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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300120250011701

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2025-00117-01 Accionante ÁLVARO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ Accionados COLPENSIONES Tema Modifica parcialmente - No se demuestra hecho superado frente al derecho de petición. Tampoco se advierte la vulneración de los otros derechos alegados.

Derechos Petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1 y la accionada Colpensiones2, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual concede el amparo del derecho fundamental de petición y niega los demás derechos deprecados por el señor Álvaro Zúñiga Hernández.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la petición, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. En consecuencia, solicita ordenar a Colpensiones emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de devolución de aportes realizados como independiente.

Además, pide vincular a Ecopetrol S.A., y a Porvenir S.A., para que aclare lo relacionado con los aportes girados por el primero de estos y transferidos a Colpensiones. 3.2 Hechos5. El actor manifestó ser adulto mayor, en condición de discapacidad visual, actualmente desempleado, afiliado al régimen de salud subsidiado; manifiesta presentar patologías como hipertensión y diabetes, además, carece de recursos económicos para su subsistencia. 1 Fols. 2-5.

Doc. 12. 2 Fols. 3-17. Doc. 11. 3 Doc. 09. 4 Fol. 2. Doc. 01. 5 Fols. 1-2. Doc. 01. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Según, afirma han sido vulnerados sus derechos fundamentales, al no recibir respuesta en término legal a la solicitud radicada el 21 de abril de 2025, mediante la cual pidió la devolución de aportes pensionales cotizados como trabajador independiente entre el 19 noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Por último, indica que la entidad accionada dilata intencionalmente la respuesta, con el fin de evitar la devolución, insistiendo en su imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, cuyo trámite considera extenso y riesgoso para su vida, por razones de su avanzada edad, condición de salud, así como su situación de desempleo. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Ecopetrol S.A6.

La entidad presentó informe dentro del presente trámite, indicando no tener conocimiento directo de los hechos expuestos en la acción constitucional, por no guardar relación con sus actuaciones. Según alega, el señor Zúñiga Hernández prestó servicios mediante contratos temporales bajo el régimen exceptuado, inicialmente del 10 al 21 de junio de 1975, y luego, del 13 de febrero al 11 de marzo de 2001.

Posteriormente, ya vigente la Ley 797 de 2003, laboró mediante contratos adicionales: del 1 al 7 de septiembre de 2004, y del 16 de junio (SIC) al 18 de marzo de 2013, aunque esta última fecha presenta una inconsistencia cronológica. Además, indica haber recibido la Resolución SUB-32136 del 7 de febrero de 2023, a través de la cual Colpensiones notificó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a favor del actor.

Seguidamente, mediante oficio del 27 de abril de 2023, la administradora informó el valor a cargo de Ecopetrol por concepto del tiempo de servicio prestado bajo régimen exceptuado, de $6.766.398. Finalmente, mediante escrito del 9 de junio de 2023, la empresa certificó la consignación efectuada el 7 de junio por dicha suma. Añade que sus trabajadores están sujetos al régimen privado y no ejercen funciones públicas, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por trámites pensionales ante la administradora del régimen.

Solicita declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de prueba sobre vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable. 3.3.2 Porvenir7 La entidad solicitó su desvinculación, negación o la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, al afirmar que el accionante 6 Fols. 5-12.

Doc. 06. 7 Fols. 3-5. Doc. 07. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 nunca ha estado afiliado a dicho fondo. Aunque recibió pagos erróneos por parte de Ecopetrol, los mismos fueron devueltos íntegramente a Colpensiones.

Fundamenta su solicitud en la falta de legitimación por pasiva, al no existir vínculo jurídico ni nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante. Así mismo, informó la presentación previa de una acción de tutela con radicado No. 2023-00104, conocida por el Juzgado 7° Civil del circuito de Cartagena, por los mismos hechos invocados en esta oportunidad. 3.3.3 Colpensiones8 La entidad presentó informe dentro del presente trámite, solicitando declarar la carencia de objeto por hecho superado y, de manera complementaria, el rechazo de la acción constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos judiciales ordinarios y necesidad de proteger el patrimonio público.

En apoyo a su posición, indicó haber respondido la solicitud del accionante mediante Oficio del 14 de mayo de 2025, donde manifestó la inadmisibilidad de la devolución de aportes, dado que al actor se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución No. 22868 del 1 de enero de 2008. Señaló, además, la posibilidad de continuar cotizando de forma voluntaria para cubrir riesgos como invalidez o muerte, sin opción de recibir simultáneamente dos beneficios financiados por el mismo sistema.

Sustentó su negativa en la naturaleza parafiscal de los aportes al régimen de prima media, orientados a financiar contingencias dentro del sistema general de pensiones. Aclaró que dichos recursos pertenecen al sistema, no al afiliado ni al empleador. Con base en el Decreto 2665 de 1988, enumeró los supuestos específicos que permiten una devolución y concluyó en la inexistencia de coincidencia entre esos casos y la situación planteada.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el accionante. Luego del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, el A-quo concluyó que aunque la entidad presentó oficio de respuesta del 14 de mayo de 2025, informándole al actor las razones por las cuales no es posible acceder a su solicitud de devolución de aportes, esta no fue notificada al peticionario.

Por ello, se concedió parcialmente la acción constitucional, exclusivamente en relación con ese derecho. 8 Fols. 3-15. Doc. 08. 9 Doc. 09. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con relación a los demás derechos deprecados (igualdad, mínimo vital y dignidad humana), estos fueron negados por no encontrarse debidamente sustentados. 3.5.

IMPUGNACIÓN 3.5.1 Colpensiones10 La entidad accionada impugnó el fallo ratificándose en los argumentos de su contestación, al considerar que, el Juez no valoró adecuadamente la existencia de un hecho superado, pues dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio del 14 de mayo de 2025, dirigido a la dirección electrónica aportada en la acción de tutela.

Sostuvo que dicha comunicación resolvió de fondo la petición presentada por el señor Zúñiga Hernández, razón por la cual no se configuró vulneración alguna del derecho de petición. 3.5.2 Accionante11 El accionante impugnó el fallo al considerar que, el Juez no reconoció la vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.

Expuso su condición de adulto mayor con salud deteriorada, discapacidad visual y sin ingresos, lo cual lo ubica en un estado de vulnerabilidad crítica. Afirmó no contar con medios físicos ni económicos para asumir un proceso judicial ordinario, por lo tanto, resaltó la acción de tutela como único mecanismo eficaz para obtener protección inmediata frente a la omisión institucional.

Añadió que, pese a haber realizado aportes como trabajador independiente entre 2008 y 2013, Colpensiones no ha ofrecido solución concreta ni ha restituido los valores correspondientes. Recordó que la entidad, mediante Resolución SUB-32136 del 7 de febrero de 2023, reconoció dichos aportes y orientó su eventual devolución a través de un trámite ante la dependencia competente, en calidad de exonerado.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 06 de junio de 202512, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedieron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de junio de 202513, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído el 13 de junio de 202514. 10 Fols. 3-17.

Doc. 11. 11 Fols. 2-5. Doc. 12. 12 Doc.13. 13 Doc.15. 14 Doc.16. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: 1.

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 2. ¿Dentro del asunto se configuró el hecho superado frente al derecho de petición del actor, por cuanto Colpensiones dio respuesta en forma clara, congruente y de fondo la solicitud presentada? 3.

¿Debe ampararse los otros derechos invocados por el accionante? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de esta acción, esta Sala modificará la orden de protección contenida en el ordinal cuarto, por advertir que, en efecto, no se configuró el hecho superado pues la respuesta emitida, además de no ser notificada al peticionario, tampoco resuelve de fondo ni en forma clara lo pedido, consistente en la devolución de aportes realizados con posterioridad a la indemnización sustitutiva de vejez.

Frente a los demás derechos invocados, no se vislumbra una afectación clara a partir de los hechos probados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 201511, Sentencias T-149 de 201312, T038 de 201913, T-046 de 200714, Sentencia 377 de 200015. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, previo a descender al asunto de fondo, esta Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por Porvenir, el accionante presentó una 15 Fols. 4-7 doc. 01 y 19 doc. 06.

La fecha de presentación se corrobora con lo indicado en el oficio de respuesta del 14-05-2025 16 Doc. 02 17 De conformidad con la Resolución No. 104633 del 24-04-23 el accionante nació el 19 de febrero de 1942 (fol. 29 doc. 12). De conformidad con el reporte DANE 2014, la esperanza de vida actual es de 77.46 años. Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La acción fue promovida por el señor Álvaro Zúñiga Hernández, en defensa de sus propios derechos fundamentales, tras presentar solicitud ante Colpensiones el 21 de abril de 202515, solicitando la devolución de aportes realizados. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta Colpensiones, quien figura como entidad accionada dentro del trámite, en su calidad de responsable del reconocimiento y gestión de las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media, al cual se encuentra afiliado el accionante.

Además, la solicitud de devolución de aportes fue dirigida en su contra. De igual forma, están legitimadas para comparecer al asunto como vinculadas Ecopetrol S.A. y Porvenir, la primera como empleadora que realizó los aportes cuya devolución se reclama; y la segunda por haber recibido los mismos. Inmediatez Se cumple. La petición fue radicada ante Colpensiones el 21 de abril de 2025 y la acción constitucional fue presentada el 14 de mayo del mismo año16, transcurrido apenas un mes desde el hecho presuntamente generador de la vulneración. Esta proximidad temporal satisface el requisito de inmediatez, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han reconocido como razonable un término de hasta seis (6) meses.

Subsidiariedad Se cumple. El derecho involucrado en este asunto es de carácter fundamental, además, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo como garantía. La acción de tutela es el mecanismo establecido por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, debido a esto, resulta procedente que la parte accionante busque por medio de la vía constitucional, la protección y amparo de su derecho fundamental de petición, máxime cuando dicha solicitud, está íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad social, máxime tratándose de una persona de la tercera edad, de 83 años17, prevista como sujeto de especial protección, por ende, requiere un trato positivo diferencial. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 acción de tutela con anterioridad bajo radicado No. 13001-31-03-007-2023- 00104-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, por los mismos hechos18.

Así las cosas, una vez revisado el fallo proferido por esta autoridad, se observa que, si bien hay identidad de partes, no sucede lo mismo frente a los hechos y objeto, por cuanto en la tutela conocida por el Juzgado referido, no se invocó la protección del derecho de petición del 21 de abril de 202519, solicitando la devolución de aportes realizados, pues esta inclusive se radicó con posterioridad a la emisión del fallo de fecha (25-05-2023), por el contrario, se pretendía la debida reliquidación de la indemnización sustitutiva, ordenando los montos adicionales por las semanas cotizadas del 01/02/2008 hasta 31/12/2013.

Por su parte, los hechos sobre los cuales se sustentaban las pretensiones versaban sobre la presentación de los recursos de ley contra la Resolución No. 2022_15967644 del 07-02-2023 que reliquidó la indemnización sustitutiva, obteniendo solo una respuesta evasiva. En contraste, en la presente acción de tutela se reclama el amparo al derecho de petición entre otros, ante la falta de respuesta a la solicitud de devolución de aportes del 21 de abril de 2025, sustentada en lo informado a través de la Resolución No. 104633 del 24 de abril de 202320 (no tenida en cuenta en el proceso anterior de tutela).

Por las razones anteriores, se concluye que dentro del asunto no existe cosa juzgada. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Una vez verificados los presupuestos de procedencia, esta Sala desciende a realizar el análisis de fondo, para determinar si dentro del asunto se configuró el hecho superado frente al derecho de petición, y si se encuentra demostrada la afectación de los demás derechos invocados por el actor, así: En el sub examine, no se discute la presentación de la petición de devolución de aportes el día de 21 de abril de 202521, por parte del accionante ante Colpensiones, ni que esta emitió Oficio de respuesta el 14 de mayo de 202522, antes de dictarse la sentencia impugnada, cuyo contenido el A-quo estimó de fondo.

Sin embargo, esta Sala difiere de dicha consideración por las siguientes razones. 18 Ver Fols. 31-49 Doc. 07 y Doc. 19. Confirmada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Sala De Decisión Civil – Familia, en sentencia del 04 de julio de 2023. 19 Fols. 4-7 doc. 01 y 19 doc. 06. La fecha de presentación se corrobora con lo indicado en el oficio de respuesta del 14-05-2025 20 Fols. 27-41 Doc. 12 21 Fols. 4-7 doc. 01 y 19 doc. 06.

La fecha de presentación se corrobora con lo indicado en el oficio de respuesta del 14-05-2025 22 Fols. 19-21. Doc. 08. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 A juicio de esta Sala, no puede considerarse superada la afectación al derecho de petición formulado por el señor Álvaro Zúñiga Hernández, pues si bien con la impugnación se demostró la notificación del oficio de respuesta en la misma fecha de su emisión, esto es el 14 de mayo de 202523, el mismo día en que se presentó esta acción; pero el mismo no resuelve de fondo lo pedido, y carece de claridad.

Aunque la administradora sostiene haber atendido la solicitud del accionante, el contenido del oficio se limita a reiterar que al actor se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución No. 22868 del 1 de enero de 2008, sin pronunciarse de forma expresa, concreta y motivada sobre si es procedente o no la devolución de los aportes realizados entre el 19 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de indemnización sustitutiva; es decir, su pronunciamiento no se refirió al caso concreto del actor, sino que se abordó de manera general.

Al respecto, se precisa que en la Resolución No. 32136 del 07 de febrero de 202324, por la cual se reliquidó la indemnización sustitutiva reconocida al actor, solo fueron tenidos en cuenta los tiempos de servicio del 09-04-1975 al 03-01- 2008. En esta misma resolución liquidan los periodos de cotizaciones posteriores al 19-11-2008 y le expresan que esos dineros podrán ser reintegrados al demandante, a través de una devolución de aportes, por lo que no se tienen en cuenta en la reliquidación efectuada en esta resolución. En el acto administrativo anterior, se liquida las cuotas partes, ordenando el pago de cuotas partes personales a cargo de Ecopetrol por los tiempos no cotizados al sistema, así: Dicho monto fue debidamente cancelado por Ecopetrol25.

Lo anterior llama la atención, debido a que dentro de los anexos aportados por el actor en su escrito de impugnación obra la Resolución No. 104633 del 24 de abril de 2023, expedida por Colpensiones26, donde se reconoce expresamente la existencia de cotizaciones efectuadas con posterioridad al acto administrativo mediante el cual se concedió la indemnización sustitutiva de 23 Fol. 21 Doc. 11 24 Fols. 14-27 Doc. 06 25 Fol. 13 Doc. 06 26 Fols. 46-60 Doc. 07 y 39-40.

Doc. 12. Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 32136 del 12-02-2023 (fols. 14-27 Doc. 06) que reliquidó la indemnización sustitutiva. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 vejez, las cuales no podían ser tenidas en cuenta para reliquidar la referida prestación. Por tal motivo, en dicho documento se informa de manera clara la posibilidad de solicitar la devolución de esos aportes bajo el concepto de exonerado.

Asimismo, se orienta al peticionario para presentar su solicitud ante la Dirección de Ingresos de Aportes de la Gerencia Financiamiento e Inversiones, dependencia responsable del trámite correspondiente, indicándole, además, los documentos requeridos para el efecto. La decisión anterior a su vez fue confirmada en sede de apelación mediante Resolución No. DPE 6109 del 27 de abril de 202327, donde se determinó que la reliquidación de la indemnización sustitutiva se realizaría hasta el 01-12-2008, siendo esta la fecha de su efectividad.

Como se aprecia, la respuesta emitida través del Oficio fechado 14 de mayo de 2025, no aborda el supuesto relacionado en la resolución mencionada en el párrafo anterior, sino que se limita a establecer en forma genérica la improcedencia de la devolución de aportes ante el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva, lo cual lleva a la Sala a concluir que la solicitud fue resuelta entendiendo que se trataba de la totalidad de los aportes efectuados, los cuales en efecto financian la prestación y hacen parte del sistema de pensiones; sin embargo, no se apreció la circunstancia particular del actor, esto es, el pago de cotizaciones posteriores al reconocimiento de la indemnización, las cuales no fueron tenidas en cuenta para financiar la misma, procediendo entonces su devolución como exonerado.

No obstante, la administradora de pensiones aquí accionada, no se pronunció en forma clara ni de fondo sobre el fundamento de la petición, pese a que en su contenido el actor fue claro al relatar los hechos en los cuales sustentaba su solicitud28. No se observa remisión a la dependencia competente ni se brindan indicaciones sobre los pasos a seguir, lo cual constituye una afectación a su derecho de petición. No entiende la Sala, si las sumas plasmadas en el cuadro anterior pagadas por Ecopetrol y las que debía pagar Colpensiones, fueron efectivamente canceladas al actor o están pendientes del proceso de devolución de saldos.

Eso es lo que tiene que resolverse de manera clara, porque no es congruente contestarle al actor que no hay lugar a devolución de aportes, pero previamente en dos resoluciones le fue informado que este era el procedimiento para realizar el reintegro de los aportes realizados después del 19-11-2008, y cuando presenta la petición, le manifiestan que no es procedente.

Esta incongruencia, es el fundamento para que este Tribunal sostenga que la respuesta entregada en el Oficio del 14 de mayo de 2025 no es congruente ni resuelve de fondo la petición del tutelante y por ello, se debe proteger el derecho fundamental de petición, por cuanto la respuesta emitida no cumple 27 Fols. 61-63 Doc. 07 y 42-44 Doc. 12 28 Fols. 4-7 doc. 01 y 19 doc. 06. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 con los requisitos de satisfacción pues debe ser clara, congruente y de fondo a la situación del señor Zúñiga, quien solo ha realizado lo indicado por Colpensiones.

Adicionalmente, esta Sala advierte que dentro de los supuestos regulados por el Decreto 2665 de 1988, se contempla la posibilidad de devolución de aportes cuando el ciudadano ha cotizado por riesgos no aplicables o que no le correspondía, tal como lo informó la entidad accionada en la respuesta del 14 de mayo de 2025. En esa medida, resulta aconsejable evaluar si los pagos efectuados en favor del señor Zúñiga Hernández, con posterioridad a la indemnización sustitutiva, pudieran encajar dentro de dicha hipótesis, a quien y en qué porcentaje.

Tal análisis, permitiría determinar si procede o no el reintegro de dichos recursos bajo los lineamientos legales vigentes. Bajo ese entendido, esta Sala MODIFICARÁ el ordinal cuarto, para incluir el amparo al debido proceso; como medida de protección se ORDENARÁ a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de devolución de aportes posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor, y notificarle la misma, dentro de las 48 horas siguientes, teniendo en cuenta lo aquí expresado.

Ahora bien, frente a los reparos del accionante, en cuanto a la afectación de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y seguridad social, tal como lo sostuvo el A-quo no se demostró su vulneración, pues no se evidencia un trato diferenciado a este en el trámite frente a otros peticionarios, ni de lo demostrado en el asunto, se desprende que la falta de respuesta a su petición conlleve una afectación clara a su subsistencia, condiciones de dignidad, o protección de riesgos de la seguridad social, por tal motivo, se mantendrá la negativa frente a estas.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: “Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de devolución de aportes posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor, presentada el 21 de abril de 2025, teniendo en cuenta lo aquí expresado”. 13001-33-33-001-2025-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la decisión impugnada, pro las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.041 de la fecha. LOS MAGISTRADOS