REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2015 00827 00 Demandante: Transportes Gran Caldas Demandado: Municipio de Villamaría – Caldas Sentencia No. 178 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes Declaraciones y condenas.
“1- DECLARESE NULA la Resolución 419 de julio 03 de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION NÚMERO 243 DEL 30 DE ABRIL DE 2015. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE lo siguiente: 2- ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas, que se autorice el ingreso de vehículos a la capacidad transportadora de Transportes Gran Caldas S.A en virtud vigencia, observancia y cumplimiento del acto que venía en vigor con antelación, es decir, los efectos jurídicos que recobra la Resolución Nro. 243 del 30 de abril de 2015. - ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la empresa Transportes Gran Caldas S.A., identificada con Nit. 800036394-4, el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: LUCRO CESANTE: Solicito se condene al demandado MUNICIPIO DE VILLAMARIA, a título de lucro Cesante, al pago de los ingresos que ha dejado de percibir Transportes Gran Caldas S.A desde el mes de julio del año 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que coloque fin al proceso 4- La liquidación de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de dinero de moneda del curso legal de Colombia debidamente indexada a partir del 01 de julio de 2015 en adelante, y se ajustarán esas condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme 2 a lo dispuesta en la ley 1437de 2011 (CEPACA), utilizando para ello la formula aceptada por el Honorable Consejo de Estado. 5- CUMPLÁSE la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 (CEPACA) 6- ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas el pago de costas y agencias de derecho” 1.
Hechos. Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: - Afirma la demandante que, Transportes Gran Caldas S.A., es una sociedad habilitada para la prestación del servicio público de transporte urbano en los municipios de Villamaría, Caldas y Manizales. - Que la alcaldía de Villamaría, profirió la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se incrementó la capacidad transportadora de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A., modificando así la resolución número 150 de 2000, estableciendo como capacidad transportadora de la empresa Gran Caldas un máximo de 105 unidades vehiculares y mínimo de 77.
(Clase B Y/O C:). - Por lo anterior, la sociedad demandante, inició el trámite para el ingreso de 28 vehículos de servicio público, - Con la resolución 243 de 2015 se iniciaron los trámites para el ingreso de los 28 vehículos procedimiento que se realizó con observancia del artículo 47 del decreto 170 de 2001; en virtud de ello transportes gran Caldas S.A. efectuó 28 solicitudes a la alcaldía de Villa María con el propósito de que se expidieran las tarjetas de operación de los vehículos que relaciona. - Las 28 solicitudes de vinculación se radicaron ante la alcaldía de Villa María con sus respectivos anexos se adjuntaron además los contratos de vinculación suscritos y formalizados con cada 1 de los propietarios de los automotores. - Que como consecuencia de la decisión de la alcaldía de revocar la resolución 243 de 2015 transporte gran Caldas se lesionó 3 patrimonialmente sufriendo perjuicios por lucro cesante con ocasión a los 28 vehículos a los cuales no se les autorizó la vinculación ni la expedición de la tarjeta de propiedad. - Que después de 30 días de concederse a transportes gran Caldas las prerrogativas administrativas estipuladas en la resolución 243 de 2015 para la vinculación de 28 unidades vehiculares encaminadas a prestar el servicio público de transporte la alcaldía de Villamaría expidió un auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo el cual fue remitido al correo electrónico de transportes gran Caldas s a el 19 de junio de 2015 a las 18:00 h de la tarde con asunto: información urgente y dos archivos adjuntos. - Que en virtud que no se tenía consentimiento expreso de transportes gran Caldas para utilizar este instrumento tecnológico de notificación electrónica dicha empresa no efectuó los descargos y alegatos de rigor contra la decisión. - Que el auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo fue recibido por transportes gran Caldas vía correo certificado el día 23 de junio de 2015 otorgándole a esa sociedad un plazo perentorio de 5 días para efectuar los descargos pertinentes.
Y, y el día primero de julio de 2015 dentro de los términos concedidos transportes gran Caldas se pronunció contra el auto de apertura del procedimiento de revocatoria de un acto administrativo. - Que la alcaldía de Villamaría realizó un incorrecto cálculo de los términos concedidos para los descargos contra el auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo dado que dichos términos deberían computar desde la fecha que la empresa transportes gran Caldas recibió por correo certificado el documento referido es decir el 23 de junio.
Por lo que Transportes Gran Caldas contaba con los términos legales hasta el primero de julio de 2015 para realizar los respectivos descargos. - Que el 29 de julio de 2015 la alcaldía de Villamaría informó a Transportes Gran Caldas de la expedición de la Resolución 419 de julio 3 4 de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 del 30 de abril de 2015. - Afirma la parte demandante que el pantallazo del correo electrónico de transportes gran Caldas correspondiente al 29 de julio 2015 se adjuntan 3 documentos entre ellos la resolución 419 de 2015 en la que se dice que por medio del presente mail se adjunta la respuesta al derecho de petición de 13 de mayo de 2015 en cumplimiento del fallo de tutela 27 de julio de 2015 proferido por el juzgado promiscuo municipal de Villamaría. - Que la resolución 419 3 de julio fue proferida en forma irregular no solo por la indebida noticia notificación sino por los injustificados argumentos por parte de la alcaldía de Villamaría - Afirma la parte demandante que al revocarse de manera unilateral el acto administrativo de carácter particular consistente en la resolución 243 de 2015 se quebrantaron los imperativos legales del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, consistente en el consentimiento previo que debía dar la transportadora Gran Caldas para adelantarse dicha actuación. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas: Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 56 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 66, 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" Artículo 97 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” La parte demandante invoca como concepto de violación la transgresión al debido proceso administrativo y la expedición irregular del acto. 5 Aduce el demandante que, con los actos demandados se vulneró el debido proceso por cuanto se vulneró el derecho a la debida notificación de los actos administrativos.
Asimismo, refiere la violación del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 por cuanto el auto de apertura del procedimiento de revocatoria directa fue remitido al correo electrónico de la transportadora Gran Caldas el 19 de junio de 2015; no obstante, no se había dado el consentimiento para dicha notificación por medios electrónicos; rechazándose además por parte de la administración los argumentos expuestos en relación con el auto de apertura del procedimiento de revocatoria.
Aduce la vulneración de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, por cuanto no se fundamentan los actos en los estudios técnicos necesarios para llegar a dichas determinaciones. Así como indicado en relación con el artículo 97 de la misma ley por cuanto hay imposibilidad legal de los funcionarios públicos de revocar un acto administrativo de carácter particular en concreto sin el consentimiento previo del afectado.
Menciona que ante la presencia del acto administrativo favorable para la demandante Transportes Gran Caldas S.A. como es la resolución 243 de 2015, su revocatoria necesariamente debía preceder del consentimiento expreso y escrito de su representante legal, situación que no ocurrió en este caso. Por lo que lo que procedía en este caso era ejercer la acción de lesividad contra el acto de la propia administración tendiente al retiro del ordenamiento jurídico el acto administrativo. 4.
Contestación de la demanda. (Documento 004 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El demandado municipio de Villa María contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y se pronunció frente a los hechos de la demanda considerando que con la expedición de la resolución 243 de 30 de abril de 2015 se desconocieron una serie de circunstancias que rodeaban la decisión allí adoptada; y que dichas circunstancias eran conocidas por parte de la empresa transportadora gran Caldas.
Refiere el municipio que existió una sobreoferta de vehículos para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros que se encuentra identificada desde el año 6 2002 razón con la cual se afirma que la resolución 243 de 2015 resultaba “nula” (SIC) pues no se encuentra acorde con la prestación del servicio y, contraría el interés general.
Concluye que de los estudios técnicos queda claro que, el acto administrativo contentivo de la resolución 243 de 30 de abril de 2015, resulta ser un acto que contraría en su motivación la realidad técnica de la restructuración del sistema estratégico de transporte público que se viene adelantando por los municipios de Villamaría y Manizales.
Afirma que la empresa Gran Caldas debió dar trámite a la solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto 170 2001 formulando las objeciones técnicas y jurídicas que consideraba pertinentes; no obstante la solicitud realizada fue resuelta de plano omitiendo el trámite señalado en dicha disposición. En cuanto a la notificación de la resolución acusada, manifiesta que, en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio se constatan aspectos de la personalidad jurídica de cada empresa, domicilio, teléfono, comercial, dirección para notificaciones judiciales entre otros.
Y que, la empresa Gran Caldas durante todas sus peticiones y manifestaciones realizadas ante la administración municipal de Villa María aportó como dirección de correo electrónico la misma a través de la cual se le notificó de la apertura del proceso de revocatoria del acto acusado sin hacer manifestación alguna ni reparo sobre la forma de vinculación a dicho proceso.
Concluyó que, en cuanto a la notificación personal o indebida notificación como causal de nulidad ese argumento es irrelevante; toda vez que la empresa estaba suficientemente informada y debidamente del acto de revocatoria; así como que, la información publicada en actos de comercio son oponibles a terceros de buena fe, por lo que se desvirtúa la indebida notificación del acto acusado.
Plantea el municipio que existe en este caso un acto administrativo erga omnes, consistente en que el decreto 147 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial, determina en su artículo cuarto que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de las personas o cosas por medio de vehículos apropiados exponiendo que dicha definición está regulada y que no se puede olvidar que la expedición de los actos constitutivos en las regulaciones o prerrogativas están establecidos en la ley; por lo que sus requisitos previos deben observarse con la expedición de cualquier acto relacionado con el transporte público. 7 Afirma que la parte actora conocía con antelación la forma de expedirse los actos administrativos de transporte entre los municipios y que, los actos relativos al servicio intermunicipal en transporte en Villamaría son de vieja data. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos parte demandante. (Doc. 047 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) La parte demandante, presentó escrito de alegatos ratificándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en cuanto a la vulneración al debido proceso y la indebida notificación relacionada con el acto administrativo de revocatoria número 243 de 30 de abril de 2015.
Expone que la resolución 419 de 2015, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que es una decisión que no fue notificada conforme a los preceptos legales y, su motivación no cuenta con los estudios técnicos de movilidad, afirmando que, no es posible que, tan solo en 30 días se modificaron las necesidades del servicio público en el municipio de Villamaría, y que, en este caso hay irregularidades administrativas desplegadas por el alcalde en el procedimiento empleado para la expedición de la resolución 419 de 2015 que también fueron advertidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Villamaría en auto interlocutorio en el que se ordena compulsar copias a la Fiscalía por dicha actuación. Concluye que, es clara la necesidad de restablecer los derechos de parte de Transportes Gran Caldas por la procedencia de nulidad de la resolución 419 de 3 de julio de 2015 por cuanto la misma se expidió en condiciones irregulares, con infracciones las normas en que había un fundarse, con desconocimiento de audiencia de derecho y de defensa y, con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. 5.2.
Alegatos parte demandada. (Doc. 048 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) El demandado municipio de Villamaría presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo dispuesto en la contestación de la demanda, así como se refiere al efecto erga omnes de la resolución acusada, argumentando que el artículo 189 de la ley 1437 de 2011 resulta aplicable en el caso de estudio, por cuanto el accionante manifiesta desconocimiento de las circunstancias que rodean la expedición de la resolución 419 de 3 de julio de 2015, por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, afirmando que ello es subjetivo; pues lo que pretende la parte demandante es excusar la extemporaneidad en el pronunciamiento de la revocatoria directa, endilgando la responsabilidad al municipio de Villamaría; y, señalando además que, se 8 cumplieron con los elementos necesarios contenidos en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 relacionadas con la revocatoria directa. 6.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como lo dice la constancia secretarial de 4 de agosto de 2022. I. Consideraciones de la Sala 1. Los problemas jurídicos se contraen a absolver los siguientes planteamientos: ¿Hubo indebida notificación de la resolución número 419 de 3 de julio de 2015? Y en caso afirmativo, ¿Hubo o no vulneración al debido proceso por la manera como se surtió la notificación del acto demandado? ¿La indebida notificación es causal de nulidad del acto demandado? ¿Para proferirse el acto administrativo de revocatoria de la resolución número 243 de 30 de abril 2015, era necesario el consentimiento previo de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A.? En caso de ser así, ¿Se dan en este caso los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la resolución 419 de 2015, y procede el restablecimiento del derecho solicitado? 2.
De lo probado dentro del proceso. - Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A. (Fls. 41 a 43 del Cdo. 01 Doc. 002) - Copia de 4 oficios de 11 de junio de 2015 enviados por el gerente de transportes gran Caldas SA al alcalde municipal de Villamaría en los cuales solicita la vinculación y expedición de tarjetas de operación para unos vehículos.
(Fl. 69 a 71 del Cdo. 01 Doc. 002). - Copia de 23 oficios de 23 de junio de 2015 enviados por el gerente de Transportes Gran Caldas S.A. al alcalde municipal de Villamaría en los cuales solicita la vinculación y expedición de tarjeta de operación para unos vehículos (Fl. 45 a 68 del Cdo. 01 Doc. 002) 9 - Copia del oficio ST.06 77 - 15 enviado por el secretario de despacho del municipio de Villamaría al gerente de Transportes Gran Caldas, en el que informa que, una petición elevada por éste fue remitida al alcalde por su competencia toda vez que ese despacho fue el que emitió la Resolución 243 de 30 abril de 2015 con la cual se aumentó la capacidad transportadora de la empresa.
(Fl. 72 del Cdo. 01 Doc. 002). - Copia del acta de notificación personal de fecha 30 de abril de 2015, en la que se da a conocer el contenido de la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio de la cual se modifica la resolución 150 del 15 de septiembre de 2000, se hace la entrega formal de las copias del acto y se advierte expresamente que contra la misma no procede recurso alguno. Obran allí las firmas del representante legal de Transportes Gran Caldas y de quien notifica el acto por parte de la alcaldía municipal de Villamaría Caldas.
(Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia de la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio de la cual se modifica la resolución número 150 del 15 de septiembre de 2000 mediante la cual se resuelve: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero de la Resolución 150 de 2000, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer como capacidad transportadora de la empresa de transporte Gran Caldas S.A, la siguiente: CLASE B Y/O C: MÁXIMA 105 UNIDADES VEHICULARES MÍNIMA 77 UNIDADES VEHICULARES ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución 150 de 2000, no se modifican y continúan vigentes.” - Copia del documento que se denomina auto de apertura de un procedimiento de revocatoria de un acto administrativo, en el que el alcalde municipal de Villamaría da apertura al proceso de revocatoria del acto administrativo resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio del cual, la alcaldesa encargada del municipio modificó el artículo primero de la resolución 150 2000 el cual fija la capacidad transportadora de la empresa de transportes Gran Caldas, aumentada en una capacidad de 105 unidades vehiculares y una mínima de 77 unidades vehiculares; se anexa un documento denominado resolución sin número de fecha de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 del 30 de abril de 2015 y se indica que se debe notificar el proyecto de resolución de revocatoria a la parte interesada, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción previa 10 expedición de la decisión definitiva toda vez que la misma adolece de recursos en vía gubernativa e indica: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).
“Notifíquese a la Empresa Gran Caldas S.A. por correo electrónico a la dirección para notificaciones judiciales (tgrancaldas@hotmail.com) tal y como lo permite el articulo 67 numeral 1 del CPАСА, У por medio físico mediante correo certificado a la Calle 19 No. 12-52 de la Ciudad de Manizales, comunicase así al interesado que podrá ejercer sus derechos constitucionales anunciados anteriormente en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir del día hábil siguiente al inserto de la presente notificación en el correo electrónico.” - Copia de la Resolución número 419 de 3 de julio de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 en la que se resuelve: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).
“ARTICULO PRIMERO: REVÓQUESE la Resolución número 243 del 30 de Abril del 2015, proferida por la Alcaldesa encargada, por las razones suficientemente expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, y por tanto, los efectos jurídicos del artículo primero de la Resolución 150 de 2000 se reviven, y son en consecuencia los que siguen determinando la capacidad transportadora de la Impresa de Transportes Gran Caldas S.A.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión al representante legal de la Empresa Gran Caldas TERCERO: Contra el presente Acto Administrativo, no procede recurso alguno”. - Copia de los contratos de administración suscritos entre el representante legal de transportes gran Caldas S.A. y el señor Francisco Luis Zuluaga Duque relacionada con la aceptación de vinculación de un vehículo microbús de marca Mitsubishi (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia del documento denominado pronunciamiento sobre el auto de apertura de procedimiento de revocatoria directa enviado por el representante legal de Transportes Gran Caldas S.A. al alcalde municipal de Villamaría, con sello de recibido por parte de la alcaldía municipal de 1° de julio de 2015.
(Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia de la sentencia de tutela número cero 27 del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Villamaría de 27 de julio de 2015, mediante la cual se resuelve tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la demandante y, en consecuencia, ordena la alcaldía de dicho municipio para que, en el término de 48 horas, dé respuesta completa, 11 congruente, clara y de fondo sobre la petición presentada el 16 de junio de 2015; así como la copia del incidente correspondiente (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia de la respuesta al derecho de petición enviado por la alcaldía de Villamaría al representante legal de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. de fecha 29 de julio de 2015, en la cual indica que, en virtud de los requerimientos establecidos en la resolución 243 de 2015, se había informado que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de expedir la tarjeta de operación para vehículos de su empresa, y que se había dado traslado para el pronunciamiento sobre el auto de apertura del procedimiento de revocatoria de la resolución 243 de 2015 por lo que se le informa que no es posible acceder a la petición elevada resolviendo de forma desfavorable, por cuanto se fija nueva capacidad transportadora en la empresa Transportes Gran Caldas en los términos originales de la resolución 150 de 2000, esto es, que no le permite el aumento de la capacidad transportadora y se mantienen los que se fijaron inicialmente en la resolución en mención. - En el documento mencionado se adiciona que, debido a que la alcaldía municipal no era la competente para expedir las tarjetas de operaciones, y fijar aumentar la capacidad de transporte de la empresa de transporte público de pasajeros que presta un servicios en el municipio de Manizales y Villamaría diferentes a los que se han expedido con anterioridad a la suscripción del convenio de operación entre tales municipios en el año 2007, la fijación de la capacidad transportadora debe ser la que se consigna en la resolución 150 del año 2000 y no la modificación realizada en el artículo primero de la resolución 243 de 2015.
Y, deja de presente que, el representante legal conocía el convenio existente entre los municipios. (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia de la imagen en pantalla de envío de respuesta al derecho de petición de 13 de mayo 2015 y notificación de la resolución 419 de 3 de julio de 2015: (Doc. 006 Cd.01 Exp. Dig). 12 - Copia de la siguiente imagen de pantalla de envío de correo electrónico de la alcaldía de Villamaría a la empresa transportes gran Caldas de fecha 19 de junio de 2015 a las 18:00: 13 - Copia de la imagen de pantalla de envío de correo electrónico de la alcaldía de Villamaría a la empresa transportes gran Caldas de fecha 29 de junio de 2015 con el encabezado respuesta a derecho de petición de 13 de mayo de 2013 y notificación de la resolución 419 de 03 de julio de 2015: - Copia del convenio de operación de transporte público de pasajeros entre Manizales y Villamaría número 070313145 de 13 de marzo de 2007 suscrito entre el alcalde municipal de Villamaría y el alcalde de Manizales cuyo objeto es suscribir contratos para lograr continua y eficiente prestación de servicios públicos adoptando las medidas necesarias para garantizar la movilización de sus habitantes.
(Doc 006 C. 01 Exp Dig.) - Copia del Decreto número 154 de 17 de marzo 2018 por la cual se adopta una medida en materia de transporte público colectivo en el municipio de Manizales el cual resuelve: 14 “Artículo 1°: SUSPENDER el ingreso de aquellos vehículos que lo hacen por incremento al servicio de transporte público colectivo de pasajeros y restringir su incorporación.
PARAGRAFO: El ingreso de los vehículos en esta modalidad de transporte se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Decreto 129 de 2016 y solo por las figuras allí contempladas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Excepcionalmente se autorizará el ingreso por incremento a aquellos vehículos que al momento de la vigencia del presente acto administrativo cuenten con el respectivo certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte. Artículo 2º: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” - Copia del oficio SMM 1465 de 6 de octubre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Movilidad da respuesta a una prueba de oficio decretada, relacionando 15 vehículos de Gran Caldas y las fechas de vigencia (Doc. 030 Exp Dig). - Copia del oficio de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual se informa: - Copia del Convenio de operación número 070313145 de 13 de marzo de 2007. 15 - Copia de certificación expedida el 7 de abril de 2022 por la Auxiliar Administrativa del Archivo Central del municipio de Villamaría en el cual se dice que: “Que una vez revisada la base de datos de los inventarios que reposan en el Archivo Central del Municipio de Villamaría, se pudo constatar y verificar que no existe soporte de procedimiento de notificación a la Resolución 419 del 03 de Julio de 2015 a nombre de TRANSPORTES GRAN CALDAS.S.A. La presente constancia se expide a solicitud del interesado a los Siete (07) días del Mes de Abril de 2022.” - Copia del oficio número 0641 de 7 de abril de 2022, mediante el cual la alcaldía de Manizales da respuesta a una prueba decretada, en el siguiente sentido: 3.
Lo que se encuentra probado dentro del proceso. Del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales, de fecha 2 de octubre de 2015 del cual se extrae: 16 Se demostró que, se notificó al representante legal de la empresa Transportes Gran Caldas el 30 de abril de 2015, la resolución número 243 del mismo día y año, mediante la cual se modifica la resolución número 150 de 15 de septiembre de 2000.
A la parte demandante, se le notificó del documento denominado “Auto de apertura de un procedimiento de revocatoria de un acto administrativo”, mediante el cual se da apertura al proceso de revocatoria de un acto administrativo contentivo de la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, y modifica la resolución 150 de 2000, que fija la capacidad transportadora de la empresa Transportes Gran Caldas, indicando que dicha notificación se hará a la dirección para notificaciones judiciales tgrancaldas@hotmail.com.
El acto administrativo cuestionado, esto es la resolución número 419 de 3 de julio de 2015, por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, se notificó mediante correo electrónico de 29 de julio de 2015 a las 05:11:15 al correo tgrancaldas@hotmail.com, del correo de alcaldía@villamaríacaldas.gov.co; denominado respuesta petición de 13 de mayo de 205 y notificación de resolución 419 de julio 03 de 2015, con 3 archivos adjuntos denominados respuesta petición y resolución 419.
Y, obra igualmente, imagen de correo electrónico enviado a la parte demandante por la demandada, de fecha 19 de junio de 2015, a las 06:00:38 p.m., denominado información de su interés con dos archivos en formatos PDF. 4. De la expedición del acto acusado y, la necesidad del consentimiento expreso para la revocatoria de la resolución número 243 de 2015. 17 Manifiesta el demandante que, el acto cuestionado está viciado de nulidad, porque no se dio el consentimiento previo para proceder a la revocatoria de la resolución 243 de 2015, para que, posterior a ello, la administración ejerciera la acción de lesividad, contra su propio acto.
Sea lo primero acudir al artículo 18 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, el cual prevé que el permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable así: “Artículo 18. El permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.” Así mismo, los artículos 43 y 56 del Decreto 170 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros disponen: “Artículo 43.-Fijación de capacidad transportadora.
La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. Artículo 56.-Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.” Ahora, cuestiona el demandante que, el municipio de Villamaría no siguió el procedimiento necesario de revocatoria directa del acto cuestionado solicitando de manera previa su consentimiento, como lo dispone el artículo 97 del CPACA que reza: “Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 18 Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Lo que dispone la norma en mención es que, cuando un acto modifique una situación jurídica de carácter particular, no puede ser revocado sin el consentimiento del titular; situación que dista de la actuación surtida por la demandada alcaldía de Villamaría en este caso, denominada “auto de apertura de un procedimiento de revocatoria”, en el cual lo que pretende es, dar a conocer un “proyecto” de resolución, con el fin que Transportes Gran Caldas S.A. “ejerza su derecho de defensa y contradicción, previo a la expedición del acto”.
Pues lo que impone la norma, solo es solicitar el consentimiento para revocar el acto, sin procedimientos ni actuaciones adicionales. Ahora, para dilucidar lo anterior, se debe precisar si la Resolución número 243 de 2015, mediante la cual se resuelve modificar el artículo primero de la Resolución 150, en lo relacionado con la capacidad transportadora de la Empresa Transportes Gran Caldas S.A., podía ser revocada por la administración, sin necesidad de obtener el consentimiento previo de dicha sociedad.
Ello teniendo presente que, en este caso particular, se discute un acto que relacionado con el transporte público que, modifica la capacidad transportadora. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado en relación con dicho consentimiento en materia de transporte: “(…) En efecto, las resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 son actos administrativos expedidos por la STT dentro de las facultades propias de la autoridad local consagradas en artículo 8 de la Ley 336 de 1996, en el cual se dispone que las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción. Luego, cuando la STT emite un acto administrativo que restringe la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, está ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal así incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas.
En igual sentido, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria de los actos administrativos 19 que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado.[1] (…)1” Reitera la Corte que, la expedición de las resoluciones que modifican la capacidad transportadora, no requieren del consentimiento previo de las empresas2: “(…) 4.
El servicio de transporte colectivo es un servicio público. Introducir modificaciones a las decisiones adoptadas por las autoridades de tránsito, es una de las prerrogativas legítimas de las que puede hacer uso el Estado en su función reguladora en la prestación del servicio público de transporte. El servicio de transporte colectivo es un servicio público sobre el cual el Estado está en la obligación constitucional de asegurar la prestación eficiente del mismo a todos los habitantes del territorio nacional.
Por mandato de la misma Carta le corresponde al Estado la regulación, el control y la vigilancia, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. Así mismo, el Estado debe regular y vigilar la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Carta. Asuntos que se analizaron en la sentencia T-1094 de 2005, en los siguientes términos: (…) En este sentido, la Sala reitera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actuación desarrollada por la Secretaría de Tránsito demandada, se enmarca dentro de los parámetros y los objetivos fijados por el Estatuto General del Transporte, concretamente, lo estipulado por la Ley 336 de 1995, de 1996 en cuyo articulado se precisan las pautas a seguir en cuanto a la libertad de empresa, la protección de los usuarios, la seguridad, la comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación de este servicio, aspectos que constituyen una prioridad esencial, que las autoridades competentes deberán exigir y verificar a los operadores del transporte, todo lo cual, se basa en la aplicación real de los principios de un estado social de derecho.
En consecuencia, dentro de las facultades propias de la autoridad local de la ciudad de Cali, se encuentra entonces, la regulación del transporte público para expedir actos administrativos encaminados a regular el número de vehículos autorizados en el área urbana para prestar el servicio público de transporte y la posibilidad de introducir las modificaciones apropiadas y oportunas que requiera la prestación del buen servicio.
(…) 5. Los actos administrativos que expiden las autoridades de tránsito, directamente relacionados con las funciones que desempeñan, aun cuando creen situaciones particulares y concretas, no siempre requieren el consentimiento previo del interesado para ser revocados. (…) En efecto, considera la Corte que la expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público 1 Corte Constitucional.
Sentencia T – 365 de 2006 de 11 de mayo de 2006. CP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exp. T – 1320622. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 026 de 26 de enero de 2006. CP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Exp. T – 1178940 y T – 1180572 acumulados. 20 colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas.
Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para “introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte. (…) En consecuencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali recupera la facultad constitucional de proferir las modificaciones que sean necesarias en materia de cupos de vehículos, como reflejo de las funciones y prerrogativas constitucionales de que goza el Estado en materia de regular la prestación eficiente del servicio público de transporte colectivo a todos los habitantes del territorio nacional.
Es entendido que como todos los actos administrativos pueden ser objeto de control de legalidad. (…)” (Negrillas del texto y subrayas de la Sala). Y, en relación con la prevalencia del interés general en materia de transporte público la Corte ha precisado1: “(…) Sobre el particular, debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas a los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación; esto con el fin de establecer si, frente a determinadas situaciones que comprometan el interés público, el Estado se encuentra facultado o no para revocarlas, o para modificar o complementar las condiciones que dieron lugar a su expedición. Las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgados por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquéllos desarrollen una actividad amparada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el caso de los servicios públicos.
Por esta razón, la licencia, permiso o habilitación constituye el título sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene ilegítima. (…) En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no sólo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.
(…) Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta 1 Corte Constitucional. Sentencia C- 043 de 25 de febrero de 1998. MP. Dr. Jorge Eliécer Granados Manchola. Exp.
D – 1754. 21 comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.
Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”1 señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso ”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “ en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.
(…)” De las sentencias mencionadas se desprende con claridad que, en particular, los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado. Esto se debe a que los intereses involucrados trascienden el ámbito individual de la empresa transportadora, al tratarse de derechos de una colectividad enmarcados dentro del interés público, los cuales deben ser ponderados en ese contexto.
En consecuencia, no era exigible en este caso particular el consentimiento previo de la empresa Transportes Gran Caldas S.A., razón por la cual no se configura una vulneración al debido proceso por parte del municipio de Villamaría, como lo sostiene el demandante. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que el documento denominado “Auto de apertura de un procedimiento de revocatoria de un acto administrativo”, emitido por la administración municipal de Villamaría, resulta inane en el presente caso.
Ello obedece a que, como se ha indicado, el municipio contaba con la facultad legal para revocar la Resolución número 243 del 30 de abril de 2015, sin requerir el consentimiento previo del demandante. Cabe recordar que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 establece que el permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable, lo cual impide que se generen derechos adquiridos a favor de la empresa transportadora.
Esta disposición se fundamenta en la naturaleza de los derechos involucrados, los cuales deben ceder ante la prevalencia del interés general. En consecuencia, la administración municipal conserva la prerrogativa de revocar licencias de funcionamiento cuando lo estime necesario, conforme al interés público y a los fundamentos legales aplicables.
Por lo expuesto en este acápite, esta Sala de Decisión concluye que, no se configura vulneración al derecho al debido proceso del demandante, derivada de la ausencia de 1 DROMI, Roberto, Derecho Adminsitrativo, pág. 171, Edic Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. 22 consentimiento para la revocatoria de la Resolución número 243 de 2015; sin que se configure con ello tampoco una causal de nulidad del acto acusado. 5.
De la notificación de la resolución número 419 de 2015. Otro de los argumentos de la parte demandante, como causal de nulidad del acto acusado, es la vulneración al debido proceso por la indebida notificación de este; ello, por cuanto el representante legal de la demandante Transportes Gran Caldas S.A. no había autorizado de manera expresa a la alcaldía de Villamaría para realizar notificaciones electrónicas.
Se encuentra acreditado que, el 1 de julio de 2015, el demandante se pronunció sobre el auto de apertura de procedimiento de revocatoria directa de la resolución 243 de 2015; así como que, se envió un correo electrónico al correo que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la demandante empresa de Transportes Gran Caldas S.A. el día 29 de julio de 2015, cuyo objeto es dar respuesta a derecho de petición de 13 de mayo de 2015 y notificación de la resolución 419 de 2015.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 67 del CPACA prevé en relación con la notificación personal: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)” 23 En este punto de la discusión es necesario precisar que, si bien es cierto que en el expediente no obra prueba de aceptación expresa del representante legal de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. relacionada con la notificación mediante correo electrónico; también lo es que, lo que requiere verificarse en este caso es si, dicha situación por si sola, es causal de nulidad del acto acusado.
Por su parte, el Consejo de Estado1 ha señalado de manera reiterada que, las actuaciones o procedimientos de publicación no constituyen elementos que afecten la validez del acto administrativo, sino que se configuran como instrumentos orientados a garantizar su eficacia y oponibilidad frente a terceros. En consecuencia, la omisión o irregularidad en dichos procedimientos no incide en la legalidad del acto, sino únicamente en su capacidad para producir efectos jurídicos frente a sujetos distintos del destinatario directo de la siguiente manera: “(…) No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.
Lo anterior no se advierte en el presente caso porque precisamente la actora incoó la demanda dentro del término de caducidad de la acción procedente, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto acusado de que trata la nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello se hace innecesario ahondar en otro argumento diferente a la notificación por conducta concluyente.
Así las cosas, después de hacer un análisis respecto de la posible vulneración al derecho de contradicción del demandante, la Sala colige que ésta no se materializó por cuanto el acto acusado, en efecto, pudo hacerse inoponible, pero dicho supuesto no se materializó, toda vez que éste se notificó de la existencia del acto por conducta concluyente e interpuso la acción respectiva dentro del término de caducidad.
Ahora bien, en gracia de discusión, vale la pena señalar que tal irregularidad pudo generar la inoponibilidad más no su inexistencia, al no haber vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa contradicción; como consecuencia de lo anterior se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad. (…)2” (Subrayas y negrillas no originales). 1 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de abril 21 de 2016. CP. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. Rad. 2500023240002009000173 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo 2018, CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000 2324 000 2005 01532 01 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000 23 24 000 2005 01532 01. 24 En igual sentido ha precisado el Consejo de Estado1: “(…) En primer lugar, debe señalarse que la falla de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad.
La publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. La notificación es la forma de publicitar los actos de contenido particular y a través de ella, los administrados conocen las decisiones de la administración y pueden controvertirlas ejerciendo su derecho de defensa, si asi lo estiman.
La notificación es necesaria para todos los actos administrativos de contenido particular, como una condición de su eficacia; si un acto nace valido, no pierde validez porque se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia, pues el control de legalidad se efectúa para el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan su situación inicial.
En consecuencia, en este caso no es procedente declarar la nulidad de la resolución demandada, por el único argumento de su indebida notificación. (…)” Ahora, si como lo alega la demandada entidad territorial, el acto administrativo cuestionado, esto es la resolución número 419 de 2015, si fue notificada al representante legal de Transportes Gran Caldas S.A., por cuanto se evidencia el envío de esta por correo electrónico al correo que, efectivamente tenía registrada dicha sociedad en el certificado de Cámara y Comercio en el ítem de dirección electrónica; no obstante dicha notificación se realizó a la dirección electrónica de Transportes Gran Caldas S.A., sin existir autorización previa por parte de su representante legal para que surtieran de esa manera y, a ese correo las notificaciones correspondientes.
De lo considerado por el Consejo de Estado queda claro que, una cosa son los requisitos de validez del acto y, otra, los presupuestos para la eficacia del mismo; de manera que, la notificación irregular no es causal de nulidad, sino un requisito de la eficacia y la inoponibilidad; sin que ello afecte su validez. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la consecuencia jurídica derivada de la indebida notificación de la Resolución número 419 de 2015 no es la invalidez del acto administrativo, sino la ausencia de obligatoriedad para la empresa Transportes Gran Caldas S.A. hasta tanto se le diera a conocer en debida forma. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de julio de 2018. CP. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 1001 03 24 000 2012 00073 00. 25 De manera que, como se ha dicho, la indebida notificación del acto administrativo acusado no constituye una causal de nulidad del mismo. Tal irregularidad afecta únicamente la eficacia del acto e inoponibilidad frente a destinatarios y terceros, mas no compromete su validez.
Finalmente, no puede esta Sala de Decisión pasar por alto que, justamente la demandante empresa de Transporte Gran Caldas S.A. presentó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto de la referencia en el término previsto para ello; situación con la cual se evidencia que frente al acto acusado, esto es, la resolución 243 de 2015, se surtió el principio de publicidad suficiente como para atacar el acto en sede judicial, como efectivamente ocurrió; de manera que, si bien es cierto, el acto no fue notificado en debida forma como se indicó, aspecto que atañe a su eficacia y no a su legalidad; la decisión allí adoptada si fue conocida por la ahora demandante, pudiéndose tener por surtida la notificación del acto administrativo por conducta concluyente.
Estando a tono con lo expresado por el Consejo de Estado1 en apartes de la cita jurisprudencial reseñada anteriormente. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que no se encuentra acreditada, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ni la expedición irregular del acto administrativo, derivada de la indebida notificación de la resolución cuestionada, según la demandante.
Asimismo, la ausencia de consentimiento previo para la revocatoria de la Resolución No. 243 del 30 de abril de 2015 no constituye irregularidad alguna, y menos aún causal de nulidad, toda vez que dicho requisito no era exigible conforme a las facultades conferidas por la ley a la administración municipal en materia de transporte. En consecuencia, al no haberse configurado ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, se negarán las pretensiones de la demanda, según se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.
De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado2 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de abril 21 de 2016.
CP. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. Rad. 2500023240002009000173. 2 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 26 medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.
Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20251, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Negar la nulidad de la resolución número 419 de 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015”, por lo considerado en esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024) 27 Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.