REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia de primera Instancia No. 017 Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Expediente: 76001-23-33-000-2019-01002-00 Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de Buenaventura Asunto Contrato realidad – accede parcialmente a pretensiones Correos electrónicos jorgel_1328@hotmail.com jorgel.gutierrez0720@gmail.com dir_juridico@buenaventura.gov.co alcalde@buenaventura.gov.co soniamosquera@hotmail.com sonia.mosquera@yahoo.com notificaciones.judiciales.bun@gmail.com Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
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Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 2 I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) interpuesto por el señor Edgar Hernán Cadena (en adelante la parte demandante), contra el Distrito de Buenaventura.
II.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Hernán Cadena (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha suscrito por Juan Carlos Ibargüen Córdoba en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Buenaventura y a través del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó ante el ente demandado el día 17 de diciembre de 2018.
Acto administrativo que fue notificado personalmente el día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Hernán Cadena Díaz y el Distrito de Buenaventura, para el periodo comprendido entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018). 3.
Que como corolario del anterior reconocimiento y en aplicación del principio constitucional de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado el pago de las Prestaciones Sociales causadas en favor de mi mandante durante todo el tiempo de la prestación personal de sus servicios para la entidad demandada, esto es, entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018). 4.
Que se ordene al Distrito Especial de Buenaventura, efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad en pensiones durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandante de conformidad con los ingresos reales por el percibidos. 5. Que las sumas enunciadas en los numerales anteriores se paguen de forma indexada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 3 6. Que se reconozcan las sanciones e intereses a que haya lugar según el ordenamiento jurídico aplicable.” Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes: “1. Mi mandante prestó sus servicios para el distrito de Buenaventura de forma continua e ininterrumpida (sin solución de continuidad) por un periodo de 15 años, 5 meses y 25 días, esto es desde el 15 de agosto de 2002 y hasta el 09 de febrero de 2018. 2. Durante todo este lapso, mi poderdante prestó sus servicios de forma personal y subordinada, acatando las órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario establecido por el Distrito, desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones de la Alcaldía y utilizando los recursos propios de la Entidad Territorial, tales como oficina, computadores e impresoras para el cumplimiento de sus labores. 3.
Las funciones desempeñadas por mi mandante son propias del área de Tesorería de la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía Distrital, tales como análisis y registro de los ingresos del Distrito, elaboración de informes que deba rendir la Tesorería, control de recaudos del ente territorial, atención al público del área de Tesorería Distrital, elaboración de cierres fiscales entre otras. 4.
Por la prestación personal de sus servicios mi mandante recibía una contraprestación mensual equivalente a tres millones de pesos ($3'000.000). 5. Si bien es cierto el señor Cadena Díaz, suscribió sucesivos Contratos de Prestación de Servicios con el Distrito de Buenaventura, también lo es que los mismos se desnaturalizaron y pretendían esconder la existencia de una verdadera relación laboral, en consideración al lapso durante el cual se suscribieron los mismos (más de 15 años), las funciones desempeñadas por mi mandante, las cuales corresponden a funciones propias de la entidad demandada y la forma subordinada en que ejercía sus labores, entre otras razones. 6.
Mediante derecho de petición radicado ante el ente convocado el día 17 de diciembre de 2018 el señor Cadena Díaz, reclamó el pago de la prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de la prestación personal de sus servicios, reclamación que fue negada mediante oficio sin número suscrito por el Doctor Juan Carlos Ibargüen Córdoba en su calidad de jefe de oficina asesora jurídica de Buenaventura, acto administrativo que fue notificado personalmente el día 14 de junio de 2019. 7.
Como consecuencia de todo lo anterior el señor Edgar Hernán Cadena Díaz, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 166 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Cali, convocando al Distrito Especial de Buenaventura a fin de llegar a un acuerdo con esta entidad respecto de las pretensiones de esta demanda, etapa conciliatoria que se dio por agotada ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del ente convocado.”. 1.2.
Normas violadas. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas: Normas Constitucionales: 01, 02, 25, 48, 53 y 122. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 4 Disposiciones Legales y reglamentarias: Ley 80 de 1993, articulo 4 literal H ley 1150 de 2007 y articulo 2.2.1.2.1.4.9 del decreto 1082 de 2015. 2.
Contestación de la parte demandada. 2.1. Distrito de Buenaventura. La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada, manifestando lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma esto es que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya reconocido una remuneración o pago periódico, y además, debe probar la existencia de subordinación o dependencia, es decir debe existir los tres elementos: Es evidente en cuanto al horario, que éste no se estipula en el contrato de prestación de servicios, no está pactado, a contrario censu, lo que se acuerda de manera consentida es el tiempo o duración de la ejecución del contrato, pero se presume del objeto contractual señalado en la cláusula primera del contrato, debiéndose ceñir a las horas que el contratante tiene destinadas para cumplir su fin constitucional, cual es servir a la ciudadanía con una excelente prestación del servicio concatenadas a las normas que regulan a cualquier funcionario público.
En cuanto al elemento de remuneración que por sus actividades fue recibido por el demandante como contra prestación, se entiende que, al ser pactado en una cláusula contractual como pago del valor del contrato, definitivamente no se trata de un sueldo propio que gozan los empleados con una verdadera relación laboral que pertenece a una nómina, por tanto, no es igual ni equiparable a dichos funcionarios.
Finalmente, del elemento de subordinación, mediante el cual se pone de presente y conlleva a señalar que no es otra entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo imponer reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo Además los contratos fueron suscritos por un tiempo determinado.
Los contratos de prestación de servicios que suscribió el Distrito de Buenaventura Departamento Administrativo de Gestión Humana con el actor se desarrollaron atendiendo lo dispuesto legal vigente dado que la entidad no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir de forma correcta con las funciones propias, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales.
La presente acción se fundamenta en el hecho de que la demanda versa sobre el pago de dineros correspondientes a las prestaciones sociales y otros emolumentos dejados de percibir desde el 15 de agosto del 2002 al 9 de febrero del 2018, presentándose en este caso el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que los derechos laborales como los reclamados o relacionados en la demanda prescriben al término de tres años de haberse causado.
El artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, estableció el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) los celebran las entidades estatales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 5 para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, iii) en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y lv) se celebran por el término estrictamente indispensable.
Lo que significa que en un contrato con el Estado a través del cual se vincula una persona natural, para suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta, si bien con él se materializa una relación contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual, las características de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relación directa con el servicio público, exigen de la administración un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similares al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vincularán como servidores públicos.
En sentencia de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 52001-23-31-000-2010-00505-02 CONSEJERO PONENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ se reitera que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Que sin embargo, en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por si mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. Aclara igualmente que, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio…”. 3.
Trámite procesal. 3.1. Mediante auto interlocutorio No. 775 del 02 de diciembre de 2019 (folios. 47 - 50) se admitió el presente medio de control contra el Distrito de Buenaventura. 3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible en el índice 0018 de SAMAI, se surtió la notificación respectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial. 3.3.
Mediante auto No. 131 del 11 de mayo de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, la cual se celebró el 29 de mayo de la misma anualidad según acta 05 visible en el índice 0028 de Samai. 3.4. El día 26 de junio de 2023 se celebró audiencia de pruebas en donde se concluyó el debate probatorio y se dio traslado a las partes para presentar sus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 6 alegatos de conclusión, según se evidencia en el índice 0031 del aplicativo SAMAI. 3.5.
Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 0036 de SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto. 4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente: “1.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con una iii) remuneración. 2. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constató la continua prestación de servicios personales remunerados del Sr. Edgar Hernán Cadena, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. 3.
Prestación personal y Subordinación continuada, como se logra evidenciar en los documentos aportados y los testimonios recogidos en la audiencia. Que dan Fe, que el tiempo laborado por el Sr. Cadena y el cual fue compartido con Funcionarios de la dependencia a la que perteneció. 4. Entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018), como consta en el documento aportado por la Directora de Recursos humanos del Distrito de Buenaventura, sin solución de continuidad. 5.
La prestación personal del servicio entre el periodo comprendido en el acápite anterior, se logra evidenciar, con los testimonios y los documentos aportados de sus actividades que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados, es decir, por personal que hubiese acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor.
En tal sentido, y dados los requisitos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se observa que se trata de actividades que no podían ser delegadas o encomendadas a un tercero por parte de quien las ejecutaba. 6. Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 7 condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
Tales documentos, comprenden la inescindible relación de control que existía entre la entidad demandada y los elementos de dotación que suministraba al demandante, por cuanto no de otro modo, le hubiese sido permitido a éste el ejercicio de la labor encomendada, así como la disposición de dichos elementos y el uso privativo de los mismos en las actividades asignadas.
(verificación de cuentas bancarias de la Entidad, presentación de estados, informes periódicos, etc…). La subordinación tiene cabida, pues durante el lapso trabajado en la administración cumplía las mismas funciones, siendo subordinado directo del Tesorero Municipal y cumpliendo a cabalidad en horario de oficina las directrices dadas por quien correspondía y ostentaba el cargo en su momento. 7.
Remuneración por el servicio prestado, logra quedar en evidencia en los pagos reconocidos a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. El pago periódico efectuado por concepto de honorarios al demandante, encuentra sustento en los documentos aportados por el cumplimiento del objeto contractual ”. 4.2.
Parte demandada – Distrito de Buenaventura. La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso como son los antecedentes administrativos aportados por la suscrita y los testimonios solicitados y decretados por el despacho podemos concluir que los testigos en cuanto a la fecha de ingreso con contrato de prestación de servicios del señor EDGAR HERNAN CADENA DIAZ, con la fecha de ingreso con contrato de prestación de servicios de los antecedentes aportados hay una diferencia de aproximadamente más de seis (6) años, toda vez que al momento del señor CADENA DIAZ, aceptar el nombramiento (enero 3 de 2020), en el empleo de Tesorero General, código 201, grado 05, adscrito a la Dirección de administración y Gestión Financiera de la planta global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, se certifica por parte de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la entidad, los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración Distrital de Buenaventura, que datan desde el 01 de febrero de 2008 a diciembre de 2017 (folios 16 al 18 de los antecedentes aportados), con cu focha do duración y asignación mensual cada uno, en donde se observa interrupción entre un contrato y otro y recordemos señor Magistrado que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en estos temas de contrato realidad ha manifestado que debe existir continuidad entre un contrato y otro.
(…) Según los teslimonios rendidos por las señoras MARIEN STELLA MORENO MADRID Y LUZ EVELIN PRADO MORENO, que afirmaron que el señor EDGAR HERNAN CADENA, Ingreso a la entidad con contrato de prestación de servicios desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2017, afirmaciones que no guardan una relación con la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital, que reposa a folios 16 a 18 de los antecedentes administrativos aportados, que hace constar que el actor ingreso con contrato de prestación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 8 servicios desde el 01 de febrero de 2008 a diciembre de 2017.
Recordemos que en el acápite de las pretensiones de la demanda el apoderado del demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio que negó las pretensiones formuladas por el actor y radicado el día 17 de diciembre de 2018. Lo que significa según la sentencia de unificación del Consejo de Estado y si se tiene en cuenta la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos y D Servicios Básicos de la entidad, podemos concluir que el actor no reclamó dentro de los 3 años señalados como término de la prescripción extintiva en cuanto a los contratos celebrados con anterioridad a diciembre 17 de 2015, al evidenciarse que a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral - 17 de diciembre de 2018-, ya había prescrito el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2. 2. Acto Acusado. 2. Oficio sin número y fecha suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Buenaventura y a través del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó el día 17 de diciembre de 2018. 3.
Problema Jurídico. 3. El presente litigio se centrará en establecer si el Oficio expedido por la entidad demandada, mediante el cual niega la configuración del contrato realidad y sus efectos prestacionales, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. 4. De conformidad con lo anterior, debe verificarse si efectivamente existió entre las partes una relación laboral con trabajo personal, remuneración y subordinación en el caso del demandante y en tal situación señalar que rubros deben ser reconocidos de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado 5.
Tesis De La Sala. 5. Se accederán a las pretensiones de la demanda al encontrarse probados los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 9 elementos de la relación laboral en el sub examine, pues se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, evidenciándose que el demandante desarrolló sus funciones al servicio de la entidad demandada, de manera subordinada en razón al servicio prestado. 6.
Marco Normativo. 6. El artículo 53 de la Constitución Política, dispone los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta en lo relativo al trabajo, dentro de los cuales establece la primacía de la realidad sobre las formalidades: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 7.
Por otra parte, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 define dentro de la categoría de Contratos Estatales, el de Prestación de Servicios, el cual fue emitido por el legislador con el propósito de remplazar las actividades o labores por un tiempo determinado las labores de la administración que en principio, no pudiesen ser asumidas por el personal de planta; sin embargo, el punto central de este tipo de contratos lo constituye el elemento de subordinación, esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Veamos la norma: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 10 especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” 8. La referida norma fue objeto de control de constitucionalidad a través de la Sentencia C-154 de 19 de marzo de 19971, en la que la Corte Constitucional al estudiar las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 11 al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. 9.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 10. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. 11.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indica claramente cuáles son los elementos para que constituya un contrato de trabajo, la cual indica: 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 12 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(Subraya la Sala) 12. Así pues, solamente cuando concurran la totalidad de elementos esenciales del contrato podemos señalar que en aplicación de la primacía de la realidad existe un verdadero contrato de trabajo, mismo, entre los cuales, se encuentra la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 13.
Precisamente, la actual jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que cuando existan abusos a la figura del contrato de prestación con el fin de ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal3, se debe de acceder a las pretensiones atendiendo los principios constitucionales, reiterándose que para ello deben de demostrarse los elementos propios del contrato, al cual se hizo referencia con anterioridad. 14.
En efecto, es amplio el nicho jurisprudencial4 que ha emitido nuestro órgano de cierre frente a este tema (Sección Segunda – Subsección A y B) donde se ha debatido asuntos de contornos similares donde actúa como entidad demandada la aquí traída 3 C-614 de 2009. 4 Ver entre otras: Sentencia del 20/09/2018 Radicado 76001-23-33-000-2013-00473-010539-16- Ponente: William Hernández Gómez;
Sentencia del 06/09/2018, Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01137-010078-16- Ponente: William Hernández Gómez; Sentencia del 19/07/2018 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03844-011010-17, Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 28/06/2018, radicado: 76001-23-31-000-2011-01059-01-2139-15 Ponente: Carmelo Perdomo Cueter; Sentencia dl 27/06/2018, 76001-23-33-000-2013-00099-01 -0402-16- Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 13 a juicio, resaltándose entre estas, las siguientes consideraciones: Elementos que naturalizan la relación Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.5”6 15.
Así las cosas y habiéndose establecido las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral, los requisitos necesarios para desvirtuar la existencia de esta clase de contratos para deprecar en su lugar la existencia de una relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales en igualdad de condiciones de los empleados de la entidad, se verificará en el caso concreto si entre el DEMANDANTE y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, se configuró la existencia de un contrato realidad o relación laboral realidad. 7.
CASO CONCRETO. 16. Tal como se indicó al inicio de las consideraciones, se encuentra claramente demostrado con la copia de las certificaciones laborales, documentos contractuales y anexos aportados al proceso7 la existencia de dos de los tres elementos de la relación laboral como es la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto el demandante fue contratado por la parte demandada para prestar sus servicios como Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Financiera de la entidad, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en la misma se estipuló un valor el cual era pagado por el demandado, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios), que le era pagada de manera mensual. 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 6 Sección Segunda - Subsección "A" – C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, providencia del veinte (20) de septiembre de 2018 y Radicación: 76001-23-33-000-2013-00473-01(0539-16). 7 Folio 22 del cuaderno principal e índice 43 del aplicativo SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 16 17.
Con fundamento en lo anterior, será objeto de análisis para determinar si existió o no una verdadera relación laboral el tercer elemento, es decir la subordinación: 18. Como punto de partida, es pertinente precisar tal como ampliamente lo ha señalado nuestro órgano de cierre, que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad alterna de contrato por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Por tanto, procederá esta Sala de Decisión a analizar si con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que efectivamente, se presentan los elementos constitutivos de subordinación o dependencia continuada del demandante frente a la entidad demandada. 19. Lo anterior con la salvedad de no manifestarse en dichas documentales que existiera interrupción en el ejercicio de las funciones del demandante, sin perjuicio de tenerse en cuenta que hasta treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes8, atendiendo a las reglas de unificación establecidas en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9. 20.
A folios 17 a 21 del expediente se evidencian citaciones a reuniones y capacitaciones al señor Edgar Cadena como Profesional Universitario de la entidad demandada en múltiples fechas a través de los siguientes memorandos: memorando Asunto Fecha citación folio 0140-484- 2017 Convocatoria Reunión de empalme por certificación de los recursos del SGP-APSB del distrito de Buenaventura 08 de noviembre de 2017 8:30 a.m. 17 0140-472- 2017 Convocatoria Reunión de empalme por certificación de los recursos del SGP-APSB del distrito de Buenaventura 01 de noviembre de 2017 8:30 a.m. 18 8 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.
Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Al respecto se estipuló: (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 17 0320-034- 2017 Convocatoria Reunión proceso calificación capacidad de pago del distrito de Buenaventura. 27 de junio de 2017 9:00 a.m. 19 0140-109- 2017 Convocatoria jornada de capacitación 03 de marzo de 2017 en la ciudad de Cali 20 0140-076- 2017 Convocatoria jornada de capacitación 23 de febrero de 2017 9:00 a.m. 21 21.
A folios 34 a 45 obra acta de entrega del puesto por parte del demandante en fecha 09 de febrero de 2018, como causal “retiro”, con las siguientes funciones realizadas. 22. Como se dijo antes, con las certificaciones, contratos y demás pruebas documentales aportadas al proceso se acreditan los siguientes periodos de tiempo: Del 01 de febrero de 2008 al 06 de enero de 2009.
Del 19 de febrero de 2009 al 06 de enero de 2010. Del 30 de julio de 2010 al 01 de enero de 2012. Del 20 de abril de 2012 al 20 octubre de 2012. Del 01 de marzo de 2013 al 20 de julio de 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 18 Del 20 de enero de 2014 al 20 de julio de 2014.
Del 02 de marzo de 2015 al 02 de enero de 2016. Del 25 de abril de 2016 al 09 de febrero de 2018. 24. De los testimonios decretados en audiencia inicial, el 26 de junio de 2023 se celebró audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, evacuándose el testimonio de JOSE HENRY CASTILLO BENITEZ, MARIEM STELLA MORENO MADRID y LUZ EVELYN PRADO MORENO a efectos de que señalaran lo que le constara sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos debatidos en la demanda, quienes señalaron: JOSE HENRY CASTILLO BENITEZ: 25.
Sostuvo que fue compañero de trabajo del demandante en la entidad, manifestado que el señor Cadena era asistente de tesorería del distrito de Buenaventura en la dirección financiera, ingresando en el 2001 y retirándose en el año 2018, al no renovársele contrato en enero de ese año, y en cuanto a sus funciones, debía presentar informes, realizar conciliaciones bancarias y revisar las cuentas del distrito, siendo el tesorero su superior, además estaba sujeto a un horario fijo de lunes a viernes incluso llegando a trabajar los sábados, a pesar de estar vinculado por contratos de prestación de servicios.
Por otro lado, trabajaba con implementos de la administración y era citado a diferentes reuniones de la entidad. MARIEM STELLA MORENO MADRID 26. Al igual que el primer testigo sostuvo que fue compañera de trabajo del demandante describiendo sus funciones como asistente de la tesorería de la entidad, realizando sus funciones incluso por fuera del horario laboral, siendo el jefe inmediato el tesorero, manifestando que el actor estuvo desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2017 en la entidad, debido a que no se le renovó más el contrato de prestación de servicios, además sostiene que el mismo era convocado a reuniones en representación de la entidad.
LUZ EVELYN PRADO MORENO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 19 27.La testigo reiteró lo manifestado por los anteriores dos testigos en cuanto a funciones, tiempo vinculado a la entidad, jefe directo, forma de vinculación y horario laborado. 28.
En cuanto a las declaraciones de los testimonios decretados, todos al unísono manifestaron que el demandante cumplía funciones de auxiliar de tesorería en la entidad cumpliendo horarios y turnos fijados por el tesorero distrital en aquel entonces, de igual forma ejercía funciones que se encontraban supeditadas a cualquier eventualidad que requiriera más tiempo (sábados y horarios extendidos entre semana) debido a la atención al público y las tareas realizadas, y por otro lado manifestaron un tiempo de vinculación del demandante por el año 2018. 29.
De los contratos de prestación de servicios, se acreditan las siguientes actividades: 30. En vista de las pruebas practicadas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 20 • El demandante debía tener disponibilidad de tiempo como miembro de planta de la entidad para realizar sus funciones y asistir a capacitaciones de acuerdo a las directrices de la entidad. • Debía asistir a reuniones de acuerdo a las necesidades del Distrito de Buenaventura. • Interferir activamente en el planeamiento y ejecución del plan institucional de la tesorería del Distrito de Buenaventura. • Debía tener disponibilidad de tiempo para atender las actividades programadas en la tesorería de la entidad, e incluso demás actividades que requerían un tiempo adicional por fuera del horario laboral. • Debìa asistir a citaciones obligatorias de socialización de diferentes charlas y políticas de la entidad demandada con relación al servicio prestado. • Debian cumplir con actividades y rendir los informes pertinentes sobre el ejercicio de sus funciones. • Conforme a la certificación soportada en contratos, el actor estuvo vinculado a la administración pública desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 09 de febrero de 2018. 31.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, de las pruebas documentales aportadas y los testimonios rendidos, se tiene que las actividades cumplidas por el demandante eran necesarias para el normal funcionamiento de la tesorería del Distrito de Buenaventura, requiriéndose de su labor como cualquier auxiliar administrativo adscrito a la entidad, de igual forma estaba sometido al cumplimiento de un horario, lo cual contraviene a la supuesta autonomía o independencia que pudiera deprecarse en la relación contractual. 32.
En lo concerniente a la prestación del servicio, destaca la Sala que la labor ejercida por el actor se encontraba sometida a las directrices y órdenes de un jefe directo, en relación con el objeto misional de la Tesorería del Distrito de Buenaventura y su normal funcionamiento. 33. En este orden de ideas, se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de una relación laboral, pues durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada, se desempeñó bajo las consideraciones y parámetros que le impuso la parte demandada, labor que se reitera, debía desempeñar para el normal funcionamiento de la Tesorería del Distrito. 34.
Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios del demandante como auxiliar de tesorería del Distrito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 21 de Buenaventura, es evidente que el señor Cadena no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados a todo el personal de la entidad, incluso excediendo las horas establecidas, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación laboral. 35.
De conformidad con lo anterior, se logra colegir que este régimen especial de vinculación legal adelantado por el Distrito de Buenaventura – contrato de prestación de servicios - evade el régimen salarial legal y prestacional general de una verdadera relación laboral, permitiendo, como en este caso concreto, que existan trabajadores con una vinculación precaria que va en contravía a la teoría del contrato realidad fundado en los siguientes mandatos superiores: “i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política10, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad11. 36.
De esta forma, cuando el objeto de la prestación del servicio se ejerció bajo la subordinación y sometimiento a órdenes materializadas por un jefe directo, se desnaturalizan las características propias del contrato de prestación de servicios; razón por la cual es aplicable a la presente controversia el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», plenamente acreditado en el caso del demandante, continuando así con la solución al problema jurídico presentado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 22 37. Visto lo anterior, se puede colegir como resulta más que obvio que la labor del demandante fue de carácter permanente y obligatoria, por ende, se tiene que él no ejerció actividades temporales durante su vinculación a la administración pública del Distrito de Buenaventura como contratista de prestación de servicios sino de naturaleza continua y de forma subordinada o dependiente respecto del jefe que el ente territorial estipulara para el demandante en sus funciones de auxiliar de tesorería, surgiendo el derecho al pago de prestaciones12, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Análisis de la prescripción extintiva y el restablecimiento del derecho. 38. Ha sido pacifica la postura al establecer que la sentencia declarativa del contrato realidad es constitutiva del derecho y que los interesados no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. 39.
Disponen tanto el art. 41 del decreto 3135 de 1968 como el art. 102 del decreto 1848 de 1969 lo siguiente: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. 40.
Admitido como es que no prescribe el derecho a la pensión, pero sí los salarios y prestaciones, se debe tener en cuenta para su cómputo la petición dado que tales obligaciones en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 41. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que la normatividad es clara y explícita en señalar los términos en que opera el mencionado fenómeno de prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, este tema no puede analizarse sin antes traer a colación el precedente obligatorio que en la actualidad impone nuestro órgano de cierre, que no es otro que la Sentencia de Unificación13 por medio de la cual se fijaron las siguientes reglas: 12 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 13 Sección Segunda - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 23 “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” (Subraya la Sala) 42.
Atendiendo las reglas fijadas en la mentada Sentencia de Unificación procederá la Sala a determinar si el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, veamos las siguientes premisas: 43. Conforme al acervo probatorio, los periodos comprendidos entre el 02 de marzo de 2015 al 09 de febrero de 2018 (última vinculación con la entidad), no transcurrió más de tres años contados hacia atrás desde el día 17 de diciembre 2018 (fecha de la solicitud), por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar que se le cancele las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió el actor mientras duraron los contratos de prestación de servicios a partir del 17 de diciembre de 2015 al 09 de febrero de 2018 y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como servidor público de planta de la entidad en el cargo desempeñado.
No obstante, se declara la prescripción de las prestaciones anteriores al 17 diciembre de 2015, salvo los aportes al sistema de seguridad social. 005-16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 24 44.
Por otro lado, atendiendo las reglas fijadas en la mencionada Sentencia de Unificación, los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, y por tanto la entidad demandada deberá tomar durante los tiempos laborados, es decir: a. Del 01 de febrero de 2008 al 06 de enero de 2009. b. Del 19 de febrero de 2009 al 06 de enero de 2010. c. Del 30 de julio de 2010 al 01 de enero de 2012. d. Del 20 de abril de 2012 al 20 octubre de 2012. e. Del 01 de marzo de 2013 al 20 de julio de 2013. f. Del 20 de enero de 2014 al 20 de julio de 2014. g. Del 02 de marzo de 2015 al 02 de enero de 2016. h. Del 25 de abril de 2016 al 09 de febrero de 2018. el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como empleado público, sin que ello implique su reintegro a la entidad14, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 45.
Por otro lado, en relación con los aportes a salud no se vinculó a ninguna EPS, y el actor no estaría legitimado en activa para pretender el pago del descuento por parte del empleador a salud y dicha erogación en nada beneficiaria al actor respecto de servicios de salud que no le prestaron durante los años de su vínculo contractual, por lo que se negará el reconocimiento del descuento por el servicio de salud. 46.
Por otra parte, atendiendo lo preceptuado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación – Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016)15 aplicable por analogía a este asunto, se indicó: 14 Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 19/07/2018 Radicado: 25000-23-42- 000-2014-03844-011010-17, PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ha sido explícito en señalar que “Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), tal como lo determinó el a quo, destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. 15 Expediente 23001233300020130026001 (00882015) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 25 De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. 47.
De esta forma, se debe aclarar por parte de esta Sala de Decisión que las prestaciones que se le deben reconocer siempre se deberán computar conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas16: “92.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 48.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 26 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
(Subrayado de la Sala). 49. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despacharán favorablemente las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandante, por tanto, no habrá condena en costas. 50. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número y fecha suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Buenaventura y a través del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó ante el ente demandado el día 17 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor EDGAR HERNAN CADENA DÍAZ y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2018.
TERCERO: DECLARAR e oficio la prescripción de las prestaciones anteriores al 17 de diciembre de 2015, salvo los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca, a reconocer y a pagar a favor del EDGAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 27 HERNAN CADENA DÍAZ las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió mientras duró su relación contractual con la entidad entre el 18 diciembre de 2015 al 09 de febrero de 2018, y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como servidor público de planta de la entidad en el cargo desempeñado y/o similar, tomando como base, el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.
QUINTO: ORDENAR al Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca que durante los siguientes periodos: Del 01 de febrero de 2008 al 06 de enero de 2009. Del 19 de febrero de 2009 al 06 de enero de 2010. Del 30 de julio de 2010 al 01 de enero de 2012. Del 20 de abril de 2012 al 20 octubre de 2012. Del 01 de marzo de 2013 al 20 de julio de 2013.
Del 20 de enero de 2014 al 20 de julio de 2014. Del 02 de marzo de 2015 al 02 de enero de 2016. Del 25 de abril de 2016 al 09 de febrero de 2018. Tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como como contratista, y sobre los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento al fallo en los términos previstos en el art. 187 y 192 de la ley 1437 de 2011.
OCTAVO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.
NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00 28 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG