Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Accionante LUIS FELIPE GAVIRIA ALARCÓN Accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DIVISIÓN DE NÓMINA Tema Revoca - La tutela procede en forma excepcional ante personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud - Pago de acreencia laboral – Hecho superado – Falta de respuesta al derecho de petición. Derechos alegados Mínimo vital y petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, que decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada a realizar los trámites administrativos atinentes al restablecimiento de la prima de orden público a la cual tiene derecho; de igual forma, se prevenga a la entidad accionada para que no reincida en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales del actor. 3.2.
Hechos4. El peticionario sufrió un accidente laboral el 16 de octubre de 2023, durante una operación de las Fuerzas Especiales, por lo cual se le reconoció el derecho a recibir la prima de orden público conforme al Decreto 0724 de 2012. Sin embargo, el pago de dicha prestación, fue suspendido desde enero de 2023, motivo por el cual el 31 de mayo de ese año, presentó solicitud ante el Comandante del GAULA Militar Bolívar para el reintegro del pago. 1 Fols 3-5.
Doc 10. 2 Doc 08. 3 Fol 8. Doc 01. 4 Fols 1-5 Doc 01 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dicha solicitud fue remitida a la Brigada de Infantería de Marina N.º 1, pero al no obtener respuesta oportuna, el peticionario interpuso una acción de tutela, radicada bajo el número 13001-33-33-008-2023-00416-00, ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
El 06 de diciembre de 2023, el Juez ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo, tras lo cual el 14 de diciembre de 2023, la División de Nóminas informó que procedería a liquidar la prima hasta diciembre de ese año. De igual forma, manifestó que ha venido presentado secuelas, motivo por el cual está incapacitado y a la fecha se encuentra en proceso de calificación ante la Junta Médico Laboral, además, durante todo el tiempo en el cual la entidad se ha negado a pagar la prima, se vio obligado a acudir a distintas especialistas particulares.
Pese a ello, el pago no se ha venido efectuando de manera continua ni plenamente, circunstancia que motivó un incidente de desacato. Como resultado, el 12 de marzo al accionante se le notificó que se liquidaría la prima correspondiente a los meses de enero a marzo de 2025 y la prima de navidad de 2024, sujeta a disponibilidad presupuestal.
Por último, el 12 de mayo de 2025, el peticionario presentó nuevo derecho de petición para garantizar el pago continuo de la prima, sin interrupciones, según el Decreto 0724 de 2012. La entidad respondió el 13 de mayo indicando que los trámites debían hacerse exclusivamente a través del gestor de personal y el sistema SONARC, conforme a la circular interna del 12 de agosto de 2022.
3.3. CONTESTACIÓN ARMADA NACIONAL - División de Nomina5 La entidad accionada, informó sobre el requerimiento de una certificación la cual es solicitada cada tres meses sobre la permanencia del accionante en tratamiento médico, requisito necesario para la reactivación de la prima de orden público a la Dirección de Sanidad Naval. Explicó, además que, el hecho mencionado por el accionante tuvo origen en un derecho de petición y no en una orden del Alto Tribunal para el pago de la prima, como lo sostuvo el accionante, sino en la necesidad de evaluar su estado médico y emitir una respuesta de fondo.
Se indicó que, para el mes de marzo de 2025, se recibió el Oficio No. 20250031220858243/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBSS- DIVASIS-86.13 del 12 de marzo de 2025, mediante el cual la Dirección de Sanidad Naval certificó la vigencia del tratamiento médico del accionante. En consecuencia, se procedió a cancelar la prima de orden público correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2025.
Sin embargo, no registró la reactivación para el trimestre siguiente, situación advertida 5 Fols 2-8. Doc 07. 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 únicamente tras la solicitud presentada por el accionante a través de Sistema de Novedades de Nomina – SONARC, mediante el Ticket ST -2025-74680 del 21 de mayo de 2025.
Para ese momento, la nómina correspondiente al mes de mayo ya se encontraba cerrada, de acuerdo con el calendario definido por el Ministerio de Defensa mediante la Circular No RS20241107165337 del 7 noviembre de 2024. Por tal motivo, se efectuó la liquidación en la nómina del mes de junio 2025, incluyendo el valor de la prima de orden público correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2025.
Por otra parte, anunció que la División de Nominas ha venido reconociendo cada tres meses la prima de orden público, una vez es certificado por la Dirección de Sanidad Naval la continuidad del tratamiento médico, conforme lo establece el Decreto 0724 de 2012.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A-quo resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde el accionante se encontrará en un estado de vulnerabilidad y diera pie a un en perjuicio irremediable, lo cual, en el caso concreto, no fue acreditado, ni se logró desvirtuar la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener el pago de la prima reclamada, o la existencia de una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, entre otros. 3.5.
IMPUGNACIÓN7 El impugnante expresó su desacuerdo frente a la decisión del A-quo, al considerar que los argumentos relacionados con la existencia de otro mecanismo judicial idóneo eran erróneos y sesgados, por cuanto lo pretendido consiste en garantizar el pago de la prima de orden público, la cual, según afirmó, constituía un derecho adquirido.
Por otra parte, en relación con el perjuicio irremediable, el accionante manifestó que, al ser beneficiario de la prima de orden público y encontrarse dentro de las condiciones previstas en el artículo 1° del Decreto 0724 de 2012, se configuran los requisitos necesarios para dar lugar a dicho perjuicio. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 01 de julio de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el 6 Doc 08. 7 Fols 3-5.
Doc 10. 8 Doc. 12 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 reparto efectuado el 02 de julio de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 03 de julio de 202510. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental del actor al mínimo vital, al negarse a pagar la prima de orden público de forma continua e ininterrumpida, a pesar de tener derecho a la misma? ¿Se transgrede el derecho de petición del accionante ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud del 12 de mayo de 2025, radicada por el sistema SONARC el 21 de dicha calenda? 5.3.
Tesis de la Sala. Esta Sala revocará el fallo impugnado, por encontrar demostrada la procedencia de la acción para proteger los derechos de una persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Frente al derecho al mínimo vital se encontró configurado el hecho superado, al demostrase el pago de la prima de orden público durante los meses en los cuales se certificó que el funcionario se encontraba en tratamiento médico; 9 Doc. 14 10 Doc. 15 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 sin ser procedente ordenar el pago continuo y permanente, pues está sujeto a la duración del referido tratamiento.
Por otro lado, se amparará el derecho de petición al observarse que la accionada no dio respuesta de fondo dirigida al actor sobre la petición elevada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela (ii) Análisis del principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente a personas en estado de debilidad manifiesta; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 Análisis del principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente a personas en estado de debilidad manifiesta.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: T-231 de 2024, T-320 de 2024, T-195 de 2022 y T-094 de 2023. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La ostenta el accionante, quien, en su condición de teniente de la Armada Nacional11, ha presentado solicitudes de trámite de novedad para el pago de la prima de orden público12 consagrada en el artículo 1 del Decreto 0724 de 2012, y el día 12 de mayo de 202513, solicitó el restablecimiento definitivo de su pago en forma continua; y según el informe presentado por la accionada el 21 de mayo del mismo añoe fue radicado a través del sistema SONARTC.
Legitimación por pasiva Se cumple. Toda vez que la entidad accionada, en su condición de empleador, es la encargada del pago de la prima de orden público al accionante, además, la solicitud del 12 de mayo de 2025 fue remitida a la Dirección de Nomina de la entidad, quien dio respuesta informando sobre el debido trámite el 13 de la misma calenda14.
Inmediatez Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro del plazo razonable de 6 meses siguientes, al interponerla el 03 de junio del 202515 frente a la fecha de presentación del derecho petición presentado el 12 de mayo de 2025 16, contestada al día siguiente. Subsidiariedad Se cumple. Si bien la acción de tutela posee un carácter subsidiario y residual que, en principio, impide ordenar el pago de acreencias laborales, su procedencia excepcional se encuentra supeditada a la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales, que en caso de existir los mismos carezcan de idoneidad o ineficacia para tal propósito, ya sea por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o por la existencia de circunstancias especiales que hagan desproporcionado exigir al interesado el agotamiento de esos medios.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha permitido la procedencia de esta acción en asuntos de naturaleza laboral tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, por considerar necesaria la intervención del juez de tutela en la protección especial de sus derechos17. En el caso del accionante, se demostró que ha venido percibiendo la prima de orden público, por encontrarse en tratamiento médico por lesión sufrida en el desarrollo de operaciones de restablecimiento del orden público18; esto, 11 Fol. 16 Doc. 01 12 Fol. 11 Doc. 01 13 Fols. 13-15 y 17 Doc. 01 14 Fol. 17 Doc. 01 15 Doc 02. 16 Fols 13-15.
Doc 01. 17 Al respecto ver las sentencias T-231 de 2024, T-320 de 2024, T-195 de 2022 y T-094 de 2023 18 Fol. 19 Doc. 01. También lo afirma la entidad accionada en su informe, donde hace constar la cancelación de los meses de enero a marzo de 2025 (fol. 3 Doc. 07) 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 permite deducir que el señor Gaviria Alarcón se encuentra en una condición de salud que le impide el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual, a su vez, lo sitúa en estado de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, se observa que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la prima de orden público en forma continua, lo cual indudablemente afecta el mínimo vital cualitativo del actor, pues como se dejó sentado con anterioridad, ha venido percibiendo dicha acreencia y la suspensión en su pago, teniendo derecho al mismo, afecta las condiciones económicas normales que le permiten su subsistencia congrua.
Finalmente, una vez verificado el expediente se aprecia que el accionante solicitó el restablecimiento del pago de la prima de orden público el 12 de mayo de 2025, ante la Dirección de Nómina de la Armada, habiendo quedado radicada la misma en el sistema SONARC. el 21 de mayo de 202519, frente al cual alega no haber obtenido una respuesta de fondo.
Las circunstancias anteriores, tornan procedente la acción para estudiar si hay lugar o no a proteger los derechos al mínimo vital y de petición del accionante, tal como lo sostuvo en su impugnación. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Una vez precisada la procedencia de esta acción, corresponde a la Sala dar respuesta a los otros problemas jurídicos planteados, para lo cual se atenderá al siguiente orden metodológico: • Vulneración al derecho al mínimo vital – Hecho superado: Verificado el expediente, se pudo observar que, en razón a la certificación de tratamiento médico del accionante, emitida por la Dirección de Sanidad el 12 de marzo de 2025, para los meses de enero a marzo de 2025, se le ha venido reconociendo la prima de orden público por parte de la Dirección de Nómina, para los mismos periodos, conforme lo dispone el Decreto 724 de 2012.
Si bien, el accionante pretende el pago de dicha acreencia en forma continua e ininterrumpida, por tener derecho a su cancelación; según el artículo 1° del decreto mencionado con anterioridad, la prima de orden público se continuará reconociendo al funcionario “hasta el término de duración del tratamiento médico que indique la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza.”.
Dichas certificaciones han sido requeridas de manera trimestral por la Dirección de Nómina. Así, del informe presentado por la accionada, se desprende que, para los meses de abril a junio de 2025, la Dirección de Sanidad certificó que el actor se encontraba en tratamiento médico, motivo por el cual la entidad procedió 19 Fol. 3 Doc. 07 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 con su liquidación y pago en la nómina de junio del año en curso20.
Siendo estos los únicos meses adicionales en los que se demostró la continuidad del tratamiento médico al actor. Como quiera que el derecho a la prestación solo se causa durante el tratamiento médico debidamente certificado en forma trimestral por la Dirección de Sanidad, no es dable para esta Sala ordenar su reconocimiento en forma permanente y continua, pues ello ha de ser debidamente informado por la prestadora de los servicios de salud.
Bajo ese entendido, al estar demostrado el derecho que le asiste a percibir la prima para los meses de abril a junio de 2025, así como su respectivo pago, habrá de declararse frente a la pretensión de pago el hecho superado, en tanto que en primera instancia se declaró la improcedencia, es decir, no se emitió orden en tal sentido, por ende, la cancelación realizada proviene de la voluntad de la entidad accionada, sin que mediara orden en su contra. • Vulneración al derecho de petición. Tal como se indicó con anterioridad, según el informe aportado por la accionada el derecho a la prima de orden público conforme al Decreto 724 de 2012, se reconoce una vez se cuente con el certificado trimestral emitido por la Dirección de Sanidad, donde se haga constar que el funcionario se encuentra en tratamiento médico.
Así mismo, se observa que en la plataforma SONARC la petición radicada el 21 de mayo de 2025, se encuentra en estado aprobada con fecha de cierre del 13 de junio del mismo año21. Al respecto, se advierte que dicha información fue dirigida al Juzgado de primera instancia, pero no se demostró que la misma haya sido puesta en conocimiento del accionante, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente, debidamente notificada.
Lo anterior, fuerza a concluir que, ante la falta de pronunciamiento de la Armada Nacional, se transgrede el derecho de petición del accionante, quien, a pesar de haber elevado solicitud de pago continuo de la prima de orden público, el 12 de mayo de 2025, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor, y ordenará a la Armada Nacional – Dirección de Nómina que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes, brinde respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 21 de mayo de 2025, y le notifique la misma al accionante, en debida forma. 20 Fols. 4 y 10 Doc. 07 21 Fol. 3 Doc. 07 13-001-33-33-006-2025-00137-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ el fallo impugnado para en su lugar, declarar el hecho superado frente a la vulneración del derecho al mínimo vital y ordenar el amparo al derecho fundamental de petición del tutelante.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR el hecho superado frente a la vulneración del derecho al mínimo vital, conforme a las consideraciones plasmadas en este proveído.
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del accionante, en virtud de los motivos antes expresados.
CUARTO: ORDENAR a la Armada Nacional – Dirección de Nómina que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes, brinde respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 21 de mayo de 2025, y le notifique la misma al accionante, en debida forma.
QUINTO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.049 de la fecha LOS MAGISTRADOS Salvamento de voto parcial