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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220170028901

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-03-14

13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO 13001-33-33-002-2017-00289-01 DEMANDANTE YAQUELIN CHIQUILLO BATISTA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA FALLA EN EL SERVICIO-LESIONES- ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL. SUBTEMA LEGITIMA DEFENSA- USO LEGITIMO DE LA FUERZA- PERJUICIOS MORALES II.

PRONUNCIAMIENTO 1. Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de fecha del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES2 La demanda se dirige a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL,administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por las lesiones que causó un agente de la policía adscrito al departamento de Policía de Cartagena a KEVIN ANDRES RADA CHIQUILLO, el pasado 10 de noviembre de 2016, en el barrio San José de los Campanos de Cartagena de Indias. 1Expediente digital, primera instancia, archivo “30-RD 2017-00289 Sentencia Yaquelin Chiquillo Vs Policía ( ) 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01-CUADERNO 1 demanda y otras actuaciones. pdf” folios 2 a 6. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaración se solicita se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar los perjuicios morales, así: El monto abajo relacionado se solicita debido a que en este caso se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y el daño es producto de una grave violación a los derechos humanos. Por tanto, resulta imposible desbordar los límites tradicionalmente otorgados y, por lo tanto, valorar el perjuicio moral conforme a los topes y baremos establecidos en el artículo 97 del Código Penal para este tipo de circunstancias en las que el daño es producto de la comisión de una conducta punible” ( )” 3.1.2.

HECHOS 3: Presenta como fundamentos fácticos los que se resumen a continuación: Se narra en demanda que el día 10 de noviembre de 2016, en el barrio San José de los Campanos de esta ciudad, diagonal a la residencia de la señora Yaquelin Chiquillo, se desarrollaba una reunión de jóvenes celebrando la fiesta de independencia de la ciudad de Cartagena.

Que, a aproximadamente a las 11:30 de la noche, llegó al lugar un grupo de agentes de la Policía a controlar el volumen de la música, situación que, al parecer, exasperó a los asistentes de la reunión. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01-CUADERNO 1 demanda y otras actuaciones. pdf” folios 6 a 8. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sostiene que, de acuerdo a lo manifestado por algunos testigos del lugar, que una de las personas presentes en la celebración, lanzó un “buscapié” a uno de los uniformados que se movilizaba en una motocicleta, el cual, sin razón alguna y de manera desmedida comenzó a hacer disparos e hirió de gravedad en la cabeza al joven Kevin Rada Chiquillo.

Que, el joven lesionado se encontraba con su familia en el apartamento que queda en el segundo piso del edificio donde residen, quien cayó al suelo herido luego de recibir el impacto, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Madre Bernarda de esta ciudad. Señala que, esa misma noche, llegaron a la residencia del menor, unos policías vestidos de civil, identificándose como agentes de la SIJIN y quienes manifestaron a los familiares de Kevin Rada que estaban investigando los hechos en que el joven resultó herido, llevándose del lugar siete vainillas de pistola que recogieron en el lugar algunos testigos.

Que, el proyectil quedó alojado en el cráneo del joven, siendo extraído en el Hospital Napoleón Franco Pareja – Clínica del Niño meses después, el cual fue recogido por la fiscalía para la realización del correspondiente cotejo balístico. Informa que, la agresión sufrida por el joven Kevin Rada le ha dejado graves lesiones en su cabeza y rostro y en la actualidad aún continua en tratamiento.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que en el presente asunto no existen pruebas que demuestren que las lesiones ocasionadas al menor Kevin Rada hubieran sido causadas por miembros de la Policía Nacional, carga que le asiste a la parte actora, señaló. Por otra parte, señala que, los perjuicios alegados por los demandantes con motivo de la lesión al joven Kevin Andrés Rada Chiquillo, no se le pueden imputar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, considera que, para efectos de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado se hace necesario evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre un comportamiento que automáticamente genera un 4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01CUADERNO1 demanda y otras actuaciones. pdf” folios 68 a 74. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 resultado -imputación fáctica- así como la concurrencia de una serie de requisitos normativos de índole jurídico, que permitan sostener que un concreto resultado es obra de un determinado sujeto -imputación jurídica.

Expuso que, la parte actora está en la obligación de probar la existencia de ese nexo de causalidad entre el daño y la imputación del mismo, el cual, consideran carece de elementos probatorios para establecer la responsabilidad a la entidad demandada. Por tanto, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, el extremo pasivo solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la lesión ocasionada al joven KEVIN ADRÉS RADA CHIQUILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, en la modalidad de perjuicios morales:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor del menor KEVIN ANDRÉS RADA CHIQUILLO, la siguiente suma de dinero, en la modalidad de daño a la salud, correspondiente 20 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la presente providencia. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “30-RD 2017-00289 Sentencia Yaquelin Chiquillo Vs Policía ( ) 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se fijan como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de la condena. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría. Para sustentar su decisión expuso que, el daño antijurídico sufrido por el joven Kevin Andrés Rada Chiquillo, fue a causa de impacto de proyectil de arma de fuego denominada pistola Sig Sauer modelo SP 2022, calibre 9 mm, número de serie 248061905, de uso de dotación de la Policía Nacional, asignada al patrullero Efraín Ramírez Barboza.

Que existió una imprudencia por parte del uniformado, quien no midió el deber objetivo de cuidado al momento de accionar su arma de fuego hacia arriba, poniendo en peligro la integridad y vida de civiles que se encontraban en el área, generándose, como en efecto ocurrió, a título de culpa, una lesión en la humanidad del joven Rada Chiquillo.

Concluyó que el daño le es atribuible a la entidad demandada Policía Nacional, mediante aplicación del título de imputación denominado Falla en el Servicio, por el daño antijurídico ocasionado, entendiendo que existió responsabilidad objetiva atribuible a la Policía Nacional, bajo el denominado Riesgo Excepcional, toda vez que el actuar imprudente y desmedido por parte del patrullero responsable Ramírez Barboza, expuso al administrado a un riesgo grave y anormal, el cual no está en deber de soportar.

En ese orden, declaró administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión a los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2016, en el que resultó lesionado el joven Kevin Rada Chiquillo.

3.3.2. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada en el recurso de alzada solicita la modificación de la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a la indemnización de perjuicios con ocasión a las lesiones sufridas por el menor Kevin Andrés 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “32-RECURSO DE APELACION RD 2017-00289-00 YAQUELIN ( ) 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Rada Chiquillo durante un procedimiento policial el 10 de noviembre de 2016, en el barrio San José de los Campanos, en Cartagena.

La Policía Nacional plantea su defensa bajo tres argumentos como son: La legítima defensa, aquí la Policía sostiene que los uniformados de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa, ya que, mientras atendían un requerimiento ciudadano fueron agredidos y atacados entre otras formas con disparos y armas de fuego, quienes reaccionaron ante la oposición violenta de los agresores, los cuales intentaron evadir el procedimiento institucional mediante agresiones físicas lo que provocó el uso de las armas de fuego por parte de los policiales.

El otro planteamiento es que el uso de la fuerza por parte de los policiales fue legítimo, pues se respetó el reglamento para el uso de la fuerza y su actuación se ajustó a los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por último, solicita que se modifique la sentencia apelada, en cuanto a los perjuicios morales, sostiene que no hubo prueba suficiente de la relación afectiva o de convivencia entre los abuelos y el menor, por lo que no se justifica el reconocimiento de dichos perjuicios. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)8, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Policía Nacional, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de agosto de 20249 3.5 ALEGATOS.

No se presentaron alegatos en segunda instancia.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no presentó concepto. IV-. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 8 Expediente Digital, primera instancia, archivo “35-Concede recurso de apelación sentencia.pdf” 9 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 CPACA.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V-. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, preferida el 23 de junio de 2023 por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes en ocasión a las lesiones ocasionadas al joven Kevin Rada Chiquillo al no encontrar configurada la legitima defensa?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que configuran la legitima defensa, asimismo quedó desvirtuado el uso legítimo de las armas alegado por la demandada. De otra parte, se encuentra debidamente acreditados los perjuicios por daño moral reconocidos a los abuelos del menor Kevin Rada, por las razones que se expondrán en extenso en la parte considerativa de esta providencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISDICIONAL - Artículo 90 de la Constitución Política 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 11 de noviembre de 2020, Expediente 46928, C.P Jaime Rodríguez Navas - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proceso no. 76001-23-31-000- 2011-00796-01(50706), MP María Adriana Marín.

5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presenta asunto el debate jurídico se centra en establecer si las lesiones sufridas por el joven Kevin Rada Chiquillo derivaron de la legítima defensa alegada por la parte demandada, es decir, del uso proporcional y racionable de armas de fuego.

De no encontrarse acreditada, la Sala deberá analizar los reparos presentados frente a la indemnización de perjuicios reconocida por el juez de primera instancia. Para tal fin, abordará el análisis en segunda instancia así: i) De la configuración de la legitima defensa; ii) Uso legítimo de la fuerza, y iii) De la procedencia de los perjuicios morales. i) De la configuración de la legitima defensa La Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha indicado que los elementos para que se configure la legitima defensa como causal exonerativa de responsabilidad, son los siguientes: (…)i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado la Fuerza Pública11. * Desde ya es posible afirmar que no es dable plantear la legítima defensa en el presente caso, teniendo en cuenta que la víctima no planteó agresión alguna a los policiales, de acuerdo a la demanda se tiene que12: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proceso no. 76001-23-31-000-2011-00796-01(50706), MP María Adriana Marín. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “01-CUADERNO 1 demanda y otras actuaciones.pdf” folio 6. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El anterior hecho es admitido por el propio patrullero Efraín Barbosa quien disparó el arma en la que resultó lesionado el meno Kevin Rada, y al rendir su declaración13 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar manifestó que la persona que resultó lesionada no era la que estaba disparando: Ahora, obra en el expediente, declaración juramentada rendida por la señora YAQUELINE CHIQUILLO BATISTA14 (madre del lesionado), quien manifestó ante el Juzgado 175 de instrucción penal militar el 12 de diciembre de 2016, lo siguiente: 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 23-COPIA INVESTIGACIÓN PENAL KEVIN ANDRÉS RADA CHIQUILLO.pdf, folio 247 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 23-COPIA INVESTIGACIÓN PENAL KEVIN ANDRÉS RADA CHIQUILLO.pdf, folio 54 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sobre la alegada agresión a los patrulleros la señora Jaqueline Chiquillo (madre del lesionado) en la referida declaración juramentada rendida ante el Juzgado 175 de instrucción penal militar el 12 de diciembre de 2016, informó: En declaración rendida el 10 de mayo de 201715 el señor Erlyn Manuel Batista (primo del joven Kevin Rada) ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, indicó: 15 Expediente digital, primera instancia, archivo “02_cuaderno2 PRUEBAS.pdf” folio 112-115 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, la señora Yarli Chiquillo Batista, tía del joven Kevin Rada, en declaración rendida el 10 de mayo de 201716 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, indicó: Por su parte, el señor Juan Alberto Hernández Díaz (cuñado de Yarli Batista) en declaración rendida el 6 de julio de 201717 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, indicó: Obra en el expediente informe de novedad No. 0584/ESVYT-CAICA 29.25 suscrito el día 11 de noviembre de 201618, por el subteniente EYLEN LÓPEZ 16 Expediente digital, primera instancia, archivo “02_cuaderno2 PRUEBAS.pdf” folio 116-118 17 Expediente digital, primera instancia, archivo “02_cuaderno2 PRUEBAS.pdf” folio 119-121 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “02CuadernodePRUEBAS.pdf” pág. 16. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ARIAS en su calidad de comandante del CAI castellana, donde se narran las circunstancias fácticas ocurridas el día 10 de noviembre de 2016, de la siguiente manera: El día 16 de noviembre de 2016, mediante Oficio TERD-ESVYT-29 el patrullero Ramírez Barboza Efraín integrante de la Patrulla Operativa 6-25 informa lo siguiente: 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, el patrullero Efraín Ramírez Barboza19 en declaración rendida el 6 de julio de 2017 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, indicó: 19 Expediente digital, primera instancia, archivo “23-COPIA INVESTIGACIÓN PENAL KEVIN ANDRÉS RADAN CHIQUILLO.pdf” folio 244-304 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, el patrullero Luis Alberto Ortegón Ramírez20 en declaración rendida el 6 de julio de 2017 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, indicó: 20 Expediente digital, primera instancia, archivo “23-COPIA INVESTIGACIÓN PENAL KEVIN ANDRÉS RADAN CHIQUILLO.pdf” folio 277-278 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, las supuestas agresiones que alegan los policías haber recibido en contra de su humanidad provenían de un particular que vestía suéter blanco y pantalones negros, de estatura promedio de 1.75 metros, circunstancia que desfigura la legítima defensa aducida por la demandada, dado a que, el joven Kevin Andrés Rada Chiquillo no participaba en los disturbios ni representaba una amenaza real o inminente para los agentes de policía, ya que se encontraba en el balcón de su casa junto con varios familiares observando la fiesta.

En ese orden, la Sala considera que no se encuentra acreditada la legitima defensa alegada por la demandada. Sobre el empleo legítimo de la fuerza. La Policía sostiene que existió legitimidad en el uso de la fuerza, como quiera que, fue como respuesta a una agresión con piedras y disparos por parte de un particular que se opuso contra los policiales que atendían el operativo el día de los hechos.

El Consejo de Estado21 ha señalado sobre el principio de la licitud22 en el empleo de la fuerza y de armas de fuego por funcionarios de hacer cumplir la ley, el empleo de armas de fuego contra las personas constituye una última ratio salvo que: “en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

(subrayado original)”. Así las cosas, se procederá a establecer si en el presente asunto existió un uso legítimo de la fuerza como ultima ratio dado que, según la versión de los policiales, otras personas plantearon agresión física en contra de ellos. 21: Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” fueron adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente lo anterior, se tiene que, en diligencia de declaración23 rendida ante la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena por el Patrullero Luis Alberto Ortegón Martínez quien se encontraba en el lugar de los hechos, manifestó: De otra parte, el patrullero Efraín Ramírez Barboza, al rendir declaración24 ante la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena, indicó: Por su parte, en declaración25 rendida ante la Inspección General Metropolitana de Cartagena de Indias, el señor Erlin Manuel Batista Chiquillo (primo del joven Kevin Rada), indicó: 23 Expediente digital, primera instancia, archivo “24-COPIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CODIN.pdf” folio 18 24 Expediente digital, primera instancia, archivo “24-COPIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CODIN.pdf” folio 25 25 Expediente digital, primera instancia, archivo “24-COPIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CODIN.pdf” folio 220 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunque la versión sostenida por los patrulleros son coincidentes en señalar que existió agresión con disparos de arma de fuego en contra de su humanidad por quien ellos identifican como un hombre de suéter blanco y de 1,75 metros de alto, quien disparó alrededor de 9 disparos en su contra obligando al uso de la fuerza, es decir, al uso de armas de fuego para contrarrestar la agresión, se tiene que, realizando una valoración integral de las pruebas obrantes tenemos que esas declaraciones quedan huérfanas de otras pruebas.

En efecto, los restantes testigos en su narración, son enfáticos en señalar que el día de los hechos los únicos en hacer uso de armas de fuego fueron los miembros de la Policía Nacional, y que los miembros de la Policía perseguían a los jóvenes por un callejón del sector Villa Amelia del barrio San José de los Campanos, realizando disparos de forma indiscriminada hacia el aire.

Por lo tanto, en el momento en que se hizo uso del arma de fuego, de acuerdo a las declaraciones de los restantes testigos, no existía una agresión actual, pues, los presuntos agresores estaban dándose a la huida. Asimismo, la Sala encuentra que no obra en el expediente prueba que dé cuenta de incautación vainillas o municiones diferentes a las que corresponden a la Fuerza Pública, lo cual aparece contrario a la afirmación en el sentido que una persona realizó varios disparos en contra de ellos De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que hasta lo aquí analizado no existió razón alguna para usar las armas de dotación oficial, por lo que los agentes actuaron de manera injustificada y desmedida, sin realizar una evaluación adecuada del contexto ni de los riesgos involucrados. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por último, si en gracia de discusión se aceptara que si existió justificación para el uso del arma de fuego por parte de los policiales, se tiene que en su uso no se atendieron los protocolos exigidos para ello.

De acuerdo a los testimonios recogidos se señala que los policías realizaron disparos en distintas direcciones y en presencia de numerosas personas, lo que evidencia una falta de control en el uso de la fuerza y un incumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad, por lo que la actuación policial no solo puso en riesgo la vida e integridad de los ciudadanos presentes en el lugar, sino que también se alejó de los protocolos que rigen el uso de armas de fuego en contextos de alteración del orden público.

De otra parte, de acuerdo con la investigación disciplinaria, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR, en el fallo de primera instancia SIJUR MECAR- 2017-11026, al estudiar la forma de culpabilidad, se determinó lo siguiente: 26 Expediente digital, primera instancia, archivo 27-FALLO MECAR 2017 110 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden, el juzgador disciplinario declaró responsable disciplinariamente al señor Efraín Ramírez Barboza, al encontrar que su conducta transgredió la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 1727.

De dicha providencia, se observa que, el Juzgador disciplinario calificó el actuar del patrullero Efraín Barbosa como un delito imprudente, violando el deber objetivo de cuidado. En conclusión, contrario a lo señalado por la parte accionada, es menester indicar que, el actuar del Patrullero Efraín Barboza, fue desproporcionada y excesiva por cuanto al usar su arma de dotación oficial no buscó repeler la agresión de quien alega disparaba en su contra, sino que se dirigió de forma indiscriminada sin el mínimo de cuidado de su trayectoria.

En consecuencia, se encuentra acreditada la falla del servicio sostenida por el juez de primera instancia. ii) De la procedencia de los perjuicios morales. Como segundo reparo, la parte apelante Policía Nacional indicó en su recurso que, no se demostraron las relaciones afectivas entre los abuelos del menor, Ángela Batista Hernández y Rafael Chiquillo Marimon, alegando que no existió claridad respecto del vínculo de confianza, familiaridad, fraternidad y convivencia permanente con el lesionado.

En lo concerniente al perjuicio moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales28. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar esta tipología de perjuicio en los casos de muerte de personas la jurisprudencia ha establecido, en principio, un tope monetario para la indemnización del referido perjuicio que se ha tasado - como regla general- en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales cuando cobra su mayor intensidad, evento correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida, en cuanto a los demás órdenes de 27 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “27-FALLO MECAR 2017-110.pdf” 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60.618) 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 parentesco se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite29.

De igual manera, se considera que basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos, nietos, lo mismo que en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente del difunto.

Ahora, en el caso concreto en relación con la prueba del parentesco, si bien es cierto que no se aportó copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Ángela Batista Hernández y Rafael Chiquillo Marimon, lo cierto es que, contrario a lo señalado por la entidad apelante, obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento30 de la señora Yaquelin Chiquillo Batista, madre del joven Kevin Chiquillo, donde se observa que es hija de los señores Ángela Batista Y Rafael Chiquillo, por lo que se puede inferir que son abuelos del joven Kevin Chiquillo, veamos: 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 30 Expediente digital, primera instancia, archivo “01-CUADERNO 1 demanda y otras actuaciones.pdf” pág. 27. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden de ideas, se encuentra demostrado el parentesco de los Ángela Batista y Rafael Chiquillo con el joven Kevin chiquillo, prueba que los ubica en el segundo grado de consanguinidad o civil, por lo que la Sala procederá a verificar la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia a los abuelos del menor.

Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado31, unificó jurisprudencia sobre la liquidación del perjuicio moral, en el que se determinó: Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: De acuerdo a lo anteriormente expuesto los señores Ángela Batista Hernández y Rafael Chiquillo Marimon se encuentran en el nivel 2 y teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Invalidez No. 1043645863-2244 del 12 de diciembre de 201932, en la que se determinó que el joven Kevin Andrés Rada Chiquillo tiene una disminución de la capacidad laboral de doce punto cincuenta por ciento (12.50%), le corresponde el monto de 10 S.M.L.M.V a cada uno por concepto de perjuicios morales, tasación que corresponde al realizado por el A quo.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. VI. CONDENA EN COSTAS. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Rad (31172), M.P: Olga Melida Valle De la Hoz 32 Expediente digital, primera instancia, archivo “01-CUADERNO 1 demanda y otras actuaciones.pdf” pág. 263. 13001-33-33-002-2017-00289-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo a lo establecido en el artículo 18833 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-002-2017-00289-01 33 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.