Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA nro. 31 RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co DEMANDADO: LUZ ANGÉLICA ROBLES Y LAIDITH VANESSA PABÓN ROBLES beneficiarias del señor JORGE ELIECER PABÓN MUTIS arbelaezb@hotmail.com VINCULADO: COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Pensión de Sobrevinientes/Lesividad/caducidad Ley 2381 de 2024 MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SINTESIS DE LA DECISION 1.
Se declara probada la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. II.
ANTECEDENTES II.I. La demanda y pretensiones. 2. La UGPP acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones nro. 201458 del 03 de junio de 2009 y RDP 045676 del 02 de octubre de 2013, por medio de las cuales se reconoció pensión de sobreviviente en favor de Luz Angelica Robles y Laidith Vanessa Pabón Robles con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Eliecer Pabón Mutis. 3.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los valores pagados desde el reconocimiento pensional y hasta que se declare la nulidad pedida, debidamente indexadas. Se condene en costas a la parte demandada. II.II Hechos relevantes 4. El señor Jorge Eliecer Pabón Mutis prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario- Inpec entre el 03 de julio de 1985 al 04 de marzo de 2007, día previo a su fallecimiento. 5.
Por resolución nro. 201458 del 03 de junio de 2009 Cajanal reconoció pensión de sobreviviente en favor de Luz Angélica Robles y Laidith Vanessa Pabón Robles, en calidad de compañera permanente e hija respectivamente en un porcentaje del 50% para cada una. RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: LUZ ANGELICA ROBLES Y OTRA Pág. 2 de 6 Pag 2 de 6 6.
Mediante resolución nro. RDP 045676 del 02 de octubre de 2013 la UGPP revocó la resolución nro. 201458 de 2009 y reconoció en favor de Luz Angélica Robles y Laidith Vanessa Pabón Robles, pensión de vejez postmortem. II.III Normas vulneradas y concepto de violación. 7. Artículos 1,2,4,6,13,48,121,123,124 y 209 de la Constitución Política;
Articulo 36 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. 8. Señaló que los actos demandados no se ajustan a los preceptos legales que regulan la materia y, por ende, el reconocimiento de la prestación vulnera de forma directa la constitución y la Ley. 9.
Sostiene que se generó el reconocimiento pensional bajo las normas del régimen especial del Inpec, Ley 32 de 1986, cuando lo correcto era requerir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues el cotizante a la entrada en vigencia de dicha Ley no era beneficiario del régimen de transición al tener para el 01 de abril de 1994 32 años y 425 semanas cotizadas.
II. IV Trámite procesal. 10. La demanda se radicó el 27 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 320 cuaderno 1); en auto del 26 de septiembre de 2019 dicha Corporación declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, el asunto se repartió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali mediante acta del 08 de noviembre de 2019 (fl. 324 c-1); en auto del 24 de febrero de 2020 se ordenó la remisión a esta Corporación; el 12 de marzo de 2020 se repartió el asunto al Despacho 12 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de enero de 2021 se admitió la demanda, se vinculó a Colpensiones y se corrió traslado de la medida cautelar (índice 04);
Colpensiones descorrió traslado de la medida (índice 06). 11. Ante la imposibilidad de la notificación personal de las demandadas, en auto del 16 de febrero de 2023 se ordenó su emplazamiento (índice 15). En auto del 17 de septiembre de 2024 se designó curador ad litem, el cual manifestó su aceptación mediante memorial del 07 de octubre de 2024.
El curador ad litem y la entidad vinculada contestaron la demanda en el término de ley. 12. Por auto nro. 947 del 12 de diciembre de 2024 se prescindió de la audiencia inicial, se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegatos. II.V. Contestación 13. La parte demandada y vinculada guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda.
II.VI Alegatos de conclusión. 14. La parte demandante alega de conclusión y refiere que no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción porque al momento de radicar la demanda, la norma y jurisprudencia vigente permitían que la acción de lesividad se ejerciera en cualquier tiempo cuando se tratará de prestaciones periódicas. 15.
Agregó, que conforme al artículo 94 de la Ley 2381 de 2024 el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, entra en vigencia el 01 de julio de 2025, por lo que no es aplicable al presente asunto. 16. El curador ad litem de las demandadas indicó que se atiene a lo probado en el proceso, como RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: LUZ ANGELICA ROBLES Y OTRA Pág. 3 de 6 Pag 3 de 6 quiera que no le constan los hechos de la demanda. 17.
La vinculada no presentó alegaciones. 18. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. III CONSIDERACIONES III.I Presupuestos procesales. • Competencia y cuantía 19. Conforme el artículo 152 numeral 2º del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocerán en primera instancia los asuntos de orden laboral, que no provenga de un contrato de trabajo, siempre y cuando las pretensiones de la demanda excedan la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.
La cuantía de las pretensiones excede la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Administrativos y siendo determinada según los lineamientos del artículo 157 último inciso del C.P.A.C.A 1 • Ejercicio de la acción en término. 21. La Sala evidencia que se configuró la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse. • Oportunidad para demandar 22.
La caducidad es una figura jurídico-procesal mediante la cual se extingue el derecho de acción y opera cuando se deja vencer el plazo que el legislador ha establecido para el reclamo de cierto interés jurídico. Esa extinción del derecho a reclamar se justifica por la salvaguarda del principio constitucional de seguridad jurídica, que tiende a evitar que algunas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
Es decir, la caducidad pretende dotar de estabilidad las relaciones y situaciones jurídicas que no son discutidas en un lapso de tiempo razonable. 27. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2021) 2 ha dicho que «la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa». 23. Ahora bien, en materia de pensiones el literal c, numeral 1° del artículo 164 del CPACA prevé que, cuando la demanda se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, ésta podrá presentarse en cualquier tiempo. 24.
No obstante, la Ley 2381 de 2024 que consagra el Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, en su artículo 86 modifica el término de caducidad 1 Archivo 04 Anexos demanda certificación de lo devengado entre el año 2018 y 2021 por la demandada 2 Providencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263).
RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: LUZ ANGELICA ROBLES Y OTRA Pág. 4 de 6 Pag 4 de 6 de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen pensiones, así: “Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. (…)” (Resaltado por la Sala). 25. Debido al cambio normativo señalado, es deber de la autoridad judicial efectuar un análisis integral de los cuerpos normativos para verificar el ejercicio oportuno de la acción. • Oportunidad para resolver sobre la caducidad 26.
Ahora bien, aunque la caducidad es un presupuesto procesal que debe ser analizado al momento de admitirse la demanda, su omisión no impide que pueda atenderse en otras etapas del proceso, pues se trata de un fenómeno jurídico de orden público, no susceptible de renuncia o disposición y, por ello, cuando el juez la encuentre probada debe declararla, aún en contra de la voluntad de las partes y pese a que no sea formulada como excepción o como reparo en la apelación 3. 27.
Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el mismo artículo 86 de Ley 2381 de 2024, el término de caducidad allí previsto opera, incluso, sobre las acciones que se encuentran en curso, así: “(…)A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. 28. Al respecto, en sentencia del 2 de octubre de 2024 4, el Consejo de Estado resolvió una demanda de lesividad y aplicó el artículo 86 así: “Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional.
(…) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. 3 Así lo explicó el Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 2023, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2012 02124 00. 4 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018) RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: LUZ ANGELICA ROBLES Y OTRA Pág. 5 de 6 Pag 5 de 6 Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”. 29. La decisión del Consejo de Estado difiere a la que esta Sala tomó en sentencia del 3 de octubre de 2024 en la que concluyó: “75. Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’.
En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 cuando se presentó la demanda” 5. 30. La sentencia del Consejo de Estado se notificó el 10 de octubre de 2024 6, posterior a la sentencia que esta Sala profirió el 3 de octubre. 31.
En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte la tesis de que concreta el propósito es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados. 32. Ciertamente, al revisar el proyecto de ley el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 7. 33.
Aunque la referida sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica 8. III.II Caso concreto 34. Para el caso de autos, la demanda se dirige en contra de las resoluciones nro. 201458 del 03 de junio de 2009 y RDP 045676 del 02 de octubre de 2013, por medio de las cuales se reconoció pensión de sobreviviente y de vejez postmortem a las demandadas Luz Angelica Robles y Laidith Vanessa Pabón Robles. 35.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 27 de junio de 2019, es decir, superados los 5 años de que trata la norma para su interposición, por lo que, se declarará la caducidad del medio de control. No se demostró fraude en el reconocimiento de la pensión que justifique inaplicar el término de caducidad. III.III De la condena en costas en segunda instancia. 36.
Finalmente, como quiera que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, esta Sala de abstendrá de imponerlas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, 5 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 6 Dato extraído de SAMAI 7 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 8 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00227-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: LUZ ANGELICA ROBLES Y OTRA Pág. 6 de 6 Pag 6 de 6 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente previa anotación en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.