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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333003-2023-00041-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-04-03

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Yeny Yazmin Ariza Villamizar con C.C. No. 52.127.839 silviasantanderlopezquintero@gmail.com; angiealarconlopezquintero@gmail.com Demandados -Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_malopez@fiduprevisora.com.co - Departamento de Santander – Secretaria de Educación notificaciones@santander.gov.co; mariadelpilaramirez@yahoo.es Ministerio Público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link expediente 686793333003-2023-00041-01 Tema Sanción mora por pago tardío de cesantías.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que concedió las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de enero de 2023 por la falta de respuesta frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2022, que le negó el reconocimiento de la sanción mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. 1 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip). Documento: 002Demanda.pdf RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Igualmente pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada. 2.

Hechos La parte actora expone que ejerce como docente oficial y que, el 30 de julio de 2019, presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Santander una solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Indica que dichas prestaciones fueron reconocidas mediante la Resolución 1549 del 31 de julio de 2019. Señala que el término para efectuar el pago vencía el 21 de octubre de 2019, pero la entidad demandada lo efectuó el 14 de noviembre del mismo año. Sostiene que solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y afirma que, ante la falta de respuesta dentro del término legal, operó el silencio administrativo negativo el 31 de enero de 2023. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La parte demandante sostiene que el pago de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG puede ser reconocido en sede judicial.

Argumenta que las entidades responsables de estos pagos han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ocasionando retrasos injustificados en comparación con otros empleados del Estado, cuyas cesantías se pagan a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. Refiere que estos recursos económicos están destinados a ser entregados al trabajador cuando queda cesante o según lo dispuesto por la ley como adelanto de la prestación mientras sigue trabajando.

Argumenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de la expedición del respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Indica que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías debe ser asumido por la entidad territorial en caso de su incumplimiento en el plazo previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías. Sin embargo, si la mora es causada por un retraso en el pago de la prestación que exceda los 45 días, el Fomag será responsable de asumir la sanción moratoria, conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN B. Contestación 1.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opone en su totalidad a cada una de las pretensiones de la demanda. Sustenta su oposición en la ausencia de prueba por parte de la actora sobre la existencia del acto ficto o presunto. Afirma que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías después del término establecido para tal fin, lo que evidencia su responsabilidad en la mora generada dentro del proceso.

Por ello, solicita que, en caso de imponerse condena por la sanción moratoria, esta se asuma con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Departamento de Santander y no a sus recursos. Por último, solicita que no se impongan costas, al considerar que no se configuran de manera objetiva y que su procedencia exige desvirtuar la buena fe de la entidad, la cual, según afirma, actuó conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989. 2.

El Departamento de Santander– Secretaría de Educación3manifiesta su oposición a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostiene que el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sujeto a la aprobación de la FIDUPREVISORA S.A., con base en el proyecto de decisión presentado ante ella, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Por lo anterior, afirma que, al recaer sobre dicha entidad tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no se requiere su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario. En este sentido, señala que, en caso de emitirse una decisión de fondo sobre la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de la docente, cualquier orden debe dirigirse y cumplirse por la misma autoridad responsable.

C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 31 de octubre de 2022, por la señora Yeny Yazmin Ariza Villamizar, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la suma 2 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip). Documento: 036ContestacionDemandaFomag.pdf 3 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip). Documento: 011ContestacionDepartamento.pdf 4 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Página 2. Índice 00009. Sentencia de primera instancia, Documento: 019SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 1.249.823) por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la señora Yeny Yazmin Ariza Villamizar, identificada con C.C. N° 52.127.839, conforme se expuso en precedencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la demandante que deberá liquidarse de conformidad con el artículo 366 del CGP.

SEXTO: RECONOCER personería para actuar al Abogado JEFER RUBEN BLANCO ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 7181247, portador de la tarjeta profesional No. 180.034 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación –Departamento de Santander, en virtud del poder general protocolizado a través de la Escritura Pública No. 522 de la Notaria 34 del Círculo de Bogotá (Pdf 017 samai).

SÉPTIMO: Aceptar la sustitución de poder que hace el abogado WALTER EPIFANIO ASPRILLA CACERES, a la Abogada SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 45532162, portadora de la tarjeta profesional No. 132578 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandada (Pdf 012 del samai).

(…) Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que el FOMAG contaba con plazo hasta el 6 de noviembre de 2019 para efectuar el pago de las cesantías, dado que la solicitud se presentó el 30 de julio de ese año. No obstante, el pago se realizó el 14 de noviembre de 2019, cuando el término ya había vencido, lo que implicó una mora de siete días.

D. La apelación5 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria debe recaer en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Argumenta que el a quo omitió valorar que dicha secretaría, veinte días después de haber expedido la resolución que reconoció las cesantías del demandante, remitió la documentación a esta entidad para su respectivo trámite.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, advierte que la secretaría incumplió los plazos establecidos para la remisión de la solicitud 5 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Página 2. Índice 00008. Apelación Sentencia FOMAG, Documento: 20_MemorialWeb_Recurso- RECAPE202300041Y(.pdf RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN de pago, por lo cual le corresponde asumir las consecuencias derivadas de la mora.

En este sentido, plantea que se configura una falta de legitimación por pasiva frente a esta entidad. Finalmente, aduce que, en caso de haberse producido mora, esta no superó los seis días. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: PJ1.

¿Le asiste responsabilidad al FOMAG en la causación de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de la demandante? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG es responsable del pago de la sanción por mora cuando el desembolso extemporáneo de las cesantías obedece a su incumplimiento frente a los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, cuando el pago se efectúa por fuera de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación o a la renuncia expresa a dicho término. En el caso concreto, el FOMAG excedió el plazo legal para efectuar el pago de las cesantías reconocidas al demandante, toda vez que el término de 45 días hábiles previsto en la norma venció el 21 de octubre de 2019, y el desembolso se realizó el 14 de noviembre del mismo año, lo que representa una mora de 23 días.

No obstante, conforme al principio de non reformatio in pejus, no es posible agravar la situación jurídica de la parte apelante, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto estableció la existencia de una mora de 7 días. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00004. Documento: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA(.pdf) RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN PJ2.

¿Se efectuó correctamente el cómputo de los días de mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante? Tesis: No Fundamento jurídico: El juez de primera instancia determinó el término de la mora con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para ello, inició el cálculo con los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de cesantías, dentro de los cuales la entidad debía expedir el acto administrativo de reconocimiento.

A este plazo sumó los 10 días hábiles correspondientes a la ejecutoria del acto, y posteriormente, 45 días hábiles previstos para efectuar el pago. Con base en dicha estimación, concluyó que el término legal vencía el 6 de noviembre de 2019 y que, al haberse realizado el pago el 14 de noviembre del mismo año, se configuró una mora de 7 días.

Sin embargo, dicho razonamiento parte de una premisa inexacta, al desconocer que el acto administrativo fue expedido el 31 de julio de 2019, al día siguiente de la solicitud. En consecuencia, el plazo de 15 días no resulta aplicable, toda vez que la administración resolvió de manera anticipada dentro del término previsto por la norma.

Bajo ese supuesto, el cómputo debe limitarse a los 10 días hábiles de ejecutoria de dicho acto administrativo, seguidos de los 45 días hábiles destinados al pago. En estas condiciones, el término legal vencía el 21 de octubre de 2019. Como el desembolso se efectuó el 14 de noviembre del mismo año, se configuró una mora de 23 días. C. Marco jurídico 1.

Los términos legales para el pago de cesantías parciales o definitivas De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

El Consejo de Estado7, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011). 7 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp.

No. 76001233100020000251301. RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN El alto tribunal, en la sentencia precitada, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide dentro del término de 15 días, los 10 días de ejecutoria se deben computar a partir del día siguiente de su notificación. Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago.

Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días después a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 2.

La responsabilidad de los entes territoriales en la configuración de la sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019 El artículo 57 de la Ley 1955 de 20198 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en que éste sólo responderá por el pago de las cesantías.

Los plazos señalados en la Ley 1071 de 2006, están previstos en el Decreto 1272 de 20189, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 prescribe que la gestión de las Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo; 2) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente; 8 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 9modificatorio del Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN 3) subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria; 4) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y por el Consejo de Estado; 5) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

El mencionado decreto también prescribe los términos precisos en los que deben cumplirse las obligaciones antes señaladas, respetando los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto de reconocimiento10. Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, la secretaría de educación debe elaborar un proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas; en ese mismo término, debe subirlo y remitirlo debidamente digitalizado a través de la plataforma dispuesta para que sea revisado por la fiduciaria.

Una vez remitido el proyecto de acto administrativo11, dentro de los 5 días hábiles siguientes la sociedad fiduciaria debe indicar si aprueba o no el proyecto, y argumentar el porqué de su decisión. Aprobado el proyecto12, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo resolviendo la solicitud de reconocimiento de cesantías, dentro de los 5 días hábiles siguientes a recibir la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo; en caso de tener objeciones debe presentarlas dentro de los 2 días siguientes al recibo de la aprobación o no del proyecto; que deben ser resueltas por la sociedad fiduciaria en los 2 días hábiles siguientes a su recepción. Una vez resueltas, el ente territorial debe expedir el acto administrativo definitivo en el día hábil siguiente.

Por último, la secretaría de educación debe subir y remitir inmediatamente el mencionado acto administrativo definitivo, debidamente digitalizado, a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria para tal fin, una vez que haya sido notificado y se encuentre ejecutoriado, para el respectivo pago13. Cuando la norma señala que la entidad debe subir y remitir inmediatamente el acto administrativo, de acuerdo con el diccionario de la RAE14, se refiere al instante, sin que medie tardanza, de manera célere y expedita. 10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 11 Decreto 1272 de 2018.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 12 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.25, 13 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 14 https://dle.rae.es/inmediatamente RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN D. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1.

El 30 de julio de 2019, la demandante solicitó15 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 2. La Secretaria de Educación del Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 1549 del 31 de julio de 201916, reconoció las cesantías solicitadas. 3. El 14 de noviembre de 201917 el FOMAG puso a disposición de la demandante los dineros, por fuera del término de los 45 días que establece la norma.

De acuerdo con los hechos expuestos, el Tribunal advierte que, si bien la normativa establece un plazo general de 70 días, cuando la entidad territorial expide el acto oportunamente, a la entidad fiduciaria le corresponde efectuar el pago de las cesantías en un término de 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación, ya sea definitiva o parcial.

En este sentido, al haberse presentado la solicitud de cesantías el 30 de julio de 2019 y proferido el acto de reconocimiento al día siguiente, 31 de julio, se entiende entonces superado el plazo restante que conforme a la norma es de 15 días. De esta manera, el término de 10 días hábiles correspondientes a la ejecutoria del acto, se deben contar desde el día siguiente a la expedición del mismo.

Dicho término finalizó el 15 de agosto de 2019, dando inicio a la contabilización de los 45 días para realizar el pago, cuya fecha de vencimiento fue el 21 de octubre de 2019. En consecuencia, la mora se inició el 22 de octubre de 2019 y se prolongó hasta el 13 de noviembre del mismo año, día anterior a la fecha en que la entidad puso a disposición de la demandante el dinero, configurándose así una mora de 23 días.

Por otra parte, frente al recurso de apelación interpuesto, el Tribunal advierte que lo expuesto por el FOMAG respecto de la supuesta responsabilidad exclusiva de la entidad territorial no resulta procedente, toda vez que intenta introducir una prueba según la cual la orden de pago fue remitida el 21 de agosto de 2019, es decir, 2 días hábiles después de vencido el término de ejecutoria, en contravía de lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, norma que establece la obligación de notificar dicha orden al FOMAG de manera inmediata.

Sin embargo, este documento no fue aportado en la actuación de primera instancia, razón por la cual su presentación en sede de 15 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip). Documento: 037CerfiticacionCesantias.pdf. 16 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip).

Documento: 002Demanda.pdf. Folios 28 y 29 17 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00008. 001ExpedienteComprimido(.zip). Documento: 037CerfiticacionCesantias.pdf. RADICADO: 686793333003-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YENY YAZMIN ARIZA VILLAMIZAR DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN apelación resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.18.

De esta manera, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 recae exclusivamente en la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Ahora, el a quo condenó a dicha entidad a 7 días de mora, cuando se configuraron 23. No obstante, en virtud del principio de no reformatio in pejus, por ser apelante único, se confirmará la sanción impuesta.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de la fecha según Acta No. 11 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 18 (CPACA)

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…)