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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130012333300020250041100

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-10-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Accionante ALVARO AHUMADA CARDENAS Accionado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y COLPENSIONES Tema Declara improcedencia de la tutela para obtener cumplimiento de sentencia y discutir providencias judiciales - subsidiariedad y relevancia constitucional Derechos alegados Mínimo vital, seguridad social, y acceso efectivo a la administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela1 presentada por el señor Álvaro Ahumada Cárdenas en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Colpensiones. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones2. En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y al acceso a la justicia. En consecuencia: I) Se declare la vulneración continua y agravada de sus derechos fundamentales II) Se ordene a Colpensiones la apertura inmediata del incidente de desacato frente al fallo judicial que reconoció la vulneración. III) Que se ordene la práctica de las pruebas omitidas en el proceso anterior, especialmente las que acreditan mi condición de discapacidad, dependencia económica y vínculo familiar.

IV) se adopten medidas urgentes para garantizar el goce efectivo de sus derechos, incluyendo el reconocimiento provisional de la pensión de Sobreviviente mientras se resuelve la sentencia V) se oficie a los entes de control para que investiguen la conducta de los funcionarios responsables de la omisión. 1 Fols. 1-6 Doc. 01 2 Fols. 04 - 05 Doc. 01 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 Hechos3.

El señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, manifestó ser accionante en el proceso de tutela con radicado 13001-33-33-006-2018-00010- 00, donde solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hijo en condición de discapacidad. En la misma, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones revisar su solicitud de pensión de sobrevivientes conforme a la ley y la jurisprudencia. Colpensiones expidió la Resolución SUB98151 del 12 de abril de 2018, por la cual negó nuevamente el reconocimiento del derecho, sin valorar adecuadamente su condición particular, lo cual afectó su mínimo vital.

A su juicio, a pesar de que la orden judicial es clara y vinculante, fue ignorada por la administradora de pensiones, en tanto no fue practicada prueba alguna, ni se le convocó para ejercer su derecho de defensa. Incluso, señaló un error en la notificación, al haberse notificado a la señora Jaqueline Ahumada Cárdenas, quien era la curadora del extinto Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, y no de su persona.

Sumado a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo, pese a haber reconocido la vulneración de su mínimo vital y ordenado el cumplimiento efectivo del fallo, omitió ejercer el seguimiento correspondiente y no activó el incidente de desacato frente al incumplimiento evidente de Colpensiones. La falta de control judicial y el incumplimiento administrativo han generado una vulneración continua y agravada de sus derechos, así como su situación de vulnerabilidad económica, especialmente tras el fallecimiento de su tío, quien lo sostenía económicamente Finalmente, alegó que no pretende repetir lo ya procesado, si no activar los mecanismos correctivos los cuales permitan restaurar el derecho vulnerado. 3.2 CONTESTACIÓN. 3.2.1 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena4 El Juzgado, al rendir informe dentro de la presente actuación, indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha actuado conforme al debido proceso en todas las etapas del trámite judicial.

Explicó que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2018 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y ordenó a Colpensiones revisar su situación pensional, así como notificarle debidamente el acto administrativo correspondiente; pero no ordenó el reconocimiento pensional. 3 Fols. 02 - 03 Doc. 01 4 Fols. 03 – 07.

Doc. 05 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con posterioridad, el señor Ahumada presentó varias solicitudes de incidente de desacato, así: - La primera el 27 de febrero de 2018, y mediante auto del 12 de marzo de 2018 se declaró que Colpensiones no incurrió en desacato, al haberse evidenciado el adelanto de actuaciones administrativas para cumplir el fallo. - Posteriormente, mediante auto No. 0256 del 19 de julio de 2018, se declaró cumplido el fallo de tutela, toda vez que Colpensiones expidió la Resolución SUB98151 del 12 de abril de 2018 y notificó a la señora Jackeline Ahumada Cárdenas, curadora del señor Isaac Eduardo Ahumada.

El 30 de septiembre, 2, 3 y 6 octubre de 2025, el actor volvió a presentar solicitudes de desacato, pero el Juzgado decidió no dar apertura al incidente, reiterando que la sentencia de 2018 ya había sido declarada cumplida, pues la orden judicial limitaba a Colpensiones resolver la petición y notificar su decisión, lo cual se efectuó. El despacho precisó que su actuación ha sido ajustada a derecho, y todas las decisiones se han expedido de forma motivada, dentro de los términos legales, y frente al cumplimiento de la orden judicial materializada con la expedición y notificación de la resolución referida.

En consecuencia, concluyó la inexistencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitando denegar las pretensiones de la acción de tutela instaurada en su contra. 3.2.2 Colpensiones 5. La administradora manifestó no estar vulnerando los derechos fundamentales del accionante, sino que actuó conforme al fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2018.

La accionada además sostuvo que la tutela debe ser negada por varias razones: (i) Improcedencia por existir otro mecanismo ante la justicia ordinaria laboral para cuestionar la resolución que negó la pensión; (ii) no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial; (iii) no hay prueba del perjuicio irremediable para que opere como mecanismo transitorio

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela correspondió a este Tribunal por reparto del 17 de octubre de 20256, siendo admitida en la misma fecha7. 5 Fols. 03 – 29. Doc. 06 6 Doc. 02 7 Doc. 03 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en Primera Instancia, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar las pretensiones del accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante, por parte de Colpensiones con ocasión al presunto incumplimiento por parte de las entidades accionadas a las órdenes de la sentencia de la acción de tutela 13001-33-33-006-2018-00010-00? ¿El Juzgado accionando vulnera los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela? 5.3.

Tesis de la Sala. Esta Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no superarse el requisito de subsidiariedad para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. Por otro lado, tampoco se acredita el requisito de relevancia constitucional para discutir una providencia judicial que se abstiene de abrir el incidente de desacato.

Igualmente, es improcedente para cuestionar la Resolución SUB98151 del 12 de abril de 2018, que negó el reconocimiento pensional del accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Subsidiariedad de la 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales y (iii) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Sentencias T-048 de 2019, T-079 de 2016, T-090 de 2018.T-261-18, T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003, T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T560A de 2014. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela y su contestación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Se encuentra en cabeza del señor Álvaro Ahumada Cárdenas, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado debido al incumplimiento del fallo de tutela del 02 de febrero de 20188, emitida en su favor. Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza de Colpensiones, por ser la entidad a quien se le impuso cumplir las órdenes del fallo de tutela.

También la ostenta el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la entidad que profirió el fallo de la tutela, y quien presuntamente no ha dado apertura ni trámite al incidente de desacato para verificar el cumplimiento de la orden. Inmediatez Se cumple. El hecho que se alega como vulnerador de los derechos del actor consiste en el incumplimiento de una orden judicial en el marco de la acción de tutela, por ende, se configura una vulneración permanente y actual en el tiempo; máxime si se tiene en cuenta que el último incidente presentado por el accionante es del 03 de octubre de 20259.

Subsidiariedad No se cumple. Para estudiar este requisito, deben hacerse las siguientes precisiones respecto de las pretensiones del actor, y las accione sus omisiones sobre las cuales soporta sus pedimentos: - Frente a Colpensiones: Cumplimiento de sentencia de tutela. Como quedó advertido, el accionante pretende inicialmente el cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela del 02 de febrero de 2018.

Al respecto, la Sentencia SU-627 de 2015 reiterada en la SU-128 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela no es procedente para perseguir el cumplimiento de órdenes impartidas en otra sentencia de tutela, debido a que el mecanismo idóneo y eficaz para obtener dicho cumplimiento es el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, conforme a las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, le está vedado a otro juez constitucional entrar a verificar si una sentencia de tutela ha sido cumplida o no, en tanto dicho estudio recae exclusivamente en la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia dentro del trámite de 8 Fols. 04 - 16 Doc. 03. Cdno.Desacato 2 9 Doc. 08 Cdno.Desacato 2 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tutela, en este caso el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. - Frente al Juzgado accionado: Omisión de dar trámite al incidente de desacato.

En este asunto, el actor también aduce que el Juzgado a pesar de ser el llamado a verificar el cumplimiento del fallo, se ha abstenido de abrir el incídete de desacato solicitado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se pretende obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados durante el trámite incidental de desacato, la acción de tutela procede, de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el atinente a la relevancia constitucional, a efectos de que la tutela no se convierta en una tercera instancia. El requisito de relevancia constitucional implica que la discusión trasciende la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces, por ello, debe existir un desconocimiento probado de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia En la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional determinó que no es suficiente la mera manifestación de la vulneración de derechos fundamentales, sino que debe justificarse razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel10.

De cara con lo expuesto, se tiene que en el asunto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues ni siquiera fueron explicados los criterios de relevancia fijados por la jurisprudencia constitucional y tampoco se logró demostrar de manera razonable la restricción desproporcionada y cualificada de los derechos fundamentales.

Si bien el accionante pretende el cumplimiento de la sentencia del 02 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en múltiples ocasiones ha resuelto las solicitudes 10 Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: »(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 elevadas por el señor Ahumada Cárdenas, para dar trámite a un incidente de desacato.

En una primera oportunidad, el Juzgado requirió y conminó a Colpensiones a demostrar el cabal cumplimiento de la orden judicial, lo cual, luego de distintos informes, conllevó a dictar auto del 12 de marzo de 201811, donde se declaró que la incidentada, no incurrió en conducta de desacato sancionable. Posteriormente, mediante providencia del 19 de julio de 201812, declaró el cumplimiento del fallo del 02 de febrero de 2018.

Sin embargo, con ocasión de nuevas solicitudes de desacato presentadas, el juzgado por auto del 30 de septiembre de 202513, dispuso no abrir el referido incidente, y en proveído del 14 de octubre de 202514, se atuvo a lo resuelto en la decisión antes relacionada. Esta Sala estima que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia obrante en el expediente, la cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad con la sentencia de amparo proferida, en tanto se estudió la solicitud de reconocimiento pensional del accionante y se le otorgó una respuesta de fondo, más allá de que dicha decisión haya sido favorable a su interés. Al juez de tutela no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo cual en el presente caso no se encontró probado.

Por otra parte, si el accionante no está de acuerdo con lo decidido en la Resolución No. SUB98151 del 12 de abril de 2018 que le negó su derecho a la sustitución pensional, debe acudir a los medios ordinarios judiciales, ya que la orden de tutela del 02 de febrero de 2018 fue únicamente que le revisaran nuevamente su solicitud y de fondo, acorde con las pruebas acompañadas en ese momento, pero nunca se ordenó que se le hiciera un reconocimiento pensional y no se puede utilizar este mecanismo subsidiario, para pretender dicho reconocimiento.

En conclusión, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, por referirse a un incumplimiento del fallo impartido el 02 de febrero de 2018, tarea que ya fue abordada por el juez competente durante el proceso de tutela, ni el atinente a la relevancia constitucional contra providencia judicial, motivo por el cual se DECLARARÁ la improcedencia de la acción de tutela. 11 Fols. 48-51 Desacato I 12 Fols. 252-253 Desacato I 13 Doc. 04 Cdno.Desacato 2 14 Doc. 10 Cdno.Desacato 2 13-001-23-33-000-2025-00411-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.072 de la fecha. LOS MAGISTRADOS