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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300420250010901

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-03

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2025-00109-01 Accionante GERMAN GARCES CERVANTES Accionados DISTRITO CARTAGENA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA.

Tema Modifica - No se demostró el hecho superado frente a todas las peticiones presentadas, ante la falta de respuesta de fondo de algunas y la indebida notificación de otra. Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el señor Garces Cervantes1, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El actor pretende el amparo a su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a resolver sus solicitudes, De igual forma, pide la apertura de las investigaciones respectivas contra los funcionaros distritales como nacionales por vulneración de sus derechos.

Además, solicita se ordena a la personería Distrital a sancionar a la empresa Veolia; se le dé respuesta a la queja presentada por el cobro ilegal del servicio de recolección y aseo de residuos sólidos, y se impongan sanciones. 3.2 Hechos4. El accionante ha venido denunciando, ante distintas entidades, presuntas irregularidades en los cobros de residuos públicos de parte de la accionada Veolia.

La queja más reciente fue presentada ante la Alcaldía el 9 de febrero de 2025 bajo Rad. EXT-AMC-25-020851, sumándose a otras previas que no han sido resueltas. 1 Doc. 35 2 Doc. 33 3 Fol. 02 doc. 01 4 Fols. 01- 02 doc. 01 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, el 20 de febrero de 2025 interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación bajo Rad.

E-2025-020851, argumentando omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de los servidores públicos, en relación con la cual, hasta la fecha indicó tampoco haber recibido contestación. Finalmente, informa que la Personería Distrital de Cartagena no ha hecho valer la resolución oficial emitida por su Personera delegada, Rosabel Valencia Castro, el 26 de marzo de 2025, a la empresa Veolia con código de radicación P2503197319569823414. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS5 La entidad accionada fundamenta su defensa, en haber brindado respuesta a la solicitud presentada por el actor mediante Oficio AMC-OFI-0063497-2025 del 13 de mayo de 2025, notificado al correo luisi1219@hotmail.com, con constancia de envío. Dicha respuesta.

A su juicio, fue oportuna, clara y de fondo, dentro del plazo legal establecido; y con ello se agota la obligación jurídica, destacando que las respuestas negativas por sí solas no configuran vulneración. De esta manera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual por hecho superado, al haber desaparecido la vulneración alegada con antelación al fallo judicial. 3.3.2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6.

La entidad aduce en su informe la configuración de un hecho superado, pues s bien se presentó una petición con el número E-2025-2025-020851, en virtud de esta se adelantó una actuación preventiva por parte de la entidad y conforme a sus funciones, quien el 14 de mayo de 2025, emitió respuesta mediante el Oficio No. 2050, debidamente notificada al actor a través de su correo, lo cual constituye una respuesta de fondo, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 3.3.3 PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS7 Señala que después de revisado el escrito de tutela, no se evidenció solicitud o requerimiento previo dirigido expresamente a la Personería Distrital por parte del accionante, sin embargo, revisado el SIAP, se encontró solicitud del 19 de marzo de 2025, registrada con el número P2503197319569823414, cuyo objeto era brindar seguimiento a la irregularidad en la prestación del servicio por parte de Veolia.

En virtud de esta, el 26 de marzo de 2025, la Personera delegada para 5 Doc. 11 6 Doc. 18 7 Fols. 3-6 doc. 27 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 los Servicios Públicos Domiciliarios solicitó informa a la prestadora sobre las condiciones actuales del servicio, las gestiones realizadas para dar solución, así como la existencia de pronunciamientos por parte de la Superservicios.

Con posterioridad, Veolia respondió el referido requerimiento Así las cosas, la accionada indica haber dado cumplimiento conforme a sus competencias, atendiendo la solicitud del ciudadano y realizando las gestiones pertinentes, por lo cual no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, debiéndose negar el amparo solicitado. 3.3.4 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS8 Solicita al despacho su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado el derecho fundamental incoado por el accionante, siendo los usuarios quienes deben agotar previamente la vía gubernativa ante la empresa prestadora del servicio, mediante los recursos de reposición y apelación, en esta última sede administrativa es cuando adquiere competencia funcional la entidad para pronunciarse, en su calidad de ente de vigilancia y control. 3.3.5 VEOLIA E.S.P No presentó informe sobre los hechos.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. En sentencia del 26 de mayo de 2025, el A-quo declaró la carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho de petición por hecho superado, frente al Distrito de Cartagena, la Procuraduría y la Personería Distrital, al encontrar demostrado que dichas entidades dieron respuesta de fondo a las peticiones y trámites iniciados por el actor, siéndole debidamente notificadas.

En cuanto a Veolia y la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenó su desvinculación, al no haber demostrado el agotamiento de la solicitud ante la empresa prestadora para que esta resuelva en primera instancia la inconformidad con el servicio prestado, y solo después pudiera ser conocida en segunda instancia por la Superintendencia competente.

Por ende, al no haberse realizado el trámite, la acción de tutela se torna improcedente frente a esta pretensión. 3.5. IMPUGNACIÓN10. La parte actora se opuso a la decisión anterior, argumentando en síntesis los siguiente: 8 Doc. 29 9 Doc. 33 10 Doc. 35 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 1.

De parte de la Procuraduría General no existe respuesta de fondo, pues la misma no ha sido enviada al correo 2. Por su parte, la Alcaldía si bien envió respuesta el 16 de mayo de 2025, a las 6:55 p.m., solo se remitió el contrato y tampoco se refirió a las sanciones realizadas por el incumplimiento. En ese orden, no existe respuesta oportuna ni clara. 3.

Finalmente, frente a la Superservicio insistió en que esta no ha brindado respuesta, solicitando la imposición de sanciones a los funcionarios públicos y a la empresa Veolia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 05 de junio de 202511 el A-quo, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, conforme al reparto efectuado el 05 de junio del mismo año12, por lo que se admitió el mismo día13. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente contra la Superservicios? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Dentro del asunto se configuró el hecho superado frente a la Alcaldía de Cartagena y la Personería Distrital, o si, por el contrario, la vulneración persiste? 11 Doc. 36 12 Doc. 38 13 Doc. 01 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala modificará la decisión del A-quo, por encontrar que la acción únicamente es procedente en lo relacionado con el derecho de petición. Adicionalmente, no se demostró el hecho superado frente a todo lo pedido por el actor, por cuanto la Procuraduría General no le notificó debidamente la respuesta, y la Alcaldía de Cartagena, omitió pronunciarse de fondo y en forma clara sobre la copia del contrato de interventoría de aseo público.

En ese orden, frente a estas dos entidades se declara la vulneración.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sobre el particular, se estudiarán las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-038/19, sentencia T-439 de 2018. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: 14 fol. 5-7 doc. 01 15 fol. 9 doc.0 1 16 fol. 7 doc. 01. 17 Fol. 12 doc. 01 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

En este caso, la ostenta el señor German Garces Cervantes, quien presentó las peticiones del 20 de enero de 202514 y petición del 03 de febrero del mismo año15, ante la Procuraduría General y la Alcaldía de Cartagena, respectivamente. De igual forma, solicitó intervención ante la Personería Distrital16, sin que se haya dado cumplimiento a lo resuelto por la Personera delegada, en fecha 26 de marzo del año en curso.

Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza de las entidades accionadas, por haberse presentado ante ellas distintas peticiones antes relacionadas, por ende, tienen el deber de darle trámite resolverlas de fondo. Igualmente, la ostenta tanto Veolia como la Superservicios por cuanto se alega un cobro ilegal por el servicio de aseo prestado en forma irregular.

Inmediatez Se cumple. Como se aprecia las solicitudes presentadas datan de los meses de enero y febrero del presente año, habiéndose presentado la tutela el 09 de mayo de 202517, dentro de un plazo razonable, además, el hecho venerador consiste en una omisión permanente e el tiempo, consistente en la falta de respuesta de fondo.

Subsidiariedad Se cumple parcialmente. El derecho de petición involucrado en este asunto es de carácter fundamental, además, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo como garantía. La acción de tutela es el mecanismo establecido por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, debido a esto, resulta procedente que la parte accionante busque por medio de la vía 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Ahora, corresponde a la Sala dar respuesta al segundo problema propuesto para resolver el asunto, atinente a si se configuró o no el hecho superado, frente a las respuestas emitidas por la Procuraduría General y la Alcaldía de Cartagena. Frente a la primera de estas entidades, el actor indicó no haber recibido la respuesta emitida mediante Oficio No. 2050 del 14 de mayo de 202518, habiéndose revisado el expediente se observa constancia de su remisión en la misma fecha al correo luisi219@gmail.com19, sin embargo, este no corresponde al canal de notificaciones del actor, cuyo dominio es luisi1219@gmail.com.

Tal circunstancia impide tener por acreditado el hecho superado, pues tratándose del derecho fundamental de petición, no es suficiente con la emisión de una respuesta, sino que, además, deberá demostrarse su debida notificación al peticionario, lo cual, como se observó, en este caso no ocurrió. 18 Doc. 25 19 Doc. 20 constitucional, la protección y amparo de su derecho fundamental de petición. Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con ordenar a las entidades competentes a la imposición de sanciones por el presunto cobro ilegal del servicio de aseo por parte de Veolia, esta Sala mantendrá la improcedencia de la acción tal como lo sostuvo el A- quo, por las siguientes razones: 1.

Dentro del expediente no se demostró presentación de peticiones ante Veolia con el objeto de obtener la solución a su inconformidad, de forma tal que el trámite se haya agotado ante la empresa prestadora inicialmente; mucho menos se acreditó la presentación de un posible recurso de apelación contra alguna decisión empresarial, que diera lugar a su resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Bajo ese entendido, estas accionadas no son las llamadas a responder por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, pues no se adelantó actuación alguna frente a estas para instarlas a emitir pronunciamiento. 2. La orden de imponer sanciones escapa a la competencia del juez constitucional quien, de hacerlo, estaría reemplazando e invadiendo las funciones de las autoridades administrativas competentes para el asunto.

Con este estudio, se da respuesta a la impugnación presentada por el actor, en cuanto a la vinculación de la Superservicios, pues como se observó no es dable emitir orden alguna en su contra. 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior, fuerza a esta Sala a revocar el hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación, y en su lugar, DECLARAR la vulneración al derecho de petición, ordenándole que notifique en debida forma al accionante de la respuesta emitida y los trámites surtidos, a través de correo personal luisi1219@gmai.com.

Ahora bien, frente a la Alcaldía de Cartagena, la parte actora sostuvo que, si bien recibió respuesta, la misma no resuelve de fondo lo solicitado, al haberse remitido únicamente el contrato, y nada se indicó sobre la información pedida en cuanto a las sanciones aplicadas. En ese orden, corresponde a esta Corporación contrastar lo pedido el día 31 de enero de 202520 y lo resuelto mediante Oficio No. AMC-OFI-0063497-2025 del 13 de mayo de 202521, así: Lo pedido Lo resuelto 1.

“continuar con la queja por la mala prestación del servicio de aseo por el cobro ilegal” “el tema de cobro del servicio de aseo es competencia exclusiva del operador Veolia” 2. “Se me envié copia del contrato de aseo y también contrato de la interventoría” “Como punto de partida se informa que, en el Distrito de Cartagena, el servicio público de aseo funciona bajo el esquema de libre competencia establecido en el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015, (…) Finalmente se remite copia del contrato de condiciones uniformes, en el cual Son partes la empresa Veolia y el suscriptor y/o usuario” 2.

“¿Cuáles son los ajustes que la alcaldía va a realizar por el mal servicio de esta empresa y que estas realizando contra las continuas quejas presentadas a esta empresa?” “La Secretaría General, a través del área de Servicios Públicos, ha dispuesto un esquema de supervisión operativa orientado a verificar el cumplimiento de las frecuencias y rutas de recolección establecidas por parte de las empresas prestadoras del servicio.

Para ello, en el barrio Ceballos se cuenta con un supervisor asignado (…) En el marco de las estrategias de educación ambiental, se han implementado acciones enfocadas en generar conciencia ciudadana sobre el manejo y disposición adecuada de los residuos (…)Al constatar, incumplimiento de algunas de las acciones arriba descritas el funcionario deberá: 1)Evidenciar, mediante material fotográfico el incumplimiento, lo anterior, para ser reportado a la Súper Intendencia de Servicios Públicos, y en otros casos se realiza el trámite directo frente al operador en procura de solucionar el impase a la mayor brevedad.” 3.

“Se me informe sobre el sistema de gestión de esta empresa y cuales multa a interpuesto y además cual es la planificación que se implementaran para el mejoramiento” “En aras de mejorar el servicio de Aseo en el Sector, se tiene dispuesta una campaña especial en el sector, donde llegaremos de la mano con el Operador Veolia, y nuestro equipo de supervisores.

Por último, pero no menos importante se informa que la facultad sancionatoria en Colombia se encuentra en cabeza de la Superservicios (…)” 20 La fecha se extrae del Doc. 07 21 Doc. 07 y 14 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se aprecia, las respuestas emitidas a los numerales 1, 3 y 4 son claras, congruentes y de fondo, por ende, frente a estas no existe vulneración al derecho de petición, sino un hecho superado al haberse emitido y notificado su resolución el 13 de mayo de 202522, al correo luisi1219@gmail.com, antes de dictarse el fallo de primera instancia fechado 26 de dicha calenda.

Sin embargo, revisada la solicitud contenida en el numeral 2, se aprecia que la misma versa sobre la entrega de dos contratos, y si bien el Distrito de Cartagena entregó el contrato de condiciones uniformes23, refiriéndose, además, a la libre competencia y autorregulación del servicio de aseo, nada indicó sobre el contrato de interventoría en forma clara, de fondo y congruente, es decir, si este existe o no, ni mucho menos lo remitió. Así las cosas, en lo atinente al numeral 2 de la petición del 31 de enero de 2025, no se configura el hecho superado, por el contrario, la vulneración existe, y se ORDENARÁ a la Alcaldía de Cartagena resolverlo de fondo y con claridad lo solicitado.

En consecuencia, este Tribunal modificará la sentencia de primera instancia, para incluir las ordenes de amparo antes expuestas. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expuestas, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición el actor, frente a la Procuraduría General de la nación y la Alcaldía de Cartagena.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación a notificar en debida forma al accionante la respuesta contenida en Oficio No. 2050 del 14 de mayo de 2025, a través de correo personal luis1219@gmai.com TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena resolver de fondo, en forma clara y congruente el numeral 2 de la petición del 31 de enero de 2025, referente a las copias del contrato celebrado entre Veolia y el 22 Docs. 14 y 15 23 Doc. 08 13001-33-33-004-2025-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.035/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Distrito de Cartagena, así como el contrato de interventoría del servicio público de aseo en la ciudad.

CUARTO: DECLARAR la existencia del hecho superado respecto de las demás peticiones contenidas en la solicitud del 31 de enero de 2025 QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción frente a las pretensiones dirigidas a VEOLIA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.036 de la fecha. LOS MAGISTRADOS