JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 130012333300020250023200

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2025-07-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Accionante SERGIO ÁNDRES ARAQUE DÍAZ Accionado JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA Vinculado JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara la improcedencia de la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad – Hecho superado.

Derecho alegado Debido proceso y administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor SERGIO ARAQUE DÍAZ1, contra el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CARTAGENA- III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia a ello, solicitó ordenar al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, adoptar las medidas necesarias para garantizar el avance de su proceso. 3.2 Hechos3.

El accionante manifestó que, el día 23 de agosto de 2024, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución DESAJCAO24-208 del 05 de marzo de 2024, y el pago de una sanción moratoria por una suma de $30.100.964, derivada de 234 días de mora. 1 Doc. 01. 2 Fol. 2.

Doc. 01. 3 Fols. 1-2. Doc. 01. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que mediante auto del 17 de febrero de 2025 se declaró incompetente para conocer del caso.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, el expediente No. 13001-33-33-014- 2024-00229-00, fue repartido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena. Al momento de presentar la tutela, habían transcurrido más de diez meses desde la radicación del proceso ordinario, sin avance alguno en el trámite. El juzgado encargado no había emitido pronunciamientos ni explicado formalmente las razones del retraso, situación que configuró una mora judicial injustificada. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena4.

Mediante informe presentado el 4 de julio de 2025, la autoridad judicial indicó que el expediente identificado con radicado No. 13-001- 33-33-014-2024- 00229-00 fue inicialmente asignado al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 23 de agosto de 2024. Posteriormente, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, dicho juzgado se declaró sin competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Transitorio de Cartagena, trámite efectivamente realizado el 13 de marzo de 2025.

En línea con lo anterior, el Juzgado 601 Transitorio ha tenido a su cargo el expediente durante poco más de tres meses. Por este motivo, indicó la imposibilidad de referirse a una mora injustificada, dado el corto tiempo de permanencia del proceso en ese despacho. Además, resaltó la existencia de un volumen de trabajo muy alto, con más de 1.372 procesos activos y limitaciones de personal, lo cual impide avanzar todos los casos de manera simultánea.

Por ello, se da prioridad a los procesos más antiguos, manteniendo un orden en el turno de reparto. Sin embargo, en atención a la acción de tutela, el Juzgado dictó el auto No. 717 del 3 de julio de 2025, mediante el cual declaró conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para su resolución. Como conclusión, el despacho solicita rechazar la solicitud de amparo, considerando que se ha actuado conforme al trámite legal y dentro de los tiempos razonables, sin afectación de derechos fundamentales. 3.3.2 Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena5.

Esta accionada señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el accionante fue repartida al despacho el 23 de agosto de 4 Fols. 3-7. Doc. 05. 5 Fols. 3-4. Doc. 06. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 2024.

El 14 de febrero de 2025, se profirió auto mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena. El traslado del expediente se efectuó el 13 de marzo de 2025 por medio de la Secretaría, utilizando los sistemas Tyba, Samai y una carpeta digital compartida.

La remisión se realizó conforme al procedimiento establecido, respetando el turno correspondiente y sin generar dilaciones indebidas. Por lo tanto, no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la justicia, toda vez que el trámite seguido cumplió con las normas aplicables.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 2 de julio de 20256, y fue admitida mediante providencia de 3 de julio de 20257. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por parte del accionado, al no haber emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-33- 33-014-2024-00229-00, pese al tiempo transcurrido desde su radicación? 6 Doc. 02. 7 Doc. 03. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Dentro del asunto se configura el hecho superado? 5.2.

Tesis de la Sala Esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no demostró haber presentado solicitudes de impulso procesal al Juzgado accionado, para dar trámite a su proceso. Sin perjuicio de lo anterior, también se verificó la configuración del hecho superado en cuanto a la continuidad del proceso. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La ostenta el señor Sergio Andrés Araque Díaz quien figura como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-33-33-014-2024-00229-008.

Legitimación por pasiva Se cumple. Le corresponde al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, autoridad ante la cual actualmente se adelanta el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13-001-33-33-014-2024-00229-00, y a quien se le atribuye la inactividad procesal que ha impedido el avance del trámite.

En calidad de vinculado, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena también está legitimado, por haber sido quien previamente tuvo a su cargo el referido asunto. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Sala que, si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 22 de agosto de 20249, la afectación alegada por el accionante persiste en el tiempo, al alegarse una falta de pronunciamiento sobre la admisión ni haberse impulsado el proceso por parte de los despachos judiciales encargados.

La supuesta mora judicial señalada, continúa vigente. Subsidiariedad No se cumple. Se advierte que, a través de la presente acción constitucional, el señor Sergio Araque Díaz pretende obtener el impulso procesal del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada desde el 22 de agosto de 2024, sin haberse emitido, hasta la fecha, pronunciamiento alguno relacionado con la admisión, inadmisión o rechazo de la misma.

En su criterio, dicha inactividad configura una mora judicial con efectos vulneradores sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien, los derechos involucrados en el asunto son de protección directa a través de este mecanismo, el accionante no demuestra haber realizado actuación alguna tendiente a activar el aparato jurisdiccional, como la presentación de solicitudes de impulso ante la Secretaría del Juzgado, orientadas a provocar una respuesta procesal, por parte de la autoridad.

Esta Sala reitera que, la tutela no puede convertirse en una herramienta supletoria del impulso procesal ordinario, ni sustituir la iniciativa procesal asignada al interesado dentro del proceso judicial. 8 Fol. 79 doc. 01 Cpta. 00. 9 Fol. 6 Doc. 05. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Agotado el análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, se observa la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente destacar lo siguiente: Del informe allegado por el Juzgado 601 Transitorio de Cartagena, se tiene que una vez remitido el expediente por parte del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, profirió auto 717 del 3 de julio de 2025, mediante el cual declaró conflicto negativo de competencias y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el mismo.

Dicha decisión fue fijada en estado del 04 de julio del mismo año10 y comunicada a las partes el 07 de dicha calenda11. Como se aprecia, el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso al declarar el conflicto de competencias, no siendo este asunto de incumbencia del juez constitucional, por cuanto excede la órbita de su competencia y desconoce la autonomía judicial.

En consecuencia, esta Sala advierte de igual forma la configuración de un hecho superado, en tanto los despachos accionados han adoptado medidas concretas orientadas al impulso procesal que originó la solicitud de amparo, antes de emitirse este fallo. Sin embargo, conforme a las razones expuesta en precedencia, esta Sala DECLARARÁ la improcedencia de la acción, por falta de subsidiariedad.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Doc. 04 11 Según consulta en SAMAI clasificada. 13-001-23-33-000-2025-00232-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.042 de la fecha. LOS MAGISTRADOS