Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Accionante SYLVANIA COSSIO ARRIETA Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO NACIONAL Y REGIONAL -BOLÍVAR Tema Improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad - Tutela contra providencia judicial Derechos alegados Debido proceso, defensa, dignidad, igualdad y acceso efectivo a la justicia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela1 presentada por la señora Sylvania Cossio Arrieta, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional Bolívar. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: I). Al Juzgado Primero Administrativo dejar sin efectos la decisión que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, la reconozca como parte con interés legítimo, otorgando un plazo razonable para ejercer su defensa técnica o ser representada por un abogado designado por el estado.
II). A la Defensoría del Pueblo Nacional a garantizar su representación jurídica gratuita, efectiva e inmediata por un abogado que no pertenezca a la regional Bolívar. III). A la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, remitir copia del expediente interno de los abogados implicados, para que se investigue disciplinariamente su actuación por omisión negligencia y revictimización, IV).
Se remita copia de este proceso a la Fiscalía General de la Nación (programa de protección a victimas) con la finalidad de reactivar medidas de 1 Fols. 6 - 15 Doc. 03 2 Fols. 11 - 14 Doc. 03 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 protección en su favor, debido al riesgo actual por parte de familiares y terceros.
V). Se ordene al Ministerio de Defensa y a CREMIL, presentar los documentos relacionados con la Resolución 5762, evitando que el derecho quede sin respuesta o se niegue su existencia, y VI). Le sea reconocido expresamente el carácter de persona en condición de discapacidad, víctima del conflicto armado y bajo el estado de vulnerabilidad económica. 3.2 Hechos3.
Manifiesta la actora haber sido vinculada como “tercero con interés” en la demanda de reparación directa Rad. 13-001-33-33-001-2024-00136-00, interpuesta por su madre ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, sin consentimiento y sin representación legal. Señala haber sido referida desde diciembre de 2024, por la sede de la defensoría en Bogotá al primer abogado para su defensa, quien posteriormente en enero de 2025, le manifestó que no podía seguir con el caso, no obstante, en julio de 2025, le fue asignada una segunda abogada quien, en vez de ayudarla, defendió al primer abogado indicándole que debía contratar un abogado por sus propios medios.
Afirmando así que, debido a esa negligencia, el Juzgado dio por no contestada la demanda, aun cuando se exigió expresamente la misma a través de apoderado. Además, asegura estar en un proceso de pérdida de capacidad laboral en trámite activo para sustitución de asignación de retiro ante CREMIL con No. 2024035468, por su condición de hija discapacitada con dependencia económica.
En esa línea, enuncia que la Resolución 5762 de 07 de junio de 2024, expedida por CREMIL, extingue el derecho pensional de su madre y de su hermano, dejando pendiente la decisión de fondo exclusivamente para ella. Por otro lado, sostiene estar en riesgo, por ser protegida por el programa de protección y asistencia a víctimas de la Fiscalía, por amenazas de personas relacionadas con su familia a quienes denunció en 2010. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena4.
La autoridad accionada rindió informe, señalando aspectos procesales entorno al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 13001333300120240013600, a fin obtener el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y de la sustitución de la asignación 3 Fols. 7 - 8 Doc. 03 4 Fols. 4 - 6 Doc. 08 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 mensual de retiro concedida por Cremil al fallecido ex suboficial jefe, en favor de la señora María Eugenia Arrieta Montesino, como cónyuge supérstite.
Según informó, dentro del proceso, la señora Sylvania Cossio fue vinculada como tercero con interés, y a pesar de ser notificada personalmente, dentro del término del traslado actuó directamente presentando escrito de contestación, sin acreditar la calidad de abogada. Siendo advertida de la necesidad de un abogado para ejercer su representación, lo cual ocurrió en auto del 12 de diciembre de 2024; sin embargo, presentó un nuevo escrito de contestación directamente el 17 de enero de 2025, frente al cual el despacho dispuso tener por no contestada la demanda a través de proveído del 20 de junio de este año, notificado el 24 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, la accionante el 27 de junio de 2025, solicitó la revocatoria de dicha decisión directamente, y a su vez, se le concediera amparo de pobreza; posteriormente, el 03 de julio de 2025 también elevó una solicitud de nulidad parcial del proceso y la asignación de un abogado de oficio, junto a la protección por su situación de riesgo, las cuales se encuentran pendientes por resolver. 3.3.2 Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar5.
La parte accionada rindió informe extemporáneamente indicando en el marco del servicio de la defensoría pública, la accionante ha venido siendo atendida por la Regional Bogotá, a través de las defensoras públicas Diana Carolina Gómez Sierra y Luz Adriana Rodríguez Medina, por tratarse de su lugar de residencia. De igual manera, señala la inexistencia de alguna constancia de amparo de pobreza que legitime una designación de defensa técnica judicial a través de su regional, o de una orden judicial o solicitud formal que active su intervención dentro del asunto; razón por lo cual mal puede atribuírsele omisión o conducta vulneradora de los derechos fundamentales, por lo que solicita sean denegadas las pretensiones de la accionante.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del 16 de julio de 20256, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 5 Fols. 3-4 Doc. 10 6 Doc. 04 7 Doc. 05 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en Primera Instancia, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos una providencia judicial y ordenar a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado en favor de la actora? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar? 5.3.
Tesis de la Sala. Esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por advertirse que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para dejar sin efectos la providencia judicial atacada, estando pendientes de resolver distintas solicitudes judiciales. Por otro lado, tampoco procede contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto, se demostró que ha venido actuando y la actora cuenta con cita para ser atendida.
Así las cosas, no es competencia del juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones de las autoridades administrativas ni aquellas que corresponden al juez natural.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) Procedencia de la acción de tutela contra autos; y (iv) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.
Tutela contra providencia Judicial - procedencia excepcional. En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro de los que se distinguen unos de carácter general, como lo son: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tiene una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 3. Que se cumple el requisito de la inmediatez. De permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 4.
Cuando se tarte de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. es menester que el actor tenga claridad en cuento al fundamento de la afectación de derechos que imputa 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuento los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas En lo alusivo, a los requisitos especiales de procedibilidad excepcional o material de la acción de tutela contra providencias judiciales, se destacan los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; ii) fáctico; iv) error inducido, iv) decisión sin motivación; v) desconocimiento del precedente; y vi) violación directa de la constitución 8. 5.4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra autos. La Corte Constitucional en SU-695 de 20159, expresó que es procedente la acción de tutela contra autos cuando: “I) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante los medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.10 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta corporación” 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, y su contestación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza de la señora Sylvania Cossio Arrieta quien, fue vinculada como tercero con interés11 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 13001333300120240013600, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartagena, dentro del cual le fue tenida por no contestada la demanda12, y quien pretende, además, le sea garantizado en debida forma su derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Expediente D-5428 9 Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente T-3.951.601 10 Sentencia T-489 de 2006. Expediente T-1278619, M.P Marco Gerardo Monroy cabra 11 Doc. 13 Cpta. 00 12 Doc. 29 Cpta. 00 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por pasiva Se cumple.
La ostenta el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por ser la entidad que profirió el auto por el cual se tuvo por NO contestada la demanda, el cual se pretende dejar sin efectos. De igual manera, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, también se encuentra legitimada por pasiva, pues se advierte que la accionante acudió a esta entidad para obtener la asignación de abogados para la defensa de sus intereses.
Por otro lado, esta Sala estima que la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, no está legitimada en la causa pues antes esta no se ha adelantado trámite alguno por parte de la actora, y en esa medida, no es la llamada a comparecer al asunto. Inmediatez Se cumple. Al respecto, se observa que el auto por el cual se le tuvo por no contestada la demanda a la accionante fue emitido el 20 de junio de 202513 y notificado por estado del día hábil siguiente14.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 11 de julio del mismo año, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, término que se estima como razonable15 por la jurisprudencia constitucional y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el otro hecho alegado como vulnerador de los derechos de la tutelante, consiste en una omisión permanente en el tiempo, pues se invoca la negligencia por parte de la Defensoría del Pueblo en la atención y asignación de un abogado que le permita ejercer su defensa debidamente.
Subsidiariedad y relevancia constitucional No se cumple. Para una mayor comprensión del asunto, la Sala se pronunciará atendiendo el siguiente orden metodológico: - Frente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado accionado Si bien se alega la vulneración de derechos de índole fundamental, la mera afirmación no es suficiente, pues tratándose de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, en este caso autos, el estudio a realizar exige un estudio estricto de los requisitos generales y específicos de viabilidad de la acción. En el sub examine, se advierte que, contra el auto del 20 de junio de 2025, que tuvo por no contestada la demanda proceden los recursos de ley, para ser discutida dicha decisión, es decir, la parte actora tiene a su disposición mecanismos para controvertir el auto dentro del mismo proceso judicial en el cual fue emitido16.
En ese sentido, dentro del expediente se encuentra acreditada la existencia de solicitudes17, entre estas, de revocatoria del auto18, pendientes por resolver al interior del 13 Doc. 29 Cpta 00 14 Doc. 30 Cpta 00 15 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional S-511/2020 “la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para controvertir una decisión adversa a los intereses, en el marco de un proceso judicial en el cual no se ha proferido ningún fallo definitivo y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial” 17 Docs. 31-37 Cpta 00 18 Fols. 19-24 Doc. 35 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 proceso llevado a cabo en el mencionado Juzgado, por ende, no se ha agotado la actuación debida.
Bajo ese entendido, se precisa que la acción de tutela no se erige como el medio para subsanar los errores procesales de las partes, desconocer el debido trámite ni reemplazar a las autoridades judiciales en lo de su competencia, pues en este caso, el Juzgado accionado, como juez natural, es el llamado a resolver las solicitudes judiciales presentadas, lo cual escapa de la orbita funcional del juez constitucional.
Por las razones anteriores, se estima que en el asunto tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues ni siquiera fueron explicados los criterios de relevancia fijados por la jurisprudencia constitucional y tampoco se logró demostrar de manera razonable la restricción desproporcionada y cualificada de sus derechos fundamentales. - Frente a las pretensiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá. Frente a esta accionada, la actora pretende que se le ordene brindar garantía a su defensa judicial de manera efectiva e inmediata.
Al respecto, solo se demuestra la presentación de una solicitud de intervención elevada el 25 de junio de 202519, la cual fue remitida por competencia al Juzgado accionado20. No obstante lo anterior, del expediente también se desprende que la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, ha venido brindando atención a la actora, tal como esta última lo manifestó, a través de las señoras Diana Gómez Sierra, quien la atendió por medio telefónico el 03 de julio de 202521, y se le asignó cita presencial en su ciudad de residencia Bogotá con la Defensora Pública Luz Adriana Rodríguez Medina, para el día 25 de julio de 202522, con el objeto de brindarle asistencia a sus intereses.
Debido a lo anterior, no podría esta Sala inmiscuirse en la competencia asignada a la Defensoría del Pueblo en los asuntos de defensa, promoción, protección y divulgación de los derechos humanos, ordenándole asignar un abogado a la accionante, cuando ni siquiera se advierte negligencia de su parte, es decir, aún no ha terminado la actuación de la Defensoría de Pueblo, ya que la cita es programada para el día 25 de julio de 2025 Adicionalmente, para la defensa de sus derechos la accionante también pudo acudir a los consultorios jurídicos públicos de las universidades de la ciudad de Bogotá, en aras de obtener asistencia legal, como se lo manifestó la Personería de Bogotá. Bajo las consideraciones anteriores, de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que, dentro del asunto, no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela para la 19 Fols. 5-8 Doc. 38 Cpta 00 20 Fols. 1-3 Doc. 38 Cpta 00 y 21 Doc. 03 21 Fols. 19 y 23 Doc. 03 22 Fol. 19 - Doc. 03 13-001-23-33-000-2025-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 defensa de los derechos invocados, motivo por el cual se DECLARARÁ su improcedencia VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este proveído a las partes intervinientes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fallo que puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibidem).
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.048 de la fecha. LOS MAGISTRADOS