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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2023-00037-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez

Date: 2025-11-07

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2023-00037-01 Demandante Yenifer Andrea Villada Chica Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 184 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones al declarase probada la excepción de prescripción. I. Antecedentes. 1.

Declaraciones y condenas La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 34662-6 del 1 de agosto de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos. 2 2.1. El 19 de diciembre de 2018 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías. 2.2. Mediante Resolución No. “0” del 1 de abril de 2019, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. 2.3.

El pago de las cesantías fue realizado el día 14 de junio de 2019 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora. 2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes. 4.

Contestación de la Demanda 4.1. Departamento de Caldas. Expresa que se opone a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto la Secretaría de Educación se encarga únicamente de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan a la entidad territorial de acuerdo con los requisitos previamente establecidos.

Para el caso concreto, argumentó que la solicitud de las cesantías fue radicada el 19 de diciembre de 2018; mediante Oficio PS-2155 del 19 de diciembre de 2018 se remitió para estudio, siendo recibido por el FOMAG el día 21 de diciembre de 2018, y el ente territorial recibió el estudio por parte del FOMAG el 26 de marzo de 2019; razón por la 3 cual se expidió la Resolución No. 1965-6 el 1 de abril de 2019, siendo este notificado el día 3 de abril de 2019.

Refirió que mediante Oficio PS-0841 del abril de 2019, se realizó el envío para pago de la Resolución 0841 del 25 de abril de 2019, enviado mediante correo certificado el 25 de abril de 2019, por la empresa de mensajería 472. El mismo fue recibido el día 30 de abril de 2019 por FIDUPREVISORA. Adujo que, teniéndose en cuenta lo anterior, cualquier solicitud de sanción mora en el retardo del pago de las cesantías debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional, pues la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas cumplió con los términos legales.

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y la Fiduprevisora guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, resolvió la litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 3462-6 del 01 de agosto de 2022. No obstante lo anterior, por cuenta de la ocurrencia de la prescripción, SE NIEGAN las pretensiones del restablecimiento del derecho reclamado en la demanda.

SEGUNDO: NO CONENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia […]” Como sustento de la anterior decisión, se señaló por la a quo lo siguiente: Expuso que la docente La docente Yenifer Andrea Villada Chica, vinculada al Departamento de Caldas, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas mediante petición radicada el 19 de diciembre de 2018, conforme consta en el acto administrativo que resolvió la solicitud.

Indicó que mediante Resolución No. 1965-6 del 1° de abril de 2019, el ente territorial reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, siendo estas puestas a disposición de la docente el 14 de junio de 2019, según certificación expedida por la Fiduprevisora. Refirió que posteriormente, el 15 de julio de 2022, la actora presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 3462-6 del 1° de agosto de 2022, acto que se demanda en el presente proceso. 4 El Juzgado Administrativo advirtió que, aunque la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, la reclamación de la sanción moratoria se presentó después de que transcurrieron más de tres años desde la fecha en que se hizo exigible (2 de abril de 2019), configurándose así la prescripción trienal prevista en la normativa aplicable. 6.

Recurso de apelación (Documento 033) La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, argumentando que dicha decisión se fundamentó en un análisis incompleto y erróneo del caso. En particular, señala que el juzgado aplicó de manera incorrecta el término de prescripción, al no considerar la suspensión ocasionada por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19.

Asimismo, sostiene que el estudio de la prescripción debió realizarse de forma parcial, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación correspondiente. En cuanto a los hechos, indica que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 19 de diciembre de 2018, reconocida mediante Resolución 1965-6 del 1 de abril de 2019, y que el pago fue puesto a disposición de la docente el 14 de junio de 2019 en la ventanilla del Banco BBVA por las entidades demandadas.

Además, refiere que la mora inició el 03 de abril de 2019, por lo que el término de prescripción ordinario vencería el 03 de abril de 2022. Sin embargo, debido a la pandemia por COVID-19 y la imposibilidad material de realizar solicitudes de manera virtual, los términos de prescripción fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de 2020.

Esta suspensión debe ser tenida en cuenta para el cómputo final del plazo prescriptivo. 7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. Le compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por parte de las entidades demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, o si, por el contrario, como lo afirmó el Juzgado de primera instancia, en el presente asunto operó la prescripción extintiva. 2.

Marco legal. 2.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. 5 Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses1.

Sin embargo, dicha disposición no estableció 1 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero.

“(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(…)” subrayado fuera de texto. 6 términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 19952, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos3.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación4. El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 3 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 4 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 5 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 6 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7 los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19957 y 1071 de 20068, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición. En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó9: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORAT ORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 9 Ver nota al pie 11. 10 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 8 ón del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200612), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201113) [5 días si la petición se presentó en vigencia 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 13 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por 9 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5114], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200615”.

Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: “(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…)”. Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica, y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora.

De la indexación de la sanción moratoria La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado apunta a la tesis según la cual, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

Ha dicho la Alta Corporación que, “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” y que “las penalidades constituyen una sanción escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 14 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 15 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.”16 Se ha considerado por la jurisprudencia en cita, que “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” En efecto, la sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se entiende “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación. Aspecto que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado14, precisando que, «según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero». «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ~ art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)». 3. Caso concreto: Para el caso de la referencia, se encuentra probado que: - La señora Yenifer Andrea Villada Chica, solicitó el 19 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de cesantías definitivas (fl. 23 del documento 2 del cuaderno principal del expediente digital). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez. 11 - Mediante Resolución No. 1965-6 del 1 de abril de 2019 (fls. 23 y s.s. del documento 2 del cuaderno principal del expediente digital), le fueron reconocidas las cesantías definitivas.

Dicho acto fue notificado de manera de manera personal el 3 de abril de 2019 (fl. 34 del documento 1 – SAMAI). - El certificado de la Fiduprevisora da cuenta que la parte actora le fue consignado el pago de las cesantías el 14 de junio de 2019 (fl. 37 del documento 2 SAMAI). En estos términos y según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, debe acudirse al siguiente cálculo: HIPOTESIS NOTIFICAC ION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición A partir del material probatorio allegado en concordancia, y aplicando los términos mencionados en precedencia, para el caso bajo estudio se tiene que: - El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió por fuera del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues al tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento el 19 de diciembre de 2018, el mismo vencía el día 14 de enero de 2019 y, la Resolución 1965-6 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 1 de abril de 2019. - En cuanto al trámite de notificación y lo concerniente a términos de ejecutoria, pese que aplica, no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago, conforme a la regla de la sentencia de unificación, que en el presente caso, corren 70 días a la fecha de la radicación de la petición. Por lo tanto, el término de los 70 días comenzó a correr a partir del 19 de diciembre de 2018 (día hábil siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías), mismos que vencieron el 2 de abril de 2019 y el pago de las cesantías se efectuó el día 14 de junio de 2019, configurándose una sanción mora de 72 días.

Ahora bien, es menester precisar que, en el presente asunto sólo le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, esta no es aplicable al caso concreto, toda vez que la solicitud prestacional quedó recibida el 19 de diciembre de 2018 y la precitada norma entró a regir el 25 de mayo de 2019. 12 Claro lo anterior y una vez revisados los argumentos esbozados en el recurso de alzada, al realizar el estudio de legalidad del presente asunto desde el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, encuentra este Cuerpo Colegiado que se ha configurado, bajo las siguientes consideraciones: El término para reclamación de los derechos laborales es de tres años desde que se hizo exigible la respectiva obligación, y que, con el simple reclamo del trabajador ante el empleador, este se interrumpe por un lapso igual17.

En relación a lo anterior, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción18, indicó que: “…tenemos que el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrillas fuera del texto). …el reproche de la señora Ana Ruth Sogamoso se dirige únicamente al artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que es precisamente éste el que regula el término de prescripción. 64.

Respecto del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, la señora Ana Ruth Sogamoso explicó que “dado que la misma se causa día a día por disposición legal, en el caso concreto, la prescripción sólo ocurrió por (dos) 2 días, número de días transcurridos entre el 08 de julio de 2014 y el 10 de julio del mismo año” y así, sostuvo que la misma no puede calcularse en bloque, pues “la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y cesa el día del pago de ésta”. 65.

Para efectos prácticos, la Sala analizará la forma en que, a juicio de la accionante, debe contabilizarse el término de prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías en el caso sub examine: Fecha límite de pago por ley: 7 de julio de 2014 Fecha en que la entidad realizó efectivamente el pago: 8 de agosto de 2014 Periodo de mora: 8 de julio de 2014 → 7 de agosto de 2014 Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento: 10 de julio de 2017 66.

Ahora bien, la señora Sogamoso considera que el término de prescripción se causa día a día y que, en tal sentido, el haber radicado la solicitud el 10 de julio de 2017, solo le permite la perdida de dos días, esto es, del 8 y 9 de julio de 2014, es decir que la sanción moratoria se le debe reconocer desde el 10 de julio de 2014 hasta el 7 de agosto del mismo año. (…) 17 Artículo 151 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Apelación sentencia - autoridades municipales -Actor: Yesenia Esther Herrera Castillo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 18 Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020. C.P: Rocío Araujo Oñate. (Radicación: 11001 03 15 000 2020 00137-00. Parte actora: Ana Ruth Sogamoso. 13 … la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que “(…) es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción (…) 69.

En ese sentido, esta Sección considera19 que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede contabilizarse en bloque pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción. 70.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mora por sanción se constituyó en el período comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 7 de agosto del mismo año, es decir que el término de 3 años para solicitar el derecho efectivo vencía el 8 de julio de 2017, motivo por el cual, la autoridad judicial accionada logró evidenciar de manera acertada que para la fecha en que la señora Sogamoso presentó la reclamación, 10 de julio de 2017, su derecho ya había prescrito.” (Subrayado por la Sala).

Dicha postura viene siendo sostenida por el Honorable Consejo de Estado de otrora, al indicar: “… ¿A partir de qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria se podía reclamar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como se explica a continuación. Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. … Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria: 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso = A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA.

En aplicación de lo anterior, en el sub lite, se colige lo subsiguiente: 1) La señora Elizabeth Nadal Julio solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2009, ante la parte demandada (fls.14 a 26). Sin obtener respuesta, por ende solicita la nulidad del acto ficto surgido por el silencio administrativo negativo (f.119).

Por lo tanto, se realiza la siguiente contabilización teórica de los plazos legales para el reconocimiento de las cesantías definitivas, debido a que no se ha proferido el acto de reconocimiento. 2) Para el efecto, a partir del día siguiente al 21 de septiembre de 2009, comenzaron a correr los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 13 de octubre de 2009. 19 En igual sentido resolvió la Sala a través de la sentencia del 22 de mayo de 2019, Rad Nº 2019-01730-00(AC);

M.P. Alberto Yepes Barreiro y; sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad Nº 2017-02088-01(AC); M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 3) El acto administrativo debió quedar ejecutoriado el 20 de octubre de 2009, toda vez que la petición de reconocimiento se presentó en vigencia del CCA. 4) Una vez ejecutoriado el acto, a partir del día siguiente, inició el conteo de los 45 días para el pago de las cesantías definitivas, plazo que se configuró el 28 de diciembre de 2009. 5) Es decir, que a partir del 29 de diciembre de 2009 se empezó a causar la sanción moratoria, porque no se le canceló a la demandante las cesantías definitivas dentro del plazo legal.

Determinada la data desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad, según la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201611 por la Sección Segunda del Consejo de Estado: « […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora […]» Por lo tanto, desde el 29 de diciembre de 2009, la demandante podía reclamar la sanción moratoria originada por la no cancelación de sus cesantías definitivas.

En conclusión: La sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas a favor de la demandante, se originó a partir del 29 de diciembre de 2009. Corolario, a partir de ese momento, podía reclamar dicha indemnización ante la entidad demandada. Segundo problema jurídico. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2007 a favor de la demandante? La Subsección adoptará la siguiente tesis: Transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la formulación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal y como se explica a continuación. Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas Con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto: « […] Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. 15 Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” …En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se coligen estos aspectos: i) La demandante formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción, el 21 de septiembre de 2009 (fls. 14-26). ii) La sanción moratoria se causó a partir del 29 de diciembre de 2009, como se analizó precedentemente. iii) La señora Elizabeth Nadal Julio presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2012 ante la Procuraduría 41 judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó (fl. 12). iv) Entre la fecha en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial transcurrió el término de 2 años, 11 meses y 11 días. v) Según la constancia expedida el 21 de febrero de 2013 la solicitud de conciliación se declaró fallida (f. 12), vi) La demanda se radicó el 19 de abril de 2013 (fls 11 y 106). vii) Entre la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida y la fecha en que se formuló la demanda trascurrió 1 mes y 28 días. viii) Es decir que desde que se causó la sanción moratoria y hasta que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho trascurrieron 3 años, 1 mes y 10 días. ix) La demanda debió presentarse el día 20 de marzo de 2013.

Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva, objeto del recurso de apelación que se analiza.

En conclusión: Sí se configuró el fenómeno prescriptivo respecto al derecho al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante…”20 Postura que fue reiterada por la Alta Corporación en la sentencia de unificación SUJ- 034-CE-S2-2023, proferida el 2 de noviembre de 2023, en la cual se precisó lo siguiente: “[ ]

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018) Rad.

No.: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14). 16 legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. [ ]” En vista de lo indicado, se tiene que la sanción moratoria no es imprescriptible, y es a partir de la causación de la obligación el momento en que esta se hace exigible, generando la posibilidad que el administrado pueda reclamar administrativamente su reconocimiento dentro de los tres años siguientes, se itera, desde que se produjo el incumplimiento, implicando que dejando transcurrir dicho término sin proceder de conformidad, se configure el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.

Descendiendo lo indicado al sub examine, y reiterando el análisis realizado en precedencia, pero ahora para efectos de estudiar la referida prescripción, se tiene que: (i) La demandante formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, el 19 de diciembre de 2018. (ii) El término para reconocer y pagar dichas cesantías definitivas venció el 2 de abril de 2019.

(iii) En virtud de lo anterior, la sanción moratoria se causó a partir del 3 de abril de 2019 y se prolongó hasta el 13 de junio de 2019, día anterior a que se efectuara el pago de las cesantías. (iv) La señora Yenifer presentó reclamación administrativa de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías el día 15 de julio de 2022 (fls. 28 y s.s. del documento 2 del cuaderno principal del expediente digital).

En ese orden de ideas, se advierte que el término de 3 años para solicitar el derecho efectivo vencía el 3 de abril de 2022, se itera, la reclamación ante la administración solo se vino a realizar hasta el 15 de julio de 2022, cuando el derecho ya había prescrito. En línea de lo expuesto, esta célula judicial considera que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que pese a que se encuentra acreditado que hubo una mora de 72 días como se explicó, el presente asunto está afectado por la prescripción extintiva, pues conforme lo indicó el máximo órgano de cierre de esta 17 Jurisdicción y se anotó en líneas anteriores,“…En ese sentido, esta Sección considera21 que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede contabilizarse en bloque pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción.” Finalmente, frente a la afirmación de la parte actora según la cual el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia Covid-19, esta Sala precisa que dicha aseveración carece de fundamento, toda vez que ello obedece a que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA- 11567, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, cuya reanudación se ordenó a partir del 1° de julio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, aplicaba exclusivamente a los términos de prescripción y caducidad para la presentación de demandas judiciales o ante tribunales arbitrales.

En consecuencia, se entiende que dicha suspensión no cobijaba los términos que debían cumplirse en actuaciones administrativas, es decir que, que no se suspendió los términos para que la parte actora radicara ante el ente territorial la reclamación administrativa. Por lo expuesto, y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado22 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del 21 En igual sentido resolvió la Sala a través de la sentencia del 22 de mayo de 2019, Rad Nº 2019-01730-00(AC);

M.P. Alberto Yepes Barreiro y; sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad Nº 2017-02088-01(AC); M.P. Rocío Araújo Oñate. 22Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 18 CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.