SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240010501 Demandante: Rosa Luz Ricardo Vergara Demandadas: Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019 El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del día 13 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. COR2023EE023918 de fecha 24 de septiembre de 2023, mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales, desde el día 31 de octubre del año 2018 hasta el 2 de diciembre de 2021. En consecuencia de dicha declaratoria, solicita que se ordene a la entidad demandada a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 2994 y 1071 de 2006.
En la misma línea, peticiona que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, actualizados a la fecha que se realice el respectivo pago de la mencionada obligación. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el día 27 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 004696 del 19 de noviembre de 2021, y pagadas el día 2 de diciembre de 2021.
Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, la docente solicitó ante el Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, artículo 1° de la Ley 244 de 1995, 57 de la Ley 1955 de 2019, y la Ley 640 de 2001. 1 PDF 02 C01.
En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 2 Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos.
Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.
Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria. b) Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal. c) La sentencia apelada2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de noviembre de 2024, en la cual decidió:
PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de “prescripción”, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior, declarar la terminación del proceso [ ] A esos efectos, sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 004696 de 19 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dio respuesta a una reclamación del 27 de julio de 2018, en la cual se solicitó el pago de las cesantías parciales.
De la misma forma, se aseveró que el 2 de diciembre de 2021, los recursos fueron puestos a disposición de la docente, mientras que el 8 de septiembre de 2023 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. A pesar de ello, su solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante acto administrativo nro.
COR2023EE023918 del 24 de septiembre de 2023. A raíz de las precisiones esbozadas, expuso que para efectos de determinar la excepción de prescripción, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el –27 de julio de 2018-. No obstante, el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por fuera del término de ley.
En consecuencia, al momento de contabilizar los días de sanción moratoria, debía aplicarse la hipótesis jurisprudencial de acto escrito extemporáneo, donde la sanción moratoria empieza a correr una vez transcurridos 70 días hábiles siguientes a la fecha de la petición, lo que, en el presente caso aconteció el 8 de noviembre de 2018. En tal sentido, señaló que es a partir de ese preciso momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley, para el conteo de los 3 años, los cuales inicialmente culminaban el 9 de noviembre de 2021; pero por la suspensión de términos producto de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se extendió hasta el 25 de febrero de 2022, lapso en el que la parte interesada pudo haber solicitado su derecho a la sanción moratoria, interrumpiendo así el término prescriptivo, hasta por otros 3 años.
Por ende, al ser presentada la reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2023, advirtió que operó el fenómeno jurídico de prescripción. d) El recurso de apelación3 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte demandante, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que el Departamento de Córdoba incumplió las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Ley 2 PDF 14 C01. 3 PDF 16 C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 3 224 de 1995, para el reconocimiento y pago de sus cesantías; razón por aduce que es el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas. En cuanto a la prescripción, señaló que el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido de manera extemporánea el 19 de noviembre de 2021, pero el pago efectivo de las cesantías parciales a favor de su representada solo se materializó hasta el 2 de diciembre de 2021.
En consecuencia, la reclamación administrativa por concepto de la sanción moratoria fue presentada ante la entidad demandada el 8 de septiembre de 2022 (sic), esto es, dentro del término de tres 3 años contados a partir del pago de las cesantías parciales. Finalmente, precisó que el precedente jurisprudencial invocado en la sentencia recurrida para sustentar la configuración de la prescripción alude a eventos relacionados con la prescripción de las cesantías definitivas, circunstancia que no se ajusta al supuesto fáctico objeto de análisis en el presente asunto. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 20254.
En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada por el demandante.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia apelada. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidad de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. i).
Generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone: «En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el 4 PDF 04 C02.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 4 pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20185, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla subrayada fuera de texto). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia, precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011. ii).
De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles de manera autónoma en relación con la cesantía misma, el tiempo de la prescripción, la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 20196 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
Así, con la metada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían aún luego de la expedición de la sentencia de SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez.
Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23- 33-000-2016-0040601(1728-2018). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 5 prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 20187, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter; y por otra, en sentencias posteriores, en donde en postura diferente, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, y se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 20208, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 20169, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: «[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.
En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.» (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de septiembre de 202010, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
En la misma línea, la alta corporación en la Sentencia del 25 de septiembre de 202011, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno, conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. A la letra, la citada Corporación indicó: «22.
Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.» (Negrilla fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33- 000-2014-01606-01(3389-16). «De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.
Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII- 022-2020. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03971- 01(6508-18). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2016- 00266-01(1502-18). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 6 Adicionalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202212, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: «27.
Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. 28.
En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.» Por último, en lo que respecta a las referencias jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha unificado sus pronunciamientos a través de la sentencia SUJ-034-CE-2023.
En este reciente proveído, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció criterios claros sobre la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria que se deriva del pago tardío o de la falta de pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
La anterior decisión se tomó, en base a las tesis variopintas que se han emitido desde esa Corporación. Como primera postura, se presenta la tesis que defiende la idea de que se produce la prescripción total de la sanción moratoria cuando el interesado reclama su reconocimiento después de haber transcurrido tres años desde su exigibilidad.
Esto implica que, si la persona afectada no presenta su solicitud en ese plazo, pierde el derecho a que se le reconozca cualquier tipo de sanción moratoria asociada al pago tardío de las cesantías. Esta perspectiva enfatiza que el tiempo transcurrido es determinante y que la falta de acción dentro de los tres años conduce a la extinción del derecho a la reclamación. Por otro lado, en el extremo opuesto, se ubica la tesis que considera que la prescripción es parcial.
Según esta visión, si el interesado presenta su reclamación después de los tres años desde que la sanción se volvió exigible, todavía tendrá derecho a que se le reconozca la mora generada únicamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud. Los argumentos que respaldan estas posiciones son distintos y reflejan enfoques diferentes sobre la naturaleza de la sanción moratoria.
La primera postura sostiene que la sanción moratoria no está supeditada al pago efectivo de las cesantías. En contraste, la segunda postura se centra en el principio de que la prescripción se aplica de manera independiente a cada día de mora. Es por ello que al interior del órgano de cierre se llegó a la siguiente conclusión: «Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). » 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.
Radicación: 25000234200020170508701. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 7 Del anterior contexto, se tiene que el Consejo de Estado unificó13 jurisprudencia frente a la prescripción de la sanción moratoria previas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y fijó las siguientes reglas: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, la norma aplicable a la prescripción es la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, y el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) años desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho. d) Solución del caso En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32014 y 328 del C.G.P.15-.
Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, por ello, debe confirmarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo cual conlleva en la extinción total de la sanción moratoria que no haya sido reclamada al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2- 2023, Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2023.
Radicación: 080012333000201200200-02. 14 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 15 Artículo 328.
Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 8 El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201816 precisó que si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria empieza a correr 70 hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
En el sub examine, la demandante, el 27 de julio de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante el Departamento de Córdoba; las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 004696 del 19 de noviembre de 202117. Mediante derecho de petición, presentado el 8 de septiembre de 202318, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en los siguientes términos: «PRIMERA: Que acorde a los hechos y la normatividad mencionada se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 del año 2006, y la Ley 244 del año 1995 a mi representado, equivalente a un día de su salario por cada día de retraso contados a partir del día siguiente al vencimiento del término de los (65) días hábiles cursados desde el día en que se radicó la solicitud de pago de las cesantías parciales ante el ente territorial y hasta cuando se realizó el pago de las cesantías parciales.» Así entonces, en el presente asunto, el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la demandante fue expedido por fuera de los términos previstos en la ley -es decir, por fuera de los 15 días previstos en la Ley 244 de 1995 para darle respuesta a la solicitud de reconocimiento, dado que la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2018, por lo que tenía hasta el 21 de agosto de 2018 para expedir la resolución, y la misma solo fue proferida el 19 de noviembre de 2021-.
Por lo tanto, conforme lo indicado en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, previstas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria empezó a correr a partir de los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Ahora, en estricto apego de la hipótesis jurisprudencial, la sanción por la mora, se hizo exigible a partir del 8 de noviembre de 2018, por lo que -conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- el término de tres (3) años con el que contaba la demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida, venció inicialmente el 8 de noviembre de 2021, -que luego por la suspensión de términos con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia del Covid-19, se extendió hasta el 25 de febrero del 2022-; por tanto, para la fecha en que se presentó la reclamación de la sanción moratoria -8 de septiembre de 2023-, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva.
En ese sentido, en el presente asunto, tal como lo señaló el A quo, se configuró la prescripción de la sanción moratoria pretendida. Definido lo anterior, no resulta plausible el razonamiento expuesto por el apelante, donde indica que no hay lugar a declarar probado el fenómeno de la prescripción, habida consideración de que la reclamación de la sanción moratoria fue realizada ante la entidad demandada dentro de los 3 años siguientes al pago de las cesantías.
Lo cual no configura el supuesto establecido por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado donde la prescripción de la sanción moratoria se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible; bien sea desde que se cumpla el término para el pago de las cesantías en uso de las hipótesis jurisprudenciales, o del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la real firmeza del acto administrativo.
Misma consideración resulta para el argumento donde indica que la sentencia de unificación que habla de la prescripción, solamente hace mención de las cesantías definitivas. En concreto, porque las cesantías como prestación social mientras esté vigente la relación laboral, no prescriben. Lo que si tiene su periodo de expiración es la sanción moratoria que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 PDF 02 (pág. 5 a 8) C01. 18 PDF 02 (pág. 10) C01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00105-01 9 se origina como consecuencia de no pagar las cesantías dentro de los términos establecidos por la ley.
Si en gracia de discusión se tiene que el recurso está direccionado a cuestionar la prescripción de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, a lo que la naturaleza refiere, tanto las cesantías parciales, como las cesantías definitivas son prestaciones sociales que están sujetas a un plazo legal para su respectivo pago, y su incumplimiento es el que genera la sanción moratoria.
Es decir, el derecho a la sanción moratoria surge cuando se excede el plazo legal que se tiene para pagar la prestación, indistintamente sean parciales o definitivas. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente citados, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual quedará así:
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx