotaciones (de la forma explicada en la demanda).
Siempre y cuando dichas prestaciones fueran reconocidas para los años 2015, 2016 y 2017 a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios pactados y declaró que el periodo sobre el cual se declara la existencia de la relación laboral, se tuviera en cuenta para efectos pensionales, realizándose las respectivas cotizaciones.
Argumentó el juez de primera instancia que, de los extremos temporales señalados en la demanda, (1° de marzo de 2007 y el 17 de octubre de 2017), fueron efectivamente acreditados con los respectivos contratos de prestación de servicios, los periodos comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, entre el 1° de enero y el 15 de julio de 2016, entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 2016 y entre el 1° de enero y el 15 de octubre de 2017.
Por otra parte, de las certificaciones allegadas con la demanda y su contestación de fecha 26 de octubre de 2017 y 14 de noviembre de 2018 respectivamente, se tiene que la actora entre el 16 de julio y el 31 de julio del año 2016, prestó sus servicios para la entidad como auxiliar de digitación en el área de farmacia, con ocasión a la celebración contrato de prestación de servicios No. 1572 y que respecto de los vínculos contractuales presuntamente realizados con anterioridad al 1° de septiembre de 2015, no existe prueba que brinde certeza de estos, sin que sea posible a partir del interrogatorio de parte practicado como de los testimonios recaudados acreditar el mismo, en tanto no es la prueba conducente para acreditar vínculo con el estado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del C.G.P. Por lo anterior, limitó el estudio de los elementos de la relación laboral a los espacios contractuales debidamente acreditados en el proceso, esto es, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2016, entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 2016 y entre el 1° de enero y el 15 de octubre de 2017.
Con relación a los elementos de la relación laboral consideró que no existía duda sobre la prestación del servicio y la remuneración, los cuales se demostraron con lo consignado en los contratos y certificaciones allegadas al proceso. Respecto del elemento de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 3 subordinación señaló que las actividades contratadas, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a la entidad de salud, pues la labor desarrollada por la demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad, de lo que infiere subordinación en la prestación de las mismos, en tanto en su ejecución debía acatar como lo señalan los contratos el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria, lo que descarta cualquier tipo de independencia en la prestación de los mismos.
Igualmente, se advierte que en el numeral 2) se señaló que el contratista estaría sujeto a una evaluación mensual de rendimiento, exigencia propia de los empleados de carrera administrativa y/o en período de pruebas, tal y como lo dispone el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Aunado a ello, la declaración rendida por la propia actora, y los testigos citados Sandra Marcela Machado Jiménez y Tatiana Patricia Mendoza Lengua, se establece que la demandante cumplía horarios dispuestos por la entidad, afirmaciones que no se contradicen con las estipulaciones contractuales, pues aquellas claramente previeron que la contratista debía acatar el reglamento interno de trabajo.
Sostuvo que dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por la actora, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicios, y ello en razón a que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 expresamente lo prohíben y además la suscripción sucesiva de los servicios demuestra el indiscutible ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la señora Niria Rosario Agamez Hernández por lo que es lógico concluir que se trata de una verdadera relación laboral. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando su inconformidad con la declaratoria de la relación laboral, pues lo que existió entre las partes fue una vinculación por medio de diferentes contratos de prestación de servicios por lo que no se cumplen los elementos de un contrato de trabajo ni de una vinculación como empleada pública.
Además, en el fallo de primera instancia se evidencia una errónea valoración probatoria con relación al interrogatorio de parte, puesto que la demandante dejó más claro que tenía y reconoció que había tenido una vinculación por contrato de prestación de servicios, por lo que no se puede constituir una subordinación, afirmación que no se puede tomar como un indicio porque no existe el cargo en la planta de personal de la entidad.
Con relación al testimonio de la señora Sandra Patricia Hernández Díaz, refiere que al preguntarle sobre las fechas que estuvo la demandante vinculada a la E.S.E mostraron un total desconocimiento, por lo que se puede inferir que desconoce las fechas que estuvo vinculada la actora, por lo que tampoco aportó elementos de juicio quien era su jefa directa para configurar una subordinación, así mismo manifestó que trabajaban dos días y descansaba dos según los turnos asignados, además se puede inferir que fue un testimonio confuso.
A renglón seguido, dice que estaba en servicio totalmente diferente porque ella prestaba su servicio en cirugía, así tampoco estuvo presente cuando le daban órdenes. Por su parte, la testigo Yesica Paola Agamez Peña, manifiesta que estaba en una cooperativa y después por una O.P.S, no se acuerda bien la fecha de inicio, pero sí la finalización que fue en el 2 de octubre de 2017, que cumplía un cuadro de turno igual que la actora, presentaba cuentas cobro para la legalización de sus honorarios y manifiesta de forma clara que desconoce el nombre el gerente de la época, por lo que le resta credibilidad para aseverar o demostrar subordinación alguna.
Por lo que se indicaría como verdad, que la actora nunca ha pertenecido a la planta de personal de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, los testigos faltaron a la verdad en la narrativa de los hechos y dejó al descubierto que esos testimonios falsos presuntamente estarían buscando fraguar un plan para buscar condenas contra la E.S.E. No obstante, se observa en el proceso que la demandante hace relación a aportes a salud y pensión al sistema de seguridad social, pero en ningún momento demuestra las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 4 constancias de los diferentes fondos donde pudo estar afiliada o nunca ha estado afiliada para verificar la certeza en los aportes realizados en su vida laboral para darle fortaleza probatoria a su vinculación legal mediante un acto administrativo o contrato de trabajo, que por supuesto no es la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 30 de enero de 2023.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Niria Rosario Agamez Hernández y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 5 Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Obra en el expediente órdenes de prestación de servicio suscritas por la demandante con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, junto con las actas de inicio y certificados de disponibilidad presupuestal, que dan cuenta que la labor prestada por la demandante fue la siguiente: (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.
Número de la orden Duración Fecha de inicio Fecha final Objeto Honorarios pactados 130-15 2 meses 01-09-2015 31-10-2015 Prestar servicios de apoyo en el área de facturación $2.000.000 789-15 2 meses 01-11-2015 31-12-2015 Prestar servicios de apoyo en el área de facturación $2.000.000 137 1 mes 01-01-2016 31-01-2016 Prestar servicios de apoyo en el área de facturación $1.000.000 763 1 mes 01-02-2016 29-02-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 880 1 mes 01-03-2016 31-03-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1102 1 mes 01-04-2016 30-04-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1211 1mes 01-05-2016 31-05-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1352 1mes 01-06-2016 30-06-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1492 15 días 01-07-2016 15-07-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 6 - Certificación de fecha 26 de octubre de 2017 expedida por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en la que se hace constar que la demandante suscribió las siguientes ordenes de prestación de servicio: 2058 1 mes y 14 días 18-08-2016 30-09-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.906.666 2579 3 meses 01-10-2016 31-12-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $3.900.000 353 1 mes 01-01-2017 31-01-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 969 3 meses 01-02-2017 30-04-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $3.900.000 2048 3 meses 01-05-2017 31-07-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $3.900.000 2048-2017 Adición 1 mes 01-08-2017 31-08-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2679 1 mes 01-09-2017 30-09-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2679-2017 Adición 15 días 01-10-2017 15-10-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 Número de la orden Fecha de inicio Fecha final Objeto Honorarios pactados 150-2015 01-09-2015 31-10-2015 Prestar servicio de apoyo en el área de facturación $2.000.000 789-2015 01-09-2015 31-12-2015 Prestar servicio de apoyo en el área de facturación $2.000.000 150-2016 01-01-2016 31-01-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.000.000 763-2016 01-02-2016 31-01-2016 (SIC) Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 880-2016 01-02-2016 29-02-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 880-2016 01-03-2016 31-03-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 1102-2016 01-04-2016 30-04-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 1211-2016 01-05-2016 31-05-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1352-2016 01-06-2016 30-06-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1492-2016 01-07-2016 15-07-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 1572-2016 16-07-2016 31-07-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 2085-2016 18-08-2016 30-09-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.906.666 2579-2016 01-10-2016 31-12-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 353-2017 01-01-2017 30-01-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 969-2017 01-02-2017 30-04-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2048-2017 01-05-2017 31-07-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $3.900.000 2048-2017 Adición 01-08-2017 31-08-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 7 - Certificación de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en la que se hace constar que la demandante suscribió las siguientes ordenes de prestación de servicio: - A través de petición radicada el 13 de diciembre de 2017 la demandante solicitó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería el reconocimiento de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 17 de octubre de 2017, así como el pago de las prestaciones producto de esa relación laboral. 2679-2017 01-09-2017 30-09-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2679-2017 Adición 01-10-2017 15-10-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 Número de la orden Fecha de inicio Fecha final Objeto Honorarios pactados 150-2015 01-09-2015 31-10-2015 Prestar servicio de apoyo en el área de facturación $2.000.000 789-2015 01-10-2015 31-12-2015 Prestar servicio de apoyo en el área de facturación $2.000.000 137-2016 01-01-2016 31-01-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.000.000 763-2016 01-02-2016 31-01-2016 (SIC) Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 880-2016 01-02-2016 29-02-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 880-2016 01-03-2016 31-03-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 1102-2016 01-04-2016 30-04-2016 Prestar sus servicios como auxiliar de digitación en el área de farmacia $1.300.000 1211-2016 01-05-2016 31-05-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1353-2016 01-06-2016 30-06-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 1492-2016 01-07-2016 15-07-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 1572-2016 16-07-2016 31-07-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 2085-2016 18-08-2016 30-09-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.906.666 2579-2016 01-10-2016 31-12-2016 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 353-2017 01-01-2017 30-01-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 969-2017 01-02-2017 30-04-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2048-2017 01-05-2017 31-07-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $3.900.000 2048-2017 Adición 01-08-2017 31-08-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2679-2017 01-09-2017 30-09-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $1.300.000 2679-2017 Adición 01-10-2017 15-10-2017 Servicios como digitador del área de farmacia $650.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 8 - La entidad demandada dio respuesta a la petición negando las pretensiones de la demandante a través de oficio de fecha 03 de enero de 2018 identificado con el número OF. 210.41.02.339.17. - Interrogatorio de la señora Niria Rosario Agamez Hernández: manifestó que laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en varias oportunidades y que ingresó nuevamente en el año 2017 y demoró alrededor de 3 años.
Indicó que su función era la digitadora de medicamentos de los pacientes que estaban hospitalizados en la entidad y que sus ingresos eran de $1.300.000. Acerca de la fecha de ingreso y finalización de los servicios en la entidad, precisó que ingresó como en el año 2015 a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y salió el 30 o 31 de octubre de 2017.
Expresó que cumplía un horario de 8 horas, las cuales iniciaban a las 7:00 am cuando se le asignaba en la mañana o a la 1:00 pm cuando se le asignaba la tarde. Tenía un jefe inmediato que era el jefe de farmacia Humberto Yepes, quien establecía un horario y lo enviaba a la oficina. Refirió que su despido obedeció a que la gerente Isaura Hernández despidió al personal que no era de su grupo político en el año 2017 y que la decisión sobre la terminación de su contrato le fue comunicada de forma verbal y por el jefe de farmacia Humberto Yepes.
Acerca de su vinculación manifestó que no recuerda cuántos contratos tuvo con la ESE San Jerónimo, pero que todos los meses tenía que suscribir contratos durante el tiempo que estuvo vinculada y que no recuerda con exactitud si fue desde el 2014 o 2015 hasta 2017, pero que tiene los contratos que suscribió. Sobre el horario señaló que era asignado mensualmente, le tocaba trabajar domingos y festivos.
Igualmente, expresó que durante el desarrollo de los contratos ella pagaba los aportes a pensión y ARL. Precisó que el señor Humberto Yepes era el jefe de suministros y quien manejaba el área de digitación de medicamentos. Respecto de las obligaciones que debía cumplir manifestó que debía digitar los medicamentos de los pacientes que estaban hospitalizados en el Hospital, cuando le tocaba en cirugía de quienes estaban en esa condición y cuando le tocaba en urgencias, de quienes se encontraban en esa área y en piso.
Señaló que las enfermeras llevaban las notas de cargo donde constaban los medicamentos aplicados a los pacientes y esas hojas las pasaban a facturación y le tocaba digitarlas en el sistema para cuando les dieran salida a los pacientes, se supiera que medicamentos fueron aplicados. Esas notas eran llevadas constantemente por las enfermeras mientras se encontraban en turno. Manifestó que cuando la prestación de ese servicio era 24 horas y sus compañeras también se encontraban vinculadas de la misma forma y algunas de ellas continuaron realizando la misma labor, luego de su desvinculación. - Testimonio de la señora Sandra Marcela Machado Jiménez, refirió que conoció a la demandante en el año 2008 cuando ingresó a laborar en el Hospital San Jerónimo de Montería y que la recuerda laborando en el área de farmacia, digitación de medicamentos y que tuvo la oportunidad de compartir con ella porque se encontraba en la misma área.
La Testigo aclaró que ella estuvo vinculada en la entidad desde el año 2008 hasta el año 2017, 31 de octubre de 2017 y precisó que se encontraba en el área de facturación porque se desempeñaba en el área de consulta externa, estuvo en la dependencia de imágenes diagnósticas, facturación, segundo piso, auditoria de cuenta médica y cirugía. Igualmente, relató que el área de facturación era un grupo pequeño y que la demandante siempre estuvo en digitación de medicamentos y que salió en octubre de 2017 antes que la testigo.
Igualmente, refirió que cumplían horario que era rotativo y que este era dado por el jefe inmediato el señor Humberto Yepes, quien era el de la dependencia de farmacia. Precisó que tanto ella como la demandante inicialmente laboraron en la entidad a través de bolsas de empleos y que los últimos años estuvieron vinculadas directamente con la ESE, esto entre el año 2015 y 2017 cuando salieron. - Testimonio de la señora Tatiana Patricia Mendoza Lengua, manifestó que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el Hospital, inicialmente ingresaron a laborar por bolsas de empleos en el año 2010, pero estas desaparecieron y en el año 2015 ingresaron por prestación de servicio.
La testigo expresó que ella se desempeña como secretaria del área de cirugía y que la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 9 demandante estaba en el área de farmacia, era la que digitaba los medicamentos y si mal no recuera, salieron al mismo tiempo el 31 de octubre de 2017, cuando las desvinculó la gerente Isaura sin justificación alguna.
Refirió que el jefe inmediato de la demandante era el señor Humberto Yepes que era el jefe de la dependencia de farmacia, quien le dada el horario, le decía las cuestiones que tenía que hacer y no se podía salir o ausentarse del puesto de trabajo sin permiso del jefe directo. Precisó que, si bien no trabajó en el área de farmacia, estaba en el mismo espacio toda vez que la testigo se encontraba en el área de cirugía y la farmacia quedaba dentro de cirugía, en el mismo espacio.
Respecto del horario manifestó que era de 8 horas diarias, incluso más porque había mucho trabajo. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Niria Rosario Agamez Hernández y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La parte demandada centra como razones de su alzada, el hecho que a su juicio no se encuentran demostrados los elementos de una relación laboral, toda vez que el tiempo en que la demandante estuvo vinculada fue por órdenes de prestación de servicios, hecho que fue reconocido por la demandante en su interrogatorio de parte por lo que no puede constituirse una subordinación y la prueba testimonial recaudada en el proceso es confusa respecto del tiempo de vinculación de la demandante, jefe directo y las órdenes que recibía la actora.
Al respecto, es necesario precisar que, con relación a los elementos referidos a la prestación personal del servicio y la remuneración, estos se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso y la certificación emanada de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como apoyo en el área de facturación y como digitador del área de farmacia por los periodos 01 de septiembre de 2015 a 31 de julio de 2016; 18 de agosto de 2016 a 15 de octubre de 2017 y que en contraprestación recibió el pago de sus honorarios.
Es del caso resaltar, que si bien con relación al periodo comprendido entre el 16 de julio a 31 de julio de 2016 no obra copia del contrato de prestación de servicios, la certificaciones de fecha 26 de octubre de 2017 y 14 de noviembre de 2018 emanadas por la entidad demandada, dan cuenta de la prestación de servicios como auxiliar de digitación de farmacia con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 1572 por valor de $650.000, por lo que dicho periodo será tenido en cuenta como lo determinó el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que las certificaciones no fueron tachadas de falso y además la de fecha 14 de noviembre de 2018 fue aportada con la contestación de la demanda.
Por otro lado, aun cuando se alega en el recurso que no se cumplen los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, los extremos temporales reconocidos en la sentencia no son objeto de discusión, sino que a juicio del recurrente estos ocurrieron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Ahora bien, con relación al elemento de subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 10 elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que a partir del objeto pactado se puede determinar que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, específicamente en el área de farmacia de la entidad, por lo que se concluye que el lugar de trabajo de la demandante era las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, hecho que además fue reconocido en las declaraciones de las testigos, quienes manifestaron que conocieron a la demandante prestado sus servicios en dicha ESE.
Con relación al horario de labores, si bien no obra prueba que dé cuenta de la entrada y salida ordinaria de la demandante, los testimonios recibidos en el proceso coinciden en señalar que se cumplía un horario por turnos de 8 horas y que este era asignado por el jefe inmediato de la demandante el señor Humberto Yepes, hecho que analizado en conjunto con las obligaciones señaladas en las órdenes de prestación de servicios suscrita por la actora, permite inferir que las actividades debían cumplirse dentro de las horas de prestación de servicios establecidas por la entidad.
Es de señalar, que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que las testigos fueron espontáneas y explicaron la ciencia de su dicho en razón a que laboraron en la misma entidad, por lo que conocían de forma directa que la demandante cumplía un horario de turnos de 8 horas.
Además, coinciden en señalar que el jefe inmediato de la señora Niria Agamez Hernández era el señor Humberto Yepes y que siempre la vieron en el área de farmacia. Por otro lado, si bien no hicieron referencia de forma específica a la fecha exacta de vinculación y desvinculación de la demandante, lo cierto es que coincidieron en su relato en que inicialmente fueron vinculadas por bolsas de empleo, pero que la vinculación directa con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería se dio entre el año 2015 y 2017, lo que guarda relación con las órdenes de servicio y certificaciones aportadas al proceso.
Por otra parte, en el recurso de apelación al momento de desestimar la prueba testimonial se hace referencia a los testimonios de las señoras Sandra Patricia Hernández Díaz y Yesica Paola Agamez Peña, quienes no declararon en el presente proceso, por lo que los argumentos concretos sobre el dicho confuso de las declaraciones de cara a los hechos del proceso no son de recibo para este Tribunal.
Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.
En ese sentido, las órdenes de prestación de servicios dan cuenta que la demandante debía cumplir entre otras las siguientes actividades: “1) Cumplir en todas sus partes con el objeto del presente Contrato en forma personal, bajo la supervisión de la Subdirección Administrativa y financiera del Hospital San Jerónimo de Montería Intervención. 2) Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. 3) Registrar en el sistema la entrada y salida de medicamentos, conforme a las facturas de compra y formulas expedidas por los profesionales del hospital. 4) Realizar le cargue de información al software de la E.S.E. 5) Apoyar al proceso de Auditoria en lo pertinente con el fin de optimizar el servicio. 6) Rendir informes mensuales sobre los servicios facturados en la institución y brindar la información cada vez que se requiera. 7) Capturar, digitar y procesar la información y datos de la dependencia de acuerdo con el sistema, aplicaciones e instrucciones recibidas y mantenerla actualizada.” Bajo ese entendido, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada por la demandante como digitadora del área de farmacia, permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00314-01. 11 misional de la entidad -prestar los servicios de salud- y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, teniendo que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, al estar demostrados los 3 elementos de la relación laboral y no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Niria Rosario Agamez Hernández contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.