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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620250020701

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-10-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Accionante DIRCEU SERRANO CERVANTES Accionado NOTARIA TERCERA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Confirma – Las respuestas a las peticiones deben ser claras, congruentes y de fondo con lo pedido.

Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada la parte accionante1, contra la sentencia del 17 de septiembre de 20252, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en la cual se declaró que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Notaría Tercera de Cartagena, resolver de fondo la solicitud del 21 de julio de 2025, en un término de 48 horas. 3.2 Hechos.4 Manifiesta el accionante haber presentado una solicitud de información ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, el 21 de julio de 2025, de la cual estima no haber recibido contestación en ninguno de los medios y dirección referenciadas en el documento para efectos de notificación, a pesar de haber fenecido el término de 15 días para emitir respuesta desde su presentación. 3.3 Contestación5.

La entidad accionada manifestó haber dado respuesta oportuna a la petición radicada por el accionante el 22 de julio de 2025. Sin embargo, la dirección 1 Fols. 02 – 03, Doc. 10 2 Doc. 08 3 Fol. 02, Doc. 01 4 Fol. 01, Doc. 01 5 Fol. 05, Doc. 06 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 citada para notificaciones estaba equivocada, razón por la cual el correo no llegó al destinatario.

De tal manera, procedió a enviar la respuesta a lo pedido al correo correcto relacionado con la acción de tutela. 3.4 Sentencia de primera instancia.6 El A-quo, en sentencia del 17 de septiembre de 2025, decidió no amparar los derechos fundamentales del accionante. Como sustento de su decisión, estimó que la accionada emitió respuesta a la petición el 22 de julio de 2025, es decir, al día siguiente.

Sin embargo, el actor suministró un correo errado para su notificación al invertir las letras b y g. Por esto, cuando se intentó la notificación, el correo rebotó porque no se encontró la dirección electrónica suministrada. No obstante, el 06 de septiembre de 2025, la accionada remitió el mencionado memorial al correo electrónico: dirceuserrano.abg@gmail.com, señalado por el actor como dirección electrónica en la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el Juzgado consideró que la entidad accionada atendió de manera oportuna y de fondo los puntos de la petición radicada el 17 de julio de 2025, con independencia de que su pronunciamiento fuese favorable o desfavorable. Además, notificó dicha respuesta debidamente al accionante. 3.5. Impugnación7. La parte accionante impugnó la decisión anterior, por considerar que la respuesta emitida no satisface de fondo su petición, por las siguientes razones: - La respuesta al punto 1 tergiversa el contenido de lo solicitado, pues en lugar de referirse directamente al derecho de propiedad en cabeza del constituyente, la entidad se limitó a citar lo manifestado por la apoderada del accionante. - Por su parte, el 2 punto se refiere la existencia o inexistencia de instrumentos protocolarios (escrituras públicas o sentencias judiciales) que sustenten el derecho de propiedad del bien.

Sin embargo, la entidad únicamente señaló lo expresado por la apoderada del constituyente. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. 6 Doc. 08 7 Doc. 10 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por auto del del 25 de septiembre de 20258 el A-quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 29 de septiembre de 20259 y se admitió el 30 de septiembre de 202510.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, debido a que las respuestas brindadas a los puntos 1° y 22° de la petición no resuelven de forma clara, congruente y de fondo lo pedido por la parte actora? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al advertirse que la accionada respondió en forma clara, congruente y de fondo lo pedido.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. 8 Doc. 11 9 Doc. 13 10 Doc. 14 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T- 038 de 2019, T-272 de 2023, y T-066 de 2024. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Dirceu Serrano Cervantes, titular del derecho fundamental vulnerado ante la presunta falta respuesta a la solicitud que presentó el 21 de julio de 202511. 11 Fol. 06, Doc. 01 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por pasiva Se cumple.

Radica en cabeza de la Notaría Tercera de Cartagena, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida y a quien le corresponde brindar respuesta de fondo a la misma. Inmediatez Se cumple. Se observa que la solicitud objeto del mecanismo constitucional fue recibida el 21 de julio de 202512 y la acción de tutela fue interpuesta el 04 de septiembre del mismo año13, a menos de dos meses entre una y otra actuación. Así las cosas, el accionante se encuentra dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un término razonable para ejercer el mecanismo constitucional.

Además, el hecho alegado como vulnerador consiste en una omisión actual y permanente en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple. La Sala observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición señalada anteriormente.

En ese sentido y atendiendo a la naturaleza ius fundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el asunto de marras, no existe discusión sobre la respuesta emitida por la Notaria Tercera de Cartagena el 22 de julio de 202514, ni su notificación al accionante el 06 de septiembre de 2025, a través del correo dirceuserrano.abg@gmail.com, durante el curso de esta tutela15. Aclara esta Sala que el correo al cual se le envió la respuesta en esta última fecha no contiene el signo «.» entre el nombre y apellido único, y las siglas abg.

Sin embargo, la parte actora alega que la respuesta brindada no resolvió de fondo los puntos 1 y 2 de la solicitud, y con dicha omisión se transgrede su derecho de petición; lo cual significa que conoce la respuesta emitida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado que las respuestas emitidas en virtud de una petición deben ser de fondo, esto es en forma clara, precisa, congruente y consecuente16.

Por ello, se hace necesario contrastar lo pedido con la respuesta emitida por la accionada: 12 Fol. 6 Doc. 01 13 Doc. 02 14 Fols. 5-6 Doc. 06 15 Fol. 09 Doc. 06 16 SU-213 de 2021 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 PETICIONES RESPUESTAS 1).

Solicito se me informe, si el acto jurídico contenido en la Escritura Publica #3212 del 24 de enero de 2017, constitución del fideicomiso civil sobre el inmueble: Lote ubicado en el Pie de la Popa, calle nueva del toril o callejón de los chivos, calle 33 No. 22-217 (según predial), el cual se identifica con matricula inmobiliaria: 060-38616 y la referencia catastral: 01-02-0051- 0025-000, recae sobre la propiedad del mismo o sobre supuestos derechos de posesión. El acto contenido en la escritura publica 3212 de 24 de enero de 2017 de la notaría tercera de Cartagena es Fideicomiso Civil. 2).

En el evento, de recaer sobre los derechos de propiedad del inmueble en mención, se sirva de informar el instrumento publico y/o sentencia judicial de origen del derecho de propiedad del fideicomitente. En la citada escritura la apoderada del constituyente, pese a haber mencionado que constituía fideicomiso sobre “la propiedad y dominio completo que el fideicomitente tiene…” no citó el título en que se fundamenta el presunto derecho de propiedad del inmueble.

En atención a lo anterior, se puede avizorar sobre el 1° punto que, en efecto la respuesta de la entidad accionada se limita a indicar que el acto contenido en la escritura pública 3212 de 24 de enero de 2017 de la Notaría Tercera de Cartagena es Fideicomiso Civil. Sin embargo, dicha información ya era de conocimiento del actor, quien manifestó el acto jurídico contenido en la referida escritura, así como el bien inmueble sorbe el cual recaía. Lo pretendido por el accionante era que le indicaran si el fideicomiso recae sobre derechos de posesión o propiedad, lo cual no fue precisado en la respuesta.

Sin embargo, de la respuesta al punto 2 se entiende que fue sobre derechos de propiedad y dominio. Ahora bien, la parte actora también manifestó su inconformidad con la contestación al punto 2, sosteniendo que no debió responderse con lo expuesto por la apoderada del constituyente, sino informar sobre la existencia o no de escrituras públicas o sentencias que sustentaran el derecho de propiedad sobre el bien.

No obstante, se le recuerda al impugnante que de conformidad con los artículos 1° del Decreto 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, la función notarial se limita a otorgar plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él o de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones. Por ende, solo puede responder lo pedido a partir de la información que reposa en la escritura pública No. 3212.

Bajo ese entendido, la respuesta brindada por la Notaría corresponde a los límites de su competencia y se dio en forma clara, congruente y de fondo. Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.- DECISIÓN. 13-001-33-33-006-2025-00207-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.071 de la fecha. LOS MAGISTRADOS