JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300720250015901

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-09-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Accionante SANDRA MILENA GÓMEZ HERNÁNDEZ Accionado ICETEX Tema Confirma protección a habeas data y debido proceso por incumplimiento del art. 12 de la Ley 1266 de 2008, ante la falta de comunicación previa sobre el reporte negativo al titular de la información. Derechos alegados Hábeas data y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el Icetex1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena del 08 de agosto de 20252, que amparó parcialmente el derecho al habeas data y debido proceso de la accionante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, intimidad y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara al ICETEX eliminar de manera inmediata los reportes negativos asociados a la obligación ID2273738 en las centrales de riesgo, al considerar que la información negativa ya se encontraba prescrita o caducada conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia constitucional.

De igual manera, solicitó que se ordenara al ICETEX abstenerse de continuar con dichos reportes mientras no mediara una resolución judicial en firme su legalidad. Finalmente, pidió la vinculación como tercero con interés del Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, con el propósito de enviarse una copia íntegra del expediente de tutela identificado con radicado 13001-31- 05-005-2025-10072-00, en tanto en dicho proceso reposan documentos los cuales estimó relevantes para la presente actuación. 1 Fols 03-11.

Doc 10. 2 Doc 08. 3 Fol 02. Doc 01 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2. Hechos4. La accionante manifestó haber sido beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, identificado con el número ID2273738, el cual ha sido objeto de reportes negativos en centrales de riesgo desde junio de 2019 hasta febrero de 2020 y nuevamente desde marzo de 2022 hasta julio de 2025.

Según alegó, dichos reportes excedieron el término de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, pues superan los límites de cuatro años desde el pago o extinción de la obligación, o de ocho años desde el inicio de la mora. A pesar de las solicitudes presentadas, el ICETEX sostuvo la validez del reporte sin aplicar los criterios jurisprudenciales que imponen respetar los principios de temporalidad y actualización del dato negativo.

Esta situación, le ha afectado gravemente su buen nombre, su acceso al sistema financiero, así como sus oportunidades laborales y académicas, configurando una vulneración a su derecho fundamental al hábeas data. Finalmente, indicó que el 11 de julio de 2025 presentó una tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue decidida por carencia actual de objeto, sin resolverse de fondo la legalidad del reporte ni la prescripción de la obligación, por lo tanto, la vulneración persiste. 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1 Cifin5 La entidad sostuvo que no tenía ninguna relación contractual con la accionante. En su calidad de operador de información únicamente administraba y transmitía los datos reportados por las fuentes, en este caso el ICETEX. Por ello, no es responsable de la veracidad o calidad de esos datos. Señaló que la permanencia del dato negativo estaba regulada por el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por la Ley 2157 de 2021, según el cual la información negativa de obligaciones insolutas podía mantenerse hasta por ocho años desde el inicio de la mora.

En el caso revisado, al consultar la base de datos verificó que la obligación reportada por ICETEX seguía en mora desde julio de 2019 y aún no habían transcurrido los ocho años para que operara la caducidad. Argumentó, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad de corregir, rectificar o eliminar la información recaía exclusivamente en la fuente, en este caso ICETEX, y no en el operador.

No está facultado para modificar datos por solicitud directa del titular, ya que requería siempre instrucciones de la fuente o de una orden judicial. 4 Fols 01-02. Doc 01. 5 Fols 03-13. Doc 05. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 También advirtió que la prescripción de la obligación solo podía ser declarada por un juez, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil.

Por ello, el operador no podía pronunciarse sobre si la deuda había prescrito. Aclaró que, mientras no existiera tal pronunciamiento judicial o reporte expreso de la fuente, debía mantener la información en el sistema. Por otra parte, resaltó que no realizaba estudios de crédito, pues esa facultad correspondía únicamente a las entidades financieras o crediticias que consultaban la información. En consecuencia, no podía atribuírsele responsabilidad por las decisiones de aprobación o negación de créditos.

Finalmente, indicó que la acción de tutela era improcedente por subsidiariedad, en tanto se cuenta con otros medios judiciales y administrativos previstos en la Ley 1266 de 2008 para reclamar la corrección, actualización o supresión de los datos, como los derechos de petición ante la fuente, reclamaciones ante la Superintendencia Financiera o procesos judiciales ordinarios.

En ese sentido, la tutela no podía convertirse en un mecanismo alternativo para saltarse los procedimientos legales ordinarios. 3.3.2 Icetex6 El Icetex sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante había presentado una tutela por los mismos hechos y partes (radicado 13001-31-05-005-2025-10072-00), fallada a favor de la entidad, por lo que esta nueva acción configuraba temeridad (art. 38 del Decreto 2591 de 1991).

Sobre el fondo, explicó que la obligación de crédito ID2273738 estaba en mora desde mayo de 2019 y los reportes negativos realizados en las centrales de riesgo (junio 2019 a febrero 2020 y marzo 2022 a julio 2025) se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y su modificación por la Ley 2157 de 2021. Estas normas prevén un máximo de permanencia de 8 años desde el inicio de la mora y 4 años desde el pago.

Como la obligación no ha sido cancelada, no se configuraba ni caducidad ni prescripción del dato negativo. Adicionalmente, indicó que respetó el debido proceso, pues notificó previamente a la deudora sobre los reportes, cumpliendo con los plazos de ley. Recalcó la inexistencia de vulneración al hábeas data, porque la accionante ha tenido acceso, posibilidad de actualización y conocimiento de su información, pero no puede exigir la eliminación del dato mientras la mora persista.

Frente al derecho de petición, afirmó que sí dio respuesta de fondo en comunicaciones de julio de 2025, por lo tanto, lo alegado por la accionante 6 Fols 03-16. Doc 06. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 correspondía a un simple desacuerdo con lo decidido, configurándose un hecho superado.

También rechazó la existencia de vulneración al buen nombre y honra, ya que no difundió información falsa ni injuriosa, sino el comportamiento real de la obligación. Adicionalmente, actuó conforme al principio de legalidad en su calidad de entidad financiera. Finalmente, pidió al juez declarar la improcedencia de la tutela por: (i) temeridad, (ii) falta de perjuicio irremediable, (iii) existencia de otros mecanismos judiciales como los procesos civiles para discutir la prescripción de la deuda, y (iv) porque el reporte negativo es legal y vigente. 3.3.2 Datacrédito.

Esta accionada guardó silencio. 3.4. Sentencia de primera instancia7 En la sentencia de primera instancia, el A-quo amparó los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de la accionante respecto al reporte negativo del período junio 2019 – febrero 2020. En dicha instancia, se estableció que el debate se centraba en la permanencia y validez de los reportes negativos efectuados por el ICETEX frente a la obligación ID2273738, así como en la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En ese marco, examinó la carga de notificación previa que impone la Ley 1266 de 2008 para garantizar el derecho al hábeas data. Respecto al primer reporte (junio de 2019 a febrero de 2020), se concluyó que no existía prueba de notificación válida a la accionante. Las constancias allegadas por el ICETEX correspondían a comunicaciones remitidas a otra persona (Tania Lucía Correa Núñez), lo cual desconoció el deber de informar de manera clara y oportuna al titular del dato.

Por esa razón, se ordenó la eliminación de dicho reporte, al configurarse una vulneración del derecho fundamental al hábeas data. Por otro lado, negó el amparo respecto al reporte de marzo 2022 – julio 2025, al considerar acreditado que el ICETEX sí cumplió con el requisito legal, en tanto allegó constancias e imágenes del envío de comunicaciones a la dirección electrónica registrada por la accionante.

Esto permitió concluir la ejecución del principio de notificación previa y, en consecuencia, el reporte cumplía con los parámetros de legalidad exigidos. 7 Doc 08. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden, exhortó a Cifin y Datacrédito a acatar la corrección y a su vez declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cifin.

El despacho reiteró que la jurisprudencia constitucional ha señalado en cuanto a la validez del dato negativo no depende únicamente del incumplimiento en el pago, sino también del respeto a los principios de temporalidad, veracidad, actualización y notificación previa. Así, la falta de notificación en el primer periodo justificaba la supresión del reporte, mientras que, en el segundo, al haberse observado el procedimiento legal, el registro debía mantenerse. 3.5.

IMPUGNACIÓN8 El ICETEX informó haber cumplido con la orden judicial, sin embargo, solicitó la revocatorio del fallo en segunda instancia, argumentando que no existió vulneración de derechos fundamentales. Según explicó la accionante siempre tuvo acceso a la información reportada y recibió respuesta de fondo a sus peticiones. Además, los reportes negativos tienen una vigencia determinada por la Ley 2157 de 2021, lo cual excluye la posibilidad de eliminarlos arbitrariamente.

En consecuencia, el reporte se ajustó a la normatividad vigente y no se configuró caducidad alguna según lo afirmado por el impugnante. En segundo término, frente al debido proceso, afirmó que el procedimiento para el reporte fue legal, pues se notificó previamente al deudor y se respetaron los plazos de veinte días hábiles exigidos por la Ley 1266 de 2008.

Asimismo, cuestionó la decisión del A-quo por indebida valoración probatoria, debido que en el fallo se señaló una notificación previa al reporte no fue dirigida a la accionante sino a un tercero. No obstante, en los anexos del expediente sí reposaba la comunicación de advertencia, la cual no habría sido valorada correctamente por el juzgado de primera instancia. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 20259, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 20 de agosto de 202510, y fue admitido en proveído el mismo día11. 8 Fols 03-11.

Doc 10. 9 Doc. 12 10 Doc. 14 11 Doc. 15 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Se debe revocar el fallo impugnado en tanto el ICETEX no vulneró derechos fundamentales de habeas data y al debido proceso de a actora, al notificarle en debida forma sobre el reporte por mora en las centrales de riesgo del periodo correspondiente a junio de 2019 a febrero de 2020? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrados los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por no advertirse el cumplimiento del requisito de notificación previa al titular de la información, previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, sobre el reporte negativo en las centrales de riesgo del periodo correspondiente a junio de 2019 a febrero de 2020.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo y (iii) Caso concreto. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.1.

Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas en las siguientes sentencias: T-883 de 2013, T-658/11, T-360/22, T-168/10, y T-798/07 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta la señora Sandra Milena Gómez Hernández, en su calidad de persona directamente afectada por los reportes negativos efectuados por el ICETEX, derivados de la mora en el pago de un crédito 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 educativo.

Dichos reportes se produjeron de manera consecutiva en el período comprendido entre mayo de 2019 y julio de 2025, específicamente en dos intervalos: el primero, entre junio de 2019 y febrero de 2020, y el segundo, desde marzo de 2022 hasta julio de 2025.12 Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en el Icetex, en cuanto fue la entidad que efectuó los reportes negativos respecto de la accionante ante las centrales de riesgo, con ocasión de la mora presentada en el crédito educativo solicitado.

Frente a la sociedad Cifin S.A.S. (TransUnión) y Datacrédito también se demuestra legitimación, dada su calidad de operadores de información en los términos del artículo 3 literal c) de la Ley 1266 de 2008. En esa condición, su papel se limita a administrar los datos reportados por las fuentes como el Icetex y a ponerlos a disposición de los usuarios, sin tener injerencia en la veracidad, calidad o actualización de estos.

Inmediatez Se cumple La accionante interpuso la acción de tutela 25 de julio del 202513, habiendo presentado derecho de petición del 14 de junio de 202514. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, máxime si se tiene en cuenta que el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo, ante el reporte negativo en centrales de riesgo.

Subsidiarieda d Se cumple En el presente caso, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo y procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en particular el hábeas data, el debido proceso y el buen nombre, frente a los reportes negativos que mantiene el ICETEX en las centrales de riesgo, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

La Ley 1266 de 2008 prevé procedimientos ordinarios de reclamo ante las entidades que reportan ante las centrales de información; reclamaciones ante la Superintendencia Financiera, así como acciones judiciales ordinarias15. Sin 12 Fols 80-82. Doc 06 y 38-39 Doc. 05 13 Doc 02. 14 Fol 92. Doc 06 -Fols 04-05. Doc 01 15 Sentencia T- 883 de 2013 «En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16);

(ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 embargo, la H Corte Constitucional16 ha expresado que la misma ley estatutaria dispuso la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, en consonancia con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En estos casos, debe cumplirse el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo. En el sub lite, está demostrada la presentación de la petición del 14 de junio de 202517, resuelta negativamente pro el Icetex18. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver la pregunta problema consignada en el acápite de problema jurídico.

El Icetex se opuso a la orden impuesta a su cargo, al indicar que contrario a lo sostenido por el A-quo sí notificó a la actora del reporte negativo a las centrales de riesgo, por la mora iniciada en junio de 2019, como se pasa a observar19: ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso de que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” 16 Sentencia T- 883 de 2013 17 Fol 92. Doc 06 -Fols 04-05. Doc 01 18 Fols. 74-78 Doc. 06 19 Fol. 69 Doc. 06 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, dicho documento únicamente demuestra la emisión de un oficio del 18 de junio de 2019. contentivo del escrito de notificación por mora de la obligación No. 0195937907-2.

No obstante, en forma alguna acredita que el mismo haya sido remitido con destino a la titular de la información a reportar, señora Sandra Gómez Hernández. Esta fue la razón por lo que el fallo de primera instancia amparó el derecho de la actora, no hubo indebida valoración probatoria, lo que existe es una ausencia de prueba del envío de la comunicación anterior Por el contrario, lo que está probado en el expediente es que el requerimiento previo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, solo fue envido a la dirección de la deudora solidaria, señora Tania Correa Núñez20, pero el reporte negativo en las centrales de riesgo se hizo a nombre de la actora.

Bajo ese entendido, el ICETEX omitió dar cumplimiento estricto al deber de notificación previa contemplado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 200821. Este precepto legal impone a las entidades reportantes la obligación de informar al titular del dato antes de ser incluida la información negativa en las centrales de riesgo, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por ende, la falta de notificación efectiva a la accionante al notificar a alguien diferente (Tania Lucia Correa Nuñez)22 de la persona que adquirió la obligación crediticia para el presente caso, impidió conocer oportunamente la existencia del reporte y pudiera presentar descargos, acuerdos de pago o aclaraciones La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que esta notificación previa no constituye una mera formalidad, sino una garantía sustancial que asegura el equilibrio entre la función social de las centrales de riesgo y los derechos fundamentales de los usuarios (sentencia T-798 de 2007) 20 Fols. 70-71 Doc. 06 21 PARÁGRAFO.

El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. 22 Fol 70.

Doc 06 - constancia de notificación a un particular diferente a la accionante la cual es la titular de la obligación crediticia. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 «Sobre los requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las centrales de riesgo financiero 5.5.1.

Para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato. 5.5.2. Además de contar con la autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.

Al respecto, en la Sentencia T-592/2003 se estableció que no es suficiente contar con la aquiescencia previa de los usuarios del crédito, pues quienes reciben y hacen uso de dichas autorizaciones de reporte están obligados: “a respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros. »23(Negrilla fuera del texto) En ese sentido, la ausencia de notificación válida en este primer periodo configuró una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data de la actora, razón por la cual el reporte correspondiente a dicho lapso debe ser retirado tal como se indicó en la sentencia de primera instancia. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, en tanto el Icetex no pudo demostrar haber cumplido con su obligación y no incurrir, por lo tanto, en vulneración alguna del derecho al habeas data y debido proceso.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 23 En esta decisión, la Corte consideró vulnerado el derecho al hábeas data de los solicitantes, entre otras razones porque (i) no habían sido debidamente notificados del reporte, (ii) no se les había concedido la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización del dato. 13-001-33-33-007-2025-00159-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.064 de la fecha LOS MAGISTRADOS