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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720250018902

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-10-31

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.145/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-007-2025-00189-01 Accionante JESÚS MIGUEL GÓMEZ AMADOR Accionado NUEVA EPS Tema Confirma sanción por acreditarse los elementos correspondientes Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta el proveído del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en virtud del cual se impuso sanción por desacato judicial. III.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena en la calenda del 17 de septiembre de 20252, se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando, para tal efecto, lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, autorice el servicio de enfermería de 6 horas diarias los 7 días de la semana, tal como fue prescrito por su médico tratante especialista en neurología, al Sr. JESUS MIGUEL GOMEZ AMADOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.107.227, a fin de garantizarle una calidad de vida en condiciones dignas.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS, brinde tratamiento integral al Sr. JESÚS MIGUEL GÓMEZ AMADOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.107.227, con relación a la patología denominada COREOA DE HUNTINGTON, es decir, prestándole todos los procedimientos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y posterior tratamiento de su patología, según los criterios determinados de su médico tratante» Posteriormente, por medio de escrito presentado el 23 de septiembre de 20253, la parte actora solicitó apertura de incidente de desacato en contra de la entidad NUEVA EPS, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela.

Como consecuencia de lo anotado, el Juzgado mediante proveído del 26 de septiembre de 20254, requirió a los señores Fernando López Ruíz y Luis Bernal Jaramillo, en su condición de Gerente Regional Norte y representante legal judicial a nivel nacional de la NUEVA EPS. Luego, a través de auto proferido el 1Doc. 08.Cap. 02 2 Doc 09. Cap 01. 3 Fols. 01- 05 Doc. 01 Cap. 02 4 Doc 03 Cap. 02 13001-33-33-007-2025-00189-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.145/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 06 de octubre de 20255. ordenó abrir incidente de desacato contra los funcionarios antes indicados. 3.1 Contestación Nueva EPS.

Los funcionarios incidentados no rindieron informe. IV. PROVIDENCIA CONSULTADA A través de providencia del 21 de octubre de 20256, el Juzgado declaró en desacato a los señores Fernando López Ruíz y Luis Bernal Jaramillo, en su condición de Gerente Regional Norte y representante legal judicial a nivel nacional de la NUEVA EPS, respectivamente.

En consecuencia, le impuso a cada uno sanción de multa equivalente al pago de 2 smlmv, apremiándoles para que atiendan en forma inmediata la orden de tutela. El Juzgado informó en cuanto al elemento objetivo, que está vencido el término para acatar la orden brindada, pero los funcionarios encargados de hacerlo no lo han cumplido. Esto denota objetivamente el actuar negligente y displicente de la incidentada, a pesar de la necesidad del incidentante.

Además, tuvo por demostrado el elemento subjetivo, debido a la rebeldía o renuencia injustificada del incidentado frente a la obligación de acatar dicho fallo. V. ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Por reparto efectuado el 30 de octubre de 20257, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, iniciándose el cómputo del término para pronunciarse al día siguiente. 5.1.

Competencia. El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por el Juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, su defecto, confirmarse. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Debe confirmarse la sanción impuesta a los señores Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la 5 Doc 05 Cap. 02 6 Doc 08 Cap. 02. 7 Fol 04.Doc 11 Cap. 02. 13001-33-33-007-2025-00189-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.145/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 NUEVA EPS y el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal Judicial a Nivel Nacional de la NUEVA EPS, por advertirse el incumplimiento de las ordenes impuestas a su cargo? 5.3.

Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, este Despacho acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014; T-271 de 2015 y SU-034 de 2018. 5.4 Caso concreto. La Sala procede a resolver el asunto bajo examen, siguiendo los lineamientos trazados por la Honorable Corte Constitucional, en virtud de los cuales se establece que la finalidad del incidente de desacato no radica exclusivamente en la imposición de una sanción, sino en garantizar el efectivo cumplimiento de la orden proferida en sede de tutela.

En este sentido, una vez se acredite el cumplimiento de dicha orden, es procedente revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas8. Para tal propósito, el juez debe atender tanto al elemento objetivo esto es, la fecha en la cual fue emitida la orden y el término concedido para su cumplimiento como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente al mandato judicial.

El incidente de desacato promovido por la parte accionante tiene por finalidad verificar si la entidad demandada, NUEVA EPS, incumplió injustificadamente la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2025, que amparó los derechos fundamentales a la salud del señor Jesús Miguel Gómez Amador, y ordenó el servicio de enfermería por 6 horas diarias, 7 días a la semana, así como el tratamiento integral de su patología denominada Corea de Huntington.

En dicha providencia se señaló que la orden se debería cumplir dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo la cual se surtió el 17 de septiembre de 20259. En consecuencia, el término para el cumplimiento de la orden vencía el 19 de septiembre del mismo año, pero a dicha fecha no se había cumplido la misma.

A pesar de los requerimientos del juzgado, los incidentados se abstuvieron respuesta ni se allegaron pruebas de cumplimiento, razón por la cual el 6 de octubre del mismo año se dispuso la apertura formal del incidente de desacato10. 8 Ver sentencia SU-0034 de 2018 9 Doc 10. Cap. 01. 10 Doc 05. Cap 02. 13001-33-33-007-2025-00189-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.145/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 A partir de allí, la entidad mantuvo su silencio procesal y no aportó evidencia que desvirtuara la afirmación de incumplimiento.

Tal omisión permitió establecer objetivamente que la orden judicial no había sido cumplida, ni siquiera de forma parcial. Por lo tanto, el elemento objetivo se configura plenamente, pues se acreditó la existencia de un fallo judicial ejecutoriado, una orden concreta susceptible de ejecución inmediata y una conducta omisiva por parte de la entidad obligada.

Los funcionarios no han rendido los informes correspondientes, por ende, no han demostrado actuación tendiente a cumplir el fallo a su cargo, por el contrario, se advierte un actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de las órdenes emanadas de la providencia judicial, lo cual afecta el derecho a la salud y el bienestar de los afiliados; configurándose el elemento subjetivo.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, como Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, y al señor Luis Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS por estar configurados los elementos tanto objetivo como subjetivo requeridos por la jurisprudencia constitucional para declararlos en desacato RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, como Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y al señor Luis Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.072 de la fecha. LOS MAGISTRADOS