Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.090/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2025-00109-01 Accionante HILADYS MENDOZA PÁJARO, en representación de su hijo menor de edad SDM1 Accionados NUEVA EPS Tema Se confirma declaración de desacato.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial. III. – ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de tutela del 14 de mayo de 20253, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la parte accionante. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS (i) garantizar la continuidad de las terapias prescritas al menor SDM, el 13 de febrero de 2025, en la sede Turbaco de la fundación Ecuestre para la Rehabilitación Neurocognitiva “Cambiando Vidas”;
(ii) gestionar y suministrar transporte puerta a puerta, ida y regreso, entre la residencia del menor y la institución asignada para sus terapias, durante el tiempo indicado por el médico tratante, ya sea en la sede ubicada en Puerto Colombia o en otra IPS autorizada fuera del municipio de residencia. Para el efecto, concedió un plazo de 48 horas.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 28 de mayo de 20254, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato contra la NUEVA EPS por presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. En atención a ello, el Juzgado, mediante auto del 30 de mayo de 20255, requirió a la entidad a través de la doctora Martha Peñaranda Zambrano, en su calidad de gerente regional norte, para aportar informe de cumplimiento o, en su defecto, remitir los datos del funcionario competente.
Luego, mediante auto del 10 de junio 1 Por tratarse de menor de edad, esta Sala se reserva el nombre en garantía de su protección y derecho a la intimidad. 2 Doc. 13 IncidenteDesacato 3 Doc. 11 cdnotutela 4 Doc. 01 IncidenteDesacato 5 Doc. 02 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.090/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 20256, se ordenó la apertura del incidente contra la mencionada funcionaria.
Sin embargo, mediante auto del 11 de junio de 20257, se dispuso el cierre del incidente contra la mentada funcionaria y se dirigió requerimiento al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS. Finalmente, el 20 de junio de 20258 se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del señor López Ruiz. 3.1.
CONTESTACIÓN El funcionario incidentado guardó silencio; sin embargo, presentaron informes a los requerimientos inicialmente realizados. 9 Donde simplemente manifiestan que el obligado a cumplir es el señor Fernando López Ruiz y que están realizando las gestiones para cumplir el fallo, sin indicar que tipo y cuando terminarían las mismas.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA10. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió de fondo el incidente de desacato mediante auto del 03 de julio de 2025, imponiendo sanción al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente regional norte de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 14 de mayo de 2025.
Como consecuencia, se le impuso multa equivalente a un (1) smlmv y arresto por dos (2) días, sin perjuicio de cumplir de inmediato la orden de tutela impartida, la cual continúa vigente. El Juzgado concluyó que la entidad accionada no ejecutó las órdenes judiciales dentro del término fijado y no acreditó haber realizado gestiones eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del menor SDM, lo que configura tanto el elemento objetivo como el subjetivo del desacato.
La conducta omisiva, pese a las oportunidades procesales otorgadas, evidenció desinterés así como la culpabilidad del infractor frente a una orden clara, precisa y de ejecución inmediata. V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 9 de julio de 202511, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 10 de julio de 2025. 6 Doc. 05 IncidenteDesacato 7 Doc. 07 IncidenteDesacato 8 Doc. 10 IncidenteDesacato 9 Doc. 04 y Doc. 09 IncidenteDesacato 10 Doc. 13 IncidenteDesacato 11 Doc. 15 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.090/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.1.Competencia. El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿El señor Fernando López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2025, en lo relacionado con garantizar la realización de las terapias del menor SDM, así como la gestión y provisión del transporte requerido para garantizar el acceso a dichas terapias? 5.3.
Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva.
Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia. En ese sentido, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida y su cumplimiento material dentro del plazo otorgado, y del elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por la persona a quien correspondía ejecutarla.
Como se precisó, la orden judicial dirigida a la NUEVA EPS, consistía en la obligación de garantizar la continuidad de las terapias al menor SDM, así como de suministrar transporte para él y su acompañante, desde su residencia 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.090/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 hasta la institución prestadora de los servicios de salud.
El plazo establecido para el cumplimiento de la orden fue de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia. En consecuencia, al haberse realizado dicha notificación el 15 de mayo de 202512, el término vencía el día 19 de la misma calenda, sin que a la fecha se haya demostrado el referido cumplimiento exigido.
En consecuencia, esta Sala considera acreditado el elemento objetivo, en tanto se constató que la entidad accionada no ejecutó materialmente las órdenes impartidas dentro del plazo otorgado. El cumplimiento no se surtió de manera efectiva, lo cual impidió materializar el objeto de la protección constitucional otorgada. Ahora bien, para descender al elemento subjetivo, en el informe allegado el 20 de junio de 202513, la entidad informó que el señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, asume la representación legal de la entidad dentro de su zona de influencia, con la responsabilidad funcional de gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato, en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Tal afirmación proviene del propio reporte institucional y se acompaña de certificación laboral aportada por la entidad14, además, dentro de sus funciones15 se encuentra garantizar la operación del modelo de atención y servicios funcionales en salud en la regional, así como los resultados de la atención integral, dando seguimiento y control a la prestación de los servicios.
Como resultado, se tiene por plenamente acreditado que el citado funcionario ostenta la competencia funcional para ejecutar el fallo de tutela objeto de análisis, por lo cual recae en él la responsabilidad directa frente a su cumplimiento. Adicionalmente, la entidad accionada informó que el medio de notificaciones correspondía al canal digital secretaria.general@nuevaeps.com.co, al cual se han comunicado todas las actuaciones judiciales al incidentado.
En cuanto al elemento subjetivo, tampoco se evidenció actuación diligente por parte del funcionario; si bien en el informe se menciona la existencia de trámites internos con el prestador asignado, no se aportó prueba alguna de gestiones orientadas a facilitar la continuidad del tratamiento del menor ni a concretar el transporte requerido.
El compromiso institucional con la ejecución de la sentencia resultó meramente declarativo y sin respaldo operativo ni documental que evidenciara intención real de acatamiento. Así las cosas, esta Sala encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo requeridos para declarar el desacato. Se trata de una conducta 12 Doc. 12 cdnotutela 13 Fol. 03 Doc. 09 IncidenteDesacato 14 Fol. 23 Doc. 09 IncidenteDesacato 15 Fols. 14-21 Doc. 09 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.090/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 omisiva frente a una orden judicial clara, concreta y vinculante, atribuible directamente al funcionario que tenía la responsabilidad funcional de su cumplimiento, conforme a la propia organización interna de la entidad.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, se deben observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a la finalidad del incídete de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden de tutela. Por tanto, se confirmará el desacato de la sentencia de tutela por parte del señor Fernando Alexander López Ruiz, así como la sanción impuesta.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.043 de la fecha LOS MAGISTRADOS