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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420130010901

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-02-14

13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA RADICADO 13001-33-33-004-2013-00109-01 DEMANDANTE ERWINS ISRAEL GÓMEZ SENEGAL DEMANDADO NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS VINCULADOS ISIS BUELVAS DE LEÓN – ZULLY FERNÁNDEZ PALACIO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/ DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Erwins Israel Gómez Senegal, contra la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2. La demanda se dirige concretamente: ⮚ Declarar responsables a los accionados y vinculados de los perjuicios causados al actor, con ocasión a que no se logró inscribir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Cartagena, la providencia de la cual se aprobó la adjudicación que se le hizo en el remate, del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula de inmobiliaria No. 143662. 1 Expediente digital, Primera Instancia, archivo ¨frmVerDocumento.aspx-5.pdf” pág. 117 - 153 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04. 08p.m..pdf” folio 7 - 9 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 ⮚ Declarar responsables a los demandados y vinculados de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de no habérsele hecho la tradición del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula de inmobiliaria No. 060-143662, que este adquirió en el remate realizado por el juzgado civil cuarto del circuito de Cartagena. ⮚ Declarar responsables a los demandados y vinculados de los perjuicios causados al suscrito, con ocasión de no habérsele hecho entrega por parte del secuestre de la tenencia del bien inmueble con matrícula de inmobiliaria No. 060-143662, que este adquirió en el remate realizado por el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena. ● En consecuencia, condenar a los demandados y vinculados, por los siguientes conceptos: ⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con número de matrícula 060-143662, la providencia judicial proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena, por la que se adjudicó la propiedad el inmueble como remanente. ⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, realicen la entrega al actor, del inmueble identificado con número de matrícula 060-143662, que él fue adjudicado como remanente en el proceso hipotético de tramitó el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena. ⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, reparen los perjuicios materiales que ha sufrido el demandante.

DAÑOS EMERGENTE CONSOLIDADO: La suma de Doce Millones Pesos (12.000.000,00), que corresponde al valor de los gastos en que ha tenido que incurrir el actor para resolver el problema de no haberse hecho inscripción de la providencia que declaró propietario del bien, por haber sido el remanente y no habérsele hecho entrega del bien adquirido en el remate, como son los honorarios de abogados, gastos procesales y demás. DAÑO EMERGENTE CONTINGENTE: Para el evento en que se presente el remate de la cuota parte del derecho que Zully Fernández Palacio, y el accionante pierda esa parte del valor del derecho adquirido, la suma de Doscientos Cinco Millones de Pesos ($205.000.000,00), que representa el valor del Cincuenta por ciento del derecho de propiedad del inmueble que adquirió el demandante, que estaría en peligro si llegare a ser 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 rematado dentro del proceso ejecutivo singular que se adelante Isis Buelvas DE león contra Zully Fernández Palacio, en el juzgado Doce civil Municipal de Cartagena.

LUCRO CESANTE: La suma de cuarenta y ocho millones de pesos (48.000.000,00), que corresponden al valor de frutos civiles que ha dejado de percibir el actor, representados en los arriendos que no ha producido el bien durante los casi dos años que han transcurrido desde la fecha en que debió hacerse la entrega del bien, hasta la presente, a razón de dos millones de pesos ($2.000.000,00) mensuales como canon. que se profieran condenas en costas a la parte demandada. 3.2.

HECHOS 3. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: Se relata que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, tramitó un proceso ejecutivo singular con título hipotecario que presentó la sociedad AV VILLAS S.A., contra los señores Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio, proceso quedó radicado con el número 0465-2000.

Que, el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario que instauró AV VILLAS contra los señores Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio, es el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que corresponde al Apartamento No. 8 del Conjunto residencial Castillete, en el Barrio Manga, Carrera 22, No. 25 – 125.

Que este bien inmueble fue objeto de una diligencia de embargo y secuestro, la que se practicó al inicio del proceso ejecutivo hipotecario, y donde este fue entregado en custodia a un secuestre, designado al momento de la diligencia, para que lo custodiará y lo entregará al finalizar el proceso a quien el Juzgado ordenara. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04. 08p.m..pdf” folio 1 - 7 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Que, el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue rematado en diligencia de remate realizada dentro del proceso el día 16 de mayo de 2007.

Que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, adquirió el inmueble rematado dentro del proceso hipotecario, al serle adjudicado en la diligencia de remate realizada. Que, una vez que se cumplieron las formalidades posteriores a la Diligencia de remate, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, profirió la providencia de fecha 3 de marzo de 2009, por medio de la cual aprobó el remate del bien subastado y ordenó inscribir el acta de diligencia de remate y el auto de aprobación de remate en los folios correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; cancelar los gravámenes hipotecarios y las medidas cautelares de embargo y secuestro que afectan el bien rematado, y que el secuestre realizara la entrega material del inmueble al rematante.

Que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que fueran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-143662, correspondiente al inmueble adquirido en el remate los siguientes documentos: a) La copia auténtica de la providencia que había aprobado el remate; b) El oficio que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestre que se había decretado al inicio del proceso hipotecario sobre el inmueble; c) El oficio que ordenaba la cancelación del gravamen hipotecario.

Que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, devolvió sin registrar, el día 15 de abril de 2011, la providencia judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se aprobó la Diligencia de Remate en la que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, adquirió la propiedad del bien rematado argumentando que “No procede el registro de la presente adjudicación en remate, por cuanto no hay claridad en la identidad del adjudicatario, si bien en la diligencia de remate y auto aprobatorio del mismo, se cita al señor Erwins Israel Gómez Senegal, como mejor postor y en consecuencia de ello se les adjudica el inmueble, aclare entonces de donde sale el señor Guido de Jesús Torres Salcedo, mencionado en la parte resolutiva de este documento (artículo 35 del decreto ley 960 de 1970)”. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sí registro el oficio por el cual se le comunicaba la cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el bien inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-143662, medida que se había practicado al inicio del proceso hipotecario.

Se continúa narrando en el libelo de la demanda, que una vez el señor Erwins Senegal se enteró de la devolución que había hecho la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de la providencia por la cual se le había adjudicado la propiedad del bien rematado, le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que hiciera la corrección del error que se había cometido en la providencia, y que una vez hecha la aclaración, esta se le comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que procediera a realizar la inscripción del cambio de dueño en el folio de matrícula del inmueble.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, atendiendo la solicitud del Rematante, inició el trámite de la Aclaración de la Providencia por la cual se había adjudicado la propiedad del bien en el remate; y mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2009, Resolvió, que se tuviera como correctos los datos del inmueble que aparecen en la parte motiva de la providencia, entre los que está su número de matrícula inmobiliaria, 060- 0143662; y el nombre del rematante, Erwins Gómez Senegal, identificado con C.C. No. 8.678.763 de barranquilla.

Que la señora Isis Buelvas de león, por medio de apoderado judicial, instauró el día 03 de marzo de 2011, un proceso ejecutivo singular contra la señora Zully Fernández Palacio, para cobrarle por Vía Judicial, la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $15.000.000. Que este proceso ejecutivo singular que inició la señora Buelvas de León contra la señora Zully Fernández Palacio, le correspondió tramitarlo al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, Expediente al que le fue asignado el número de radicación 13001-40-03-011-2011-00185-00.

Que la señora Isis Buelvas de León, a través de su apoderado judicial, solicitó dentro de este proceso ejecutivo singular que tramitaba el juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, como medida cautelar previa, el embargo y secuestro de la cuarta parte del derecho de propiedad que la demandada, Zully Fernández Palacio, tenía sobre el inmueble identificado con la matrícula 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 inmobiliaria número 060-143662 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Que la medida cautelar de embargo, fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Oficio No. 881 de fecha 29 de marzo de 2011. El inmueble sobre el cual Decretó el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, la medida cautelar previa de embargo de la cuarta parte del derecho de propiedad que tenía la demandada Zully Fernández Palacio, es el mismo inmueble que había sido rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, promovido por AV VILLAS S.A., contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio y que fue adquirido por el señor Erwins Israel Gómez Senegal en la diligencia de remate.

Que la Oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, inscribió el Oficio proferido por el Juzgado Once Civil municipal de Cartagena, por medio del cual se decretó el embargo de la cuota parte que tenía la señora Zully Fernández Palacio sobre la Propiedad inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-143662. Que, cuando el señor Erwins Israel Gómez Senegal llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la providencia de fecha 19 de Marzo de 2009, por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, aclaraba el nombre de rematante en la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que se le escribiera como nuevo propietario del bien, esta no fue registrada, porque el inmueble se encontraba afectado por la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que instauró Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacio.

La demandante Isis Buelvas de león, presentó el día 25 de abril de 2001, una nueva demanda ejecutiva contra Zully Fernández Palacio, cobrando por vía ejecutiva, tres (3) letras de cambio por los siguientes valores: $15.000.000; $15.000.000; y $10.000.000. Que esta nueva demanda de la señora Isis Buelvas de León, no fue sometida a reparto ordinario, sino que se presentó como acumulación de demandada ejecutiva, sobre el proceso ejecutivo que ya tramitaba el Juzgado Once Civil 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Municipal de Cartagena contra la misma demandada, Zully Fernández Palacio, radicado con el No. 185-2011.

Que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena por medio de providencia de fecha 7 de junio de 2011, aceptó la acumulación solicitada, librando mandamiento de pago a favor de Isis Buelvas de León y a cargo de Zully Fernández Palacio, por la suma de $45.000.000; más los intereses moratorios del 1,5%; y ordenando que se impartiera el trámite que establece el C.P.C. para estos casos.

Que la señora Isis Buelvas de León, actuando por intermedio de su apoderado judicial, suscribió el día 27 de julio de 2011, un acuerdo de pago con la demandada Zully Fernández Palacio, dirigido al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular. Que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, por medio de apoderado judicial, puso en conocimiento del despacho del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la Circunstancia extraña que estaba ocurriendo, que a pesar de haberle sido adjudicado en la diligencia de remate la propiedad del inmueble que había sido rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio, no había sido inscrita la providencia que había aprobado la adjudicación, debido a que se había registrado una medida cautelar de embargo, decretada contra una de las personas que había sido la antigua propietaria del bien inmueble, dentro de un proceso ejecutivo singular que tramitaba el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2011, resolvió ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, que dispusiera la cancelación de la medida cautelar de embargo que se había dirigido contra la señora Zully Fernández de Brochet, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió la señora Isis Buelvas de León, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-143662, porque este ya no pertenecía a la persona contra la cual se había dado mandamiento de pago, pues había sido adjudicado al señor Erwins Gómez Senegal en la diligencia de remate celebrado el día 16 de mayo de 2007, y aprobada mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2009 y adicionada por auto de fecha 19 de marzo de 2009.

Que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2012, resolvió acatar la orden impartida por el 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que se decretó sobre la cuarta parte del derecho de propiedad que tiene la señora Zully Fernández Palacio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, que fue objeto de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó AV VILLAS contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Senegal, por haber sido adjudicado a este último en la diligencia de remate que celebró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

Contra esta decisión, la señora Isis Buelvas de León interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el expediente del proceso ejecutivo singular que instauró Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacio, paso por impedimento de titular del Juzgado Once Civil Municipal al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, para que este despacho Judicial continuará con el trámite procesal.

Que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, por medio de la providencia del 04 de febrero de 2013, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora Isis Buelvas de León, decidió revocar la providencia de fecha 6 de junio de 2012, por la cual al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena había decretado el elevamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre la cuota parte del derecho de propiedad que tiene la demandada Zully Fernández Palacio, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060- 143662.

Que, en el proceso ejecutivo de Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacio, se encuentra liquidado el crédito y las costas, faltando solamente que se rematen los bienes que le han sido embargados a la deudora, para que con su producto se pague el acreedor. Expone el demandante que las cuatro (4) letras de cambio que la señora Isis Buelvas de león pretende cobrar a la Señora Zully Fernández Palacio, son en realidad un mecanismo que se utilizó para aprovechar los errores que se cometieron en el proceso de inscripción de la providencia que aprobó la diligencia de remate realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra LUIS EDUARDO BROCHET y ZULLY FERNANDEZ PALACIO, a fin de impedir que el remanente formaliza la compra del bien que hizo en la subasta. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Desde otra arista, indica que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, no ha podido lograr que el secuestre a quien se dio en custodia el inmueble que adquirió en remate, le haga entrega del bien, porque al parecer, el secuestre designado no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y no ha sido posible ubicar su paradero.

Finalmente, se manifiesta que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, no ha podido inscribir la providencia que aprobó el remate del bien que adquirió, por lo que está afrontando el riesgo latente que, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta Isis Buelvas de león contra Zully Fernández Palacio, se remate el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del bien que él adquirió en el remate que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro4. La entidad presentó escrito de contestación manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ello, por cuanto, arguye, todas las actuaciones realizadas, estuvieron ajustadas al principio de legalidad al abstenerse de registrar el auto que aprobó el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-143662 en favor del demandante, ya que, tal como se explicó en la nota devolutiva, este contenía errores formales que debían ser aclarados por el Despacho Judicial que lo profirió. Contrario Sensu, señala, si era dable inscribir el oficio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ordenó el levantamiento de la medida cautelar, comoquiera que este reunía todos los requisitos de Ley.

Del mismo modo, explica que la entidad tampoco incurrió en error alguno al inscribir la medida de embargo ordenada por el Juzgado Once Civil de Cartagena, ya que, al momento de su presentación, no se encontraba registrada limitante alguna que impidiera tal acción. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨13001333300420130010900_DEMANDA_18-12- 20204.04.08p.m.…pdf” pág. 80 - 87 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Finalmente, señala que en el presente se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el demandante debió percatarse del error contenido en el auto que aprobó el remate antes de presentarlo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.3.2.

Nación – Rama Judicial5. Presentó escrito de contestación de la manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se dan los presupuestos para configurar falla o falta en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, arguye, no existe responsabilidad patrimonial del estado en los hechos que son fundamento de la demanda.

Del mismo modo, sostiene que no está demostrado ningún daño antijurídico hacia la entidad, puesto que no se acompaña prueba alguna de investigación penal en contra del funcionario judicial del conocimiento, por lo que no puede hablarse del resarcimiento de unos perjuicios inexistentes. 3.3.3. Vinculada – Isis Buelvas de León6. La vinculada presenta escrito de contestación manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, argumentando que no desplegó acción alguna que tuviera injerencia en el no registro del auto que aprobó el remate inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-143662 en favor del aquí demandante. En ese orden, arguye, no está llamada a responder por las conductas omisivas ajenas que generan posibles fallas en el servicio de administración de justicia, ya que la parte demandante no señaló con precisión cuál fue la conducta por parte de Isis Buelvas que ocasionó la devolución del acta de remate sin registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La demandada propone como excepción la siguiente: Inexistencia de responsabilidad en lo que a ella respecta. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12- 20204.04.08p.m.…pdf” pág. 130 – 136. 6 Expediente, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04.08p.m..pdf” pág. 144 - 158 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.3.4.

Vinculada – Zully Fernández Palacio7. La suscrita manifestó inicialmente que no ejerció ni ha ejercido funciones públicas, no es un agente del estado ni ha tenido una relación de mandataria o recibido instrucción para alguna actividad delegada por parte de la administración, igualmente no ha realizado una acción u omisión antijurídica a instancia de la administración de justicia o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para propiciar un supuesto daño al demandante por la no inscripción de un acta de remate adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en mayo de 2007.

Indicó que conoció de las diligencias de remate del inmueble en mayo 16 de 2007, pero nunca conoció de la cancelación de los embargos hipotecarios en 2010 y tampoco la razón de la negativa del registro al señor Erwins Gómez Senegal en 2011 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Resaltó, además que el negocio jurídico con la señora Isis Buelvas de León es real, tuvo como causa la garantía de unos recursos originados por ciertas diferencias familiares y estrictamente personales, acaecidas entre los años 2008 y 2009, ejerciendo la acreedora acciones que la ley le otorga.

Por último, narró que tuvo conocimiento de que el 17 de enero de 2014, se realizó una diligencia de entrega del inmueble ordenada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito, por lo que el demandante está en posesión, uso y goce pleno del inmueble, por lo que desde esta fecha debe de considerarse propietario del inmueble, que por tal causa no existe un daño actual, y si llegare a existir el estado – Rama Judicial quien debe responder por el hecho demostrado y cierto de incurrir en un error insalvable para la Oficina de Registro. 3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 En sentencia de fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia, enfatizó en que, si bien se acreditó que existieron errores e irregularidades en las providencias judiciales y en los actos 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04.08.p.m..pdf” pag. 160 – 170. 8 Expediente, primera instancia, archivo “frmVerDocumento.aspx-5.pdf” pág. 117 - 153 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, no se logró comprobar que el demandante haya sufrido perjuicio, lesión, detrimento o menoscabo en su patrimonio, es decir, que en el presente no se encuentra configurado el daño como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado.

Desde otra arista, con relación a la participación de las vinculadas Isis Buelvas y Zully Fernández, considera que no se acreditó que haya existido colusión o fraude entre estas para realizar actuaciones irregulares tendientes a defraudar los derechos del demandante, dicho lo anterior el A quo reiteró que no está demostrado que el accionante haya sufrido perjuicio, lesión detrimento o menoscabo a su patrimonio, ya que todo el esfuerzo probatorio del sub examine está encaminado a evidenciar las irregularidades presentadas en el curso de los procesos ejecutivos y en el registro de las actuaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que se allegara material probatorio alguno que dé cuenta de los perjuicios que tales irregularidades acarrearon para el extremo actor.

3.6. RECURSO DE APELACIÓN ERWINS GOMEZ SENEGAL9. El accionante presentó su recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia, con sustento en los siguientes puntos: (i) El daño antijurídico se configuró por el retardo en la entrega del inmueble Contrario a lo expresado por el a quo, el daño antijurídico sí se encuentra acreditado en la medida en que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 fue entregado solo hasta al año 2014, esto es, cinco años después de haberse proferido el auto que aprobó el remate judicial mediante el cual este fue adquirido.

(ii) La existencia de un daño eventual Finalmente, expone el recurrente que, debido a la no inscripción del auto que aprobó el remate en favor del señor Erwins Gómez, con ocasión al proceso ejecutivo iniciado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández, eventualmente será rematado el 50% del inmueble 9 Expediente, primera instancia, archivo “frmVerDocumento.aspx-4.pdf” pag. 1 – 11. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, lo que afectará su derecho de propiedad en un futuro.

En síntesis, estima el demandante que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente obran pruebas que demuestran la responsabilidad de las vinculadas en la ocurrencia de los daños sufridos. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de abril de 202110, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, además por medio de informe secretarial de la fecha 09 de julio de 202111, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.5 ALEGATOS 3.5.1.

Demandante: Erwins Gómez Senegal12. El accionante presentó alegatos de conclusión ratificándose en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y reiterando en esta oportunidad que, en el presente se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico por las siguientes razones: 1) Al inmueble adquirido no se le ha hecho la tradición del bien, ya que no se ha registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena el título por medio del cual el accionante adquirió la propiedad. 2) El Juzgado que tramitó el proceso hipotecario solo hizo la entrega material del inmueble cuando habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que aprobó el remate. 3) El cincuenta por ciento del derecho de propiedad del inmueble adquirido por el actor en el remate, está embargado, secuestrado y pendiente de ser rematado dentro del proceso ejecutivo singular que instauró Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacios. 3.5.2.

Superintendencia de Notariado y registro13. 10 Expediente, segunda instancia, archivo “01AutoAdmite.pdf” 11 Expediente, segunda instancia, archivo “03AlDespachol.pdf” 12 Expediente, segunda instancia, archivo “06AlegatosDemandante.pdf” 13 Expediente digital, segunda instancia, archivo “07AlegatosDemandado.pdf” 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 La accionada presento alegatos de conclusión en esta instancia, exponiendo que comparte la decisión del A quo, toda vez que, si bien se evidenciaron los errores e irregularidades en las providencias judiciales, no se observa que con las mismas se generara perjuicio alguno al demandante.

Finalmente, reitera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó de conformidad con el principio de legalidad, y que las irregularidades contenidas en el auto que aprobó el remate en favor del demandante, no constituyen un asunto de su resorte.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado con ocasión a las irregularidades presuntamente contenidas en la expedición y el registro de la providencia por medio de la cual se le otorga al demandante el derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 de la oficina de Registro de Instrumentos 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Públicos de Cartagena, que corresponde al Apartamento No. 8 del Conjunto residencial Castillete, en el Barrio Manga, Carrera 22, No. 25 – 125?

5.3. TESIS DE LA SALA Como respuesta al problema jurídico planteado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el presente, no se encuentra configurado el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad del Estado, como pasará a exponerse en los acápites subsiguientes.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado, sentencia No. 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) del 30 de marzo de 2022 – Sobre la prueba del daño antijurídico. - Consejo de Estado. Sentencia No. 05001-23-31-000-2009-01593-01 (58.130) del 19 de abril de 2023 – Sobre la improcedencia de indemnización por concepto de daños inciertos. - Consejo de Estado.

Sentencia No. 25000232600019981659 01 (19858) del 13 de noviembre de 2014 – Sobre la necesariedad de acreditación del daño generado con ocasión a la falla registral.

5.5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde a la Sala verificar si en el sub examine se estructuran o no los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado. Para tal fin, se deberá estudiar, en primer lugar, la configuración del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad del Estado, y solo en caso de encontrarse acreditado, deberá esta Magistratura entrar a analizar los elementos restantes, como lo son el título de imputación y el nexo de causalidad existente entre el daño y la actuación estatal. 5.5.2.1.

Del daño antijurídico Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como lo son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal14.

El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. En el caso objeto de estudio, el demandante argumenta que la acción u omisión causante del daño se concretó en dos situaciones, a saber: (i) El primero, el hecho que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito haya proferido el auto de fecha 03 de marzo de 2009 aprobatorio del remate, con defectos que impidieron registrar de forma pronta y acertada la adquisición del inmueble a su favor.

Así lo expuso el demandante en el libelo de la demanda: (ii) Y, el segundo, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a pesar que devolvió la providencia judicial sometida su registro sin anotar la aprobación del remate en favor del señor Erwins Gómez Senegal, si inscribió el levantamiento de la medida cautelar de embargo, siendo que ambas ordenes estaban contenidas en el auto de fecha 03 de marzo de 2009, como se describe a continuación: 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, proferida el 8 de junio de 2006, en la Radicación número: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091).

Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Sostiene el demandante que la orden de aprobar el remate, como la de levantar la medida cautelar de embargo que sopesaba sobre el inmueble, componían una unidad jurídica, y, en ese orden, si no procedía el registro de un componente, no debía registrarse el otro.

En síntesis, los planteamientos expuestos en precedencia, convergen en que el daño antijurídico, en este caso, consistió en la exclusión del demandante como propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, con ocasión a la falla en el servicio registral que impidió la inscripción de la providencia de fecha 03 de marzo de 2009 que le adjudicaba el inmueble al demandante.

Ahora bien, habiendo sido denegadas las pretensiones de la demanda en primera instancia, a través del recurso de apelación, el demandante insiste en que el daño antijurídico sí se encuentra acreditado comoquiera que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 fue entregado solo hasta al año 2014, esto es, cinco años después de haberse proferido el auto que aprobó el remate judicial mediante el cual este fue adquirido.

Pues bien, revisado el acervo probatorio allegado al plenario, para la Sala es cierto que, tal como lo afirma el demandante, pese a que el auto que aprobó el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 fue expedido en fecha 03 de marzo de 2009, solo hasta el 17 de enero de 2014 le fue entregado el mismo.

Ello según consta en el acta de entrega que reposa en el expediente digital15. Del mismo modo, se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión en el presente caso, que dicho retardo tuvo lugar con ocasión a irregularidades presentadas tanto en la expedición del auto que aprobó el remate, como en el trámite registral que se surtió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al inscribir únicamente la orden consistente en el levantamiento de 15 Índice 07 folios 399-400 del expediente digital. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 la medida cautelar sin la decisión aprobatoria del remate del inmueble, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 201316: Ahora bien, avizora esta Magistratura que, aunque en el sub examine se encuentra probado tanto el retardo, como las falencias en el proceso de inscripción y entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, lo cierto es que no se allegó al plenario prueba alguna que dé cuenta de que tal retardo generó un daño patrimonial en cabeza del señor Erwins Gómez.

Sobre este punto, cabe resaltar que si bien existieron defectos en la actuación tanto judicial como registral con relación al registro de la adquisición del bien inmueble por parte del ahora demandante, era su deber probar los daños patrimoniales ocasionados por tal hecho. Así, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en casos similares17, no bastaba solamente con mencionar las irregularidades ocurridas, sino que, además, debía probar que este hecho afectó su facultad de ejercer las prerrogativas de uso, goce y/o disposición del inmueble en el periodo comprendido entre la diligencia de remate y la entrega efectiva; como, por ejemplo, lo sería la celebración de un contrato de compraventa o de hipoteca, o cualquier acto para el que fuere indispensable que estuviera 16 Índice 01 folios 211-224 del expediente digital. 17 Consejo de Estado.

Sentencia No. 25000232600019981659 01 (19858) del 13 de noviembre de 2014. M.P.: Danilo Rojas Betancourth 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 registrado como propietario del referido bien inmueble, aspectos que no fueron acreditados en este trámite judicial.

En efecto, en el caso objeto de estudio se limitaron a aportar las piezas del proceso ejecutivo relacionadas con las irregularidades en la aprobación del remate, pero no solicitaron ni allegaron elementos de juicio para demostrar afectaciones patrimoniales que, de manera concreta, sufrieron como consecuencia del tiempo que pasó entre la diligencia de remate y la entrega efectiva del inmueble rematado.

Finalmente, es dable reiterar que, al examinar con detalle la demanda y sus pretensiones, la Sala advierte que los actores no identificaron ningún tipo de perjuicio patrimonial o extrapatrimonial asociado a la imposibilidad temporal de ejercer la titularidad y posesión del inmueble rematado (por ejemplo, que se hubieran visto forzados a pagar un arriendo para vivienda familiar, o que hubieran perdido posibilidades reales de realizar operaciones con terceros sobre el inmueble: contratos de arrendamiento; compraventas).

Así entonces, este reparo no prospera. Sobre el daño eventual reclamado por el accionante Sobre este punto del daño antijurídico, es también necesario estudiar que el demandante pretende la reparación de perjuicios debido a que, eventualmente, se generará un daño con ocasión al proceso ejecutivo iniciado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández.

Pues bien, encuentra esta Magistratura que con ocasión a tal proceso ejecutivo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se registró una medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14366218: Del mismo modo, se observa que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández, mediante auto del 24 de agosto del 2015, se había ordenado diligencia de remate sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14366219: 18 Índice 01 folios 19-21 del expediente digital. 19 Índice 07 folio 7 del expediente digital. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 No obstante, se avizora que, en atención a la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante auto No. 48 del 10 de octubre de 2013 resolvió20: Asimismo, se tiene que, en el marco de la actuación iniciada, mediante auto del 03 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitó al Juzgado Once Civil de Cartagena ordenar el levantamiento de la medida cautelar que sopesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14366221: Bajo ese mismo hilo, se encuentra que, mediante auto del 16 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que ese Despacho Judicial asumiría el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández, y se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar 20 Índice 01 folios 99-100 del expediente digital. 21 Índice 07 28-30 del expediente digital. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 elevada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando informes a esa entidad sobre las actuaciones surtidas en el proceso22: En síntesis, pese a que se había fijado fecha para la realización del remate del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, como consecuencia de una medida cautelar decretada sobre el mismo en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández; revisado el expediente digital, se tiene que tal remate no ha sido realizado, y, por el contrario, se halla una solicitud de levantamiento de la citada medida cautelar que, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra pendiente por resolver.

Así entonces, se tiene que el daño alegado por el actor, consistente en el remate del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060- 143662, es incierto. Ello, por cuanto no se ha configurado y no se tiene certeza de si en un futuro se configurará. Sobre este punto, es menester reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado sobre la configuración del daño antijurídico23: “Es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden, comoquiera que se encuentra demostrado que el señor Erwins Gómez tiene el dominio sobre el inmueble identificado con matrícula 22 Índice 07 folios 102-106 del expediente digital. 23 Consejo de estado.

Sentencia No. 05001-23-31-000-2009-01593-01 del 19 de abril de 223. M.P.: Freddy Ibarra Martínez. 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 inmobiliaria No. 060-143662, sin que se tenga certeza de si en realidad este fue o será rematado en un 50% en el marco del proceso ejecutivo instaurado por la señora Isis Buelvas en contra de la señora Zully Fernández, el daño alegado por el actor es incierto y, por consiguiente, de conformidad con la precitada línea jurisprudencial, no es susceptible de ser indemnizado.

Así, se tiene que este último reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención a que en el sub examine no se acreditó el daño antijurídico, por lo que no es dable que esta Magistratura aborde los elementos de la responsabilidad del Estado restantes, como lo son el título de imputación y el nexo de causalidad existente entre el daño y la actuación estatal.

VI. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13001-33-33-004-2013-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso)