REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No 015 Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gloria Patricia Ramírez Bolaños solicitó verificación de cumplimiento de utilización de inmueble, ubicado en la calle 13A No. 12-43 del barrio san pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali, identificado catastralmente con el No. A016900100000 y predial nacional No. 760010100030900030010000000010, de matrícula inmobiliaria No. 370-30125, expropiado vía administrativa mediante Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018.
Solicitó declarar que el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Empresa Municipal de Renovación E.I.C.E., no han cumplido la obligación de utilizar el referido inmueble para los fines que determinó el proyecto de desarrollo urbano contenido en el Decreto 411.0.20.0155 del 20 de marzo de 2013 y, como consecuencia, pidió que se devuelva su titularidad a los demandantes.
Medio de control: Verificación de cumplimiento Referencia: 76001-23-33-000-2022-00243-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Bolaños y otros notificaciones@hmasociados.com Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C.E. juridico@edru.gov.co juridico@emru.gov.co Tema: Expropiación administrativa Decisión: Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 2 A su vez, solicitó que se determine el valor y los documentos que debe reintegrar a las demandadas; la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-301125 de la oficina de instrumentos públicos de Santiago de Cali y la cancelación de la anotación No. 31 del certificado de tradición del inmueble ya referenciado. 2.
Hechos Adujo que mediante Decreto No. 411.0.20.03.49 del 25 de junio de 2020, se adoptó la planificación zonal para el área de renovación urbana en los barrios El calvario, Sucre y San Pascual, en el marco de una sostenibilidad ambiental y propender el desarrollo urbano. Por esto, se inició el proyecto “ciudad paraíso”, que implicó la adquisición de 30 manzanas por parte de la Administración en el centro del distrito especial de Santiago de Cali.
Luego, mediante Decreto 411.0.20-0155 de marzo de 2013, se implementó el plan parcial de renovación urbana del barrio San Pascual, ante lo cual, mediante Resolución No. 4121.0.21.0040 del 11 de junio de 2014, la dirección jurídica de la alcaldía de Santiago de Cali declaró la existencia de condiciones de urgencia señaladas en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997.
En desarrollo del referido plan de renovación urbanística, la Empresa de Renovación Urbana E.I.C.E. EMRU, mediante Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018, ordenó la expropiación administrativa del predio ubicado en la calle 13A No. 12-43 del barrio San Pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali, identificado catastralmente con el No. A016900100000 y predial nacional No. 760010100030900030010000000010, de matrícula inmobiliaria No. 370-30125, del cual era el propietario el señor David Arcesio Ramírez Gallo.
Señaló que el pago del título de la expropiación administrativa efectuada se consignó en la cuenta judicial No. 760019196305 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $194’879.615. Se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-30125 el 4 de abril de 2018. Finalmente, adujo que el inmueble se encuentra habitado por la señora Luz María Beltrán Bolaños, en calidad de cónyuge supérstite, y los señores David Arcesio Ramírez Bolaños, Jhon Henry Ramírez Beltrán y Gloria Patricia Ramírez Bolaños, en calidad de hijos del señor David Arcesio Ramírez Gallo, quien falleció el 28 de septiembre de 1998. 3.
Concepto de violación La parte actora adujo que, si bien se expropió el inmueble ya referenciado con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 3 fin de desarrollar un proyecto de renovación urbana en el barrio San Pascual del distrito especial de Santiago de Cali, lo cierto es que a la fecha en que se presentó la demanda no ha iniciado obra alguna, constituyéndose el fenómeno de la reversión que trata el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, que consiste en la devolución del título de dominio al administrado cuando la Administración no ha ejecutado el objeto de la expropiación administrativa. 4.
Trámite Una vez el magistrado ponente1 de esta decisión verificó la existencia de este proceso, se dictó auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 20242, decisión que se notificó en debida forma a las partes. En la misma providencia se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin de que remitieran el expediente administrativo del inmueble ubicado en la calle 13A No. 12-43 del barrio San Pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali y las certificaciones que constataran sobre la ejecución del proyecto por el cual se expropió el referido bien. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana - EDRU E.I.C.E.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la Ley otorga un plazo para iniciar la ejecución de los proyectos que para su desarrollo se hace necesario la figura de la expropiación administrativa. El término para iniciar el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la normativa que regula la materia, es de tres (3) años, sin que ello implique que en ese mismo lapso se deba finalizar la obra en su totalidad.
Por otra parte, señaló que el predio referido en la demanda hace parte de un proyecto de renovación urbana que integra varias manzanas, en las cuales se han iniciado obras de mejoramiento de alcantarillado y de carácter social. Adujo que, en desarrollo del proyecto y mejoras en la zona referida en la demanda, se han suscrito convenios interadministrativos con la secretaría de infraestructura del distrito especial de Santiago de Cali, así como también contratos para la realización de las diferentes obras.
Asimismo, se han expedido licencias de urbanización otorgadas por la Curaduría Urbana 1, las cuales han sido renovadas en varias ocasiones. 1 Quien tomó posesión del cargo el 17 de octubre de 2024. 2 Índice 7 / Samai. 3 Índice 16 / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 4 Además, aportó fotografía e informes de interventoría final de los contratos de obras suscritos, que según la parte demandada muestran el avance de las obras, puntualmente en el predio ubicado en calle 13A No. 12-43 del barrio San Pascual del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.2. El distrito especial de Santiago de Cali guardó silencio4. 6. El proceso ingresó para fallo el pasado 15 de enero del año en curso5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° artículo del 104 del CPACA6 y el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 19977, este Tribunal es competente - en única instancia- para conocer de la presente solicitud de verificación de expropiación administrativa contenida en la Resolución No. 10.15.011. del 23 de enero de 2018. 2.
Cuestión previa La Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana EDRU E.I.C.E, al rendir informe de la ejecución de las obras por las cuales se ordenó una expropiación administrativa, manifestó que el auto que admitió la demanda se notificó al antiguo correo electrónico de la entidad ‘juridico@emru.gov.co’, y no al actual ‘juridico@edru.gov.co’.
Por esto, solicitó la nulidad de todo lo actuado y efectuar la notificación del auto admisorio en debida forma. La solicitud de nulidad será negada, toda vez que del mismo argumento se infiere que la entidad tuvo conocimiento de la notificación personal del auto que admitió la demanda, efectuada al correo electrónico ‘juridico@emru.gov.co’.
De hecho, el 4 Ver constancia secretarial / índice 17 / Samai. 5 Índice 18 / Samai. 6 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7 (…) Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable (…).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 5 informe con las pruebas requeridas por parte del despacho fue allegado dentro del término oportuno. Por lo anterior, no se acredita la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues si bien la EDRU aduce que el auto que admitió la demanda se notificó al correo electrónico antiguo, de igual forma conoció de su contenido dentro término oportuno y, más importante aún, pudo ejercer su derecho de defensa a plenitud. 3.
Expropiación administrativa y su verificación de cumplimiento El artículo 58 de la Constitución Política define y garantiza el derecho a la propiedad privada y, a su vez, determina que este no es absoluto, para lo cual establece la figura de la expropiación, que puede ser administrativa o judicial. La norma en mención, señala: (…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio (se destaca).
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido la figura de la expropiación, no sin antes establecer garantías en favor del administrado: 13. Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”9.
Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Cita de la cita: Sentencia C-153 de 1994.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 6 expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución10. Ahora bien, cuando la expropiación, en este caso por vía administrativa, se ha realizado con el lleno de los requisitos que establecen los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1992 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, determina los efectos de dicha decisión. De manera puntual, y frente al caso que nos ocupa -norma acusada en el concepto de violación-, el numeral 5° del artículo 70 ibídem, señala:
ARTICULO
70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…) 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado (se destaca).
Del anterior aparte normativo se desprende el derecho de reversión o retrocesión, que no es otra cosa que la sanción a la entidad pública que expropió el bien inmueble al no ejecutar el objeto de esa decisión con ocasión de la utilidad pública o interés social previamente definido. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 del 4 de diciembre de 2002, declaró la exequibilidad de los numerales 1, 2, 4 y el inciso final del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, “(…) en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, 10 Cita de la cita: Sentencia C-059/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 7 procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario”. 4. Caso concreto Con el fin de verificar el cumplimiento de la expropiación administrativa que alega la parte actora, la Sala: i) identificará el predio o bien inmueble expropiado y la titularidad del dominio y ii) las pruebas que demuestren la ejecución del proyecto de utilidad pública o interés social que exige la ley como requisito. 4.1.
Identificación del predio y su titularidad Se observa el certificado de tradición11 del predio ubicado en la calle 13A # 12-43 del distrito especial de Santiago de Cali, identificado con el código catastral nacional No. 7600101000309000300100000000 y matrícula inmobiliaria No. 370- 301125. Según anotación No. 13 del mismo documento, fue adquirido mediante acto de compraventa por el señor David Arcesio Ramírez Gallo.
El predio descrito en precedencia coincide con el que se determinó como objeto de expropiación administrativa en la Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018, expedida por la EDRU. El artículo 1° de su parte resolutiva, dispuso (transcripción literal):
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Expropiación del bien inmueble de propiedad del señor DAVID ARCESIO RAMIREZ GALLO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.556.724 expedida en El Cairo; predio ubicado en la Calle 13A No. 12-43, del barrio San Pascual de la ciudad de Santiago de Cali, distinguido catastralmente con el NO. A0169-0010-0000, predial nacional No. 7600101000309000300100000000 y matrícula inmobiliaria No. 370-301125 requerido totalmente para la ejecución del ‘PROYECTO DE RENOVACIÓN URBANA CIUDAD PARAIDO – PLAN PARCIAL BARRIO SAL ASCUAL’, transferencia del predio que debe efectuarse al Fideicomiso ‘Derivado San Pascual’, administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: VALOR DEL PREDIO INDEMNIZATORIO: Corresponde a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE.- ($197.642.647) (…)12. De igual forma, se observa consignación de depósitos judiciales del Banco 11 Págs. 26 a 29 / anexo pruebas / índice 3 / Samai. 12 Págs. 22 y 23 / anexo pruebas / índice 3 / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 8 Agrario de Colombia, en el que se acredita el pago ordenado en la referida decisión, girado por la EDRU en favor del señor David Arcesio Ramírez Gallo, con fecha del 13 de marzo de 201813. Por otra parte, en la anotación No. 31 del 4 de abril de 2018 del certificado de tradición del referido predio14, se acreditó el registro de la expropiación administrativa, en el que se constata que la titularidad el dominio se transfiere del señor David Arcesio Ramírez Gallo a la Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del fideicomiso derivado San Pascual, tal y como se ordenó en la Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018.
Finalmente, se tiene que el señor David Arcesio Ramírez Gallo falleció el 29 de septiembre de 1998 según registro civil de defunción15. A su vez, se observan los registros civiles de nacimiento16 de los señores Gloria Patricia Ramírez Bolaños, David Arcesio Ramírez Bolaños (hijos) y Jhon Henry Ramírez Beltrán, hijos del causante y la señora Luz María Beltrán Bolaños. 4.2.
Ejecución del proyecto con fines de utilidad pública Del expediente administrativo allegado por la EDRU al rendir informe de los avances en la ejecución del proyecto del cual se derivó la expropiación administrativa ya referenciada, se extrae el Decreto No. 41.0.20.0768 del 22 de noviembre de 2010 “por medio del cual se anuncia, por motivos de utilidad pública e interés social, el proyecto de plan parcial del barrio san pascual”.
En lo concerniente, dispuso (transcripción literal): (…) ARTÍCULO 1º. Anunciar la puesta en marcha, por motivos de utilidad pública e interés social, del "Proyecto de Plan Parcial del Barrio San Pascual", ubicado entre las calles 12 y 15 y las carreras 12 y 15 del Centro Global del Municipio de Santiago de Cali, de acuerdo con el plano de delimitación del anuncio del proyecto, que hace parte integral del presente Decreto.
(…) ARTÍCULO 4°. El Proyecto de Plan Parcial del barrio San Pascual consiste en el conjunto de acciones dirigidas a ejecutar una operación urbana de gran escala que tiene por objetivos centrales fungir como herramienta de concreción del objetivo del Plan de Renovación Urbana del Centro Global, corno procesos urbanos que propenden por la rezonificación interna de sus actividades y la recualificación de su periferia.
ARTÍCULO 5 °. El Proyecto será desarrollado con la coordinación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con el apoyo de la Secretaría de Vivienda Social, y estará conformado por diferentes acciones y actuaciones urbanísticas, proyectos y obras, que serán desarrolladas de manera articulada y concertada 13 Pág. 35 / anexo pruebas / índice 3 / Samai. 14 Pág. 33 / anexo pruebas / índice 3 / Samai. 15 Pág. 1 / anexo pruebas / índice 3 / Samai. 16 Págs. 3 a 9 / anexo pruebas / índice 3 / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 9 entre las distintas entidades públicas municipales y el sector privado.17 Pues bien, tal y como lo dispone la norma acusada, a partir del momento en que se registró por parte de la EDRU la expropiación administrativa del predio ubicado en la matrícula inmobiliaria No. 370-301125 del distrito especial de Santiago de Cali, contaba con tres (3) años para utilizarlo según los fines de utilidad pública referenciados en precedencia. Es decir, que el término transcurrió entre el 4 de abril de 2018 y el 4 de abril de 2021.
De lo probado en el presente asunto, se observa la licencia urbanística18 para desarrollar el proyecto “urbanístico general y de urbanización general plan parcial San Pascual”, concedida por la Curaduría Urbana 1 del distrito especial de Santiago de Cali, por los predios ubicados entre las carreras 12 y 13 y calles 12 14. La referida licencia fue prorrogada el 22 de mayo de 2022 y 25 de septiembre de 202319.
También, se tiene el contrato de obra No. 4151.010.26.1.379 de 201920, suscrito entre la secretaría de infraestructura de Santiago de Cali y la Unión Temporal Infravial San Pascual, con el objeto de “construcción de obras de infraestructura vial, y sus obras complementarias, necesarias para el desarrollo del proyecto urbanístico del barrio san pascual, comuna 3 en Santiago de Cali”, por un término inicial de cuatro (4) meses.
Como sustento de la ejecución del contrato referido en precedencia, se observa el informe final de interventoría21, en el que se constata su prórroga en varias oportunidades, con una fecha de inicio del 4 de marzo de 2019 y de terminación del 4 de octubre de 2022, en un 100% del objeto pactado entre las partes. En el mismo documento se informó que, durante el período de ejecución del contrato de obras No. 4151.010.26.1.379 de 2019, se ejecutaron las siguientes actividades (transcripción literal): 17 Documento 17 de la contestación de EDRU / índice 16 / Samai. 18 Documento 3 de la contestación de EDRU / índice 16 / Samai. 19 Documentos 4 y 5, respectivamente, de la contestación de EDRU / índice 16 / Samai. 20 Documento 6 de la contestación de EDRU / índice 16 / Samai. 21 Documento 7 de la contestación de EDRU / índice 16 / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 10 Del anterior aparte transcrito, se extrae que las obras realizadas en la calle 13 entre carreras 12 y 13 y carrera 12 entre calles 12 y 13 del barrio San Pascual del distrito especial de Santiago de Cali, corresponden a la ubicación del predio objeto de expropiación administrativa, que se ubicaba en la calle 13A No. 12-43 de la misma zona.
Asimismo, se aportaron fotografías que detallan el estado de restauración del sector. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora en los hechos que fundan las pretensiones de su solicitud de verificación, el predio expropiado por vía administrativa ya referenciado, a la fecha no se encuentra habitado. Por el contrario, en el sector en donde se encuentra se realizaron una serie de obras de mejoramiento y restauración del espacio público, previa concesión de las licencias urbanísticas correspondientes.
Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la fecha de registro de la expropiación administrativa -se reitera- fue el 4 de abril de 2018, por lo que los tres (3) años con que contaba la EDRU en asocio con el distrito especial de Santiago de Cali Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 11 para utilizar el predio finalizaba el 4 de abril de 2021.
De acuerdo con las pruebas referidas en líneas anteriores, tanto las licencias, como el contrato de obra pública y la iniciación del mismo -4 de marzo de 2019-, se efectuaron con anterioridad a la fecha límite que otorga la ley para llevar a cabo los fines con que se efectuó la expropiación administrativa. Por consiguiente, concluye la Sala que, la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana - EDRU E.I.C.E. y el distrito especial de Santiago de Cali han cumplido con la obligación que exige el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, que consiste en la utilización del predio ubicado en la calle 13A No. 12-43, identificado catastralmente con el No. A016900100000 y predial nacional No. 760010100030900030010000000010, de matrícula inmobiliaria No. 370-30125, para los fines establecidos en la Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018.
Al respecto, se ha considerado: (…) Sobre este particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la tutelante por cuanto esa condición no la contempla la norma en que funda el proceso de verificación de cumplimiento de la expropiación. La disposición señala que la entidad administrativa responsable de la expropiación adquiere la obligación de utilizarlo.
Entonces, de este mandato no se infiere la condición resolutiva que le asigna la tutelante de demostrar la finalización de la obra para la que se adquirió dicho predio objeto de la expropiación. (…) De esta manera, no hay lugar a acceder al reclamo tutelar por cuanto no se encuentra irrazonable la decisión del Tribunal accionado, pues la interpretación que realizó la justificó en el sentido que le confirió el legislador a la norma, la cual no supeditó a la condición esgrimida por la actora en relación con la finalización de la obra.
Adicionalmente, la Sala precisa que las razones que expuso el a quo para explicar que la consideración de la tutelante de privilegiar ‘la terminación de la obra’ tienen por propósito considerar que las obras de infraestructura, en su mayoría, tardan más de tres (3) años para su ejecución y culminación. Este es un argumento que expuso para justificar que la complejidad de las construcciones y de los proyectos de infraestructura, son los que determinaron que el legislador no fijara un límite restrictivo para hacer viable la recuperación de la titularidad del bien expropiado, bajo este parámetro.
En efecto, y en ese sentido orientó el Tribunal su decisión pues no es que se deba terminar la obra, pero sí, que acredite la existencia de actividades que demuestren que el municipio ha realizado y orientado su accionar hacia la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 12 realización de conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a ese fin preestablecido al momento de adelantar la expropiación, las que en el caso particular no fueron controvertidas.
De esta manera, no encuentra la Sala que por este defecto se encuentre afectada la decisión que se cuestiona (se destaca)22. Finalmente, la parte actora afirmó en los hechos de la solicitud de verificación que el proceso de expropiación administrativa se adelantó sin el cuidado del debido proceso, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que le correspondió el radicado No. 76001-23-33-000-2018-00718- 00.
Al respecto, luego de verificar el aplicativo Samai, se tiene que, en efecto, existe la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 6 de julio de 2018, con identidad de partes, la cual le correspondió por reparto al Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, de esta Corporación. En el referido asunto se solicitó la nulidad de la Resolución No. 10.15.011 del 23 de enero de 2018; mediante sentencia del 30 de junio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda y actualmente se encuentra pendiente de resolver la apelación por parte del Consejo de Estado.
Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento que el acto administrativo por el cual se ordenó una expropiación se expidió sin observancia del debido proceso, toda vez que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya referido se negaron las pretensiones y dicha sentencia, a la fecha, no se encuentra en firme23, razón por la cual no existe sentencia judicial alguna –en firme- que determine lo dicho por la parte actora, de modo que la presunción de legalidad que ostenta la decisión administrativa se mantiene incólume. 5.
Costas La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela del 29 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03498-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 La solicitud de nulidad del acto administrativo que ordena la expropiación tiene sustento en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su notificación o comunicación, toda vez que se trata de una decisión de carácter particular y concreto.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 13 cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca). A su vez, el Código General del Proceso señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente, se constató que no obra prueba de la causación de costas procesales, razón por la cual la Sala se abstendrá de su imposición. Además, porque la controversia giró únicamente en torno a las pruebas requeridas por el Despacho, sin el desarrollo de las etapas de un proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal interpuesta por la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana - EDRU E.I.C.E.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica en Samai) (Firma electrónica en Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica en Samai) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-23-33-000-2022-00243-00 Verificación de cumplimiento 14 VF