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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2022-00186-01

Reporting judge: Viviana Mercedez López Ramos

Date: 2025-12-11

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: OSBALDO DE JESUS MEZA MERCADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 12 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada. 2.2. Hechos: El señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-037007 del 21 de agosto del 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0735 del 24 de agosto del 2020, le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $120.000.000.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 10 de junio de 2020. Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 12 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57. En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías. 2.4.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Propuso excepciones de mérito por: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación; legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; falta de legitimación e la causa por pasiva de la Nación – MEN – FOMAG- desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de mora generada en el año 2020; excepción genérica.

El Departamento de Sucre: Contestó de forma extemporánea. 2.5. Providencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 27 de agosto de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente maner: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado 83 días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del 2020. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

TERCERO: DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación.

CUARTO: No condenar en costas a las entidades demandadas.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse conforme a las previsiones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER al doctor Martin Orlando Méndez Amador portador de la T.P. No. 277.445 del C.S.J, para actuar dentro del presente proceso como apoderado principal del Ministerio de Educación Nacional.

SÉPTIMO: RECONOCER al doctor Diego Stivens Barreto Bejarano portador de la T.P No 294.653 del C.S.J como apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional.». El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado en su búsqueda por el reconocimiento de sus cesantías parciales.

Todo comenzó el 21 de agosto de 2020, cuando radicó su solicitud ante la Secretaría de Educación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. del Departamento de Sucre. Apenas tres días después, mediante la Resolución 0735 del 24 de agosto, la entidad reconoció y ordenó el pago de la suma de $217.541.817, descontando lo ya recibido previamente, y dispuso el giro parcial de $120.000.000.

La resolución fue notificada el 14 de septiembre de 2020 y enviada a la Fiduprevisora S.A. el 30 de ese mismo mes. Sin embargo, el 30 de noviembre la fiduciaria negó el pago, alegando que no procedía el reconocimiento de la prestación. La Secretaría, atendiendo esas observaciones, expidió la Resolución 1558 de 2020, remitida el 25 de enero de 2021, la cual finalmente fue aprobada por la Fiduprevisora el 16 de febrero de 2021.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para el pago de las cesantías vencía el 3 de diciembre de 2020, por lo que la mora se configuró desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021, acumulando un total de 83 días de retraso. El juez precisó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de la sanción moratoria recae en la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la Secretaría de Educación actuó oportunamente al expedir y notificar la resolución, mientras que la Fiduprevisora excedió sus competencias al devolver el acto administrativo casi dos meses después de haberlo recibido, cuando ya estaba ejecutoriado.

El despacho resaltó que el procedimiento mixto que permitía a la fiduciaria realizar observaciones a los actos administrativos había sido abolido por la Ley 1955 de 2019, y que no podía revivirse con base en normas posteriores como el Decreto 942 de 2022, el cual además excedió la potestad reglamentaria al pretender trasladar a la fiduciaria una responsabilidad patrimonial no prevista por el legislador.

En consecuencia, la mora debía ser asumida por el FOMAG, entidad que cuenta con recursos autorizados por la Ley 2294 de 2023 para cubrir sanciones de este tipo. El juez reforzó su decisión citando un precedente del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se había determinado que la mora en el pago de cesantías parciales no era atribuible a la Secretaría de Educación, sino a la Nación – Ministerio de Educación, como administradora del Fondo.

Finalmente, se reconoció el derecho del señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso, calculado con base en el salario devengado en 2020. El juez aclaró que no procedía la indexación de la suma, pues la sanción ya cumple una función compensatoria superior a la actualización monetaria, aunque sí debía aplicarse el ajuste a valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA.

Además, descartó la prescripción trienal, dado que la reclamación se presentó el 12 de noviembre de 2021, dentro del término legal. Así, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por los 83 días de mora. 2.6. Recurso de apelación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 27 de agosto de 2024, argumentando que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en sus sentencias de unificación SU-336 de 2017 y SUJ-012-S2 de 2018, establecieron que la sanción moratoria sí es aplicable al pago de las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aun cuando no estuviera expresamente prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Sin embargo, advierte que en la práctica existen dificultades operativas en las entidades territoriales que impiden cumplir los términos fijados para proyectar y expedir las resoluciones de reconocimiento de estas prestaciones. Explica que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos del trámite a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, pero mantuvo la estructura del procedimiento mixto en el que intervienen tanto la entidad territorial como la Fiduprevisora.

En este esquema, la Secretaría de Educación debe elaborar y remitir el proyecto de resolución en cinco días, la fiduciaria revisarlo en otros cinco, y finalmente la entidad territorial expedir el acto administrativo en un plazo adicional de cinco días. Señala que este procedimiento complejo puede generar demoras atribuibles a cualquiera de los actores: la Secretaría, la Fiduprevisora o incluso la falta de disponibilidad presupuestal.

El apelante recuerda que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, cuyo artículo 57 prohibió expresamente que con cargo a los recursos del Fondo se pagaran sanciones por mora, trasladando la responsabilidad a las entidades territoriales cuando la tardanza provenga de ellas. Posteriormente, la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio de ese artículo, autorizando al Ministerio de Hacienda a emitir títulos de tesorería para financiar sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero sin alterar la regla de fondo: la responsabilidad de la entidad territorial cuando la mora se origine en sus actuaciones.

En el caso concreto, sostiene que la mora se produjo por la tardanza de la Secretaría de Educación de Sucre en remitir oportunamente el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora. El proyecto fue recibido inicialmente el 30 de septiembre de 2020, pero solo volvió a radicarse el 25 de enero de 2021, lo que generó un retraso injustificado.

A juicio del apelante, esta circunstancia demuestra que la mora es imputable al ente territorial, pues la Fiduprevisora únicamente administra los recursos y no tiene competencia para autorizar pagos sin la previa expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría. Con base en las fechas del expediente, el apelante calcula que la mora se configuró desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, lo que arroja un total de 56 días de retraso.

Precisa que este conteo se ajusta a las reglas fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018, tomando como punto de partida la notificación del acto de reconocimiento ocurrida el 14 de septiembre de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. En consecuencia, concluye que la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación de Sucre, al haber incumplido los plazos legales en la tramitación del acto administrativo. Por ello, solicita respetuosamente al superior jerárquico revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en cuanto atribuyó la responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando en realidad corresponde al ente territorial asumir el pago de los días de mora.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2.

Problema Jurídico: De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente OSBALDO DE JESÚS MEZA MERCADO.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20171 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas. 1 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 3 Artículos 68 y 69 CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.».

De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos.

No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 20065.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 20196, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica. A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – 5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 6 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Revisado el material probatorio aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 21 de agosto del 2020, como se desprende del contenido de la Resolución No. 0735 de 2020.

La Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. 0735 del 24 de agosto de 2020, ordenó pagar a favor del docente Osbaldo de Jesús Meza Mercado la suma de $120.000.000, por concepto de cesantías parciales. Decisión que se le notificó al demandante el 14 de septiembre de 2020, como se evidencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. La Fiduprevisora con fecha de recibo del 30 de septiembre del 2020 y con fecha de estudio del 30 de noviembre de 2020 niega el reconocimiento de las cesantías parciales a favor de Osbaldo Meza debido que el valor disponible es menor al solicitado, como se avizora: La Fiduprevisora mediante hoja de revisión con fecha de recibo del 25 de enero del 2021 y con fecha de estudio de 16 de febrero de 2021, aprueba el pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Osbaldo Meza, como expresa: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. El 25 de febrero de 2021, quedó a disposición de la parte demandante, la suma de $120.000.000, por concepto de cesantías definitivas, según se desprende del oficio proferido por la Fiduprevisora: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. El 12 de noviembre de 2021, el señor Osbaldo Meza le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Así las cosas, como el señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 12 de noviembre de 2021, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías: - A partir del día hábil siguiente -21 de agosto de 2020- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 11 de septiembre de 2020. - El acto administrativo de reconocimiento -Resolución No. 0735- fue expedido de manera oportuna el 24 de agosto de 2020, pero notificada extemporáneamente el 14 de septiembre de 2020; esto es, con posterioridad a los quince (15) días previstos por el legislador, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la sexta hipótesis planteada en la sentencia de unificación7 proferida por el Consejo de Estado, que establece: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Por lo tanto, los 67 días que indica la jurisprudencia de unificación corrieron entre el 22 de agosto y el 2 de diciembre de 2020.

Sin embargo, dicha prestación solo quedó a disposición del señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado el 25 de febrero de 2021; por lo que se causó una mora de 84 días y no de 83 días como lo consideró el juez de instancia, punto que no será objeto de modificación por no hacer parte de los reparos de la apelación. Lo anterior, como se ilustra: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 21 de agosto de 2020 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 11 de septiembre de 2020 Fecha de expedición de la Resolución No. 0775 de 2020 24 de agosto de 2020 Notificación de la Resolución No. 0775 de 2020 14 de septiembre de 2020 Fecha de recibo de la Resolución No. 0775 de 2020 30 de septiembre de 2020 Fecha de estudio de la Resolución No. 0775 de 2020 30 de noviembre de 2020 Fecha de expedición de la Resolución No. 1558 de 2020 No se tiene constancia 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Fecha de recibo de la Resolución No. 1558 de 2020 25 de enero de 2021 Fecha de estudio de la Resolución No. 1558 de 2020 16 de febrero de 2021 12 días de notificación contados desde la expedición de la Resolución No. 0775 de 24 de agosto de 2020 Del 25 al 09 de septiembre de 2020. 10 días de ejecutoria contados desde la notificación de la Resolución No. 1558 de 2020.

No se tiene constancia 45 días hábiles para el pago (por falta de constancia de la Resolución No. 1558 de 2020, se utiliza la Resolución No. 0775 de 2020) Del 28 de septiembre al 2 de diciembre de 2019 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 25 de febrero de 2021 Días de mora 84 (3 de diciembre de 2020 al 24 de febrero de 2020) Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y él (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En estos términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas fue presentada por la demandante el 21 de agosto de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 24 de agosto y el 11 de septiembre de 2020, ha de concluirse que la Resolución No. 0775 del 24 de agosto de 2020, se expidió en tiempo, pero se notificó tardíamente el 14 de septiembre de 2020, por lo que se ejecutoria data del 28 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, el Departamento de Sucre incurrió en un retardo en la notificación de la Resolución No. 0775 del 24 de agosto de 2020, demora que incidió en la ejecutoria y remisión del acto administrativo en mención al FOMAG, dado que esta última actuación solo podía desplegarse el 28 de septiembre de 2020, por lo que, en principio al ente territorial demandado le es imputable el retardo transcurrido de la ejecutoria de la resolución del 0775 del 24 de agosto de 2024 que debió ocurrir del 14 de septiembre al 25 de septiembre del 2020, y no, del 15 al 18 de septiembre de 2020, por tanto, le es atribuible al Departamento de Sucre 3 días calendarios de sanción moratoria.

Aunado a ello, en el expediente está demostrado que la Resolución No. 0775 del 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se le reconoció cesantías parciales al demandante en suma de $120.000.000 fue modificada a través de la Resolución Nos.1558 de 2020 que modificó factores de salariales como base de liquidación, pero no el valor a reconocer.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Igualmente, que el acto administrativo que modificó la liquidación de las cesantías parciales se profirió de manera tardía, dado que el reconocimiento de dicha prestación se debió realizar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento elevada el 21 de agosto de 2020, demora que también da lugar a que la sanción moratoria reconocida al demandante le sea imputable al ente territorial demandado, aclarando que a pesar de no tener constancia de la fecha en que se expidió la resolución 1558 de 2020, se sabe que el Fiduprevisora recibió para su estudio en la fecha de 30 de septiembre de 2020, que igual, es por fuera de los 15 días hábiles de la solicitud elevada ante la entidad territorial.

Lo que no está acreditado es la fecha de expedición ni notificación la Resolución No. 1558 del 31 de 2020, por lo que, para establecer la responsabilidad del FOMAG, por tanto, el acaecimiento de esa orfandad probatoria se debe partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución 0775 del 24 de agosto de 2020 para atribuir la responsabilidad del FOMAG.

Todo lo anterior, guarda consonancia con las cargas probatorias intrínsecas de las partes, que, cuando soslayan esas cargas repercute en contraposición a sus intereses endógenos, de hecho, guarda relación lo dicho en razón al inciso final del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que manifiesta: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” Para el efecto, se tiene que del 15 de septiembre al 28 de septiembre de 2020 transcurrió la ejecutoria de la Resolución 0775 del 24 de agosto de 2020, y que por tanto, del 29 de septiembre al 4 de diciembre de 2020 que se trascurrieron los 45 días hábiles para consignar las cesantías con base a lo sucedido en realidad, es decir, incluso dentro de esos 45 días disímiles a los 45 días de como debió realizarse el procedimiento del reconocimiento y pago de las cesantías parciales al demandante, el FOMAG incumplió con su carga, y reiterando, la orfandad probatoria por no aportar la resolución No. 1558 del 31 de 2020 ni tampoco la fecha de su notificación, resulta inviable absolver de la responsabilidad de días restante al FOMAG.

Por corolario, de los 84 días de mora que en realidad sucedieron se le pueden atribuir 81 días de sanción moratoria al FOMAG y 3 días de sanción moratoria al Departamento de Sucre, ahora bien, es diáfano que conforme al no reformatio in pejus aplicable en este recurso de apelación, se tendrán 83 días de mora ya que esto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por tal motivo, se consignará en 80 días de sanción moratoria al FOMAG y 3 días de sanción moratoria al Departamento de Sucre, en razón, de la Resolución 0775 del 24 de agosto de 2020.

En esa medida, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al Departamento de Sucre a pagar 3 días calendarios de sanción moratoria y al FOMAG pagar la suma de 80 días de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales solicitadas por el señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, por no existir prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. 7.

FALLA.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. El cual, quedará así: «SEGUNDO.- CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado 80 días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del 2020, de igual forma, se debe CONDENAR a título de restablecimiento de derecho, al Departamento de Sucre a reconocer y pagar al señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado 3 días por concepto de sanción moratoria Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, conforme a la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada María Teresa Acosta Anaya, identificada con cédula de ciudadanía 1.083.030.978, portadora de la tarjeta profesional 356.319 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01 Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY