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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130012333300020250036200

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-10-15

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Accionante LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA Accionado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Vinculado PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA Tema Ampara - No existe respuesta frente a un punto de la petición al no remitirse los documentos solicitados - La tutela no es para cuestionar ejecutoria de actos de elección de órganos directivos de partidos, ni i para periodos de representantes legales de los mismos.

Derecho alegado Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA1, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia: • Pidió declarar al CNE responsable de la vulneración del derecho invocado. • Solicitó ordenar al doctor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en su calidad de presidente de dicha entidad, emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a la solicitud radicada el 1° de septiembre de 2025. • Requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, por la posible existencia de conductas penales o disciplinarias atribuibles a funcionarios del CNE. 3.2 Hechos3.

El accionante manifestó haber presentado, el 1° de septiembre de 2025, un derecho de petición ante el CNE, con el fin de obtener información relacionada con la inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes 1 Fols. 1-10. Doc. 01. 2 Fol. 7. Doc. 01. 3 Fols. 1-5. Doc. 01. 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 en el Partido Político Esperanza Democrática.

La solicitud fue recibida por la entidad y se le asignó el respectivo número de radicado. El 17 de septiembre de 2025, la autoridad accionada respondió mediante oficio suscrito por el doctor José Parra Fandiño, en el cual abordó los asuntos planteados en la comunicación inicial. Sin embargo, el actor consideró que la contestación carecía de claridad y precisión respecto de la información solicitada en las peticiones Nos. 1, 2, 3, 4, 7 y 8.

Ante esa situación, acudió a la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata del derecho fundamental de petición, sosteniendo que la respuesta del CNE no satisfizo las exigencias constitucionales propias de dicho derecho. 3.3. CONTESTACIÓN. 3.3.1 CNE.4 En el informe rendido el 15 de octubre de 2025, el CNE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar inexistente la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante, por cuanto mediante comunicación de esa misma fecha, realizó una aclaración y ampliación de las respuestas previamente emitidas frente al derecho de petición radicado el 1° de septiembre de 2025.

De igual manera, anexó constancia del envío al correo electrónico del peticionario y copia de los documentos que respaldan su actuación, entre ellos la Resolución No. 00173 del 29 de enero de 2025, mediante la cual se inscribió a Nohora Patricia Buriticá Céspedes como presidenta y representante legal del Partido Político Esperanza Democrática.

El CNE advirtió la existencia de solicitudes reiteradas presentadas por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, referidas a los mismos hechos y materias, con variaciones mínimas en su contenido. En criterio de la entidad, tal proceder configuró una actuación temeraria y un uso abusivo del derecho de petición, contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, al generar duplicidad de trámites y afectación a la eficiencia administrativa.

Finalmente, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar satisfechas las pretensiones iniciales con las respuestas y aclaraciones otorgadas, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional invocado. 4 Fols. 2-9 Doc. 06 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.2 Partido Político Esperanza Democrática5 Sostuvo que el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza ya conocía la información solicitada al CNE, especialmente la relacionada con las preguntas 1 y 2 del derecho de petición. Frente a la pregunta 3, precisó que la Resolución No. 00173 del 29 de enero de 2025 produjo efectos jurídicos al día siguiente de su anotación en el R.U.P.Y.M.P., es decir, el 30 de enero de 2025.

Añadió que la Resolución No. 01104 del 12 de marzo de 2025 resolvió la impugnación interpuesta y fue notificada el 25 de marzo del mismo año, con lo cual se agotó la vía administrativa. En cuanto a la pregunta 4, el Partido explicó que la resolución no indica el período de designación de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes, asunto regulado en el estatuto interno. Citó también la Resolución No. 3949 de 2023, mediante la cual se reconoció la facultad de los miembros previamente inscritos para designar al presidente y representante legal, motivo por el cual la elección de la citada dirigente cumplió los requerimientos estatutarios y legales.

Respecto de las preguntas 7 y 8, el partido indicó que el propio accionante anexó la Resolución No. 2660 del 11 de junio de 2025, documento donde consta la decisión de fondo sobre la solicitud del señor Julio Enrique Carrascal Puentes. En dicho acto se evidencia que el mencionado ciudadano intentó asumir funciones propias del representante legal.

Adicionalmente, el informe precisó su afiliación al Partido Alianza Verde, motivo por el cual cualquier gestión o comunicación en nombre de Esperanza Democrática carece de validez. Por último, la colectividad reiteró que la información solicitada ya reposaba en poder del accionante, de modo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, solicitando al juez constitucional negar el amparo impetrado

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió a este Tribunal por reparto del 30 de septiembre de 20256, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7. 5 Doc. 05 6 Doc. 02. 7 Doc. 03. 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza por parte del CNE al emitir respuesta frente a la solicitud presentada el 1° de septiembre de 2025, relacionada con la inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes en el Partido Político Esperanza Democrática? 5.2.

Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que la respuesta del CNE no fue clara ni congruente frente a la petición No. 2, debido a que de los anexos aportados en el informe de tutela, que fueron enviados como respuesta al peticionario el 15 de octubre de 2025, no se encuentra la solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el Partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, ni el acta que refleja lo sucedido en dicha convención. Frente a las otras peticiones de la solicitud no se advierte vulneración alguna, debido a que las respuestas brindadas fueron de fondo, claras y congruentes con lo pedido. 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición y (iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T-038 de 2019, T-046 de 2007, Sentencia 377 de 2000 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

El señor Lutterh Larios Cardoza presentó, el 1° de septiembre de 2025, un derecho de petición8 registrado bajo el radicado CNE-E-DG-2025-0208049, mediante el cual solicitó información sobre la inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes en el Partido Político Esperanza Democrática. Si bien la entidad dio respuesta el 17 de septiembre del mismo año10, aduce que esta vulnera su derecho de petición, al no resolver los peticiones Nos. 1-4 y 7-8.

Legitimación por pasiva Se cumple. La CNE es la autoridad pública competente para resolver el derecho de petición11 elevado ante dicha entidad. Por su parte, el Partido Político Esperanza Democrática está legitimado para ser vinculado al asunto, en tanto, fue el partido que celebró la Convención cuya acta pide el actor. Inmediatez Se cumple.

Encuentra esta Sala que la respuesta al derecho de petición fue emitida el 17 de septiembre de 202512, y la tutela se presentó el 30 de septiembre de 202513. La presunta vulneración alegada conserva actualidad, al no haberse emitido una comunicación adicional que aclarara los aspectos cuestionados por el accionante. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, al haberse promovido el amparo dentro de un término razonable y proporcional al hecho que dio origen a la solicitud.

Subsidiariedad Se cumple. Esta Sala advierte que el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza no dispone de un medio judicial distinto que le permita obtener una respuesta de fondo a la solicitud realizada ante el CNE14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado cuando se pretende la protección inmediata del derecho de petición, en tanto su finalidad no es controvertir decisiones con efectos jurídicos, 8 Fols.11-12.

Doc.01 9 Fol.13. Doc.01 10 Fols.14-17. Doc.01 11 Fols. 11-12. Doc. 01 12 Fols.14-17. Doc.01 13 Doc. 02. 14 Fols 11-12. Doc 01 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 sino garantizar una respuesta clara, congruente y oportuna a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. En este caso, la actuación cuestionada proviene de una autoridad pública que tenía el deber de atender la solicitud en los términos constitucionales y legales, sin que el accionante cuente con otra vía judicial efectiva para lograr la satisfacción de su derecho.

En consecuencia, la Sala concluye acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata del derecho fundamental de petición invocado. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En efecto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala procede a examinar si la respuesta emitida por la entidad accionada satisface los presupuestos del derecho fundamental de petición, mediante el contraste entre las solicitudes formuladas el 1° de septiembre en los numerales 1-4 y 7-815 y la contestación otorgada el 17 de septiembre16 y 15 de octubre de 202517, conforme al siguiente orden: 15 Se excluye del estudio las peticiones identificadas con numerales 5-6, en tanto el accionante alega que las mismas son claras y congruentes. 16 Fols.14-17.

Doc.01 17 Fols. 10-18 Doc. 06. Notificada en la misma fecha al correo lutterhlarioscardozanotificaicones@hotmail.com (doc. 07) suministrado en la petición del 1° de septiembre de 2025 (fol. 11 doc. 01) Pregunta 1. Certifique si la ciudadana Nohra Patricia Buriticá Céspedes radicó ante el CNE para su reconocimiento e inscripción, el acta de la I Convención Nacional Extraordinaria del Partido Esperanza Democrática, realizada el 16 de agosto de 2025.

Pregunta 2. Si la respuesta es afirmativa, remitir copia del radicado y del acta con sus anexos Respuesta 1: En respuesta del 17 de septiembre de 2025: La entidad certificó que, tras consultar la información de radicación disponible en sus archivos y la suministrada por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, no se halló registro alguno presentado por la ciudadana Nohora (sic) Patricia Buriticá Céspedes relacionado con solicitudes de registro de actas de designación o remoción de directivas derivadas de la mencionada convención. 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Bajo ese entendido, si bien la CNE brindó la información pedida en la pregunta 1 en forma clara, de fondo y congruente, no acompañó con la misma la documentación solicitada por el accionante y con ello, vulnera su derecho de petición. En respuesta del 15 de octubre de 2025, certificó que la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.555.960, sí radicó ante esta Corporación, para su reconocimiento e inscripción, el Acta de la I Convención Nacional Extraordinaria del partido político Esperanza Democrática, realizada de manera virtual y presencial el día 16 de agosto de 2025.

Dicha documentación fue allegada el 12 de septiembre de 2025, mediante radicado No. CNE-E- DG-2025-021754, y se encuentra abonada al radicado No. CNE-E-DG- 2025-021124, en cabeza del despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero, conforme a lo dispuesto en el Acta de Reparto No. 76 del 11 de septiembre de 2025. Respuesta 2: Revisados los anexos aportados en el informe de tutela, que fueron enviados como respuesta al peticionario el 15 de octubre de 2025, no se encuentra la solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el Partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, ni el acta que refleja lo sucedido en dicha convención. Pregunta 3.

Certifique la fecha en la cual quedó en firme y produjo efectos jurídicos la inscripción de la señora Buriticá en el R.U.P.Y.M.P como presidenta y representante legal. Respuesta: El oficio del 17 de septiembre de 2025 cita normas del CPACA y refiere la Resolución No. 00173 del 30 de enero de 2025, señalando que «adquirió firmeza al día siguiente de su anotación en el R.U.P.Y.M.P, produciendo efectos respecto de la designación de la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes como presidenta y representante legal del Partido».

En la respuesta del 15 de octubre de 2025, expuso que la inscripción en el R.U.P.Y.M.P. tiene naturaleza registral, razón por la cual no está sujeto al régimen de ejecutoria previsto para los actos administrativos. La designación de la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes como presidente y Representante Legal del partido político surte efectos desde el momento en que fue realizada por la colectividad, mientras que la inscripción ante el R.U.P.Y.M.P. y su publicación en la página web institucional cumplen una función de publicidad y oponibilidad frente a terceros 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Si bien, en el oficio del 28 de marzo del mismo año18, el CNE precisó que la firmeza se produjo el 25 de marzo de 2025, tras la resolución de un recurso de reposición contra el artículo segundo que contenía la decisión de inscripción discutida, y dicha respuesta en principio resultaba contrario a lo expuesto en oficio del 17 de septiembre de 2025.

Con la respuesta del 15 de octubre de 202519 se aclara la respuesta emitida, y la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir sobre la firmeza de la decisión de inscripción. La respuesta anterior se considera clara, congruente y de fondo con lo pedido, en tanto se informó que no se registró un periodo de designación de la presidenta que pueda certificarse a partir de los estatutos internos ni de la resolución de inscripción. En su escrito de demanda, el accionante discute la respuesta emitida, argumentando que de conformidad con los estatutos internos el presidente cuenta con un periodo de dos (2) años de designación. Sin embargo, esta acción de tutela no constituye el medio para definir la duración del cargo o el término de su designación, ni la información registrada o dejada de registrar. 18 Fols.19-26 Doc.01 19 Fols. 10-18 Doc. 06 Pregunta 4.

Especifique el período para el cual fue inscrita la señora Buriticá. Respuesta: En oficio del 17 de septiembre de 2025 Se menciona la imposibilidad de certificar el periodo por cuanto los Estatutos internos de la colectividad ni el acto administrativo que ordena el registro lo disponen en tal aspecto. Lo expuesto fue reiterado en respuesta del 15 de octubre de 2025 Pregunta 7.

Certifique si la solicitud presentada por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes ante el CNE (Acta 001 del 19 de abril de 2025) fue impugnada. Pregunta 8. Si la anterior fue impugnada, remitir copia de la impugnación y sus anexos. Respuesta 7: En respuesta del 17 de septiembre de 2025, la entidad manifestó no registrar solicitud presentada por el señor Julio Enrique Carrascal en la vigencia 2025, por ende, tampoco se radicó impugnación de esta. la siguiente información Sin embargo, en oficio del 15 de octubre de 2025 informó que el 23 de abril del 2025 se radicó mediante el aplicativo Epx (Gestor Documental) la siguiente información que fue sometida a reparto y asignada al Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez. 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se aprecia, el CNE dio respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes requeridas a partir de lo registrado en el sistema interno de la entidad.

Además, remitió la impugnación presentada por la señora Nohra Buritica Céspedes, a la “convención Nacional” del Partido Esperanza Democrática del 19 de abril de 202520. Así las cosas, esta Sala concluye que la entidad accionada satisfizo el derecho de petición del accionante frente a las peticiones 1,3 y 4-8 de la solicitud del 1° de septiembre de 2025, y frente a estas se NEGARÁ el amparo deprecado, por advertirse el hecho superado.

No obstante, se encuentra que no se dio respuesta a la petición No. 2, en tanto no fueron enviadas al actor los documentos requeridos, consistentes en copia de la solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el Partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, ni el acta que refleja lo sucedido en dicha convención a pesar de reposar en el expediente de la CNE.

En consecuencia, se AMPARARÁ el derecho de petición, únicamente frente a al punto No. 2, y se ORDENARÁ al Consejo Nacional Electoral que, dentro del 20 Doc. «oficio a CNE denuncia a convención» archivo «Anexos» Cpta. 09 Adicionalmente, refirió que por Resolución 2660 del 11 de junio de 2025, se decidió rechazar por falta de competencia la queja presentada por Nohra Buriticá como presidenta y Representante Legal del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA por la supuesta realización de la Convención Nacional el pasado 19 de abril de 2025, promovida por el señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES dentro del radicado CNE-E-DG-2025-007603 Respuesta 8: el día 05 de septiembre del 2025 bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-021124 el remitente: Julio Enrique Carrascal Puentes presenta una solicitud con asunto: «Impugnación asamblea extraordinaria y acta partido eD.».

El 11 de septiembre de 2025 fue radicada la solicitud anterior bajo el numero CNE-E- DG2025-0211241 conforme al acta de reparto 76, correspondiente el conocimiento de este asunto al Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Dicho lo anterior, se remite en PDF copia del Acto Administrativo proferido por esta corporación y de los anexos de cada uno de los radicados mencionados junto con la copia del correo electrónico radicado en el aplicativo Epx (Gestor Documental), es de precisar que el estado actual es ACTIVO dentro de cada despacho sustanciador.

(SIC) 13-001-23-33-000-2025-00362-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 término perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, envíe al accionante la documentación solicitada.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que brinde respuesta a la petición No. 2 contenida en la solicitud del 1° de septiembre de 2025, para el efecto, dentro el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, DEBERÁ enviar copia de la solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el Partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, y el acta que refleja lo sucedido en dicha convención.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del actor frente a las otras peticiones elevadas en la solicitud antes referida por configurarse hecho superado, por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.069 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En comisión de servicios21 21 Concedido por oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFII-INT-2025-5126 de 2025