Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Accionante JESÚS DAVID MOSCOTE PEÑARANDA, en calidad de agente oficio de SOL MARÍA MOSCOTE PEÑARANDA Accionado COLPENSIONES Vinculados CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS Y CLÍNICA LA MISERICORDIA Tema Modifica - Procedencia de la tutela para el pago de incapacidades - Interrupción superior a 30 días en el ciclo de incapacidad impide prórroga automática - Se traslada la obligación de pago a la EPS COMPENSAR, por tratarse de un nuevo periodo causado durante su vigencia como entidad promotora de salud.
Derechos alegados Seguridad social y mínimo vital Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 23 de junio de 2024, hasta la fecha, así como la continuidad en el pago de las incapacidades sucesivas, hasta tanto se determine, en instancia definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y/o se le reconozca la pensión de invalidez. 3.2.
Hechos4. La señora Sol María Moscote Peñaranda inició aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente en julio de 2022. Su salud se ha visto comprometida por un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y trastorno 1 Fols. 2-17 Doc. 14 2 Doc. 12 3 Fol. 4 Doc. 01 4 Fols. 1-4 Doc. 01 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 cognoscitivo leve, lo cual generó un deterioro progresivo de su capacidad funcional.
En marzo de 2025, un dictamen técnico estableció una pérdida de capacidad laboral del 55.70%, dejándola sin posibilidad de desarrollar actividad productiva y no ostenta otra fuente de ingresos. Desde el 07 de junio de 2023, su médico tratante ha expedido incapacidades mensuales. Ante el incumplimiento en el pago de dichas prestaciones, se promovió una primera acción de tutela contra COLPENSIONES y la EPS COMPENSAR, culminando con un fallo favorable el 10 de abril de 2024.
Aunque la entidad impugnó, el Tribunal Superior confirmó la decisión, ordenando el pago de incapacidades desde el 29 de octubre de 2023 hasta el 24 de febrero de 2024, montos cancelados después de la sentencia. No obstante, el incumplimiento se ha reiterado en nuevas oportunidades, obligando a promover otras acciones de tutela ante la falta de respuesta a solicitudes previas radicadas por medios electrónicos.
Así ocurrió con: - La petición del 05 de junio de 2024 por vía web, cuyo silencio administrativo derivó en un nuevo fallo de tutela favorable el 31 de julio de 2024, ordenando el pago de incapacidades desde el 25 de febrero hasta el 22 de junio de dicho año. - Posteriormente, el 04 de septiembre de 2024 se presentó otra solicitud vía web, resuelta por sentencia del 12 de noviembre de la misma anualidad, mediante la cual se ordenó el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2024. - Finalmente, el 14 de febrero de 2025 se remitió una nueva petición por correo electrónico para el pago de incapacidades generadas desde octubre de 2024 en adelante, sin que a la fecha COLPENSIONES haya dado cumplimiento, manteniéndose la afectación a los derechos fundamentales de la accionante.
CONTESTACIÓN. 3.2.1 COMPENSAR5. La entidad rindió informe señalando, en primer lugar, el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que los hechos expuestos por la accionante ocurrieron en 2024, por lo tanto, no se evidenciaría una urgencia actual capaz de justificar la intervención inmediata del juez constitucional. Según su criterio, la solicitud de tutela no tendría conexión con una afectación reciente ni con un perjuicio irremediable.
Acto seguido, la entidad señaló la condición de “retirada” de la señora Sol María Moscote dentro del sistema de afiliación. Además, manifestó la ausencia de una radicación adecuada en relación con las incapacidades médicas presentadas ante la EPS. A juicio de la entidad, algunas solicitudes fueron 5 Fols. 3-10 doc. 06 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 rechazadas debido a interrupciones no justificadas dentro de la secuencia de incapacidades.
Indicó también, haber cumplido con los pagos correspondientes hasta el día 180, cubriendo el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2023; por ende, la obligación de asumir los pagos posteriores corresponde a COLPENSIONES. A su vez, reportó la existencia de nuevas incapacidades desde octubre de 2024, sin constancia del soporte documental requerido para su trámite.
Finalmente, COMPENSAR insistió en la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55.70%, emitida en marzo de 2025, con fecha de estructuración desde octubre de 2022. Con base en ello, sostuvo la improcedencia en la concesión de nuevas incapacidades, ya que la vía adecuada consiste en gestionar el reconocimiento de una pensión de invalidez retroactiva ante el fondo de pensiones.
En consecuencia, afirmó no tener legitimad en la causa por pasiva con respecto al pago de las sumas reclamadas, pues estas corresponderían exclusivamente a COLPENSIONES, conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional vigente. 3.2.2 COLPENSIONES6. La entidad informó haber cumplido con las órdenes judiciales emitidas en los distintos fallos de tutela relacionados con Sol María Moscote Peñaranda.
Detalló el desembolso de incapacidades comprendidas entre los días 181 y 540, que comprenden el periodo del 28-10-2023 al 22-10-2024, conforme a lo establecido por la normativa vigente, con un primer reconocimiento por valor de $10.014.667, correspondiente a 238 días, y un segundo pago por $2.600.000, equivalente a 60 días adicionales.
Ambas sumas fueron consignadas en la cuenta autorizada por la accionante, en atención a lo ordenado por sentencias proferidas en abril, mayo, julio y noviembre de 2024. En conclusión, se cancelaron desde el 29-10-2023 al 21-08-2024. Solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar disponibles mecanismos judiciales ordinarios para resolver solicitudes de contenido económico.
Expuso la necesidad de respetar los canales institucionales destinados a resolver este tipo de controversias, sin recurrir a la tutela como sustituto del proceso laboral o administrativo. Además, cuenta con un procedimiento interno compuesto por etapas de revisión documental, evaluación médica y validación financiera, cuyo propósito consiste en proteger los recursos del sistema público de seguridad social.
Finalmente, reiteró que su responsabilidad como administradora del fondo pensional se limita al pago de incapacidades hasta el día 540, siempre que medie concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS y exista continuidad en las incapacidades, sin interrupciones superiores a 30 días. Superado este límite, la obligación se traslada a las EPS.
En ese contexto, sostuvo no haber incurrido en incumplimiento respecto de las prestaciones solicitadas, 6 Fols. 4-20 Doc. 07 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 descartando así cualquier vulneración de derechos fundamentales la cual amerite la intervención del juez constitucional.
Como complemento, presentó un segundo informe7 explicando el rechazo de trámites radicados en 2025, debido a deficiencias en los formularios, sin evidencia de intentos posteriores para corregirlos o completar la gestión. Con ello, afirmó no mantener trámites pendientes ni omisiones frente a la accionante. 3.2.3 CLÍNICA LA MISERICORDIA.
No rindió informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. En sentencia del 07 de mayo de 2025, el juez examinó la posible afectación de los derechos fundamentales de Sol María Moscote Peñaranda, derivada de la falta de respuesta oportuna por parte de COLPENSIONES frente a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2025, para el pago de incapacidades médicas causadas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024.
El despacho verificó el incumplimiento de COLPENSIONES respecto del deber de responder dentro del tiempo legal, además de no haber demostrado una notificación efectiva sobre la comunicación emitida, en donde se rechazaban las incapacidades presentadas por no ser legibles. La peticionaria solo tuvo conocimiento del motivo del rechazo el 28 de abril de 2025, en el marco del trámite de la presente acción de tutela.
Al examinar los documentos anexos, el juez concluyó que no existía causa válida para inadmitir la solicitud, ya que los soportes radicados no presentaban ilegibilidad, y correspondían a los mismos presentados ante la AFP. Según el análisis del juzgado, dicha actuación entorpeció el acceso oportuno al subsidio por incapacidad, con una afectación directa al mínimo vital de la accionante.
Al analizar las incapacidades médicas solicitadas por la parte accionante, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, se verificó la acumulación de más de 180 días de incapacidad por parte de la señora Sol María Moscote, desde el 2 de mayo de 2023, por diagnóstico F319 – Trastorno Afectivo Bipolar.
Los primeros 180 días fueron asumidos por COMPENSAR EPS, y COLPENSIONES inició el pago desde el día 181. No obstante, del total de 360 días legalmente correspondientes a cubrir (entre el día 181 correspondiente al 28/10/2023 y el 540 correspondiente al 22/10/2024), solo reconoció 298, pertenecientes al periodo entre el 29 de octubre de 2023 y el 21 de agosto de 2024, quedando pendientes 62 días dentro del tramo de su obligación. A ello se suman las incapacidades médicas cuya solicitud motivó la presente acción de tutela, que comprenden 68 días 7 Fols. 5-9 Doc. 08 8 Doc. 12 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 generados entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, incluyendo seis días posteriores al día 540.
A pesar de exceder el umbral legal, la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 2 de febrero de 2025 y el inicio formal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, concluyendo en un dictamen del 28 de marzo de 2025 con un 55.70% de PCL, activan la obligación de COLPENSIONES de seguir pagando el subsidio.
Esto se sustenta en la Sentencia C-270 de 2023, la cual establece el deber de cubrimiento del subsidio por parte de la AFP, desde la emisión del concepto desfavorable hasta el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez. Por tanto, se declaró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a COLPENSIONES pagar las incapacidades solicitadas.
Igualmente, se desvinculó del proceso a COMPENSAR EPS y a la Clínica La Misericordia, por no tener responsabilidad frente a las pretensiones del caso. En consecuencia, se declaró procedente la tutela en vista de la urgencia derivada del estado de salud de la accionante y la carencia absoluta de ingresos. Si bien existen medios ordinarios para resolver este tipo de controversias, su aplicación resulta inadecuada ante la necesidad de proteger con inmediatez los derechos en juego.
Por lo tanto, el Juez ordenó a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. 3.5. IMPUGNACIÓN9. La parte accionada, COLPENSIONES, expresó su inconformidad frente al fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, consistente en (i) haber pagado las incapacidades causadas hasta el 21 de agosto de 2024, dentro del límite de 181 días a 540 días de incapacidad que tiene a cargo, los cuales vencieron el 22 de octubre de 2024; y (ii) los subsidios por incapacidad presentados mediante radicado No. 2025_2353069 y 2025_2353938, no pasaron la etapa de validación por concepto de: Formulario ilegible A lo anterior, agregó el argumento de improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver este tipo de reclamaciones económicas.
Desde su perspectiva, no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza seria a derechos fundamentales, por lo tanto, no se justificaba la intervención del juez constitucional. Finalmente, COLPENSIONES reafirmó su postura jurídica, según la cual su obligación finaliza al cumplirse el día 540 de incapacidad. A partir de ese punto, la responsabilidad de asumir nuevos pagos corresponde a las EPS, sin que influya el contenido del concepto de rehabilitación o la existencia de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo haber actuado dentro del marco legal, rechazó cualquier imputación de omisión, y pidió la 9 Fols. 2-17 doc. 14 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 revocatoria del fallo impugnado al considerar configurado un hecho superado así como la inexistencia de legitimación por pasiva.
Como complemento, el 15 de mayo de 2025, COLPENSIONES adjunto memorial10, donde informó haber cumplido con el fallo de tutela del 07 de mayo de 2025, reconociendo un total de $2.946.667 por 68 días, suma ya consignada a la cuenta de la señora Moscote, aclarando que solo se efectuó el giro adicional por mandato judicial, señalando posibles consecuencias fiscales o legales.
También indicó haber emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.70% con fecha de estructuración desde el 24 de octubre de 2022, sin recibir objeción alguna, y mencionando a su vez la falta de avance en la solicitud de pensión de invalidez presentada el 12 de mayo de 2025, por ausencia de la documentación requerida.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 19 de mayo de 202511, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de mayo del mismo año12, por lo que se dispuso su admisión en proveído de dicha calenda.13 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el atinente a la subsidiariedad? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si: 10 Fols. 10-19 doc. 15 11 Doc. 17 12 Doc. 19 13 Doc. 20 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Debe COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, por estar dentro de los 540 días de incapacidad de la accionante, atendiendo a los límites legales establecidos para el reconocimiento de dicho subsidio? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, por advertirse una interrupción superior a 30 días en el ciclo de incapacidades médicas de la accionante, ocurrida entre el 22 de agosto y el 21 de octubre de 2024, situación que, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, impide la configuración de una prórroga automática y obliga a reiniciar el conteo desde el primer día. En consecuencia, se modifica la orden impartida a COLPENSIONES y se traslada la obligación a COMPENSAR EPS, quien ostentaba la calidad de entidad promotora de salud al momento de causarse las nuevas incapacidades, por tratarse de un nuevo ciclo dentro del periodo de afiliación vigente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común (iii) Derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; y (iv) Caso concreto. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho las cuales representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así cumplir uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista el carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista un instrumento 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión no permitiéndole acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.
Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia T-490 de 2015, T-265 de 2022, T-194 de 2021, T-140 de 2016, T-490 de 2015, Decreto 1427 de 2022 y Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023. 5.4.3.
Derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso Atiéndase a las consideraciones de las sentencias T-265 de 2022, T-690 de 2014, T-523 de 2020, T-468 de 2010, T-144 de 2021, T-282 de 2015 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos con la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple: La acción fue presentada por el señor Jesús David Moscote en calidad de representante de su hermana Sol María Moscote Peñaranda, persona titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
La actuación busca el reconocimiento y pago de incapacidades médicas14 originadas por una enfermedad de origen común15, frente a las cuales la afectada no cuenta con otros ingresos. Al encontrarse acreditado como agente oficioso16, tener vínculo familiar17 y actuar el peticionario en defensa directa del mínimo vital y la seguridad social de una persona en situación de vulnerabilidad, se configura válidamente la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva Se cumple. Ostenta legitimación en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por ser el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada18 la señora Sol María Moscote Peñaranda, y ante quien se radicó la solicitud de pago de incapacidades médicas que dieron origen a la presente acción de tutela.
En tal medida, corresponde a dicha 14 Fols.8-10. Doc. 01 15 Fol. 13. Doc. 01 16 Fols. 95-96 Doc. 01. Donde se designa al agente oficioso como apoyo de la actora, een su condición de hermano. 17 Fol. 22. Doc. 01 18 Fol. 6. Doc. 01 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 entidad asumir el trámite, análisis y eventual reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, lo cual será objeto de valoración al resolver el fondo del asunto.
Respecto de las entidades vinculadas al proceso, se observa que COMPENSAR EPS ostenta legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la entidad promotora de salud19 a la cual se encontraba afiliada la señora Sol María Moscote al momento en que se causaron las incapacidades cuya prestación económica se reclama. Por tanto, en virtud de su rol dentro del sistema de seguridad social y su participación en la cadena de reconocimiento y pago de incapacidades, resulta procedente su vinculación al presente trámite.
En contraste, la Clínica la Misericordia no reúne las condiciones para integrar el extremo pasivo del proceso, dado que su actuación se limitó a la expedición de las incapacidades médicas, sin competencia legal para resolver o asumir obligaciones económicas. Por ello, se ordenará su desvinculación del trámite constitucional. Inmediatez Se cumple.
La parte accionante identifica como hecho vulnerador la falta de pago de incapacidades médicas comprendidas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 202420, cuya solicitud fue radicada ante COLPENSIONES el 14 de febrero de 202521. Frente a dicha petición no se obtuvo respuesta oportuna, clara ni congruente, por lo que la afectación persiste en el tiempo.
La presente acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, al presentarse en un lapso menor a seis meses desde la fecha en que culminó la última incapacidad solicitada22. Además, se advierte que la omisión de la entidad demandada configura una situación permanente, en tanto se mantiene la falta de reconocimiento de la prestación económica reclamada.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se encuentra satisfecho en aquellos casos donde la vulneración permanece activa y actual, como sucede en este asunto, lo cual justifica la procedencia del amparo constitucional. Subsidiariedad Se cumple. Aunque la acción de tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de derechos de contenido económico, en este caso se configuran circunstancias excepcionales justificantes de la intervención del juez constitucional.
La señora Sol María Moscote Peñaranda, de 52 años23, afiliada en calidad de trabajadora independiente24, presenta un diagnóstico clínico severo: trastorno afectivo bipolar con demencia25, lo que ha impedido su reincorporación al mercado laboral y le ha privado de toda fuente de ingresos. La omisión en el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES ha prolongado de forma injustificada la afectación de su mínimo vital.
A esto se suma la ausencia de una respuesta clara y notificada en debida forma, situación que ha perpetuado la vulneración de sus derechos fundamentales. 19 Fol.4. Doc. 06 20 Fols. 8-10. Doc. 01 21 Fol. 23. Doc. 01 22 Fol. 10. Doc. 01 23 Fol. 21. Doc. 01 24 Fol. 28. Doc. 06 25 Fol. 13. Doc. 01 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dado su estado de salud y la falta de recursos económicos, esta acción se convierte en el único medio eficaz y urgente para salvaguardar su subsistencia y acceder de forma oportuna a la protección que exige su situación. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Descendiendo al caso en concreto, el estudio que ha de realizar la Sala se concreta a los motivos de impugnación presentado por las accionadas, en ese sentido, se atenderá al siguiente orden: 5.5.2.1 Hechos probados - Sol María Moscote Peñaranda, de 52 años26, padece trastorno afectivo bipolar con demencia27. - Fallos de tutela a favor de la parte accionante ordenando pago a COLPENSIONES con las siguientes fechas: • 02 de mayo de 2024: periodo reconocido del 29 de octubre de 2023 al 24 de febrero de 202428. • 31 de julio de 2024: periodo reconocido del 25 de febrero al 22 de junio de 202429. • 12 de noviembre de 2024: periodo reconocido del 23 de junio al 23 de agosto de 202430. - Incapacidades médicas expedidas por la Clínica La Misericordia, con diagnóstico de enfermedad general: • Incapacidad 1: del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2024 (30 días)31. • Incapacidad 2: del 20 al 27 de noviembre de 2024 (8 días)32. • Incapacidad 3: del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2024 (30 días)33.
Total: 68 días. -El 14 de febrero de 2025, la parte accionante radicó las incapacidades mencionadas en el punto anterior por correo electrónico ante COLPENSIONES34. -En la misma fecha, COLPENSIONES respondió mediante oficio No. 2025_2353938 - 0494349, indicando rechazo por “imagen mal tipificada”35. 26 Fol. 21. Doc. 01 27 Fol. 19.
Doc. 01 28 Fols. 24-36. Doc. 01 29 Fols. 37-52. Doc. 01 30 Fols. 54-67. Doc. 01. 31 Fol. 8. Doc. 01 32 Fol. 9. Doc. 01 33 Fol.10. Doc. 01 34 Fol.23. Doc. 01 35 Fols. 10-11. Doc. 08 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 -El mismo día, COMPENSAR EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable con consecutivo CER2025021489, emitido el 2 de febrero de 202536. -El 28 de marzo de 2025, COLPENSIONES emitió el dictamen DML 6011038, con un resultado de 55.70 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada desde el 24 de octubre de 202237. -La sustanciadora del Juzgado Tercero Administrativo sostuvo comunicación con la parte accionante, quien manifestó haber conocido la respuesta de COLPENSIONES solo hasta el 28 de abril de 2025, dentro de la tutela, lo que impidió corregir observaciones38. -Los documentos aportados en sede de tutela fueron fiel copia de los radicados.
El juzgado confirmó su plena legibilidad, invalidando el argumento de rechazo por imagen defectuosa. Esta omisión afectó el acceso oportuno al subsidio solicitado39. 5.5.2.2 Análisis caso concreto Siendo así, procedemos a realizar el análisis del caso en concreto partiendo del estudio probatorio y normativo para verificar si COLPENSIONES incurrió en omisión frente a la solicitud presentada el 14 de febrero de 202540.
La petición buscaba el reconocimiento de 68 días de incapacidad médica comprendidos entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, derivados de una enfermedad mental de origen común41. La historia clínica y los documentales aportadas al asunto permiten concluir que la peticionaria desde el 02 de mayo de 2023 acumuló más de 180 días de incapacidad prolongada, hasta el 28 de octubre de 202342, los cuales fueron asumidos por COMPENSAR EPS43, según informó la entidad.
Por su parte, COLPENSIONES reconoció pagos desde el 29 de octubre de 2023 (día 181 de incapacidad) hasta el 21 de agosto de 2024 (día 479 de incapacidad) para un total de 298 días de incapacidad efectivamente cancelados, según el análisis detallado de los desembolsos44. 36 Fols. 19-24. Doc. 06. 37 Fols. 69-79. Doc. 01 38 Fol. 19. Doc. 12 39 Fol. 19.
Doc. 12 40 Fol. 23. Doc. 01 41 Fol. 19-20. Doc. 01 42 Fols. 26-27 Doc. 06 43 Fol. 4. Doc. 06 44 Fol. 6. Doc. 07 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así, en principio quedarían 62 días pendientes dentro del límite legal de responsabilidad de 540 días de incapacidad a asumir por COLPENSIONES.
No obstante, de la revisión pormenorizada de las incapacidades generadas en favor de la actora, se puede observar la identificación de un lapso sin certificaciones médicas ni prórrogas, comprendido entre el 22 de agosto y el 20 de octubre de 2024, es decir, una interrupción superior a dos meses. Esta situación se encuentra reflejada en el historial de prestaciones económicas reportado por COMPENSAR45 en el cual se anota de forma textual: “FALTA RADICAR INCAPACIDADES, USUARIO VIENE CON PRÓRROGA E INTERRUMPE” correspondiente al reporte de incapacidad fechado el 21 de octubre de 2024.
Aunque dicha incapacidad fue emitida por el médico tratante con la anotación de “prórroga, si”46 esta Sala se abstiene de otorgar valor probatorio a tal manifestación, al no haberse aportado respaldo documental o constancia médica que lo acredite de manera objetiva. En ese contexto, se constata una interrupción efectiva en la continuidad de las incapacidades, conforme se detalla en el siguiente cuadro: 45 Fol.26.
Doc. 06 46 Fol.8. Doc. 01 Fecha de inicio Fecha Fin Días 29/10/2023 27/11/2023 30 28/11/2023 27/12/2023 30 28/12/2023 26/01/2024 30 27/01/2024 24/02/2024 29 25/02/2024 24/03/2024 29 25/03/2024 23/03/2024 30 24/04/2024 23/05/2024 30 24/05/2024 22/06/2024 30 23/06/2024 22/07/2024 30 23/07/2024 21/08/2024 30 Total: 298 días 22/08/2024 20/10/2024 No se tienen registros de incapacidades 21/10/2024 19/11/2024 30 20/11/2024 27/11/2024 8 28/11/2024 27/12/2024 30 Total: 68 días 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Esta discontinuidad impide considerar que se mantiene una incapacidad prolongada en los términos exigidos por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, así como por el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual establece: “Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE, siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” Al verificarse una interrupción superior al límite de 30 días entre incapacidades, se rompe la continuidad del ciclo previo, lo cual implica el reinicio del conteo desde el primer día como un nuevo periodo.
En tal escenario, la responsabilidad de cubrir el subsidio por incapacidad recae nuevamente en la EPS, en este caso COMPENSAR, al haber sido la entidad responsable de prestar la atención en salud al momento de generarse las nuevas certificaciones médicas47, y quien recibió las cotizaciones por dicho concepto, en ese orden, es la llamada a asumir las incapacidades causadas desde el día 3 al 180 de incapacidad, como en el presente caso.
Esta Sala advierte que COLPENSIONES, mediante Oficio No. 2025_9785444 - 2025_9441193 del 14 de mayo de 202548, allegó pronunciamiento en el cual manifiesta haber procedido con el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los periodos comprendidos entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, como cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, aunque afirma haber realizado el pago de 68 días de incapacidad por valor de $2.946.667, no aportó dentro del expediente prueba fehaciente del desembolso, como certificación bancaria o constancia de abono efectivo, por lo que no es posible dar por acreditado el cumplimiento material de la orden judicial.
Por lo anterior esta Sala, mantendrá el amparo concedido en primera instancia, pero únicamente frente a la EPS COMPENSAR; aclarando que para esa fecha la actora aún mantenía vinculación con esta EPS y que solo dejó de estar vinculada a ella en su condición de afiliada, el 25 de febrero de 2025, cuando se trasladó a partir del 01 de marzo de esta anualidad a Salud Total EPS, según consulta realizada en el ADRES.
En consecuencia, se modificarán los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la EPS COMPENSAR, a pagar las incapacidades comprendidas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. 47 Fols. 8-10. Doc. 01 48 Fols. 10-19.
Doc. 15 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas, la cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a COMPENSAR EPS que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora SOL MARÍA MOSCOTE PEÑARANDA las incapacidades correspondientes a los periodos del 21 de octubre de 2024 al 27 de diciembre de 2024, ambos inclusive.
TERCERO: Desvincular a la Clínica la Misericordia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.032 de la fecha. LOS MAGISTRADOS