REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76-001-23-33-010-2017-00934-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DEMANDADO: YOLANDA PRIMITIVA SARMIENTO ZAMBRANO lusstella2000@yahoo.com CURADOR AD LITEM: SANDERS YAMIL BENAVIDES RIVERA sanders911@hotmail.com;
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES COLPENSIONES, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora YOLANDA PRIMITIVA SARMIENTO ZAMBRANO con el fin que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare la nulidad de la Resolución GNR 090346 del 10 de mayo de 2013, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual se incluyó en la nómina pensional a la señora Yolanda Primitiva Sarmiento, con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reintegrar a favor de COLPENSIONES las diferencias pagadas por concepto de mesadas pensionales y los valores girados por concepto de salud, efectuados con ocasión del reconocimiento pensional. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la normatividad vigente. Finalmente, se imponga a la demandada la condena en costas procesales.
Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes:
HECHOS Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 2 La parte demandante manifestó que la señora Yolanda Primitiva Sarmiento nació el 20 de agosto de 1955 y cotizó un total de 1.074 semanas al sistema pensional. Indicó que, mediante la Resolución No. 37 del 18 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Yolanda Primitiva Sarmiento una pensión de jubilación, con base en 1.032 semanas cotizadas y por un monto de $2.939.547, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Señaló que, a través de la Resolución GNR 090346 del 10 de mayo de 2013, COLPENSIONES incluyó en nómina la pensión de jubilación de la señora Sarmiento, con base en 1.074 semanas cotizadas, fijando la mesada en $2.907.078, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2012. Expuso que, el 16 de septiembre de 2015, la señora Sarmiento solicitó la reliquidación de su asignación pensional de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 123285 del 29 de abril de 2016.
Finalmente, afirmó que, a través del requerimiento externo No. 2015_8752291 del 29 de febrero de 2016, se solicitó a la hoy demandada autorización para revocar la Resolución GNR 090346 del 10 de mayo de 2013. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante invoca como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia.
Ley 100 de 1993. Ley 71 de 1988. Ley 797 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con lo anterior, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad la supresión del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a partir de su entrada en vigor, el 25 de julio de 2005, únicamente serían beneficiarios de dicho régimen aquellos afiliados que, para esa fecha, acreditaran un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.
De no cumplir con dicho requisito, perderían la posibilidad de pensionarse bajo la normatividad anterior. En contraste, quienes cumplieran con las semanas exigidas, conservarían el régimen de transición hasta el año 2014. Sostiene la parte demandante que, en el caso concreto, para el 25 de julio de 2005, la señora Yolanda Primitiva Sarmiento acreditaba únicamente 741 semanas cotizadas, por lo que no reunía los requisitos para acogerse al régimen de transición. Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 3 ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA El Curador Ad Litem contestó la demanda, manifestando que únicamente reconoce como cierto el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución GNR 090346 del 10 de mayo de 2013. Respecto de los demás hechos, indicó que se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, señaló que se somete a lo que decida el juez competente. Propuso como excepciones las siguientes: "buena fe del demandado", "culpa exclusiva y determinante de la parte actora" y la excepción "genérica". TRÁMITE La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 18, Cdno. Ppal.).
Posteriormente, mediante Auto No. 193 del 30 de junio de 2017 (fls. 19 y 21, Cdno. Ppal.), se admitió la demanda, corriéndose traslado a la parte demandada para garantizar su derecho de defensa. En consecuencia, la demandada presentó su contestación dentro del término establecido, según consta en la certificación secretarial del 28 de mayo de 2024.
Mediante Auto No. 373 del 30 de junio de 2017 (fl. 22, Cdno. Ppal.), se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar. No obstante, dentro del término concedido para pronunciarse, la demandada guardó silencio, conforme a la constancia secretarial del 17 de julio de 2024. Seguidamente, mediante Auto No. 255 del 8 de agosto de 2024, se decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 090346 del 10 de mayo de 2013.
Adicionalmente, a través del Auto No. 254 del 8 de agosto de 2024, se fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y se requirió a COLPENSIONES la remisión de un acto administrativo. Finalmente, mediante Auto No. 415 del 3 de octubre de 2024, este Despacho corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN • DEMANDANTE: De acuerdo con la constancia secretarial de 25 de octubre de 2024, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. • DEMANDADA: A pesar de que la constancia secretarial del 25 de octubre de 2024 señala que la parte demandada presentó alegatos de conclusión, de la revisión del expediente físico y digital no se evidencia la existencia de dicho escrito.
Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 4 Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente asunto, según lo indicado en la mencionada constancia secretarial. No se observa la existencia de causal de nulidad procesal que invalide la actuación, por lo que se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1 Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar la procedencia de la nulidad de la Resolución GNR 090346 de 10 de mayo de 2013, emitida por COLPENSIONES, en cuanto se argumenta que la señora Yolanda Primitiva Sarmiento no era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En caso de que se declare la nulidad del acto en mención, se deberá resolver sobre la procedencia del reintegro a favor de COLPENSIONES de las sumas pagadas indebidamente por concepto de mesadas pensionales y otros beneficios, estableciendo si las cantidades deben ser restituidas e indexadas conforme a la normatividad vigente.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA NORMATIVIDAD APLICABLE AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01.
Auto del 25 de febrero de 2021. Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 5 hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…”.
(…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior.
Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así:
ARTÍCULO
11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 6 o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Debe anotarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 reguló la extinción del régimen de transición en los siguientes términos: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
VALORACIÓN PROBATORIA Los documentos y pruebas relacionadas en el expediente y en los antecedentes administrativos –que por ser un asunto de pleno derecho son solo estos y no otros-, estuvieron a disposición de las partes para su valoración sin que hubiesen sido objetadas, discutidas o tachadas de falsas, siendo motivo para que así se asuman y se adopten en su integridad y en su autoría.
HECHOS PROBADOS La señora Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano nació el 20 de agosto de 1955, según lo corroborado en su cédula de ciudadanía2 y en su registro civil de nacimiento3. Según el certificado de información laboral expedido el 30 de mayo de 20104, la señora Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano laboró en el Hospital Regional: Segundo Nivel de Atención de Valle de Tenza E.S.E. de Garagoa, Boyacá, desempeñando el cargo de médico rural desde el 13 de septiembre de 1983 hasta el 29 de septiembre de 1984.
En este periodo se realizaron descuentos a pensión. Se evidencia, mediante el certificado de pago emitido por COOMEVA E.P.S., que la señora Sarmiento cotizó al sistema general de seguridad social en salud entre enero de 2001 y diciembre de 20105. La Sala visualiza el reporte de semanas cotizadas emitido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS)6 a favor de la señora Sarmiento para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1992 y el 27 de diciembre de 1994 a 2 Ver archivo 40008571_2.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 3 Ver archivo 0000323354000000040008571000401A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 4 Ver archivo 0000323354000000040008571000601A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 5 Ver archivos 0000323354000000040008571000901A hasta 0000323354000000040008571001501A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 6 Ver archivos 0000323354000000040008571002301A hasta 0000323354000000040008571003501A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos.
Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 7 nombre de José A. Malaver Cárdeno, y entre el 20 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 a favor del Instituto Nacional de Medicina Legal, acumulando un total de 1.062 días o 151,7143 semanas. En el expediente administrativo se encuentra un reporte adicional de semanas cotizadas, emitido por el ISS y fechado el 3 de mayo de 20117, en el que se constatan cotizaciones desde febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2011.
Se encuentra también un reporte de semanas cotizadas para pensiones, emitido por el ISS con fecha del 26 de agosto de 20118, que abarca el mismo periodo de cotizaciones señalado anteriormente, pero con una fecha de cierre del 31 de agosto de 2011. Finalmente, en el expediente administrativo se incluye un reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, con fecha de actualización al 29 de junio de 20159, que confirma las semanas cotizadas entre febrero de 1992 y febrero de 2012, totalizando 1.020 semanas cotizadas.
En cuanto a los actos administrativos pertinentes, COLPENSIONES remitió la Resolución No. 0037 de 2011 emitida por el ISS10, mediante la cual se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones a favor de la señora Sarmiento, considerando un total de 1.032 semanas cotizadas, como se detalla a continuación: En ese sentido, a la señora Sarmiento se le reconoció la pensión de jubilación por aportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
No obstante, el pago de la pensión fue suspendido hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio público. Asimismo, mediante la Resolución No. GNR 090346 de 10 de mayo de 201311, se resolvió un recurso de reposición, y en virtud de esta decisión, se incluyó a la señora Sarmiento Zambrano en la nómina de pensionados de jubilación. Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la señora Sarmiento acreditó un total de 1.074 semanas de cotización y se le reconoció como beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988: “(…) Que para los afiliados que a esa fecha les faltaré más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el 7 Ver archivos desde 0000323354000000040008571003601A hasta 0000323354000000040008571004601A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 8 Ver archivos desde 0000323354000000040008571004701A hasta 0000323354000000040008571006701A de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 9 Ver archivo EN-ANX-CI-2015_8752291-20150916090126.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 10 Ver archivo 055AllegaMemorial_ResolucionN_0037de20.pdf del expediente de SAMAI. 11 Ver archivo GRF-AAT-RP-2013_4475242-1373068037637.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos.
Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 8 promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si este fuere superior, las anteriores reglas se aplican para aquellas personas que se les reconoció su prestación bajo los parámetros del articulo 36 de la ley 100 de 1993.
Que las anteriores reglas NO se aplican a las prestaciones reconocidas en virtud de: el Decreto 546 de 1971, la ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 929 de 1976 y el Régimen de Magistrados, de conformidad con lo establecido en la Circular 054 de 2010 expedida por el procurador. Que para liquidar la pensión de jubilación de una persona beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto se pensiona conforme a los dispuesto en la ley 33 de 1985, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 ibidem que fija los factores sobre os cuales se liquidan los aportes y la ley 100 de 1993, para incluir los salarios devengados durante los últimos 10 años, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado, razón por la cual no es procedente la liquidación de la prestación con un 78%, ya que esta no está prevista para los beneficiarios de la ley 71 de 1988, pues fue esta norma la ley 71 de 988 que limito el valor de la pensión al 75%.
(…)” Asimismo, se observa el oficio fechado el 29 de febrero de 201612, mediante el cual COLPENSIONES solicitó a la señora Yolanda Sarmiento autorización para revocar el acto administrativo previamente mencionado, argumentando que: “(…)Que una vez revisado su expediente pensional se evidencio que no cumple con el requisito de obtener 750 semanas de cotización al año 2005, es decir a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por tanto la señora Yolanda Primitiva Sarmiento, no era beneficiaria del Régimen de Transición aplicable a la Ley 71 de 1988 (…) “ El referido oficio dio lugar a la Resolución No. GNR 128285 de 29 de abril de 201613, mediante la cual se le negó a la señora Sarmiento la reliquidación de su asignación pensional.
Asimismo, se ordenó remitir dicho acto a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, dado que la señora Sarmiento no autorizó la revocatoria de la Resolución No. GNR 090346 de 10 de mayo de 201314. CASO CONCRETO COLPENSIONES, actuando a través de su apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. GNR 090346 de 10 de mayo de 2013, mediante la cual se incluyó a la señora Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano en la nómina de pensionados de jubilación, conforme al régimen establecido en la Ley 71 de 1988.
En este contexto, la Sala procederá a pronunciarse sobre si la señora Yolanda Primitiva Sarmiento conserva o no el beneficio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, el cual, hasta el 31 de 12 Ver archivo GRP-COM-EN-2016_1996194-20160229092207.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 13 Ver archivo GRF-AAT-RP-2015_8752291-20160429083000.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos. 14 Ver archivo GRF-AAT-RP-2015_8752291-20160429083000.pdf de la ruta 038ED_CC40008571RAR\CC-40008571 del expediente de SAMAI correspondiente a los antecedentes administrativos.
Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 9 diciembre de 2014, exige que la persona, al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, haya acumulado un total de 750 semanas de cotización. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado al 8 de marzo de 2016, se detallan los siguientes períodos con corte al 25 de julio de 2005: Nombre o razón social Fecha inicial Fecha final Semanas Total tenido en cuenta por COLPENSIONES MALAVER CARDENO JOSE A 04/02/1992 27/12/1994 151,14 151,14 INST NNAL DE MEDICINAL LEGAL 20/12/1994 31/12/1994 Por superposición con anterior 0,57 Por superposición con anterior 0,57 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/01/1995 31/01/1995 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/02/1995 28/02/1995 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/03/1995 31/03/1995 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/06/1995 30/06/1995 3,29 3,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/07/1995 11/07/1995 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/08/1995 31/10/1995 12,86 12,86 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/11/1995 29/02/1996 17,14 17,14 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/03/1996 30/04/1996 8,57 8,57 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/05/1996 31/05/1996 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/06/1996 31/08/1996 12,86 12,86 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/09/1996 30/11/1996 12,86 12,86 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 01/12/1996 31/12/1996 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL 01/01/1997 31/01/1997 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL 01/02/1997 28/02/1997 4,29 4,29 INSTITUTO NAL MEDICINA LEGAL 01/03/1997 31/07/1997 21,43 21,43 INSTITUTO NAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS 01/08/1997 31/08/1997 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/09/1997 31/12/1997 17,14 17,14 INSTITUTO NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/01/1998 31/01/1998 4,29 4,29 SARMIENTO SAMBRANO YOLANDA PRIMITIV 01/02/1998 31/01/1999 51,29 0 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/02/1998 28/02/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/03/1998 31/03/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE 01/04/1998 30/04/1998 4,29 4,29 Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 10 MEDICINA LEGAL Y C INSTITUTO NAL MEDICINA LEGAL Y C 01/05/1998 31/02/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/06/1998 30/06/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/07/1998 31/07/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C F 01/08/1998 31/08/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C F 01/09/1998 30/09/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C F 01/10/1998 31/10/1998 4,29 4,29 INSTITUTO NAL DE MEDICINA LEGAL Y C 01/11/1998 31/01/1999 12,86 12,86 YOLANDA SARMIENTO 01/02/1999 28/02/1999 4,29 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/02/1999 28/02/1999 4,29 4,29 SARMIENTO SAMBRANO YOLANDA PRIMITIV 01/03/1999 31/03/1999 4,29 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/03/1999 30/06/1999 17,14 17,14 YOLANDA SARMIENTO 01/04/1999 30/06/1999 12,86 0 SARMIENTO SAMBRANO YOLANDA PRIMITIV 01/07/1999 31/01/2000 30,00 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/07/1999 31/07/1999 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/08/1999 31/08/1999 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/09/1999 31/10/1999 8,43 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/11/1999 30/11/1999 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/12/1999 31/12/1999 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL 01/01/2000 31/01/2000 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/02/2000 30/06/2000 21,43 21,43 SARMIENTO SAMBRANO YOLANDA PRIMITIV 01/02/2000 31/01/2001 51,43 0 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/07/2000 31/07/2000 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C 01/08/2000 31/08/2000 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/09/2000 30/11/2000 12,86 12,86 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/12/2000 31/12/2000 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/01/2001 30/06/2001 25,71 25,71 YOLANDA PRIMITIVA SARMIENTO ZAMBRAN 01/02/2001 31/10/2001 38,57 0 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/07/2001 31/07/2001 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/08/2001 31/08/2001 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/09/2001 31/12/2001 17,14 17,14 SARMIENTO SAMBRANO YOLANDA PRIMITIV 01/11/2001 30/11/2001 4,29 0 Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 11 YOLANDA PRIMITIVA SARMIENTO ZAMBRAN 01/12/2001 31/11/2001 4,29 0 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/01/2002 31/01/2002 4,29 4,29 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/02/2002 30/04/2002 12,86 12,86 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/05/2002 30/06/2002 8,57 8,57 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/07/2002 31/07/2002 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/08/2002 31/08/2002 4,29 4,29 INST NAL MEDICINA LEGAL Y C F 01/09/2002 31/12/2002 17,14 17,14 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/12/2002 31/12/2002 4,29 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/01/2003 31/01/2003 4,29 4,29 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/01/2003 31/01/2003 4,29 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/02/2003 31/05/2003 17,14 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/02/2003 30/11/2003 42,86 42,86 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/02/2003 31/03/2003 8,57 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/04/2003 30/04/2003 4,29 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/05/2003 31/05/2003 4,29 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/06/2003 30/06/2003 4,29 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/07/2003 31/07/2003 4,29 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/08/2003 30/11/2003 17,0 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/10/2003 30/11/2003 8,57 0 FUNDACION UNIVERSIARIA DE BOYACA 01/12/2003 31/12/2003 1,86 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/12/2003 31/12/2003 4,29 0 FUNDACION UNIVERSIARIA DE BOYACA 01/01/2004 31/01/2004 4,29 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/01/2004 31/01/2004 4,29 4,29 FUNDACION UNIVERSIARIA DE BOYACA 01/02/2004 31/05/2004 17,14 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/02/2004 30/11/2004 42,86 42,86 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/02/2004 29/02/2004 0,86 0 Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 12 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TEC DE COL 01/02/2004 29/02/2004 2,00 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/03/2004 31/03/2004 4,29 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TEC DE COL 01/03/2004 31/03/2004 4,29 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/04/2004 30/04/2004 4,29 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TEC DE COL 01/04/2004 31/05/2004 1,43 0 CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO N 01/05/2004 31/05/2004 4,14 0 FUNDACION UNIVERSIARIA DE BOYACA 01/06/2004 30/06/2004 1,86 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIC 01/06/2004 30/06/2004 1,57 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/07/2004 31/07/2004 0,71 0 UNIVERSIDAD DE BOYACA 01/08/2004 30/11/2004 17,14 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TEC DE COL 01/08/2004 31/08/2004 0,29 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TEC DE COL 01/09/2004 30/09/2004 4,29 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIC 01/10/2004 30/11/2004 8,57 0 FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA 01/12/2004 31/12/2004 1,57 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/12/2004 31/12/2004 4,29 4,29 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIC 01/12/2004 31/12/2004 0,29 0 FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA 01/01/2005 31/01/2005 1 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/01/2005 31/01/2005 4,29 4,29 FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA 01/02/2005 30/04/2005 12,86 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/02/2005 31/03/2005 8,57 8,57 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/04/2005 31/05/2005 8,57 8,57 FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA 01/05/2005 31/05/2005 3,14 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y 01/05/2005 31/05/2005 0,29 0 Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 13 TECNOLOGIC INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/06/2005 30/06/2005 4,29 0 UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIC 01/06/2005 30/06/2005 0,14 0 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGA 01/07/2005 31/07/2005 4,29 4,29 Según el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES con corte al 25 de julio de 2005, la señora Sarmiento había cotizado un total de 678,03 semanas.
Sin embargo, deben considerarse los siguientes puntos: • El Instituto de Medicina Legal contabilizó 3,29 semanas para junio de 1995, cuando debería haber sido 4,29 semanas, ya que la señora Sarmiento cotizó el mes completo. Por lo tanto, el total de semanas cotizadas hasta julio de 2005 debería ajustarse a 769,03 semanas. • Exclusión de cotizaciones al Hospital Regional de Valle de Tenza: En el cálculo de COLPENSIONES no se incluyó lo cotizado por la señora Sarmiento en el Hospital Regional: Segundo Nivel de Atención de Valle de Tenza E.S.E. de Garagoa, Boyacá, entre el 13 de septiembre de 1983 y el 29 de septiembre de 1984, periodo efectivamente cotizado.
Este periodo corresponde a un total de 382 días o 54,57 semanas. Por lo tanto, al incluir esta corrección, el total de semanas cotizadas por la señora Sarmiento asciende a 732,6 semanas. En principio, la señora Yolanda Primitiva Sarmiento habría perdido el derecho a acceder al régimen de transición, lo que implicaría que no podría haberse pensionado conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
No obstante, este asunto involucra los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, dado que la señora Sarmiento es una persona de la tercera edad. Es importante señalar que la situación actual de la señora Sarmiento es incierta, ya que fue representada en el proceso por un curador ad litem, lo que genera dudas respecto a sus fuentes de ingresos o si cuenta con el apoyo económico de su familia.
Sin embargo, se tiene conocimiento de que, al menos hasta el año 2016, la señora Sarmiento reportó un total de 1.021 semanas cotizadas. De acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y considerando que la señora Sarmiento cumplió 55 años en 2008, antes de la entrada en vigencia del aumento de la edad establecido por la Ley 797 de 2003, ella podría haber tenido derecho a la pensión bajo dicho régimen.
No obstante, las modificaciones introducidas en los requisitos de semanas cotizadas a partir de enero de 2005 establecen que las semanas reportadas no son suficientes para cumplir con los nuevos criterios. Por lo tanto, en principio, la señora Sarmiento solo tendría derecho a la indemnización sustitutiva. Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 14 En virtud del principio de prevalencia de los derechos del trabajador, la Sala acoge la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 202415, en la cual se realizó una nueva interpretación del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En dicha sentencia, la Corte garantizó que, para el cálculo de las semanas cotizadas para pensión, se deben tener en cuenta todos los días efectivamente laborados y cotizados, y no seguir utilizando la norma anterior que consideraba un mes de 30 días y un año de 360 días. Así, cada mes se contabiliza con los días reales de cotización. Este cambio tiene un impacto significativo en el caso concreto, ya que, con la nueva metodología, la señora Sarmiento habría acreditado las 750 semanas necesarias hasta julio de 2005, lo que le permitiría cumplir con los requisitos establecidos para acceder al régimen de transición. Para el siguiente análisis, la Sala tomó como base el Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado al 8 de marzo de 2015.
En este informe, se utilizaron únicamente los periodos de tiempo que la demandante reportó, y se aplicó la metodología de cálculo mencionada, la cual, como resultado, muestra un total de 679,03 semanas cotizadas. Fecha inicial Fecha final Días que se puede tomar en cuenta 4/02/1992 27/12/1994 1057 20/12/1994 31/12/1994 4 1/01/1995 31/01/1995 31 1/02/1995 28/02/1995 28 1/03/1995 31/03/1995 31 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 31 1/08/1995 31/10/1995 91 1/11/1995 29/02/1996 120 1/03/1996 30/04/1996 60 1/05/1996 31/05/1996 31 1/06/1996 31/08/1996 91 1/09/1996 30/11/1996 90 1/12/1996 31/12/1996 31 1/01/1997 31/01/1997 31 1/02/1997 28/02/1997 28 1/03/1997 31/07/1997 152 1/08/1997 31/08/1997 31 1/09/1997 31/12/1997 121 1/01/1998 31/01/1998 31 1/02/1998 28/02/1998 28 1/03/1998 31/03/1998 31 1/04/1998 30/04/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 31 1/06/1998 30/06/1998 30 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 89797, SL138-2024 de 31 de enero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 15 1/07/1998 31/07/1998 31 1/08/1998 31/08/1998 31 1/09/1998 30/09/1998 30 1/10/1998 31/10/1998 31 1/11/1998 31/01/1999 91 1/02/1999 28/02/1999 28 1/03/1999 30/06/1999 121 1/07/1999 31/01/2000 214 1/07/1999 31/07/1999 31 1/08/1999 31/08/1999 31 1/09/1999 31/10/1999 60 1/11/1999 30/11/1999 30 1/12/1999 31/12/1999 31 1/01/2000 31/01/2000 31 1/02/2000 30/06/2000 150 1/07/2000 31/07/2000 31 1/08/2000 31/08/2000 31 1/09/2000 30/11/2000 90 1/12/2000 31/12/2000 31 1/01/2001 30/06/2001 180 1/07/2001 31/07/2001 31 1/08/2001 31/08/2001 31 1/09/2001 31/12/2001 121 1/01/2002 31/01/2002 31 1/02/2002 30/04/2002 88 1/05/2002 30/06/2002 60 1/07/2002 31/07/2002 31 1/08/2002 31/08/2002 31 1/09/2002 31/12/2002 121 1/01/2003 31/01/2003 31 1/02/2003 30/11/2003 302 1/01/2004 31/01/2004 31 1/02/2004 30/11/2004 303 1/12/2004 31/12/2004 31 1/01/2005 31/01/2005 31 1/02/2005 31/03/2005 58 1/04/2005 31/05/2005 60 Total 4966 Así las cosas, al sumar los 4.966 días laborados por la señora Sarmiento entre el 4 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 2005, junto con los 382 días laborados en el Hospital Regional: Segundo Nivel de Atención de Valle de Tenza E.S.E., se obtiene un total de 5.348 días.
Al dividir esta cifra entre 7, se obtiene un total de 764 semanas cotizadas. En ese sentido, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, antes del 25 de julio de 2005, la señora Sarmiento había cotizado más de las 750 semanas requeridas por la norma mencionada. De esta manera, mantenía su derecho al régimen de transición, lo que posibilitaba el reconocimiento Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 16 pensional conforme a la Ley 71 de 1988, tal como se resolvió en las resoluciones No. 0037 de 2011 emitida por el ISS y la GNR 090346 de 10 de mayo de 2013. Ello implica entonces que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar, ergo tampoco es necesario estudiar lo tendiente a la restitución de las cuotas pensionales canceladas.
Bajo ese entendido se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 16 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se avizora la comprobación de gastos, por lo que no es procedente condenar en costas a la parte demandante. DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la señora YOLANDA PRIMITIVA SARMIENTO ZAMBRANO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso y ARCHÍVESE el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Samai. 16CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).
Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2017-00934-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: COLPENSIONES /Ddo: Yolanda Primitiva Sarmiento Zambrano 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por SAMAI) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA