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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303420170042501

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2025-12-03

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Uso excesivo de la fuerza durante procedimiento policial / DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Síntesis del caso: Los hechos se remontan al 7 de agosto de 2015, cuando se registró un intento de hurto de motocicleta en el barrio Campo Valdés de Medellín. En el lugar se produjo un cruce de disparos entre dos asaltantes y miembros de la Policía. Uno de los jóvenes implicados resultó herido y capturado, mientras que otro huyó. La necropsia y los estudios balísticos demostraron que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima provenía del arma oficial de la patrullera, y que la joven no portaba armas ni presentó residuos de disparo.

Además, se advirtieron inconsistencias en la recolección y cadena de custodia de un arma calibre.22 que la Policía afirmó haber encontrado junto a ella. Extracto: […] La responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza surge cuando la actuación de las autoridades, aunque dirigida a cumplir funciones legítimas de protección y seguridad, excede los límites de sus competencias y causa un daño antijurídico que el ciudadano no está obligado a soportar, advirtiendo además que no existe un régimen único de responsabilidad aplicable a todos los casos, por lo que cada situación debe analizarse según sus circunstancias fácticas y jurídicas particulares. […] Bajo el anterior contexto, se concluye que el artículo 90 de la Constitución Política no consagró un régimen único o privilegiado de responsabilidad estatal y que, tratándose de daños antijurídicos ocasionados con armas de dotación oficial, corresponde al juez determinar, según lo acreditado en el caso concreto, si la imputación procede bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. […] No se trata de un simple hecho externo que genera el daño, sino de una conducta reprochable y contraria al estándar de prudencia y diligencia exigido por el ordenamiento, lo cual convierte a la víctima en la fuente del resultado lesivo y rompe de manera total el nexo causal frente al Estado. […] No obstante, debido a que el deceso no ocurrió por el cruce de disparos que se demostró que ocurrió, sino que se dio luego de una persecución realizada por la patrullera, la Sala determinará si por el mismo hay lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. […] Por tanto, la Sala concluye que la víctima al momento de ser impactada por el arma de dotación oficial no portaba arma alguna y de haberlo hecho, existiría prueba en la investigación penal como residuos de disparo o trazas dactilares, esta última en las armas incautadas, de ahí que, la muerte de la señora A.M se produjo como consecuencia del actuar excesivo e injustificado de la fuerza por parte de los agentes estatales. […] Así las cosas, se advierte con claridad que la causa directa, eficiente y determinante del daño no fue la conducta de la víctima, sino el proceder irregular de la fuerza pública, en tanto el resultado letal se produjo como consecuencia del uso desproporcionado del arma de fuego, lo que evidencia que la actuación desplegada por los miembros de la entidad demandada no se ajustó a los estándares que gobiernan el empleo de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado. […] La Sala destaca que los miembros de la Fuerza Pública reciben preparación suficiente en el manejo de armas, en la observancia de las medidas de seguridad y en la actuación operativa en procedimientos oficiales, dicho nivel de instrucción les impone el deber de comprender que su actuación no puede afectar ni restringir derechos más allá de lo estrictamente necesario y que deben adoptar todas las precauciones posibles para proteger la vida de las personas, por lo que, cuando se advierte que su conducta fue desproporcionada en el cumplimiento de sus funciones, omitiendo los protocolos y la prudencia exigible en tales operativos, se configura una falla del servicio.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y concluyó que la muerte de K.A.M fue causada por uso excesivo, desproporcionado e injustificado de la fuerza, constitutivo de falla del servicio. Señaló que: Al momento del disparo no existía amenaza armada ni confrontación. La joven no portaba arma, no disparó y no representaba riesgo.

No se justificaba el uso de fuerza letal durante una persecución a una persona desarmada. La Policía no acreditó el eximente de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, declaró responsable a la Nación–Policía Nacional y ordenó indemnizar a los familiares de la víctima por perjuicios morales (100 SMLMV para el hijo; 50 SMLMV para hermana y abuela) y lucro cesante a favor del menor por un total de $202.274.747,13, negando la reparación por daño a la vida de relación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 Demandante: Valentina Álvarez Murillo y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad Patrimonial del Estado / Uso excesivo de la fuerza durante procedimiento policial Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Sentencia: 292 ordinaria Acta: 128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Las señoras VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO y OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ y el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, representado por la señora ARAQUE VÁSQUEZ (según anotación del Registro Civil de Nacimiento se advierte que fue designada como Curadora por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL1, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015 en Medellín, por arma de fuego de dotación oficial disparada por la Agente de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez. 1 Fls.178-213.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 2 Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes: - Perjuicios morales. A favor cada uno de los demandantes, así: • Para el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO en calidad de hijo de la víctima la suma de 100 SMLMV. • Para VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO en su condición de hermana de la víctima el valor de 50 SMLMV. • Para OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ en calidad de abuela de la víctima la suma de 50 SMLMV. - Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.

A favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el monto de $85.345.706 correspondiente a lo dejado de percibir por la manutención que su madre Kelly Alexandra Álvarez Murillo le hubiese proporcionado durante su niñez, adolescencia y vida de estudiante hasta que cumpliera los 25 años o lo más que se pruebe en el proceso. - Daño a la vida de relación. A favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el valor de 100 SMLMV.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CPACA, ajustando la cantidad de dinero que se reconozca como base en el índice de precios al consumidor y los intereses de acuerdo con la Ley 1437 de 2011. Todo pago, se imputará primero a intereses al tenor del artículo 1654 del Código Civil. 2.

Supuestos fácticos Se relató en la demanda que, el 7 de agosto de 2015 se llevó a cabo un procedimiento policial en la carrera 50C con calle 77A, barrio Campo Valdés, de la ciudad de Medellín, durante el cual la Agente de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez accionó de manera imprudente e innecesaria su arma de dotación, hiriendo mortalmente a la ciudadana Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quien falleció momentos después en el Hospital San Vicente de Paúl. Indicó que, el día de los hechos, Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quien residía en la calle 77A Nº50B–65, barrio Campo Valdés, se desplazaba a una tienda cercana para comprar pañales y leche para su hijo JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO.

En ese momento, al encontrarse frente a la puerta de la tienda, observó al señor Jhon Alexander Pulgarín Mira, quien se hallaba sobre una motocicleta y fue amenazado por dos hombres armados, quienes efectuaron dos disparos. Frente a esa situación, al lugar acudieron los agentes de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez y Carlos Andrés Maya Quiceno, quienes reaccionaron Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 3 contra los dos hombres armados, y como consecuencia uno de ellos resultó herido y capturado, a quien se le decomisó un revólver calibre 38 SPL, mientras que el otro logró huir del sitio.

En ese mismo instante, Kelly Alexandra Álvarez Murillo emprendió la huida, razón por la cual la patrullera Cárdenas Rodríguez la persiguió y le disparó, causándole la lesión que posteriormente le produjo la muerte. Se expuso que, conforme al Informe Pericial de Evidencia Traza NºDRB- LETR-0000086-2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, se determinó que ambas manos de la señora Álvarez Murillo arrojaron resultado negativo en la prueba de frotis para residuos de disparo, lo que descarta que hubiese accionado arma alguna.

Se anotó que, los hechos descritos son atribuibles a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, toda vez que una de sus agentes actuó de manera desproporcionada y con uso excesivo de la fuerza, pues la joven Álvarez Murillo simplemente huía del lugar debido a los hechos de violencia protagonizados por los hombres armados.

Añadió que, según los informes elaborados por la Policía Nacional, en el lugar donde cayó Kelly Alexandra Álvarez Murillo se encontraron dos bolsos de colores verde y azul, en el primero se halló una pistola pavonada con cacha de madera, marca STAR B, calibre 22, sin número de serie, con nueve cartuchos y uno en recámara, y en el segundo seis cartuchos calibre 38 y un proveedor vacío; no obstante, las evidencias fueron manipuladas por el personal de la entidad, sin atender el protocolo exigido para la cadena de custodia (embalado, sellado, rotulado y con registro), lo que pone en duda su autenticidad y fiabilidad probatoria. 3.

Contestación a la demanda La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al manifestar que los uniformados de la entidad actuaron en cumplimiento de un deber legal y en defensa de los bienes jurídicos tutelados de un tercero que estaba siendo víctima de un hurto. Sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las lesiones sufridas por la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no permiten establecer con certeza que la causa del daño alegado sea atribuible a la entidad, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira estaba siendo víctima de un atraco cometido por dos hombres y una mujer, a quien le fue encontrada un arma de fuego y varios proveedores. 2 Fls.246-251.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 4 Adujo que el procedimiento adelantado por los miembros de la Fuerza Pública se desarrolló dentro del marco de su misionalidad institucional y de las labores ordinarias de vigilancia, y que fue la señora Álvarez Murillo quien se resistió a los requerimientos legales formulados por los uniformados.

En ese sentido, afirmó que no se configuró desconocimiento alguno de la ley, pues corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden y la paz ciudadana, lo que impone al personal uniformado la obligación de intervenir en aquellas situaciones que alteren la seguridad y el orden público.

Indicó, que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, resulta indispensable determinar si los daños alegados en la demanda son imputables a la acción u omisión de las autoridades, en este caso, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, lo cual no se acredita en el expediente, ya que no existe prueba que comprometa su responsabilidad ni que demuestre que el perjuicio fue causado por sus miembros, por tanto, al no demostrarse falla en el servicio, desaparece el nexo de causalidad jurídica que permitiría imputar el daño a la entidad.

Finalmente, propuso como “excepciones”: i) hecho exclusivo y determinante de la víctima, y ii) cumplimiento de un deber legal. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 2 de agosto de 20193, declaró probadas las “excepciones de hecho exclusivo y determinante de la víctima y cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Sostuvo que el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado, toda vez que se constató que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció el 7 de agosto de 2015, por herida en aorta y pulmones ocasionada con proyectil de arma de fuego, de conformidad con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia allegados al proceso.

En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, expuso que el mismo 7 de agosto de 2015, el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira se encontraba en el barrio Campo Valdés, cuando fue intimidado por varios sujetos con el fin de hurtarle una motocicleta de su propiedad, sucesos en los cuales participó la señora Álvarez Murillo.

A raíz de lo anterior, agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar, presentándose un cruce de disparos con las personas que participaban 3 Fls.347-357. Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 5 en el acto delictivo, entre ellas la mencionada señora Álvarez Murillo, quien resultó impactada por un arma de fuego de dotación oficial, según lo informado por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar.

Anotó que, si bien no se acreditó que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo hubiese disparado contra los agentes del Estado, de acuerdo con el “informe pericial de evidencia traza” del 16 de febrero de 2016 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que portara una pistola pavonada con cacha de madera, en atención a los informes policiales, la denuncia presentada por el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira (víctima del delito) y la versión rendida por éste en la Fiscalía 11 Seccional de Vida el 3 de septiembre de 2015, daban cuenta de su participación en un hecho contrario a la ley, por lo que asumió el riesgo al huir del lugar con los otros individuos que se encontraban proponiendo el asalto y por no atender las “señales de pare” realizadas por la Policía. Agregó que el hecho de que la señora Álvarez Murillo estuviera participando en un acto delictivo no implicaba, por sí mismo, que los agentes policiales estuvieran legitimados para sancionarla mediante el uso de armas de dotación, pues el uso de la fuerza constituye el último recurso al que puede acudirse; no obstante, del material probatorio obrante en el expediente se desprendía que los miembros de la institución se vieron obligados a accionar sus armas de fuego para repeler una agresión grave e inminente, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos y de ellos mismos.

A ello se sumaba que no se demostró que la señora Álvarez Murillo hubiese estado en el lugar de manera casual o accidental. Finalmente, concluyó que la parte demandante no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues, por el contrario, se demostró que los agentes de la Policía hicieron uso legítimo de su arma de dotación oficial en defensa propia y de terceros, actuación que no desconoció las obligaciones constitucionales y legales, dado que las autoridades de la República están instituidas para emplear la fuerza únicamente con el fin de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. 5.

El recurso de apelación La parte demandante4 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el juzgado incurrió en una valoración errónea de los hechos y las pruebas. Al efecto, sostuvo que no es cierto que se hubiese presentado un cruce de disparos, pues una de las personas implicadas ya había sido capturada y despojada del revólver que portaba, de modo que, al momento en que se emprendió la persecución contra la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, no existía enfrentamiento armado alguno, motivo 4 Fls.360-367.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 6 por el cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL actuó con uso excesivo e injustificado de la fuerza. Agregó que el juez de primera instancia reprochó indebidamente la conducta de la señora Álvarez Murillo al huir tras escuchar el sonido de disparos, circunstancia que contradice el instinto de supervivencia y las reglas del sentido común, en tanto es natural que una persona se aparte o huya de una situación que percibe como peligrosa para su vida.

Afirmó que, en el evento de que se insistiera en el supuesto cruce de disparos, el daño causado debe ser reparado, porque: i) están probada las contradicciones en las declaraciones dadas por la mujer policía, pues primero afirma un cruce de disparo, luego que escuchó una detonación al llegar al callejón; ii) que el disparo realizado por la Policía no fue como se indicó “hacia el piso”, sino que tuvo como objetivo la víctima; y iii) la víctima no desplegaba ninguna conducta amenazadora contra la mujer policía, en tanto que, no accionó ninguna arma de fuego.

Finalmente, aseveró que, si en gracia de discusión se admitiera que Kelly Alexandra Álvarez Murillo participó en un delito no es causal para que las autoridades de policía “maten”, por el contrario, la ley les impone unos deberes y otorga facultades paraa el uso adecuado de las armas. Además, la acción a propio riesgo no excluye la imputación al tercero, cuando éste tiene deberes especiales de protección con respecto a la persona que se auto pone en peligro. 6.

Trámite de segunda instancia En auto del 12 de noviembre de 20195, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 11 de febrero de 20226, se corrió traslado para alargar. 6.1. La parte demandante en la oportunidad concedida presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que, el fallecimiento de la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo fue innecesario, injustificado y excesivo por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Aseguró que, del proceso penal se extrae que el cuerpo de Álvarez Murillo registraba en su costado izquierdo, lado que estuvo expuesto o en la mira a la mujer de policía, la trayectoria de la bala que la patrullera disparó, lo que explica que tomando como referencia la línea horizontal que traza el piso de la calle, la agente se encontraba en un nivel superior al de la víctima, quien había descendido dos o tres escalones, por lo que fue herida mientras huía y daba la espalda al que disparaba, esto es, en estado de indefensión. 5 Fls.371. 6 Fls.375.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 7 Sostuvo que, como la patrullera afirmó haber disparado hacia el piso, pudo haberse presentado un efecto rebote, circunstancia que hace viable la responsabilidad del Estado, máxime cuando las pruebas fueron adulteradas para justificar el cruce de disparos, en tanto que, la supuesta arma encontrada cerca del cuerpo de la víctima fue reportada 6 horas después de la ocurrencia de los hechos. 6.2.

La parte demandada presentó sus alegatos, refiriendo que no se le puede imputar responsabilidad, dado que, del análisis sistemático de los hechos que dieron origen a la presente demanda, se tiene que el actuar negligente e imprudente de la víctima fue la causa determinante de la ocurrencia de éstos, lo que impide el surgimiento de responsabilidad administrativa, pues quien ha concurrido a la producción de daño debe asumir las consecuencias.

Aseguró que, no hubo actuaciones preconcebidas y preparadas de los miembros de la Policía, por el contrario, fue la intervención (agresión) de Kelly Alexandra Álvarez Murillo y sus compañeros de fechorías la causa directa y eficiente del resultado dañoso, por lo que no hay lugar a deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en la medida en que, el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. 6.3.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de tres nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento. 2. Competencia La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos correspondientes a su Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 8 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, la parte demandante afirma que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo no participó en los hechos acaecidos el 7 de agosto de 2015, y que, además el daño sufrido le es imputable a la demandada porque se presentó un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. 4.

Tesis de la Sala La Sala considera que el fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, ocurrido el 7 de agosto de 2015, fue consecuencia directa del uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional quienes en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial produjeron el disparo que le causó la muerte, sin que mediara una confrontación o amenaza real que representara un peligro en la integridad de la agente estatal o de terceros.

Tales circunstancias revelan que la actuación policial desconoció los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen el uso de la fuerza y las armas de dotación oficial, configurándose así una falla del servicio imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pues su acción se erige como causa eficiente del daño antijurídico sufrido por los demandantes. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades y iii) el nexo causal.

El daño consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 9 determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

De la responsabilidad por uso excesivo de la fuerza y por daño con armas de dotación oficial El artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Con fundamento en dicho mandato, se instituyó a la fuerza pública, representada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216); la primera con la finalidad de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217), mientras que la segunda, concebida como un cuerpo armado de naturaleza civil, que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la garantía de la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218).

A la luz de este marco normativo, el deber de protección de la vida, la integridad y la dignidad humana de los ciudadanos recae directamente en el Estado, representado en la fuerza pública, de manera que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional están llamados a portar y emplear legítimamente las armas con el propósito exclusivo de salvaguardar los derechos fundamentales y asegurar el pleno ejercicio de las libertades públicas, dentro de los límites que impone el orden jurídico y el respeto por los derechos humanos, ello conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 226.

Frente al tema, el Consejo de Estado8 ha sostenido: “La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel funciones y obligaciones dirigidas especialmente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado y que antes de proteger el goce efectivo de sus derechos produce un cercenamiento o menoscabo de los mismos, cuyo proceder genera un 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N°25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado N°13001233300020180027301 (71183). Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 10 daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que lo justifique. Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto” (Negrillas fuera del texto).

La responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza surge cuando la actuación de las autoridades, aunque dirigida a cumplir funciones legítimas de protección y seguridad, excede los límites de sus competencias y causa un daño antijurídico que el ciudadano no está obligado a soportar, advirtiendo además que no existe un régimen único de responsabilidad aplicable a todos los casos, por lo que cada situación debe analizarse según sus circunstancias fácticas y jurídicas particulares.

Asimismo, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado que, en los eventos en que el daño se produce por el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, la imputación jurídica debe realizarse, en principio, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, cuando el fallador advierta la existencia de una falla del servicio derivada de un uso desproporcionado de la fuerza, no se encuentra impedido para aplicar dicho régimen de responsabilidad.

En este sentido, precisó: “Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 11 contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (Negrillas fuera del texto). El empleo de la fuerza y de las armas constituye una facultad excepcional, cuya finalidad debe circunscribirse estrictamente al cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, en el marco del respeto por los derechos humanos, en especial, el derecho a la vida.

En esa dirección, la Corte Constitucional10 ha señalado que su utilización debe observar los siguientes principios: “(i) Proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible”.

Bajo el anterior contexto, se concluye que el artículo 90 de la Constitución Política no consagró un régimen único o privilegiado de responsabilidad estatal y que, tratándose de daños antijurídicos ocasionados con armas de dotación oficial, corresponde al juez determinar, según lo acreditado en el caso concreto, si la imputación procede bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. 5.3.

Eximente de responsabilidad – Hecho o culpa exclusiva de la víctima Ha sostenido el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo que, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad cuando se demuestre que el daño tuvo como causa directa, determinante y exclusiva la conducta de la propia víctima. Al respecto, ha sostenido11: “Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas – tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes – que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión- contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia” (Negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige que, cuando se invoca el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad no toda actuación de esta tiene la entidad suficiente para romper el nexo de imputación, pues para que 10 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado N°17001-23-33-000-2013- 00569-02 (64713).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 12 ello ocurra debe demostrarse que fue la causa eficiente para que el daño se produjera. No se trata de un simple hecho externo que genera el daño, sino de una conducta reprochable y contraria al estándar de prudencia y diligencia exigido por el ordenamiento, lo cual convierte a la víctima en la fuente del resultado lesivo y rompe de manera total el nexo causal frente al Estado. 6.

Del asunto sub examine La Sala de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, procede a determinar si, en el presente caso, se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento de la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015.

Valga precisar que, en la sentencia recurrida se encontró probado el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, por considerar que, si bien era cierto que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció como consecuencia de un disparo perpetrado por un agente de policía con un arma de dotación oficial y que en ningún momento accionó alguna arma, también lo es que asumió el riesgo al participar de un hecho contrario a la ley, tal y como lo narró la víctima directa de la tentativa de hurto, y al emprender la huida del lugar de los hechos en compañía y en la misma dirección de otro individuo que participaba de la referida tentativa. 6.1.

Bajo esta perspectiva, para determinar si procede imputar el daño a la parte demandada, es necesario establecer si este le es atribuible en los supuestos fácticos y jurídicos; por tanto, se pasa a precisar los hechos que se encuentran probados dentro del proceso: 6.1.1. En este caso no se discute la existencia del daño sino su atribuibilidad al ente demandado.

Éste se acredita con el registro civil de defunción obrante a folios 5 que, en virtud del cual se evidencia que Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció el 7 de agosto de 2015 (fls.5). 6.1.2. Se constata con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario que, Kelly Alexandra Álvarez Murillo era madre de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO (fls.8), hermana de VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO (fls.7-9) y nieta de OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ (fls.10). 6.1.3.

Se verifica con el Boletín Informativo Policía N°219 del 7 de agosto de 2015, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Centro Automático de Despacho, Estación Aranjuez, novedad de “Persona muerta en procedimiento policial, adolescente lesionado aprehendido por hurto, Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 13 motocicleta recuperada, dos armas de fuego, proveedores y munición incautada”, en el cual se anotó: “070815, 23:55 horas (…) realizaron inspección judicial de KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO, CC.1.214.737.913 de Bello, 21 años, natural de Medellín, nacida el 100894, soltera, 8° de bachillerato, desempleada, hijo de Alexandra y Raúl, residente en la Cl.77 Nro.50B- 58, B/Campo Valdés, teléfono 5719220, quien presenta un impacto en el brazo izquierdo sin orificio de salida, en el mismo hecho resultó lesionado y aprehendido el adolescente JUAN ESTEBAN GÓMEZ CORREA, 17 años (…).

Es de anotar que el adolescente en el momento de efectuársele el registro correspondiente portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wessón, calibre 32, numeración limada, pavonado, cachas de madera color café, avaluada en $2.500.000 con 04 cartuchos y 1 vainilla, sin permiso para porte o tenencia, en el lugar de los hechos fue hallada abandonada un arma de fuego, tipo Pistola, marca Star, calibre 22, serie 992617, fabricación española, niquelada, cachas de madera color café, avaluada en $3.000.000, con 2 proveedores y 11 cartuchos, adolescente aprehendido, armas de fuego y munición son dejados a disposición del Fiscal 171 Local (…)

HECHOS: La patrulla cuadrante 1-4-47, adscritos a la Estación de Policía Aranjuez, se encontraban haciendo plan segmento de vida en la Cl.78 & Cr.50C, B/Campo Valdés, cuando observaron que varios sujetos abordaron a una persona que se encontraba montando en una motocicleta, los Policiales se percatan que se estaba cometiendo el hurto del rodante, ya que observaron armas de fuego en sus manos intimidando y forcejeando con el conductor de la misma, inmediatamente llegan al lugar manifestándole a los agresores “Alto Policía”, al escuchar está afirmación, uno de los sujetos empieza disparar indiscriminadamente contra las Unidades Policiales, quienes reaccionan hiriendo en una pierna a uno de ellos sujetos quien es capturado (menor de edad), quien portaba un arma de fuego tipo revolver y segundos después, uno de los Policías halla a una cuadra y media, a una persona de sexo femenino tendida en el piso quien estaba encima de un bolso y dentro del mismo encuentran dos cargas de cartuchos calibre 38 y 01 proveedor calibre 22, cerca de ella se halla una Pistola con su respectivo proveedor con 10 cartuchos y 01 en la recámara para el mismo, de inmediato es trasladada hacía Policlínica, donde llega sin signos vitales” (Resaltos de la Sala). 6.1.4.

Se aportó copia de la investigación penal con radicado N°2007, adelantada por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, por el homicidio de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, en la cual obran las siguientes actuaciones: - Informe Ejecutivo FPJ-3 con fecha del 8 de agosto de 2015, suscrito por el servidor Willyen Arhen Hernández Agudelo (fls.36-41), del cual se extrae: “Siendo las 01:00 horas la central de comunicaciones del CTI reporta una diligencia de inspección técnica a cadáver en policlínica municipal de una femenina por arma de fuego, donde hay un lesionado y esta misma persona se encuentra capturada, hechos ocurridos en la carrera 50 c con calle 77 a barrio campo Valdés del municipio de Medellín. De inmediato las unidades técnico investigativas con funciones de policía judicial conformadas por hades 2.48 y 47 nos apersonamos de los hechos Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 14 y procedemos a realizar las diferentes actividades con respecto a la fuerza pública ya que en los hechos se encontraban dos agentes de la policía nacional involucrados en ellos en las instalaciones de la URI nos fue entregada por parte de personal de la penal el emp y/o ef N°1 consistente en dos pistolas, (01) un arma de fuego tipo pistola, marca sig sauer sp20211, calibre 9 mm, serie spo120517, (01) proveedor con 09 cartuchos.

EMP (01) un arma de fuego tipo pistola, marca sig sauer sp2022, calibre 9 mm, serie 24b8171988, (01) proveedor con 11 cartuchos, estos elementos fueron recibidos embalados y rotulado y enviados al área de balística para realizar estudios y determinar si las armas son actas (sic) y si fueron disparadas, mediante oficio 1237. También manifestó el agente de la penal Carlos Andrés Maya Quiceno en calidad de indiciado que al menor Juan Esteban Gómez Correa con TI:970814-19640 de Medellín, se le incauto un revolver smith wesson calibre 32, sin serie tres proyectiles y una vainilla, la cual fue llevada para el CESPA, lugar donde fue trasladado el menor”. - Denuncia presentada por el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira, con fecha del 7 de agosto de 2015, ante la Policía Nacional (fls.28-36), en la cual relató: “En la noche de hoy siendo aproximadamente las 11:30 de la noche iba en mi moto freewind, de placas HLE32A, color azul, estaba saliendo de mi casa para ir a comprar algo de comer y después guardarla, ya que la guardo en un parqueadero a dos cuadras de mi casa, cuando yo salgo de mi casa la moto se encontraba ubicada en el primer piso de esa casa, yo vivo en el segundo piso, yo estaba en el balcón con mi novia a quien prefiero no involucrar, cuando salimos yo estaba ya montada (sic) en la moto para encenderla y se me acercó un muchacho, alto, de pelo largo, no recuerdo como vestía, saca un arma y me agarró la camisa y me puyaba con el arma en el estómago y me dijo que no hiciera bulla, que me bajara de la moto, mientras este muchacho, me decía eso, otras dos personas estaban a mi alrededor con el fin de evitar que yo entrara a la casa, una de estas personas era una muchacha, delgada, bajita, vestía buso negro y el otro sujeto era de tez morena, alto, de contextura gruesa, yo aun no me había bajado de la moto, porque antes de bajar hasta el primer piso, desde el balcón ya había visto que en la esquina estaba la policía, como patrullando, así que trate de enredar al sujeto que me estaba intimidando, trataba de hacer tiempo para que la policía se percatara de la situación, pero me seguía insultando y pidiendo que me bajara de la moto, así que este mechudo hace un disparo al aire y el otro sujeto que estaba sobre la calle, se fue viniendo sobre mí y me apuntaba con otra arma y me disparo, pero no me pegó ningún tiro, a su vez me decía “bájate pues maricón bájate” así que me baje de la moto, pues ya había logrado desbloquearla, así que se la entregue y mientras el moreno me apuntaba con el arma me dijo salí corriendo, me aleje aproximadamente dos o tres metros, claro ésta que desde que sonó el primer y segundo disparo ya la policía había llegado al lugar y fue así que hubo fuego cruzado entre los que me iban a robar y la policía, no supe quien le dio a quien, solo escuche varios disparos, vi el mechudo herido en una pierna, el moreno tiro el arma y se alcanzó a volar, la muchacha que estaba con ellos más adelante cayó al suelo y fui en compañía de la policía para revisarla, pero ya parecía muerta, porque hasta mi novia le llevó alcohol para ver si de pronto se había desmayado, pero no reaccionó, ya las patrullas de la policía se llevó (sic) a los dos heridos y otra me trasladó hasta el bunker de la fiscalía” (Resaltos fuera del texto).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 15 Yo distingo a estas tres personas, ya que las he visto por el barrio, ya que se mantienen en la esquina tirando vicio, yo llevo tres años viviendo por esta cuadra”. - Informe Pericial de Clínica Forense con fecha del 8 de agosto de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Noroccidente de Medellín, al joven Juan Esteban Gómez Correa, concluyéndose “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DÍAS” (fls.46). - Informe Investigador de Laboratorio FPJ -13 con fecha del 8 de agosto de 2015, elaborado por el Grupo de Policía Judicial – balística (fls.55-58), determinó: “2. OBJETIVO DE LA DILIGENCIA “ESTUDIO DEL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA MUNICIÓN”

3. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS Los elementos se recibieron en el laboratorio el día 08 de agosto de 2015 venían embalados, con rotulo y cadena de custodia, los cuales se examinaron e identificaron de la siguiente manera: - 01 pistola marca Sig Sauer, serial SP0120517, calibre 9 mm Luger, 09 cartuchos de igual calibre 01 proveedor (hallazgo número 01). - 01 pistola marca Sig Sauer, serial 24B171988, calibre 9 mm Luger, 11 cartuchos de igual calibre y 01 proveedor (hallazgo número 01). - 01 pistola marca STAR, serial 2617, calibre 22 LR, 10 cartuchos de igual calibre y 02 proveedor (hallazgo número 01). - 06 cartuchos calibre 38 SPL envueltos en tela de color negra (hallazgo número 01).

(…) CONCLUSIONES El arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm Luger marca SIG SAUER modelo SP2022 identificada con el número serial SP0120517 es apta para disparar. El arma de fuego pistola calibre 99 mm Luger marca SIG SAUER modelo SP2022 identificada con el número serial 24B171988 es apta para disparar. El arma de fuego tipo pistola calibre 22 LR marca STAR modelo FR identificada con el número serial 2617 es apta para disparar.

Los cartuchos analizados calibre 38 SPL están en buen estado de conservación y son utilizados en arma de fuego tipo revolver de igual calibre. Los cartuchos analizados calibre 99 mm Luger están en buen estado de conservación y son utilizados en arma de fuego tipo pistola y subametralladora de igual calibre. Los cartuchos analizados calibre 22 LR están en buen estado de conservación y son utilizados en arma de fuego tipo revolver, pistola y carabina de igual calibre.

Los 02 proveedores de las pistolas SIG SAUCER son de fabricación original, se acopia adecuadamente a las armas en mención y tiene una capacidad para 15 cartuchos calibre 9 mm Luger cada uno. Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 16 Los 02 proveedores de las pistolas STAR son de fabricación original, se acopla adecuadamente al arma en mención y tiene una capacidad para 11 cartuchos calibre 22 LR cada uno”. - Informe de la Policía de Vigilancia FPJ – 5 del 8 de agosto de 2018, suscrito por Carlos Andrés Maya Quiceno en el que consta la aprehensión en flagrancia de Juan Esteban Gómez Correa (fls.68-71). - Informe Pericial de Necropsia N°2015010105001001422 del 8 de agosto de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente de Antioquia, practicado al cadáver de Kelly Alexandra Álvarez Murillo (fls.80-87), en el cual se concluyó: “3.

Herida por proyectil de arma de fuego en brazo izquierdo a. Orificio de entrada en la región de brazo izquierdo b. Fractura de humero izquierdo en tercio superior c. Fractura de quinto arco costal izquierdo d. Herida en lóbulo superior de pulmón izquierdo e. Herida en aorta torácica de tipo transfixiante f. Herida en esófago g. Herida en lóbulo superior de pulmón derecho h. Fractura segundo arco costal derecha i. Se recupera el proyectil en la cavidad torácica derecha j. Trayectoria izquierda a derecha, inferior a superior, anterior a posterior (…) MUESTRAS TOMADAS Y ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS N° ORIGEN MUESTRA 3 Cadáver Kit de residuos de disparo 4 Cadáver FROTIS 5 Cadáver FROTIS NASAL 12 Cadáver PROYECTIL (…)”. - Entrevista del 3 de septiembre de 2015, realizada por la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Medellín al señor Jhon Alexander Pulgarín Mira en calidad de denunciante, en la cual reiteró el relato de los hechos acontecidos el 7 de agosto de 2015.

En cuanto a la víctima dentro del proceso de la referencia (fls.88-92), señaló: “también estaban con una muchacha a ella también la había visto por allá pero no la veía mucho porque no término mucho la gente, pero si la había visto y la había visto con el pelao grande, el que se voló con Janier Rivas, también le había visto consumiendo marihuana con los del combo de la esquina, ella era, blanquita, más o menos delgada, cabello largo oscurito, estaba de camiseta o buso negro, del susto no recuerdo bien, ella se que se hizo detrás de mi más bien contra la reja de mi casa, según comentaros los vecinos, ella hacía un ratico estaba parada con la puerta de una tienda que hay en la esquina de mi casa, ella como que tomó algo y como que miraba para mi casa, ya cuando los pelaos se me acercaron ella ahí fue cuando se hizo atrás de mí, estaba más o menos a un metro de mi por detrás, el peludo me agarraba de la camiseta y me sacó un arma de fuego para intimidarme, me chuzaba con el cañón del revolver, se que era un revolver porque conozco y se lo vi, el más alto estaba en la mitad de la calle diagonal Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 17 poniendo cuidado, también estaba armado le vi una pistola, la pelada no se si tenía armas porque estaba a espaldas mías (…) El otro muchacho alto que estaba en la mitad de la calle y me hizo un disparo de frente, en la pared de mi casa está la marca, no recuerdo que me decía, se que me insultaba, yo cuando él me hizo el disparo me tiré de la moto y me agaché algo, el alto (Janier) me decía salga a correr que lo voy a matar y allí se prendió la balacera con ellos y la policía que había llegado, era un policía y una mujer policía, en el momento que se formó la balacera, ellos, los ladrones le dispararon primero a la policía, la policía respondió, en ese momentos todos salieron corriendo, tanto la pelada como los dos muchachos, la muchacha que estaba parada entre la reja de mi casa y la acera que tiene unas escalitas, como dos, salió corriendo ella tenía como una riñonera y un bolsito pequeño, salió corriendo para unas escalas largas que hay para bajar a donde tienen la “guardia ellos” los del combo de por ahí, alcanzó a bajar dos o tres escalas y cayó, creo que fue herida por la policía porque el enfrentamiento era con ellos y la policía salió corriendo detrás (sic).

Cuando los ladrones salieron corriendo un policía salió detrás del que me tenía agarrado, lo hirió, el pelao cayó y el policía le quitó el revolver y se quedó custodiando al pelao” (Resaltos de la Sala). - Informe Pericial de “Evidencia Traza” del 16 de febrero de 2016, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Bogotá (fls.119-120), en el cual se anotó: “MOTIVO DE LA PERITACIÓN: “Realización de residuos de disparo – absorción atómica” (…) INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: La determinación de la compatibilidad con residuos de disparo, representada por concentraciones (ug/L) de los elementos Plomo, Antimonio y Bario (Pb, Sb, Ba), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos dio el siguiente resultado: Mano Derecha: NEGATIVO Mano Izquierda: NEGATIVO Se anexa información general que debe tenerse presente en el momento de contextualizar el caso.

CONCLUSIONES En el frotis recibido como recolectado de las dos manos no se detectaron residuos compatibles con residuos de disparos” (Resaltos de la Sala). - Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 con fecha del 20 de septiembre de 2017, realizado por el Laboratorio de Fotografía Judicial, a fin de llevar a cabo la inspección judicial del lugar donde ocurrieron los hechos del 7 de agosto de 2015, del cual se evidencia fotográficamente el sitio y la versión suministrada por los procesados, de los cuales se corrobora la versión dada por el denunciante Jhon Alexander Pulgarín Mira Anexo, fls.201-224). - Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 10 de noviembre de 2017, elaborado por el Grupo de balística de la Policía Judicial, en el cual se anotó que el proyectil recuperado en la necropsia practicada a la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, era el arma de marca SIG SAUER, modelo SP 2022, de pertenencia de la Policía Nacional: (Anexo N°2, fls.246-249): Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 18 “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Por lo anteriormente expuesto, con base en el razonamiento de carácter técnico y según lo solicitado y transcrito en el numeral 2, se concluye: 9.1.

Realizado el cotejo microscópico del proyectil incriminado allegado y descrito en el numeral 3.1, con el fin de establecer con cuál de las dos armas allegadas y descritas en los numerales 3.2 y 3.5, fue disparada, se establece que dicho proyectil fue disparado con el arma de fuego descrita en el numeral 3.5, es decir por la pistola marca SIG SAUER, modelo SP 2022, número serial 24B171988. 9.2.

Las demás características técnicas de los EMP y/o EF se encuentran descritas a lo largo del numeral tres del presente informe de investigador de laboratorio” (Negrillas de la Sala). - Informe Investigador de campo con fecha del 27 de noviembre de 2017, suscrito por el Grupo PJ Laboratorio Balística Forense GREPCI-REG16, el cual tuvo como objeto llevar a cabo la diligencia de inspección judicial en la carrera 50 C N°77 AA 26, barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín (Anexo N°2, fls.250-254), en el cual se anotó: “9.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. 9.1. En el informe pericial de necropsia 2015010105001001422 de fecha 08/08/2015, firmado por el médico forense VIAGNNEY BEATRIZ BRAVO VILORIA practicado a KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO, se menciona que se recupera proyectil en la cavidad torácica, analizadas las lesiones se ubicaría en el hemitórax derecho, quedando la duda en que parte exacta del hemitórax derecho se encuentra. 9.2.

En la descripción del orificio de entrada que a la letra dice “ORIFICIO DE ENTRADA: Herida de bordes regulares e invertidos, localizada en el tercio superior de brazo izquierdo, mide 0.8x0.9 cm dista 11 cm del vértice, con bandeleta de contusión hacía el meridiano de las 5, no presenta tatuaje de pólvora ni ahumamiento”. Se menciona que se encuentra ubicado en el tercer superior de brazo izquierdo a una distancia de 11 cm del vértice, lo que no concuerda por cuanto si se ubicara a 11 cm del vértice dicho orificio se encontrara ubicado en la cabeza de la hoy occisa. 9.4.

Teniendo en cuenta las versiones dadas por los policiales Patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno y Patrullera Paola Andrea Cárdenas Rodríguez en la diligencia de despacho, no es posible establecer una trayectoria de disparo donde se determine la posición y la ubicación exacta que tenía la hoy occisa al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, lo anterior por cuanto los dos policías manifestaron no haber visto a la hoy occisa al momento de accionar sus armas de fuego para repeler la agresión de la cual eran objeto, solo la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez manifiesta verla cuando es cogida de la mano por uno de los sujetos y huyen del lugar siendo perseguidos por la patrullera hasta la entrada del callejón donde esta manifiesta haber realizado un disparo hacía el piso y posterior a esto encuentra a la hoy occisa KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 19 9.5. Solo es factible ubicar el punto de referencia de ingreso (orificio de entrada), teniendo en cuenta que no hay salida (orificio de salida). 9.6. Para poder individualizar el arma de fuego que disparó el proyectil que impactó en el cuerpo de la occisa, solo es posible mediante estudios microscópico comparativo del proyectil recuperado en el cuerpo de la hoy occisa con las armas de fuego involucradas en la presente investigación” (Negrillas de la Sala). - Diligencia de indagatoria del 8 de marzo de 2018, rendida por la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez (Anexo N°2, fls.267-273), en la que refirió: “PREGUNTADO: Indique al despacho para el 07/08/2015 en que unidad se encontraba laborando.

CONTESTÓ: En la estación Policía Aranjuez. PREGUNTADO: Para la fecha anteriormente indicada, que actividad desarrollada usted y quien era su compañero de patrulla, así mismo que elementos portaba usted para el servicio. CONTESTÓ: Me encontraba realizando primer turno de vigilancia con el patrullero CARLOS ANDRÉS MAYA QUICENO, pistola de dotación, en ese tiempo tenía treinta cartuchos asignados para el servicio, motocicleta DR-650, no recuerdo las siglas.

PREGUNTADO: El despacho investiga la muerte de la particular que en vida respondía al nombre de KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO que durante el procedimiento policial realizado el día 07/08/2015 donde usted y el patrullero MAYA QUICENO, participaron como patrulla del sector, indique al despacho si recuerda el procedimiento, en caso positivo haga un relato y detallado de lo que sepa y le conste respecto al mismo.

CONTESTÓ: Para ese día estábamos realizando un puesto fijo, en ese tiempo se llamaba segmentos de vida ordenado por el comando de la metropolitana, en puntos críticos del cuadrante, que constaba de quince minutos en cada punto, nos encontrábamos en la calle 78 con carrera 50 C en la esquina, el compañero desde el punto donde él se encontraba, observó que en la otra acera, se encuentran tres sujetos forcejeando, los que al parecer se encontraban armados por las siluetas de las personas se les ve las armas, se veían tres personas y se veían dos armas, la parte de atrás la femenina, se observa un forcejeo entre dos de los sujetos se ve la otra persona en la parte de atrás de la moto, se ve la femenina y entre ellos se iban al parecer a hurtar una moto, nos acercamos desenfundamos nuestras armas y nos acercamos hacía el punto, el compañero indica o grita “QUIETO POLICÍA”, del lado derecho de donde nosotros nos encontrábamos sale un sujeto el cual realiza un disparo, hacia las personas que se encontraban en la moto directamente a la persona que se iban a hurtar, no recuerdo el nombre del muchacho, el sujeto apenas nos ve, se gira y empieza a dispararnos a nosotros, sin mediar palabra se gira y nos empezaron a disparar, mi compañero empieza a dispararle en el cruce de disparos, él empieza a retroceder para reducir (ilegible), él se cae, el sujeto se le va encima a dispararle, me dispara, yo respondo el ataque y empiezo a disparar con mi arma de dotación, el sujeto corre hacía donde están los demás sujetos, había una persona a la que se le estaba hurtando la moto, más una femenina, ellos corrieron hacia la moto que estaban hurtando, tomaron la femenina y corrieron hacia el lado derecho de donde estaba el sujeto que se nos disparo había un menor de edad, el cual el compañero en el intercambio de disparos le ocasionó una herida a la altura de la rodilla, el cual tenía un revólver calibre 32, los otros dos sujetos, era la femenina y el muchacho (ilegible) salen corriendo aproximadamente dos cuadras hacía un callejón, yo iba detrás de ellos y los observaba como corrían, pero me llevaban distancia, no era fácil cogerlos, pero tampoco los perdí de vista Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 20 mientras ellos corrían, en el momento en que corría solicitaba apoyo de las patrullas de vigilancia que se encontraban, ellos ingresan al callejón, seguido llego yo, ingreso y encuentro a la femenina tirada en el piso, boca abajo, no se le veía ningún signo de mancha de sangre o herida o ningún tipo de lesión en el momento, por lo cual solicitó que me llegue una ambulancia o un vehículo para trasladarla, cuando yo llego el otro sujeto, el que estaba con ella, ya no se encontraba con ella, ni se observaba en las escaleras, yo llego encuentra la muchacha, la volteo observo que no tiene lesiones llegan los vehículos y se monta a una DUSTER para remitirla a la policlínica, debajo de ella se encontraba un bolso con munición de revolver calibre 38 y proveedor para una pistola calibre 22, cuando encontré a la muchacha en el piso, se encontraba boca bajo y tenía el brazo extendido y el bolso estaba debajo de ella, como si lo llevara cogido, recuerdo que cuando ella iba corriendo iba sosteniéndolo como a la cintura, con una sola mano, e iba un sujeto empujándola, cuando llego al lugar ella estaba boca abajo y tenía el brazo extendido, cuando la llevaron en la DUSTER, las otras patrullas empezaron a buscar en el punto donde ella quedó y encontraron una pistola calibre 22 con un proveedor, buscamos al otro muchacho no lo encontramos (…) PREGUNTADO: Indique al despacho, en que lugar se encontraba el arma de fuego de que llevaron a la femenina a la policlínica.

CONTESTÓ: Sobre como un canal que hay al lado de las escaleras como un canal bajando por las escaleras, sobre ese canal encontraron el arma, el arma la encontró el patrullero ARROLLAVE. PREGUNTADO: cuantas oportunidades accionó usted su arma de dotación. CONTESTÓ: En cuatro oportunidades, tres lo hago al frente de la persona que me está disparando y el último lo realizo hacía el piso antes de ingresar al callejón, donde de pronto por los nervios yo no quería dar el manejo a la pistola, desmonto el proveedor, retiro el cartucho que se encontraba en la recamara, vuelvo y monto el proveedor accionó hacía el piso (…) PREGUNTADO: Cuando la femenina y el sujeto corrían, para meterse en el callejón, como lo ha indicado en respuestas anteriores, estos accionaron en algún momento armas de fuego.

CONTESTÓ: Sí, al ver que yo los perseguía ellos ingresan al callejón y el sujeto tal vez para verificar que no lo seguíamos hace un disparo, porque se escucha una detonación de la parte de adentro del callejón, después que yo lo vi ingresar del callejón, me devolví a ver (…)” (Negrillas de la Sala). - Providencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, en la que se dispuso a abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez como presunta autora del delito de homicidio en la persona de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015 en el Municipio de Medellín, por cuanto obró por la necesidad de defender un derecho propio y ajeno (Anexo N°2, fls.277-292). - Acta de entrega elementos con fecha del 24 de abril de 2018, que da cuenta que las armas de fuego pertenecientes a la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá que participaron el procedimiento llevado a cabo por patrulleros de la Estación Aranjuez el 7 de agosto de 2015, son las siguientes: i) una (01) pistola SIG SAUER modelo SP2022, calibre 9x19, con número de serie 24B171988, un proveedor para la misma y tres (3) cartuchos; y ii) una (01) Pistola SIG SAUER modelo SP2022, calibre 9x19, con número de serie SPO 120517, un proveedor para la misma y un (01) cartucho (Anexo N°2, fls.307).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 21 De la primera arma se identificó que pertenecía el proyectil encontrado a la víctima Kelly Alexandra Álvarez Murillo. - Diligencia de indagatoria del 10 de agosto de 2018, rendida por el patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno (Anexo N°2, fls.325-330), en la que manifestó: “PREGUNTADO: Indique al despacho para el 07/08/2015 en que unidad se encontraba laborando.

CONTESTÓ: En la estación de Policía Aranjuez. PREGUNTADO: Para la fecha anteriormente indicada, que actividad desarrollaba usted y quien era su compañero de patrulla, así mismo que elementos portaba usted para el servicio. CONTESTÓ: Me encontraba haciendo turno de vigilancia, cuanto primer turno, compañero de patrulla la patrullera PAOLA CÁRDENAS y éramos patrilla 4-7.

Motocicleta, radio de comunicación y cada uno con su respectivo armamento, pistola. PREGUNTADO: El despacho investiga la muerte de la particular que en vida respondía al nombre de KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO, que se dio durante el procedimiento policial realizado el día 07/08/2015 donde usted y la patrullera PAOLA CÁRDENAS, participaron como patrulla del sector, indique al despacho si recuerda el procedimiento, en caso positivo haga un relato y detallado de lo que sepa y le conste respecto al mismo.

CONTESTÓ: Nos encontrábamos haciendo un puesto fijo que se llamaba segmento de vida, que constaba en parar en puntos críticos durante el turno cuatro veces por quince minutos, era en la calle 78 con carrera 50 C, en esos momentos observo un forcejeo de un joven bregando a quitarle la moto a un ciudadano, veo la silueta de un arma de fuego, le digo a mi compañera que pendiente, me dirijo hacía él cuando voy hacía allá sale otro sujeto en diagonal con un buzo con capucha donde le hace unos disparos al que estaba montado en la moto y le dice que se baje de la moto, de inmediato en ver esa acción le digo alto policía nacional y el sujeto de la capucha voltea hacía mi a dispararme y de inmediato lo hace el otro sujeto que tenía asegurado el muchacho de la moto, yo de inmediato le disparo al sujeto de la capucha y al otro y retrocedo donde unos metros atrás me tropiezo con el andén de la acerca y caigo en la misma cera, mi compañera al ver que yo caigo le hace unos disparos a ellos, donde también se observa una joven detrás del sujeto que tenía asegurado al de la moto, cuando yo me levanto del piso observo al joven menor que sale corriendo y me voy detrás de él, el voltea a dispararme y yo también reacciono a dispararle le hago unos disparos y le ocasiono un tiro en el pie, de inmediato, el joven se tira al suelo y me dice que coja el arma, yo lo aseguro y la compañera seguía más para allá persiguiendo al joven de la capucha que corre con la joven, minutos después, minutos no, momentos después observo que están montando a la joven a la patrulla, cogen un bolso donde hay unos cartuchos y cogen una pistola que aquedó al lado de ella, de inmediato procedemos a leerle los derechos al joven para trasladarlo a policlínica que le prestaran los primeros auxilios para su respectiva mundialización y acordonar la zona de los hechos.

(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho que clase de arma fue encontrada cerca al cuerpo de la hoy occisa. CONTESTÓ: Una pistola. PREGUNTADO. Conoce la marca o el calibre de esa pistola. CONTESTÓ: No (…)” (Resaltos de la Sala). - Diligencia del 31 de agosto de 2018, en la cual rindió declaración el señor Carlos Mario Mosquera Cañas, investigador de campo de la Unidad de Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 22 Inspección Técnica de Cadáveres en la Fiscalía General de la Nación (Anexo N°2, fls.357-360), en la que refirió: “PREGUNTADO: Diga al despacho que cargo y que funciones desempeñaba usted en la Fiscalía General de la Nación para el 07/08/2015.

CONTESTÓ: Estaba de investigador en la Unidad de inspección técnica a cadáveres. (…) PREGUNTADO: De acuerdo a las labores técnicas adelantadas por usted y el Técnico MELANIO MOSQUERA TORRES, dentro de la carpeta SPOA 38901 (obrantes a folio 1 y siguientes del Cuaderno original) por el homicidio de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, el 08/08/2015, en la carrera 50 C N° 77 AA, barrio Campo Valdés. Se observa que en las instalaciones de la URI recibieron por parte de personal de la PONAL dos pistolas marca SIG SAUER, también un revolver marca SMITH & WESSON calibre 32 incautado al menor JUAN ESTEBAN GÓMEZ, siendo las 03:30 horas se trasladaron para el lugar de los hechos, siendo las 3:35 horas llegaron al lugar de los hechos, fueron atendidos por el primer respondiente, quien hace entrega de escena, encontrando dentro del acordonamiento unas vainillas y un proyectil; siendo las 4:30 horas salieron para la policlínica a realizar la inspección a cadáver; a las 05:00 horas procedieron a recolectar y embalar el cadáver y a las 05:15 horas recibieron por parte de un agente de policía un arma de fuego tipo pistola marca Echavarría, Eiber España, calibre 22, dos proveedores, diez cartuchos, 6 cartuchos calibre 38 especial, embalada y rotulada, la cual es enviada a balística para su estudio mediante oficio No. 1237.

Diga al despacho en que lugar fue recibida la pistola marcha Echavarría Eiber España, calibre 22 a las 05:15 de la mañana, de acuerdo a lo relacionado en el formato de inspección técnica de cadáver, el cual se le pone de presente. CONTESTÓ: En la oficina de la unidad inspección técnica a cadáver del CTI, en la carrera 64 C 67 – 300, bloque A, piso 1.

No tengo claro, no me acuerdo bien de haber recibido esa arma. PREGUNTADO: Diga al despacho si recuerda el nombre del uniformado que hizo entrega de dicha arma de fuego, es decir la pistola marca Echavarría Eiber España y que mencionó sobre el lugar de recolección de la misma. CONTESTÓ: No. No, no tengo claridad, no recuerdo. PREGUNTADO: Que explicación dio dicho informado con relación al hecho que dicha arma de fuego no haya sido entregada al momento en que usted y su compañero recibieron el lugar de los hechos.

CONTESTÓ: No me acuerdo de lo que el uniformado dijo. (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si es común o frecuente que elementos materiales probatorios hallados en el lugar de los hechos sean allegados horas después por parte de uniformados de la policía al CTI. CONTESTÓ: No es común, pero en circunstancias se puede entregar la evidencia después de pasado un tiempo, siempre y cuando la evidencia sea embalada y rotulada por el funcionario que la colete, especificando el lugar, fecha y lugar donde es hallada la evidencia. PREGUNTADO: Diga al Despacho si en el momento en que usted recibió la escena de los hechos tuvo conocimiento de la existencia de la pistola marca Echavarría Eiber España, calibre 22 y que esta le iba a ser entregada con posterioridad.

CONTESTÓ: No recuerdo con exactitud (…)” (Resaltos de la Sala). - Providencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, en la que dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno como presunto autor del delito de homicidio en la persona de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, en sucesos acaecidos el 7 de agosto de 2015 en el Municipio de Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 23 Medellín, por cuanto obró por la necesidad de defender un derecho propio y ajeno (Anexo N°2, fls.361-375). 6.1.5.

Copias de la investigación disciplinaria con radicado SIJUR N°P- MEVAL-2015-713, adelantada por la Oficina Control Disciplinario Interno MEVAL en contra de los patrulleros Carlos Andrés Maya Quiceno y Paola Andrea Cárdena Rodríguez, dentro de la cual se profirió el 25 de enero de 2016, auto de “TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” y el archivo definitivo de las diligencias (fls.279-295), conforme con los siguientes fundamentos: “Se tiene que la occisa la joven KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO identificada con cédula de ciudadanía 1.124.737.913, le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo pistola pavonada de cachas de madera, marca SAR B. ECHAVARRÍA EIBAR ESPAÑA, calibre 22, además en el bolso tenía 06 cartuchos de calibre 38 y un proveedor vacío, numeración externa 741, cacha de madera, vitales, con 6 cartuchos percutidos, arma que fue dejada a disposición de las autoridades competentes (Fiscalía).

Por otra parte, el joven aprendido (sic) JUAN ESTEBAN GÓMEZ CORREA identificado con tarjeta de identidad 970814-19640 de Medellín se le halló en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca SMITH AND WESSON, pavonado con cachas de madera y quien (sic) fue dejado a disposición ante autoridad competente. Por otra parte, se tiene denuncia presentada por el joven Jhon Alexander Pulgarín Mira y es quien manifiesta en su denuncia que iba hacer víctima de hurto por parte de dos sujetos y una femenina y que le dispararon para que se bajara de la moto en ese momento llegó la policía que se encontraba cerca y se presenta un intercambio de disparos, donde el observa a un joven herido y la muchacha en el piso, el otro salió huyendo del lugar, dentro de su narración dice el joven Jhon Alexander que ya distinguía a esas tres personas que pretendían hurtarle la motocicleta por que los veía en la esquina consumiendo alucinógenos, del mismo modo informa que los antes mencionados ya tenía intención de causarle daño porque él tenía un vehículo y días anteriores por este carro había tenido encontrones con estas personas, además ya les había entregado la moto y estos le dispararon.

Lo anterior permite concluir al despacho que fehacientemente se produjo un hecho en el cual participaron dos miembros de la institución de la Policía Nacional, los cuales, en cumplimiento de su deber, proceden hacer uso de sus armas de dotación ante la arremetida de tres personas que pretendía hurtar una motocicleta y después se enfrentan con los uniformados lo que el despacho infiere que los uniformados protegieron la vida de un tercero y su integridad.

(…) Por lo anterior este despacho considera que no existe incursión de falta disciplinaria por parte de los implicados en el caso objeto de estudio por cuanto se vislumbra una CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD “según la ley Disciplinaria 1015 de 2006 en su artículo 41 “Estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal” “Por defender un derecho propio o ajeno”. 6.1.5.

Prueba Testimonial. En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2019, se recepcionaron las declaraciones de Gloria Luzmila Araque Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 24 de Carvajal, Mónica María Carvajal, Gloria Astrid Carvajal Araque, y Analida de Jesús Araque Vásquez (fls.317-320). - Gloria Luzmila Araque de Carvajal.

Manifestó que Kelly Alexandra Álvarez Murillo (víctima) Valentina Álvarez Murillo (demandante) y Juan Esteban Álvarez Murillo (demandante) eran sus sobrinos. Indicó que, el 7 de agosto de 2015, la joven Kelly Alexandra Álvarez vivía en la calle 77 N°50 B – 58, segundo piso, con su abuela Ofelia del Socorro, Valentina Álvarez Murillo y su hijo de 7 meses.

En esa ápoca Ofelia trabajaba en casas y Kelly a veces en una panadería (no todos los días) y un centro de acopio ella no tenía un trabajo fijo. Señaló que, después de que Kelly tuvo el niño, ella estaba con él todo el tiempo, a menos que tuviera que trabajar, ella iba a cumplir 21 años cuando falleció. Desconoce cuál era su proyecto de vida, pero mantenía pendiente de su hijo, estaba feliz.

Afirmó que, la muerte de Kelly causó mucho daño a la familia, todos ellos quedaron traumatizados, su abuela, su hermana y su hijo tan pequeño. Se pusieron mal, a veces lloraban, gritaban, e incluso les recomendó que vieran un psicólogo para que pudieran superar esa pérdida y continuar con sus vidas, pero no le “paró bolas”. Frente a los sucesos, relató que Kelly salió a comprar unos pañales, ella le informó que le avisara a la abuela, a menos de 5 minutos ella sintió unos disparos, y luego una balacera, después sintió otro disparo, al ver que no regresaba, una de sus hijas salió y se enteraron de que ella estaba muerta, que fuera a la policlínica. - Analida de Jesús Araque Vásquez.

Refirió que, es hermana de Ofelia del Socorro Araque (demandante), y tía de Kelly Alexandra Álvarez Murillo (víctima), Valentina Álvarez Murillo (demandante) y Juan ESTEBAN Álvarez Murillo (demandante). En cuanto a los hechos, anotó que se encontraba en su casa (primer piso), cuando Kelly salió a comprarle unos pañales al niño, en esas se escuchó un tiro, luego una balacera, otro tiro, en medio de esa confusión estaban esperando que ella regresara.

A la media hora, una sobrina salió a preguntar por Kelly, y un policía informó que estaba muerta. Ella y un sobrino salieron a preguntar a la Policlínica, cuando fueron indagados por unos policías si conocían a unas personas (no recuerda los nombres). Afirmó que, la muerte de Kelly ha afectado a toda su familia, era muy noble, el más afectado es el niño. La forma como murió y haberle ensuciado su nombre al tratarla como una delincuente, les ha sido difícil de afrontar.

Toda la familia está pendiente del niño. Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 25 Aseguró que, Kelly trabajaba en un acopio de taxis, cuando no podía se apoyaba en la familia para asumir los gastos de su hijo. Los padres de Kelly y Valentina fueron asesinados cuando eran pequeñas, lo que ha incidido en el dolor de todos ellos. - Gloria Astrid Carvajal Araque.

Manifestó que, Ofelia del Socorro es su tía y Kelly Alexandra Álvarez Murillo y Valentina Álvarez Murillo sus primas. Respecto a los hechos acaecidos en el mes de agosto de 2015, señaló que llamó a su prima Kelly (que se encontraba en el segundo piso) para decirle que el niño no tenía pañales, por ello, ella salió de la casa. No pasaron 5 minutos cuando, escucharon una balacera, como a las 11:30 indagaron a un policía, y le informaron que había fallecido.

Cuando Kelly salió de la casa, no llevaba nada de bolsos o morrales. Refirió que, Kelly era una persona callada, amigable, pero no pertenecía a ningún grupo que delinquía en el barrio; trabajaba en un acopio de taxis, no sabe cuándo ganaba, pero con lo que percibía cuidaba al niño, le compraba pañales y leche. La familia resultó muy afectada con esos sucesos, la abuela y la hermana han sufrido mucho, y el niño quedó huérfano. Valentina llora mucho, y dice que se siente sola, porque también es huérfana. - Mónica María Carvajal.

Manifestó que, Ofelia del Socorro (demandante) es su tía y Kelly Alexandra Álvarez Murillo (víctima) y Valentina Álvarez Murillo sus primas (demandante) y Juan Esteban Álvarez Murillo (demandante) era hijo de Kelly. Aseveró que, el día de los hechos 7 de agosto de 2015, Kelly salió a comprar sola unos pañales para su hijo, ella la vio porque estaba sentada en la acera de la casa donde vivían, no llevaba nada en las manos. Escucharon unos disparos y al rato se dieron cuenta que había fallecido.

Aseguró que, Kelly era una buena persona, no se metía con nadie, trabajaba en un acopio (no recuerda desde cuándo), no pertenecía a ninguna organización y tampoco manejaba armas. Lo que ella percibía por su trabajo se lo destinaba a su hijo. Afirmó que, hoy en día el niño lo cuida su abuela Ofelia y Valentina. Todos ellos han sufridos las secuelas de esa pérdida, pues mantienen tristes. 6.2.

Análisis probatorio de cara a la responsabilidad Estatal reclamada 6.2.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, puntualmente el registro civil de defunción y el informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala encuentra que la joven Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció el 7 de agosto de 2015, a causa de una herida por proyectil de arma de fuego que comprometió la aorta y los pulmones.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 26 También se demostró que el fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo fue producido por agentes de la Policía Nacional que se encontraban en ejercicio de sus funciones y con la utilización de sus correspondientes armas de dotación oficial. De ello dan cuenta el Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ- 13 del 10 de noviembre de 2017 y el Acta de entrega de elementos del 24 de abril de 2018, en los cuales se consignó que el proyectil extraído del cuerpo de la occisa, provino de la pistola marca SIG SAUER, modelo SP 2022, número serial 24B171988, la cual correspondía a uno de los patrulleros que participaron en el procedimiento adelantado en la calle 77 A N°50 B – 65 en el barrio Campo Valdés, perteneciente a la Estación de Policía Aranjuez. 6.2.2.

Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el deceso de la señora Álvarez Murillo, se encuentra acreditado en el expediente que el 7 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el barrio Campo Valdés de Medellín, personal de la Policía Nacional hizo presencia en el lugar donde se desarrollaba un intento de hurto de una motocicleta de propiedad del señor Jhon Alexander Pulgarín Mira.

Se observa que en el operativo intervinieron agentes uniformados adscritos a la Estación de Policía Aranjuez, esto es, los patrulleros Paula Andrea Cárdenas Rodríguez y Carlos Andrés Maya Quiceno, quienes se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia en uno de los puntos críticos de la localidad - calle 78 con carrera 50 C - cuando se percataron de que el ciudadano Pulgarín Mira estaba siendo intimidado por dos sujetos y una femenina identificada como Kelly Alexandra Álvarez Murillo.

En el proceso se plantearon dos razones que justifican la presencia de Kelly Alexandra Álvarez Murillo en el lugar de los hechos, así: Razón Quien la sostiene Detalles Salió a comprar pañales para su menor hijo Gloria Luzmila Araque de Carvajal en calidad de tía de la víctima directa Manifestó que Kelly le informó que saldría a la tienda a comprar pañales, a lo que respondió que le avisara a su abuela Analida de Jesús Araque Vásquez en calidad de tía de la víctima directa Refirió que estaba en su casa cuando Kelly salió a comprar pañales para su hijo Gloria Astrid Carvajal Araque en calidad de prima de la víctima directa Narró que llamó a su prima Kelly para que fuera a comprarle pañales a su hija porque no tenía Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 27 Mónica María Carvajal en calidad de prima de la víctima directa Estaba sentada en la acera cuando Kelly salió a comprar los pañales Hacía parte del grupo de personas que cometieron el intento de hurto Jhon Alexander Pulgarín Mira en calidad de denunciante del delito de hurto Refirió que Kelly estaba en la parte de atrás de él y huyó junto con los otros dos sujetos que lo amenazaban con las armas para hurtarle la moto Los patrulleros Carlos Andrés Maya Quiceno y Paula Andrea Cárdenas Rodríguez quienes participaron del procedimiento Ambos señalaron que la señora Kelly estaba en el sitio donde era víctima del delito de hurto el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira y emprendió la huida luego del cruce de disparos Se considera relevante precisar que en la entrevista que realizó ante la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Medellín el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira, víctima del intento de hurto, mencionó que había visto a la occisa con el “combo de la esquina” consumiendo “marihuana”, pero en ningún momento mencionó conocer que se tratara de una banda criminal a la cual ella perteneciera.

En todo caso, en la descripción de los hechos indicó que según sus vecinos ella llevaba rato parada en una tienda, y que cuando se le acercaron los dos hombres, ella se ubicó detrás suyo (más o menos a un metro), y si bien refirió que los otros dos sujetos que perpetraron el intento de hurto se dirigieron a él con amenazas, ninguna mención hizo al respecto en referencia con Kelly Álvarez, limitándose a indicar que esta salió corriendo en el momento en que se produjo el cruce de disparos.

En suma, se advierte que la percepción que tuvieron los miembros de la Policía que acudieron a conjurar el hecho delictivo, fue que la joven Álvarez si estaba participando en el mismo, pues su permanencia en el lugar de los hechos, su cercanía inmediata con los agresores y su huida conjunta con estos una vez se produjo el cruce de disparos, así lo sugieren.

De acuerdo con ello, la Sala considera que a partir de las versiones rendidas por el denunciante Jhon Alexander Pulgarín Mira y por los patrulleros que intervinieron en el procedimiento, se infiere que la señora Kelly Álvarez participó en los hechos que dieron lugar a la tentativa de hurto. No obstante, debido a que el deceso no ocurrió por el cruce de disparos que se demostró que ocurrió, sino que se dio luego de una persecución realizada por la patrullera, la Sala determinará si por el mismo hay lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Para el efecto, resulta importante observar que tanto del Boletín Informativo N°219 del 7 de agosto de 2015, elaborado por la Policía Nacional, como de la Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 28 declaración del señor Pulgarín Mira, se desprende que los sujetos con los que estaba la señora Kelly Álvarez, al percatarse de la presencia de los uniformados, efectuaron disparos dirigidos tanto a la víctima de hurto como a los agentes, lo que generó un cruce de disparos y la reacción inmediata de los miembros de la Policía Nacional.

Es de anotar que, la víctima del delito de hurto narró “este mechudo hace un disparo al aire y el otro sujeto que estaba sobre la calle, se fue viniendo sobre mí y me apuntaba con otra arma y me disparo, pero no me pegó ningún tiro” y luego agregó “hubo fuego cruzado entre los que me iban a robar y la policía, no supe quien le dio a quien, solo escuche varios disparos, vi el mechudo herido en una pierna, el moreno tiro el arma y se alcanzó a volar, la muchacha que estaba con ellos más adelante cayó al suelo”.

(negrillas fuera de texto). Igualmente, el mencionado boletín reseñó que “uno de los sujetos empieza a disparar indiscriminadamente contra las unidades policiales, quienes reaccionan hiriendo en una pierna a uno de ellos sujetos quien es capturado (menor de edad), quien portaba un arma de fuego tipo revólver”; tal lesión fue causada a Juan Esteban Gómez Correa (identificado por la víctima del hurto como “el de pelo largo”) por parte del patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno, según se acredita en las actuaciones adelantadas por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y en la propia declaración del agente, quien manifestó “cuando yo me levanto del piso observo al joven menor que sale corriendo y me voy detrás de él, él voltea a dispararme y yo también reacciono a dispararle, le hago unos disparos y le ocasiono un tiro en el pie, de inmediato el joven se tira al suelo”.

Adicionalmente, del Boletín Informativo Policía N°219 del 7 de agosto de 2015, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Centro Automático de Despacho, Estación Aranjuez, se constata que quienes forcejearon con la víctima estaban armados. Además, como se transcribió en precedencia, el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira - víctima del hurto -afirmó que “hubo fuego cruzado entre los que me iban a robar y la policía”.

Esta circunstancia resulta relevante, por cuanto una vez fue lesionado el joven Gómez Correa, el patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno se quedó a su lado, y la agente Paula Andrea Cárdenas Rodríguez emprendió una persecución del otro sujeto (identificado por la víctima directa como “el moreno”), según la versión del denunciante Pulgarín Mira, quien al parecer huía en compañía de la femenina.

Asimismo, al constatar lo indicado en el boletín en mención, con relación a que “uno de los Policías halla a una cuadra y media, a una persona de sexo femenino tendida en el piso” con las manifestaciones del denunciante víctima del hurto que en sus relatos sobre lo ocurrido alude que cerca del lugar donde sucedió el tipo penal fue que cayó la mujer, al punto que él refiere que se acercó junto con su pareja hasta el cuerpo e intentaron ponerle algodón humedecido con alcohol y ahí observó que aquella tenía un bolso con el arma y los proveedores, es extraño para la Sala que el señor Jhon Alexander Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 29 Pulgarín Mira no hiciera referencia a la distancia de la cual se encontraba, máxime cuando en el mismo documento se plasmó que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo fue trasladada de manera inmediata hacía la Policlínica.

Sumado lo anterior, varias incongruencias surgen del informe, dado que, se anotó que la mujer estaba encima del bolso, entonces como se explica en qué momento el señor Pulgarín Mira evidenció que esta portaba cartuchos o calibres. 6.2.3. Para la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que los dos hombres que intimidaban al señor Jhon Alexander Pulgarín Mira para que se bajara de su moto, eran los únicos que se encontraban armados y fueron los que dispararon a los patrulleros.

Además, se constata que una vez el joven Gómez Correa fue herido, el patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno le quitó el arma de fuego y se quedó con él, mientras el otro sujeto (moreno) tiró su arma y empezó a correr, afirmación realizada por el señor Pulgarín Mira. Por consiguiente, la Sala estima que las personas que huían (hombre moreno y Kelly Álvarez Murillo), para ese preciso momento no se encontraban armadas, toda vez que, la víctima directa del hurto declaró “no supe quien le dio a quien, solo escuché varios disparos, vi el mechudo herido en una pierna, el moreno tiro el arma y se alcanzó a volar”, y no se demostró, ni siquiera se mencionó que el hombre que huía portara armas adicionales, lo que significa que ninguno de los dos representaba un peligro ni para los miembros de la Policía ni para los terceros.

Con lo probado se encuentra acreditado que la joven Kelly Álvarez Murillo, no portaba arma alguna, ni ejerció alguna acción de ataque o amenaza ni contra la víctima del presunto intento de hurto, ni contra los policiales que intervinieron. De esto son plena prueba las declaraciones efectuadas por ellos. Además, si bien se adujo en las pruebas que en el lugar donde sucedió el deceso de la joven Álvarez Murillo se encontró un arma de marca Echavarría Eiber España, llama la atención de la Sala que la misma no hubiese sido recolectada con las otras armas, sino que sólo se entregara por personal de la Policía a los encargados de la investigación, casi dos horas después de que les hubiesen entregado la escena en el lugar de los hechos a las 3:35 de la madrugada y después de 6 horas de la ocurrencia de los sucesos, pues así lo relató Carlos Mario Mosquera Cañas, quien hizo parte de la Unidad de Investigación de la Fiscalía. Ello, sumado a que ni los agentes policiales ni la víctima del intento de hurto afirmaron haberla visto portarla, permite poner en duda si en efecto estaba en su poder.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 30 En este contexto, es de resaltar que el informe ejecutivo suscrito por el servidor Williyen Hernández Agudelo, se consignó que al momento de realizar las labores técnicas fueron entregadas para su análisis las siguientes armas: i) pistola SIG SAUER, modelo SP2022, calibre 9x19, con número de serie 24B171988; ii) pistola SIG SAUER, modelo SP2022, calibre 9x19, con número de serie SPO120517; iii) revólver Smith & Wesson, calibre 32, incautado al menor Juan Esteban Gómez Correa; y iv) pistola marca Star “Echávarria– Eibar–España”, calibre 22.

Las dos primeras armas fueron identificadas como de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, según acta de entrega del 24 de abril de 2018. A partir de lo anterior, llama la atención de la Sala que, pese a que el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira afirmó que uno de los asaltantes, identificado como el “moreno”, arrojó su arma de fuego durante la huida, el arma tipo pistola marca Star calibre 22 fue registrada en los informes técnicos como perteneciente a la occisa, lo cual introduce un serio vacío en la reconstrucción fáctica; circunstancia que resulta particularmente relevante, porque no existe en el expediente prueba que permita establecer que dicha pistola fue recolectada en el lugar inmediatamente después de los hechos (entregada 2 horas después de que el personal de la Fiscalía hiciera presencia en el lugar), no se acreditó la cadena de custodia inicial de esa arma y ningún agente de policía, ni la víctima del intento de hurto declararon haber visto a la joven Kelly Álvarez Murillo portarla o manipularla.

Se suma, además, que el Informe Pericial de Evidencia Traza del 16 de febrero de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al referirse a la señora Álvarez Murillo concluyó que “en los frotis recolectados de ambas manos no se detectaron residuos compatibles con disparos de arma de fuego”. Adicionalmente, en la investigación penal no obra prueba alguna que indique que se hubiera practicado un examen dactiloscópico o de huellas destinado a establecer si la señora Álvarez Murillo tuvo contacto con las armas recuperadas en la escena o con aquella que fue entregada horas después al personal investigativo de la Fiscalía; la ausencia de este examen impide corroborar cualquier hipótesis orientada a vincularla con la manipulación de armas de fuego y, por el contrario, refuerza la conclusión de que no existen elementos objetivos que permitan acreditar su participación armada en los hechos.

Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que justifique la persecución que la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez emprendió en contra de la joven Álvarez, y menos aún que le disparara, en varias ocasiones, como ella misma relató, causándole la muerte. En efecto, como lo plantea la parte demandante en la apelación, se demostró en el proceso que en el momento en que la joven Álvarez Murillo fue herida Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 31 con proyectil de arma de fuego, no se desarrollaba ningún cruce de disparos, pues la misma agente de policía señaló, en declaración rendida ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, que los persiguió por al menos dos cuadras.

Resulta contradictorio el dicho de la policial cuando ella misma afirmó que disparó “en cuatro oportunidades”, de las cuales 3 fueron al frente de la persona que le “estaba disparando” y la última fue “hacía el piso al ingresar al callejón”, pero ella misma manifestó que eso ocurrió “cuando la femenina y el sujeto corrían, para meterse en el callejón”, lo que además, demuestra una evidente violación a los principios de necesidad y proporcionalidad, que debieron observar los policiales para el uso de sus armas de dotación oficial.

Es de reiterar que, de la valoración integral del acervo probatorio se concluye que, para el momento específico de la huida, ninguno de los implicados se encontraba armado. En efecto, el menor Juan Esteban Gómez Correa ya había sido reducido y despojado del arma por el patrullero Carlos Andrés Maya Quiceno; el otro sujeto, identificado como “el moreno”, según el propio relato del denunciante, arrojó su arma al emprender la fuga; y respecto de la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, no obra prueba que acredite que portara arma de fuego alguna, ni que hubiese hecho uso de ella.

Así, para ese preciso instante de la persecución, no se evidencia una amenaza armada actual e inminente en contra de los uniformados. Por tanto, la Sala concluye que la víctima al momento de ser impactada por el arma de dotación oficial no portaba arma alguna y de haberlo hecho, existiría prueba en la investigación penal como residuos de disparo o trazas dactilares, esta última en las armas incautadas, de ahí que, la muerte de la señora Álvarez Murillo se produjo como consecuencia del actuar excesivo e injustificado de la fuerza por parte de los agentes estatales. 6.2.4.

Es de señalar que, si bien la patrullera manifestó que, al ingresar los sujetos al callejón, escuchó una detonación y que, en respuesta, accionó su arma “hacia el piso”, no obra en el expediente elemento probatorio que respalde tal afirmación, por el contrario, se acreditó que el proyectil que impactó el cuerpo de Kelly Alexandra Álvarez Murillo en su brazo izquierdo, causándole heridas en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, esófago y pulmón derecho, provino del arma de dotación oficial de la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez, lo que evidencia que el disparo no fue dirigido hacia el suelo, sino a la humanidad de la joven, quien, conforme se probó, no portaba arma alguna y en ningún momento disparó. Adicionalmente, llama la atención de la Sala la forma en que fue impactada Kelly Alexandra Álvarez Murillo, pues de acuerdo con el Informe Investigativo de Campo del 27 de noviembre de 2017, se constató que la patrullera Paula Andrea Cárdenas Rodríguez manifestó haber llegado al callejón donde cayó la joven Álvarez Murillo y que el disparo efectuado fue “hacia el piso”; sin embargo, la evidencia fotográfica, particularmente la imagen identificada con Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 32 el código IMG_0084, en la cual se observa a la uniformada en la entrada del callejón en el momento en que realiza un disparo en dirección descendente, pone de manifiesto que el proyectil fue ejecutado desde una posición superior y a corta distancia del punto donde se hallaba la víctima.

Esta circunstancia, sumada al resultado de la necropsia que determinó el trayecto descendente del proyectil en el cuerpo de la víctima y el impacto recibido en su brazo izquierdo con salida hacia el tórax, permite inferir que, al momento de ser herida, Kelly Alexandra Álvarez Murillo no se hallaba en una posición de confrontación ni representaba amenaza alguna, pues su orientación corporal evidencia un intento de huida y no de ataque.

De esta manera, el análisis técnico, fotográfico y forense contradice la versión ofrecida por la patrullera Cárdenas Rodríguez, al tiempo que desvirtúa la hipótesis de un enfrentamiento armado o de un disparo accidental dirigido al suelo, demostrando que la acción policial se produjo de manera directa sobre la humanidad de la joven, en condiciones que resultan incompatibles con los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen el uso de la fuerza, como ya se indicó atrás. Así las cosas, se advierte con claridad que la causa directa, eficiente y determinante del daño no fue la conducta de la víctima, sino el proceder irregular de la fuerza pública, en tanto el resultado letal se produjo como consecuencia del uso desproporcionado del arma de fuego, lo que evidencia que la actuación desplegada por los miembros de la entidad demandada no se ajustó a los estándares que gobiernan el empleo de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado.

Por consiguiente, si bien quedó establecido que la joven Álvarez Murillo emprendía la huida al momento en que ocurrieron los hechos, ello no habilitaba, por sí solo, el uso del arma de fuego como mecanismo de neutralización, por el contrario, la agente de Policía estaba obligada a privilegiar su captura mediante medios menos lesivos o a conminar su entrega, y únicamente en un escenario de legítima defensa real y acreditada Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 33 habría sido admisible recurrir al arma de dotación, procurando siempre la reducción al mínimo del daño posible. 6.2.5.

En este contexto, el uso de la fuerza y de las armas debe estar orientado exclusivamente al cumplimiento de las finalidades constitucionales del Estado, y los integrantes de la Fuerza Pública que se encuentran investidos para ejercerla están obligados a respetar los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la vida. De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial, y que como consecuencia directa de ello falleció Kelly Alexandra Álvarez Murillo, de modo que, no se acreditó la existencia de un enfrentamiento armado al momento en que fue impactada, ni se demostró que la víctima hubiese disparado arma alguna o realizado acto de agresión que justificara el uso letal de la fuerza, así, la reacción armada no era el medio idóneo ni menos lesivo para cumplir la finalidad institucional de control, de manera que su utilización configuró un uso excesivo e injustificado de la fuerza.

Debe recordarse que, conforme al artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y que el artículo 218 establece que la Policía tiene como finalidad primordial asegurar las condiciones para el ejercicio de tales derechos y la convivencia pacífica.

Por tanto, el empleo de las armas solo puede concebirse como último recurso, cuando se hayan agotado todos los medios menos gravosos al alcance de las autoridades, de lo contrario, se terminaría legitimando el restablecimiento del orden a costa del derecho fundamental a la vida, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible. La Sala destaca que los miembros de la Fuerza Pública reciben preparación suficiente en el manejo de armas, en la observancia de las medidas de seguridad y en la actuación operativa en procedimientos oficiales, dicho nivel de instrucción les impone el deber de comprender que su actuación no puede afectar ni restringir derechos más allá de lo estrictamente necesario y que deben adoptar todas las precauciones posibles para proteger la vida de las personas, por lo que, cuando se advierte que su conducta fue desproporcionada en el cumplimiento de sus funciones, omitiendo los protocolos y la prudencia exigible en tales operativos, se configura una falla del servicio.

Es de señalar que, el Decreto 1355 de 1970 "Por el cual se dictan normas sobre Policía", en los artículos 29, 30 y 31 - norma vigente al momento de los hechos – imponía a la Policía un deber estricto de contención en el uso de la fuerza, en el sentido de que esta solo podía ser empleada cuando resultara indispensable para conjurar un peligro real, actual e inminente, y únicamente en la medida necesaria para lograr la finalidad perseguida.

Asimismo, se exigía que, aun en escenarios de persecución, los medios utilizados fueran siempre Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 34 los menos lesivos posibles, reservando el uso de armas de fuego para situaciones extremas en las que el fugitivo representara una amenaza armada directa para la vida o integridad de los agentes o de terceros.

Adicionalmente, la Resolución N°00911 del 1 de abril de 2009, "Por la cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional", proferida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso que uso del arma de fuego estaba sometido a estrictas condiciones de necesidad, moderación y proporcionalidad, al punto que su empleo solo era admisible cuando resultara evidente que otros mecanismos de control no eran disuasivos ni eficaces.

Incluso en tales eventos excepcionales, el deber funcional del uniformado imponía la obligación de minimizar el daño, privilegiar en todo momento la protección de la vida, reducir al máximo las lesiones, garantizar atención médica inmediata a las personas afectadas y actuar con absoluta responsabilidad frente a sus superiores. Bajo ese marco operativo, el arma de fuego no podía ser utilizada como instrumento de intimidación ni de coerción, sino únicamente cuando su uso estuviera previamente determinado como inevitable, y siempre bajo parámetros de ponderación frente a la gravedad del hecho y al objetivo legítimo perseguido.

En el caso concreto, las pruebas demuestran que, para el momento de la huida, no existía una situación de confrontación armada activa ni un peligro inmediato que hiciera inevitable el empleo del arma de fuego. Por tanto, la reacción armada de los agentes de Policía no se enmarcó en un escenario de estricta necesidad, ni aparece como el único medio disponible para cumplir la finalidad de control y aseguramiento.

Por el contrario, el uso del arma de fuego en esas circunstancias desconoció el deber funcional de optar por mecanismos menos gravosos, lo que traduce una actuación irreflexiva y desbordada frente a los límites que el orden jurídico impone a la actividad policial, dicha conducta, lejos de ajustarse a un ejercicio legítimo de la fuerza, configura una desviación grave del deber de protección de la vida, que compromete la responsabilidad de la entidad demandada. 6.3.

La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha sostenido que, el Estado puede exonerarse de responsabilidad cuando se acredita que el daño es imputable al hecho exclusivo y determinante de la víctima, esto es, cuando su comportamiento constituye la causa directa y eficiente del resultado dañoso, siempre que dicha conducta rompa el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño antijurídico.

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentra demostrado que la conducta de la víctima haya sido la causa exclusiva y determinante del daño 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP. Fernando Alexei Pardo Flórez, sentencia delo 5 de mayo de 2025, radicado N°23001-23-33-000-2017- 00566-01 (71.595).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 35 antijurídico. Antes bien, el conjunto probatorio permite inferir que, para el momento específico de la persecución, no existía una amenaza inminente que habilitara el uso letal de la fuerza, de modo que la intervención policial excedió los límites que deben regir el empleo de armas de fuego en operaciones de control y reacción, lo cual impide estructurar válidamente la causal eximente invocada por la entidad demandada.

Por tanto, no puede sostenerse que la actuación policial correspondiera a un uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza, pues el daño se produjo por una acción desmedida e injustificada atribuible a la Policía Nacional, en el marco de una falla del servicio que generó la muerte antijurídica de la joven Álvarez Murillo. En estas circunstancias, se advierte que POLICÍA NACIONAL no cumplió con la carga probatoria de acreditar plenamente la existencia de una causal exoneraría de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que era la entidad a quien le correspondía demostrar, de manera suficiente y concluyente que la conducta de la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo había sido causante del daño, por cuanto, no se acreditó que representaba un riesgo real, actual e inminente al momento de la persecución, circunstancias que, por el contrario, conducen a inferir que el resultado letal se produjo como consecuencia del uso desproporcionado e injustificado de la fuerza por parte de los agentes estatales.

En tales condiciones, la actuación policial debía estar gobernada por el principio de autolimitación, al no observarse la necesidad, idoneidad ni proporcionalidad en el empleo de las armas de fuego. Por consiguiente, se concluye que la muerte de Kelly Alexandra Álvarez Murillo se produjo como resultado directo del uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes estatales, sin que existiera justificación operativa, enfrentamiento o amenaza inminente que lo ameritara, ello en atención a que al momento en que era perseguida, no portaba arma y en ningún momento participó en el cruce de disparos ocurrido con antelación, de ahí que, la causa eficiente del daño antijurídico fue, por tanto, la actuación irregular de la Policía Nacional en el procedimiento en que perdió la vida Álvarez Murillo. 6.4.

Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar declarará la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015 durante un procedimiento policial adelantado en el barrio Campo Valdés de Medellín. Por lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia la indemnización de perjuicios.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 36 6.5. Liquidación de perjuicios 6.5.1. Del reconocimiento de perjuicios morales La parte demandante solicita que se reconozcan los siguientes montos: • Para el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO en calidad de hijo de la víctima la suma de 100 SMLMV. • Para VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO en su condición de hermana de la víctima el valor de 50 SMLMV. • Para OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ en calidad de abuela de la víctima la suma de 50 SMLMV.

Frente a la presunción de la existencia de perjuicios morales, el Consejo de Estado13 expresó: “Sobre el particular, ha de indicarse que cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad psicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes, soportado para ello en presunciones de daño. Así, en cuanto a la acreditación del perjuicio moral, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral (…)” (subraya intencional).

Conforme con la jurisprudencia en cita, aquellos demandantes que se encuentren en el primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa (padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos) les basta con aportar la prueba del parentesco para acreditar el perjuicio moral reclamado, pues, en relación con estos, tal perjuicio se presume.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 10 de octubre de 2022, expediente: 73001 23 31 000 2011 00078 01 (58922). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 37 Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201415 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de reparación del daño moral en caso de muerte, señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por ese suceso, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. En el presente caso, se constata con los Registros Civiles de Nacimiento allegados al plenario que, Kelly Alexandra Álvarez Murillo era madre de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO (fls.18), hermana de VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO (fls.7-9) y nieta de OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ (fls.10).

Además, los testimonios rendidos por las señoras Gloria Luzmila Araque de Carvajal, Analida de Jesús Araque Vásquez, Gloria Astrid Carvajal Araque y Mónica María Carvajal, se acredita de manera suficiente el profundo dolor y aflicción sufridos por las demandantes con ocasión del fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quienes resultaron visiblemente afectados por la pérdida repentina y violenta de su ser querido, tal como lo relataron en la audiencia de pruebas.

En este contexto, como la presunción de los perjuicios morales aplica en el presente caso, frente a las relaciones efectivas entre los hijos, abuelos y hermanos, se condenará a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Demandante Condición Monto a reconocer JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO Hijo 100 SMLMV.

VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO Hermana 50 SMLMV. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación número: 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709). Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 38 OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ Abuela 50 SMLMV. 6.5.2.

Del reconocimiento al perjuicio material de lucro cesante En la demanda se solicitó a favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el monto de $85.345.706 correspondiente a lo dejado de percibir por la manutención que su madre Kelly Alexandra Álvarez Murillo le hubiese proporcionado durante su niñez, adolescencia y vida de estudiante hasta que cumpliera los 25 años de edad; o lo más que se pruebe en el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a la utilidad o beneficio económico que una persona deja de percibir como consecuencia del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación. En materia de responsabilidad extracontractual, este concepto se traduce en la pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia legítimamente esperada, es decir, en la frustración del incremento patrimonial que razonablemente habría ocurrido de no haberse producido el hecho dañoso16.

De acuerdo con el Consejo de Estado17, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos.

Con el material probatorio allegado al expediente, específicamente las declaraciones rendidas por las señoras Gloria Luzmila Araque de Carvajal, Analida de Jesús Araque Vásquez, Gloria Astrid Carvajal Araque y Mónica María Carvajal se constata que el menor de edad JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO estaba a cargo de su madre Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quien se ocupaba de su mantención, dependiendo económicamente de ella.

En este sentido, la Sala reconocerá a favor de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el lucro cesante, sin embargo, no se tiene certeza sobre el monto de los ingresos que percibía Kelly Alexandra Álvarez Murillo al momento de su fallecimiento, toda vez que, si bien las testigos coincidieron en señalar que laboraba en un acopio de taxis, pero que esa una labor que ejercía de manera ocasional y que combinaba con otras actividades y, manifestaron desconocer el valor exacto de la remuneración que obtenía por dicha actividad, pues además recibía ayuda esporádica de sus familiares. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011- 00383-01 (54346). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, exp. 53.762.

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 39 De esta manera, se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia (2025)18, por cuanto el salario mínimo vigente a la fecha de los hechos (2015) era de $644.350, cuyo valor indexado a este momento de la liquidación (octubre de 2025) ascendería a $1.139.969,18, por tanto, el valor a tomar sería el salario vigente $1.423.500.

Dicho monto que no sufrirá el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se probó que la víctima tuviera una relación laboral dependiente ni un vínculo contractual vigente, sino que su actividad consistía en laborar en un centro de acopio de forma esporádica. Al efecto, el lucro cesante consolidado es el que va desde la fecha de la muerte hasta la fecha de liquidación de la sentencia19 que para el caso es octubre de 2025, y el lucro cesante futuro se determina desde la fecha de la sentencia hasta que el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO – hijo de la víctima, cumplan los 25 años.

La base de liquidación para este perjuicio equivale a la suma resultante de descontarle al salario mínimo mensual vigente (2025) el 50% del total que se presume era lo que la víctima utilizaba para su propia manutención, ello por cuanto el Consejo de Estado así lo ha reconocido de forma reciente, reiterada y pacífica, cuando se acredita que solo había una persona a cargo20.

En este sentido se le debe descontar a la suma de $1.423.50021, correspondiente al valor del salario mínimo mensual vigente para el 2025, el 50% que se presume era lo que la víctima utilizaría para su propia manutención, lo que resulta en una base de liquidación de $711.750 - Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos, es decir el día 7 de agosto de 201522, hasta la fecha de liquidación de la presente providencia - octubre de 2025 - último mes reportado por el DANE, para un total 123 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i) n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener 18 Conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572. 19 Sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 17 de junio de 2024, radicado N°08001233100020090031801 (51353).

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, CP Marta Nubia Velásquez Rico, radicado N°54001-23-31-000- 2006-01402-01. 21https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/El-salario-minimo-para-2025-aumentara-el-9-54-porciento-y- queda-en-1423500-presidente-Gustavo-Petro-241224.aspx 22 Registro Civil de Defunción - fls.5. Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 40 Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el menor: $711.750 i = Interés puro o técnico: 0,004867 n = Número de meses que comprende el período de la indemnización: 123 meses.

S= $711.750 x (1+0,004867) 123 - 1 0.004867 S = 119.478.631,84 Por tanto, corresponde a JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO por concepto de lucro cesante consolidado actualizado la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($119.478.631,84). - Lucro cesante futuro: En el caso bajo estudio se reconocerá a favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, hasta la fecha en que cumpla los 25 años, esto el 7 de marzo de 2040, conforme al Registro Civil de Nacimiento obrante a folios 18, que da cuenta que nació el 7 de marzo de 2015.

Por tanto, se tiene 172 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n S = Es la indemnización a obtener Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para el menor de edad $711.750 I = Interés puro o técnico: 0,004867 n = Número de meses que comprende el período de la indemnización: 173.23 meses S= $711.750 x (1+0,004867) 172 - 1_ 0.004867 (1+0,004867) 173.23 S = 82.796.115,29 Por tanto, corresponde a JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO por concepto de lucro cesante futuro actualizado la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($82.796.115,29).

Total lucro cesante: DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($202.274.747,13). 6.5.3. Daño a la vida de relación Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 41 En la demanda se solicita a favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el valor de 100 SMLMV por daño a la vida de relación, Al respecto, el Consejo de Estado23 ha sostenido “el daño a la vida de relación” reclamado por los demandantes, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño”.

En ese orden de ideas, en materia de perjuicios inmateriales, no existe impedimento para reconocer afectaciones diferentes al daño moral, como aquellas que recaen sobre bienes o derechos amparados por la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos; no obstante, su procedencia exige que estén debidamente demostradas y sean claramente diferenciables del daño aludido, con el fin de evitar una doble compensación por el mismo hecho.

Por consiguiente, la Sala concluye que no es procedente el reconocimiento del daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos en favor de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, dado que no ostenta la calidad de víctima directa del daño. 7. La decisión En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento de KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015.

Asimismo, se condenará a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas indicadas en el punto 6.7.1. y el lucro cesante a favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO en la forma prevista en el punto 6.7.2. Por último, se negará lo peticionado por daño a la vida de relación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 24 de mayo de 2024, radicado N° 44001234000020200001801 (69386).

Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 42 8. Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la contestación a la demanda fue debidamente sustentada con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, razón por la cual no se condenará en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento de la señora KELLY ALEXANDRA ÁLVAREZ MURILLO, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de los demandantes, así: Demandante Condición Monto a reconocer JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO Hijo 100 SMLMV. VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO Hermana 50 SMLMV. OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ Abuela 50 SMLMV.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 43 materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en favor de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($202.274.747,13).

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

OCTAVO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la secretaría de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI24 Expediente físico 24 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx