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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420250012201

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-21

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Accionante ARGIRO DE JESÚS VALDERRAMA RESTREPO Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Tema Revoca – no existe vulneración al derecho de petición elevado dentro del marco de un procedimiento administrativo de titulación colectiva.

Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionado1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena de fecha 11 de junio de 20252, que decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la petición. III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras emitir una respuesta de fondo, clara, completa y debidamente motivada a la solicitud radicado bajo el número 202562001198902. 3.2. Hechos4. La parte actora el día 30 de marzo de 2025, presentó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), radicado bajo el número 202562001054432.

En dicha solicitud, pidió la declaratoria de nulidad absoluta del proceso de titulación colectiva en la Isla Fuerte, iniciado mediante Auto No. 6811 de 2020, con fundamento en la falta de reconocimiento legal del Consejo Comunitario, entre otras causales. Por tal motivo, requirió el reinicio del procedimiento con las garantías del debido proceso y la participación de opositores, como su caso.

Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, habían transcurrido más de 25 días hábiles desde la radicación del derecho de petición, sin que 1 Doc. 34 2 Doc. 28 3 Fol. 2 Doc. 01 4 Fol.1-2 Doc. 01 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la ANT hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto, lo cual afecta su derecho como ciudadano, residente y opositor 3.3.

CONTESTACIÓN ANT5 La accionada alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar configurada la excepción denominada carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición del 30 de marzo de 2025 fue resuelto por la Unidad de Gestión Territorial Caribe de la ANT, mediante Oficio de salida No. 202577000363961 del 21 de abril de 2025.

No obstante, por un error administrativo interno, solo hasta el 30 de mayo del mismo año se remitió la respuesta a la dirección electrónica indicada en el escrito petitorio y en la acción de tutela (islafuerteecohouse@gmail.com), y a partir de allí, cesó todo riesgo o amenaza respecto del derecho fundamental invocado, configurándose así el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se brindó una respuesta puntual clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. En sentencia del 11 de junio de 2025, el A-quo decidió amparar el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó a la ANT que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta congruente, clara y precisa a la petición con radicado No. 202562001054432 del 5 de abril de 2025.

El juez de primera instancia consideró que, si bien la entidad había emitido la respuesta a través del Oficio del 21 de abril de 2025, comunicada el 30 de mayo de dicho año, esta no resuelve de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, por no referirse a los argumentos del actor, ni sobre la aducida nulidad planteada.

Por otra parte, señaló que, si la accionada estimó los argumentos expuestos como propios de un derecho de oposición, la entidad debió informarlo así, pues de la respuesta se da por entendido que únicamente se admitirá oposición sobre la naturaleza de los inmuebles y/o reclamos de dominio. 3.5. IMPUGNACIÓN7 La entidad accionada manifestó su oposición, argumentando la inexistencia de la vulneración alegada por la ANT, a través de la Unidad de Gestión Territorial Caribe – UGT Caribe, reiterando la respuesta emitida el 21 de abril de 2025. 5 Doc. 08. 6 Doc. 28. 7 Doc. 34. 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, informó de la comunicación emitida mediante Oficio 202577000805551 del 13 de junio de 2025 por la entidad, donde se da nuevamente respuesta, dando así cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de junio de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de dicha calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición al accionante al no responder de forma precisa, congruente y de fondo la solicitud realizada el 30 de marzo del presente año? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, negará el amparo, debido a 8 Doc. 37. 9 Doc. 39. 10 Doc. 40. 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 que, en respuesta del 21 de abril de 2025, se le informó al accionante que la solicitud de nulidad y oposición presentada dentro del marco del procedimiento administrativo de titulación colectiva sería resuelta en la etapa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 2015, Sentencia T-149 de 2013, T-046 de 2007, C-418 de 2017, T-077 de 2018 y T-058 de 2018 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

En el presente caso, ARGIRO DE JESÚS VALDERRAMA RESTREPO actúa como accionante, en su condición de titular del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado al no darle respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo al derecho petición de 30 de marzo de 202511 ante la ANT. Legitimación por pasiva Se cumple.

La ostenta la ANT al ser la accionada ante quien se presentó la petición de 30 de marzo de 2025, por ende, es la llamada a responderla en forma congruencia, oportuna, clara, precisa y de fondo. Inmediatez Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 28 de mayo del 202512 frente a la fecha de presentación del derecho petición presentada el 30 de marzo de 202513, cuya falta de respuesta, se alega, permanece en el tiempo.

Subsidiarieda d Si se cumple. Como se observó, el accionante pretende obtener respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada ante la ANT, en donde pidió la nulidad absoluta del proceso de titulación colectiva en Isla Fuerte, iniciado mediante Auto No. 6811 de 2020. En ese orden, se considera que el tutelante no cuenta con otros medios para obtener la satisfacción del derecho de petición, siendo la tutela el mecanismo procedente. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver si la respuesta emitida por la entidad accionada es suficiente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. 11 Fols 4-10.

Doc 01 y Doc. 06. 12 Doc 02. 13 Doc 06. 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se indicó, el accionante presentó derecho de petición el día 30 de marzo de 202514, ante la ANT solicitando la nulidad absoluta del proceso de titulación colectiva en Isla Fuerte, iniciado mediante Auto No. 6811 de 2020.

Esta Sala estima necesario precisar que, no nos encontramos ante una petición de carácter general regida por la Ley 1755 de 2015, sino frente a una solicitud elevada en calidad de opositor15, en el marco de un procedimiento administrativo de titulación colectiva, regulada específicamente por el Decreto 1066 de 2015, cuyas etapas y términos están debidamente indicadas.

Una vez revisado el expediente, se pudo observar respuesta emitida por la accionada mediante Oficio del 21 de abril de 202516, donde le indica las etapas realizadas dentro del procedimiento administrativo, informándole que a su solicitud se le dará tramite de oposición, y por ello, se resolverá en la etapa correspondiente, conforme a las pruebas.

Dicha respuesta fue notificada el 30 de mayo de la presente anualidad17, al actor al correo islafuerteecohouse@gmail.com, de su titularidad. Como se aprecia, la respuesta y su notificación se surtieron antes del proferimiento del fallo impugnado, sin embargo, el A-quo amparó el derecho de petición al considerar que no se resuelve materialmente lo pedido, es decir, la nulidad absoluta por la falta de personería jurídica del Consejo Comunitario, ni tampoco se informa de manera clara y precisa que dicha solicitud será atendida al resolver las oposiciones, pues del artículo citado de resolución de oposiciones, se da por entendido que solo se admiten aquellas sobre la naturaleza de los inmuebles.

No obstante, el juez de primer grado pasa por alto que la solicitud del peticionario fue con el objetivo de presentarse como opositor, en calidad de habitante y poseedor de un inmueble en Isla Fuerte. Adicionalmente el artículo 2.5.1.2.24 del Decreto 1066 de 2015, señala que podrán presentar oposición quienes se crean con derecho para oponerse a la titulación, y el artículo 2.5.1.2.26, por su parte, solo se refiere al evento en donde el opositor alegue propiedad privada sobre el inmueble, o reclame dominio sobre el mismo, en forma total o parcial, supuesto en el cual deberá aportar las pruebas del mismo, sin que por dicho artículo quede excluido del trámite de oposiciones, la solicitud de nulidad del actor, máxime cuando en efecto, alega ser residente y poseedor en Isla Fuerte.

En todo caso, la accionada antes de la sentencia, informó en forma expresa clara que la solicitud sería resuelta en la etapa de oposiciones, y con 14 Ibidem 15 Tal como se aprecia del cuerpo de la solicitud. 16 Doc. 09 17 Doc. 10 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 posterioridad al fallo, en Oficio del 13 de junio de 202518, reiteró dicha información. Al respecto, se insiste en que el procedimiento de titulación colectiva está constituido por diferentes etapas a saber: de acuerdo con la normatividad aplicable, después de la etapa de publicidad señalada por la entidad accionada, se práctica visita administrativa al territorio, del cual se elabora un informe técnico de visita.

Luego, se fija el negocio en lista por el término de 5 días, y se corre traslado de las oposiciones presentadas, se decretan las pruebas, para finalmente resolver las oposiciones. Es precisamente en esta última etapa donde podrá emitirse una decisión de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante, y en el caso sub examine aún no se ha llegado a dicha etapa procedimental, por lo cual no resulta procedente exigir una respuesta definitiva en este momento, pues de hacerlo, se estaría desconociendo el procedimiento legal, así como los intereses de las otras partes intervinientes, e inclusive, estaría el juez constitucional reemplazando a las autoridades administrativas en lo de su competencia. Por lo tanto, para esta Sala no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto al accionante le fue informado debidamente de que su solicitud de nulidad y oposición será tramitada y resuelta en el momento procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.

En ese orden, se REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo concedido. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, conforme a los motivos antes plasmados.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 18 Doc. 31 y fol. 6 Doc. 35 13-001-33-33-004-2025-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.045 de la fecha LOS MAGISTRADOS