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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-002-2019-00257-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2016-05-19

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-002-2019-00257-01 Demandante: EVELIO ENRIQUE SALCEDO NAVARRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Tema: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de junio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1: Procura el señor EVELIO ENRIQUE SALCEDO NAVARRO, que se declare la nulidad de los oficios números 006/MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-JUCLA-2.25, recibido por el demandante el 20 de febrero de 2019, oficio N°. 000062/ MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA-1.10 fechado 4 de marzo de 2019, recibido el 26 de marzo de 2019 y del oficio N°. 000053 / MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA -1.10 de fecha 27 de febrero de 2019, recibido el 26 de marzo de 2019, proferido por la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional - en virtud de los cuales se notifica y posteriormente se ratifica que el demandante no fue tenido en cuenta para ascenso al Grado De Jefe Técnico De La Armada Nacional.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, solicita que se ordene el ascenso del señor Suboficial Jefe Evelio Enrique Salcedo Navarro al grado de Jefe Técnico De La Armada Nacional, a partir de la fecha en que ascendieron sus compañeros de grupo, estos es el mes de marzo de 2019 y en el puesto que por antigüedad le corresponde, que en este caso es el primero. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al pago de las diferencia salarial indexada conforme al artículo 192 del CPACA, aunado, que la entidad demandada sea condenada al pago de las diferencias de los aportes de seguridad social en pensiones y cesantías que 1 01Demanda.

Folios 4-5. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 correspondan, asimismo, se declare que no existió solución de continuidad en el desempeño de su cargo, es decir, como si este hubiese ascendido en el mes de marzo de 2019 y en el puesto que le corresponde. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho si a ello hubiese lugar, aunado, que la cantidad que se estima por perjuicios morales se considera en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, el señor Evelio Enrique Salcedo Navarro está vinculado a la Armada Nacional desde el 06 de septiembre de 1996 cuando ingresó como alumno en la Escuela Naval de Suboficiales en la ciudad de Barranquilla, posterior, ascendió a Marinero de la Armada Nacional el 06 de diciembre de 1996.

Precisa que, el último ascenso se produjo el 01 de marzo de 2014 al grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional, la fecha para el próximo ascenso al grado de Jefe Técnico de la Armada Nacional se cumplió el 01 de marzo de 2019, de acuerdo a los tiempos mínimos previstos para cada grado en la Armada Nacional. Las directrices oficiales confirmaban que no existía impedimento alguno para su promoción, y hasta se había considerado su traslado a San Andrés como parte de su carrera.

Sin embargo, en febrero de 2019 recibió una notificación inesperada: la Armada Nacional no lo había tenido en cuenta para el ascenso, sin ofrecer explicación alguna. Evelio solicitó reconsideración, pero las respuestas oficiales reiteraron la negativa. Lo más sorprendente fue que, pese a que le aseguraron que su perfil podría ser revisado en futuros procesos, en mayo de ese mismo año le notificaron su retiro del servicio activo.

La situación se tornó aún más desconcertante cuando se recordó que meses antes, en agosto de 2018, había sido vinculado a una investigación disciplinaria contra un oficial, sin que se especificara cuál era la falta atribuida. Nunca se le comunicó un auto de cargos que permitiera presumir responsabilidad alguna, pero todo indicaba que esa vinculación fue la verdadera razón detrás de la negativa a ascenderlo y de su retiro.

Finalmente, agotó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para presentar la demanda que busca esclarecer y reparar lo ocurrido. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Estima como normas violadas y concepto de la violación los artículos 125, 209, 217 inciso tercero y 220 del alcance Constitucional;

Los artículos 3 y 4 de Ley 489 de 1998; artículo 12 de Ley 1104 de 2006; Decreto Ley 1790 de 2000 en sus articulados 49, 50, 51, 52, 53 y 54; Decreto Ley 1799 de 2000 en sus artículos 4 en los literales d, f, g y h, y el artículo 60; los artículos 3 en sus numerales 2, 3 y 5, el artículo 5 en su numeral 8 y el artículo 11 en sus numerales 8 y 44 del CPACA; y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23.1 literal c. 2 01Demanda.

Folios 2-4. 3 01Demanda. Folios 5-6. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 Como sustento indicó que, las normas tuitivas, creadas para proteger derechos fundamentales y guiar el ejercicio de las facultades discrecionales, establecen que las decisiones deben ser proporcionales y ajustadas a los fines del Estado.

En ellas se prohíbe la discriminación y el abuso, y se garantiza que los más sobresalientes dentro de la carrera militar sean quienes asciendan. Así, el camino de Evelio Salcedo estaba respaldado por evaluaciones excelentes, clasificaciones muy buenas y la ausencia de cualquier impedimento en los listados oficiales. Todo indicaba que debía ser promovido, pues cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, y su desempeño lo situaba entre los mejores.

Sin embargo, la administración decidió excluirlo del ascenso sin motivar su decisión. Los oficios que notificaban la negativa carecían de explicación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. No existió un proceso previo que justificara la medida, ni se le brindó la oportunidad de conocer las razones objetivas que lo apartaban de la promoción. La Corte Constitucional ya había advertido que desconocer el deber de motivar un acto constituye una violación del debido proceso, pues todo servidor público tiene derecho a la estabilidad relativa y a saber por qué se adopta una decisión que afecta su carrera.

En el caso de Evelio, esa garantía fue quebrantada: se le negó el ascenso sin fundamento, sin audiencia y sin defensa, dejando en evidencia que la decisión no perseguía los fines legítimos del ordenamiento jurídico, sino un capricho administrativo que truncó injustamente su trayectoria. 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS: La entidad demanda NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL4 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuánto los oficios objeto de controversia en el presente asunto fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, y en donde, el demandante no ha probado la ilegalidad o nulidad de los mismos, además, de que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al actor y que no ha sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo conforme a ninguna de las causales intrínsecas en la ley para debatir dicha legalidad.

La entidad demandada construyó su relato sobre la base de la legalidad y la discrecionalidad que la ley otorga a las autoridades militares. En su versión, el retiro y la negativa de ascenso de Evelio Salcedo no fueron actos caprichosos ni arbitrarios, sino decisiones tomadas dentro del marco normativo vigente. Se sostuvo que la facultad de ascender a los miembros de las Fuerzas Militares es discrecional, no obligatoria, y que aunque el suboficial cumpliera con ciertos requisitos, la administración conserva la potestad de decidir si procede o no la promoción, siempre bajo criterios de proporcionalidad y racionalidad.

La defensa recordó que el Consejo de Estado ha señalado que la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad, sino que es una herramienta necesaria para garantizar los fines del Estado y la buena prestación del servicio. Así, aunque la parte demandante alegaba falta de motivación y violación de derechos, la Armada insistió en que los oficios que comunicaron la decisión estaban amparados por la presunción de legalidad y que no se probó ninguna causal de nulidad.

Se subrayó que el actor no aportó pruebas suficientes que demostraran abuso de poder, desviación de finalidad o falsa motivación, y que, por el contrario, la decisión se 4 40ContestacionDemanda. Folios 1-7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 ajustó a las normas aplicables, incluyendo los decretos y leyes que regulan los ascensos.

En conclusión, la defensa pidió al juez que negara las pretensiones de la demanda, afirmando que la Nación actuó conforme a derecho, que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos sustantivos y procesales, y que la carga de la prueba recaía en el demandante, quien no logró demostrar ilegalidad alguna. La historia que se tejió desde la defensa fue la de una institución que, amparada en la discrecionalidad y en la jurisprudencia, defendía la legitimidad de sus decisiones frente a las acusaciones de arbitrariedad Propuso las siguientes excepciones: falta de integración del acto administrativo que retira del servicio al señor Evelio Enrique Salcedo Navarro; presunción de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; excepción subsidiaria de buena fe; prescripción y las genéricas. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la parte demandante, condenando a la misma parte al pago de las costas procesales, de la siguiente manera:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Evelio Enrique Salcedo Navarro, contra la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 1%, según lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Salcedo Navarro no cumple con los requisitos legales para ser ascendido del cargo Suboficial Jefe a Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional, por no contar con clasificación para ascenso, al no ser el demandante recomendado para ascenso por parte de la Armada Nacional, aunado a esto, la facultad de decidir sobre los ascensos es una potestad discrecional de la misma Armada Nacional, por lo tanto, esta no está obligada a ascender a todos los miembros de la misma que cumplan con los requisitos para un determinado cargo, además, la parte demandante no demostró que la decisión de no llamar en ascenso al demandante constituye una arbitrariedad de la administración, al no obrar en el plenario prueba alguna que dé cuenta de ello.

En lo que respecta a la nulidad de la Resolución No. 0424 del 13 de mayo de 2019, en donde el demandado retiró del servicio al ahora demandante por llamamiento a calificar el servicio, se destaca que debe cumplir con los requisitos del artículo 103 del Decreto 1780 del 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, aunado a lo establecido del artículo 15 del Decreto 4433 del 2004, que establece que pueden ser retirados los oficiales y suboficiales después de 20 años de servicio; en el caso concreto, el demandante al momento de ser retirado cumplía con 23 años, 1 mes y 14 días para ser titular de una asignación mensual de retiro, por tanto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2019-00257-01 dicha resolución no estaba en contravía del ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales. 2.6 EL RECURSO. Inconforme con la decisión de primera instancia, La Parte Demandante” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de junio de 2021, argumentando que, la paradoja de haber sido evaluado como “Muy Bueno” y, sin embargo, negársele el ascenso que parecía natural.

La Junta Clasificadora, amparada en la discrecionalidad que la ley le concede, decidió no recomendarlo, aunque los antecedentes mostraban un desempeño impecable. Esa contradicción se convirtió en el núcleo de la demanda: ¿cómo podía un militar con calificación sobresaliente ser castigado con la negación de su ascenso? El relato avanza mostrando cómo la discrecionalidad, que debería ser razonable y proporcional, se transformó en un acto arbitrario.

El juez de primera instancia, al exigir pruebas imposibles como la confesión de abuso de poder, dejó de lado la fuerza de los indicios y la racionalidad jurídica que emanaba de los documentos. Así, la defensa sostuvo que la decisión no estaba inspirada en el mejoramiento del servicio ni en los fines del Estado, sino en un capricho que desbordaba los límites de la potestad discrecional.

La historia se torna más dramática cuando se expone el impacto humano: la negación del ascenso no solo truncó la carrera de Salcedo, sino que afectó la estabilidad económica de su familia y minó la moral de la tropa. Ver que un compañero ejemplar, con una trayectoria impecable, no podía avanzar en el escalafón, sembraba desmotivación y debilitaba la combatividad de los demás militares.

La carrera castrense, que debería ser un camino de mérito y esfuerzo, se mostraba incierta y fortuita, dejando en el aire la sensación de injusticia. Finalmente, la narración culmina con la petición al Tribunal Administrativo de Sucre: revocar el fallo de primera instancia y reconocer las pretensiones de la demanda, o al menos evitar que se condenara en costas al demandante, pues ya había sufrido un deterioro patrimonial con la decisión de la Armada.

En este relato, la lucha no es solo por un ascenso, sino por la coherencia, la justicia y la dignidad de una vida militar dedicada con entrega y resultados sobresalientes.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA PARTE DEMANDANTE5. La parte demandante al momento de su interlocución respecto a sus alegatos de conclusión inició mencionando que este proceso muestra la tensión entre las calificaciones objetivas y las decisiones tomadas en nombre de la discrecionalidad. Evelio Salcedo había sido evaluado como “Muy Bueno”, ubicado en la lista dos, lo que significaba que su desempeño estaba por encima de lo normal y que cumplía con los requisitos para ascender.

Sin embargo, la Junta Clasificadora decidió no recomendarlo para el ascenso, generando una contradicción evidente: reconocerle un rendimiento destacado y, al mismo tiempo, negarle la promoción. Esa incoherencia se convirtió en el núcleo de la demanda, pues la decisión no guardaba relación con los antecedentes ni con las evaluaciones que lo respaldaban. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2019-00257-01 El argumento de la administración se amparó en la potestad discrecional, pero la discrecionalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia, no puede confundirse con arbitrariedad. En este caso, la negativa de ascenso parecía más un castigo que una decisión razonada, sobre todo porque otros compañeros con calificaciones inferiores sí fueron promovidos.

La sospecha de un motivo oculto se hizo más fuerte al recordar que Evelio había sido vinculado a una investigación disciplinaria sin que se le identificara falta alguna, investigación que finalmente fue archivada a su favor en 2020. Esa vinculación, aunque sin pruebas, se convirtió en el único elemento que podía explicar la negativa de ascenso y su posterior retiro.

El silencio de la entidad sobre este punto y la falta de un pronunciamiento serio en las instancias judiciales reforzaron la idea de que la decisión no obedecía a criterios objetivos, sino a una desviación de poder. Los indicios, como lo ha señalado el Consejo de Estado en otros casos, pueden ser suficientes para demostrar que un acto administrativo carece de legalidad cuando se aparta de los fines que debería perseguir.

Así, la apelación planteada buscaba que el Tribunal Administrativo de Sucre reconociera que la negativa de ascenso y el retiro de Evelio Salcedo no fueron el resultado de un ejercicio legítimo de la discrecionalidad, sino de una decisión incoherente y carente de motivación, que debía ser revocada para restablecer la justicia en su carrera militar. 3.2.

PARTE DEMANDADA. No presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Consiste en determinar, ¿Si la decisión de la Armada Nacional de negar el ascenso al Suboficial Evelio Salcedo, basada únicamente en la invocación de su potestad discrecional, constituye un acto arbitrario susceptible de anulación por carecer de motivación suficiente y contrariar los fines del Estado? En ese sentido, la Sala procederá a estudiar, seguidamente, el problema jurídico planteado, analizando los siguientes aspectos: i) generalidades y marco normativo en materia de los ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y, ii) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra: 4.2.1.

Generalidades y marco normativo en materia de los ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 Prima facie, considera la Sala indispensable precisar acerca de la regulación inmersa en materia de carrera del cuerpo de oficiales y suboficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, en este caso, la misma se encuentra prevista en el Decreto Ley 1790 de 200 con sus respectivas modificaciones, lo anterior, subyace de la disposición inmersa en el inciso tercero del artículo 217 del alcance constitucional, que manifiesta: “Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”.

(Negrilla fuera de texto). En armonía con la remisión que manifiesta el articulado constitucional, el Decreto Ley 1790 de 2000 definió criterios y elementos propios para la administración interna del personal militar, puntualmente hablando, de la Armada Nacional, en este orden de ideas, es menester el artículo 6 de dicha disposición legal contempló la jerarquía de los suboficiales al interior de la Armada Nacional de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6.

JERARQUÍA. La jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: […] B. SUBOFICIALES […] 2.

Armada a) Suboficial Jefe Técnico b) Suboficial Jefe c) Suboficial Primero d) Suboficial Segundo e) Suboficial Tercero f) Marinero Primero g) Marinero Segundo” Ahora bien, respecto a lo concerniente a la esfera del régimen de ascensos al interior de las Fuerzas Militares, se avizora que los artículos 51, 52, 54 y 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, contemplan a título de exigencias, tanto generales como específicas, para los suboficiales las siguientes: “ARTÍCULO

51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO

52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.” “ARTÍCULO

54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1 °. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

PARÁGRAFO 2 °. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 3 °. El requisito de curso de qué trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 “ARTÍCULO

55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. a. Oficiales 1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años 2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años 3. Capitán o Teniente de Navío 5 años 4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años 5.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años 6. Coronel o Capitán de Navío 5 años 7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años 8. Mayor General o Vicealmirante 4 años b. Suboficiales 1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años 2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años 3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años 4.

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años 5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años 6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años PARÁGRAFO 1°.La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero del año 2001.

PARÁGRAFO 2 °.Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.” Bajo los parámetros expuestos, resulta diáfano que el ordenamiento no se limitó a consagrar un catálogo de exigencias de índole formal y sustancial que habilitan a los miembros de la institución castrense para acreditar un perfil susceptible de promoción, sino que, además, estableció que la materialización del ascenso no opera de manera automática por el mero cumplimiento de tales requisitos.

Por el contrario, dicho cambio de grado funcional se encuentra supeditado a una decisión discrecional de la autoridad competente, la cual debe ponderar factores como la existencia de vacantes y las necesidades del servicio, de suerte que el cumplimiento de los requisitos constituye condición necesaria pero no suficiente para consolidar el ascenso.

En consecuencia, y como corolario de lo anterior, la potestad de la Armada Nacional para conferir a uno de sus integrantes un grado superior reviste carácter eminentemente discrecional. Ello implica que no puede entenderse como una obligación imperativa derivada de la ley que genere derechos adquiridos en sentido estricto, ni, por ende, como prerrogativas exigibles de manera automática por los interesados.

Se trata, más bien, de una facultad institucional cuyo ejercicio depende de la valoración de circunstancias objetivas y de la conveniencia del servicio, lo que excluye cualquier pretensión de consolidación inmediata por parte del uniformado que alega el cumplimiento de los requisitos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en su concepto del 03 de julio de 2015, que avizora6: “De acuerdo con la Constitución y la ley, es el Ejecutivo quien goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares.

En efecto, el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia entregó al Presidente de la República la función de conferir grados a los integrantes de la Fuerza Pública, así como la obligación de someter a la aprobación del Senado los que corresponden a los oficiales generales y de insignia, hasta el grado más alto. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales, o por el Ministerio de Defensa Nacional, o los comandos de las respectivas fuerzas, para el caso de los suboficiales.

Adicionalmente, la titularidad del Gobierno Nacional para disponer de los ascensos se encuentra también reconocida en los artículos 47, 65, 66 y 67 del mencionado Decreto 1790 de 2000 En lo que respecta a la naturaleza de esta facultad, es necesario determinar si se trata de una potestad reglada o discrecional. Si bien en algunos casos la administración debe actuar de tal manera que esta no tiene otra alternativa que obrar en la forma indicada o establecida por el mandato legal (facultad reglada), en otros, puede ocurrir que el ordenamiento le otorgue la autonomía o libertad para que, valorando las circunstancias de hecho, la oportunidad o conveniencia general, determine como ejercer una competencia (facultad discrecional).

En lo que concierne a la facultad discrecional se ha señalado que esta constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Igualmente, la potestad discrecional permite a la administración resolver de mejor manera los casos particulares o concretos a los que debe enfrentarse. Con todo, debe resaltarse que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto la autoridad administrativa debe ejercerla dentro de los límites señalados por la ley y la jurisprudencia. En esta dirección, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 44 dispuso: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que la potestad discrecional debe adelantarse bajo criterios de racionalidad, 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado N°11001-03-06-000-2015-00042-00(2247). Consejero Ponente: William Zambrano Centina. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 proporcionalidad y razonabilidad, buscar la satisfacción del interés general, la consecución de los fines del Estado, la prestación de un buen servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la facultad del Ejecutivo para decidir sobre los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares es una potestad discrecional.

En este sentido, aunque se señaló en una ocasión que la mencionada facultad para determinados grados era reglada, la Sala observa que el aserto que relativiza dicho carácter reglado “hasta el grado de coronel”, en la práctica no puede operar. Así, la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las respectivas promociones.” De las consideraciones expuestas se desprende con claridad que el otorgamiento de ascensos dentro de la Armada Nacional constituye una potestad eminentemente discrecional de la administración, en tanto no se configura como un derecho adquirido automático por el mero cumplimiento de requisitos formales o sustanciales.

La decisión de promover a un oficial o suboficial debe estar necesariamente enmarcada en las condiciones objetivas del servicio y en la disponibilidad de vacantes, lo que implica que la autoridad competente ejerce un juicio valorativo que trasciende la simple constatación de requisitos. En este sentido, la facultad de ascender se erige como una manifestación de la autonomía administrativa, cuyo ejercicio debe estar amparado por criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, garantizando que la decisión responda a las necesidades institucionales y no a caprichos individuales.

Ahora bien, esta discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad, pues la administración se encuentra vinculada por los principios constitucionales que rigen la función pública y por el deber de motivar sus decisiones. De ahí que cualquier determinación que se aparte de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y que se traduzca en un ejercicio caprichoso del poder, devendría en ilegalidad manifiesta y, por ende, susceptible de ser anulada en sede judicial.

En consecuencia, la potestad de la Armada Nacional para conferir ascensos debe entenderse como una facultad reglada por los principios del Estado de derecho, donde la discrecionalidad se ejerce dentro de límites jurídicos claros, evitando que se convierta en un instrumento de inequidad o de vulneración de derechos fundamentales de los uniformados.

4.3. CASO CONCRETO En lo respectivo al caso concreto, se tiene que el señor Evelio Enrique Salcedo Navarro ostentaba el grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional desde el 01 de marzo de 2014, como se avizora7: 7 SAMAI. Índice 00001. 70001333300220190025700_Demanda. Página 30. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 En este sentido, es claro que conforme al Decreto ley 1790 del 2000 en su artículo 6 en su numeral 2 literal d, se evidencia que para el cargo de Suboficial Jefe de la Armada Nacional, su ascenso inmediato es el de Suboficial Jefe Técnico, de hecho, en la cronología de clasificaciones que se avizoran se puede resaltar que el desempeño del señor Salcedo siempre fue favorable, así8: Aunado a esto, es palpable que el señor Salcedo Navarro en todo su derrotero profesional obtuvo de forma asidua diversas felicitaciones por ocasión a sus facultades y esfuerzos, como consta9: No obstante, a pesar de que no hay duda acerca del buen desempeño del demandante en la entidad accionada, éste omite que el hecho de tener un buen desempeño no ocasiona per se un efecto vinculante que obligue a la entidad accionada de ascenderlo de rango, en este sentido, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera10: Como se aprecia de lo transcrito ut supra, no solo se consagró la existencia de una serie de requisitos formales y sustanciales que permitieran a los uniformados acreditar el cumplimiento de un perfil merecedor de una promoción al interior de la institución castrense, sino 8 SAMAI.

Índice 00001. 70001333300220190025700_Demanda. Página 32. 9 SAMAI. Índice 00001. 70001333300220190025700_Demanda. Página 45. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00025-01 (2981-2019). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2019-00257-01 que también, se determinó que la posibilidad de concretar ese cambio de grado funcional, obedece a una decisión libre de la respectiva autoridad y no a una situación automática de inmediata consolidación por el cumplimiento de requisitos, toda vez que el ascenso propiamente dicho fue condicionado a la escogencia que de los miembros calificados para el efecto se hiciera en atención a las vacantes existentes y la necesidad del servicio.

En tal sentido, la facultad de la respectiva entidad de la Fuerza Pública para ascender a uno de sus miembros a un grado superior, claramente es discrecional en el entendido de que esta no se entiende como una obligación directa por mandato legal que genere derechos adquiridos propiamente dichos, y por lo tanto, tampoco exigibles per se. […] De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se deduce que es potestativo de la entidad demandada acceder o no a un ascenso de un suboficial como el demandante, ello siempre y cuando la decisión adoptada se acompase con la facultad discrecional de la administración, es decir, en razón de condiciones propias del servicio y bajo la égida de criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto a fin de evitar una manifestación arbitraria que por antonomasia sí sería ilegal y por lo tanto susceptible de anulación en sede judicial.” De dicho análisis realizado por la Honorable Corporación, se destaca que dentro de la esfera que engloba los ascensos dentro de las Fuerzas Armadas tiene un ámbito discrecional, es decir, que el hecho de que el demandante posea un rendimiento satisfactorio durante un lapso prolongado no subyace en que la misma tenga la obligatoriedad de acceder a los intereses del demandante a pesar de dichos resultados.

Ahora bien, resulta plausible resaltar que el hecho de que exista una potestad discrecional de la entidad, ésta debe ascender a unos miembros y retirar a otros por ocasión a la necesidad y conveniencia del mismo ejercicio realizado, por tanto, es inverosímil ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

Empero, esa potestad debe respetar unos límites constitucionales y legales que eviten que se infrinjan los derechos fundamentales y constitucionales de los oficiales, pero en este sentido, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha manifestado lo siguiente11: “Al respecto, es dable precisar que el referido postulado adjetivo sobre la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00025-01 (2981-2019). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 Bajo esta línea de intelección, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por el otro extremo litigioso o por la ausencia de medios de comprobación, tal como se advierte en el presente caso” En otras palabras, en caso de existir algún disentir por parte del demandante, este tenía la carga de la prueba, conforme al artículo 167 de la ley 1564 del 2012, de demostrar el supuesto de hecho que asevera y pretende que se consigne sus intereses en los estrados judiciales.

En el caso concreto, no se avizora que, en caso de existir un acto arbitrario, éste no ha sido demostrado por la parte demandante en ninguna prueba que obre en el plenario, en este entendido, hace que fuese abstruso el revocar la sentencia proferida por el a-quo, sino que, subyace razones más que suficientes para confirmarla conforme a los supuestos mencionados con anterioridad.

Ahora bien, en lo atinente a la condena en costas, que también motivó de la apelación advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló12: “De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201613, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791- 01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 13 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2019-00257-01 las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201814, tenemos que: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado15: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación 14 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2019-00257-01 de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la entidad demandada por el A-quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales.

Debido a lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas Revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se confirmarán los numerales restantes de dicha providencia. 4.4. Conclusiones de la Sala En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en donde, sólo se revocará el numeral segundo de la misma, y por ende, no condenando en costas a la parte demandante. 4.5.

Condena en costas Visto el artículo 365 numeral 816 de la Ley 1564 de 2012, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala no condenará en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según se motivó.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia del 30 de junio de 2021, conforme a la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. 16 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2019-00257-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY