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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303420210015401

Reporting judge: Luz Myriam Sánchez Arboleda

Date: 2025-12-04

DE LA CADUCIDAD – Medio de control de reparación directa - Síntesis del caso: El caso se originó en la compra de un apartamento, parqueadero y cuarto útil del proyecto “Alabama”, cuya licencia urbanística fue expedida en mayo de 2017. La demandante firmó la Escritura Pública 4305 el 26 de noviembre de 2018, pese a que los inmuebles no existían materialmente, y el documento fue registrado el 20 de febrero de 2019.

Posteriormente, la compradora promovió acción de reparación directa alegando que la Notaría, la Oficina de Registro y el Distrito omitieron exigir el Certificado Técnico de Ocupación y ejercer control urbanístico, lo que permitió la celebración de la compraventa y generó un detrimento patrimonial. Extracto: ( ) Bajo este panorama se tiene que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes y en este caso, el daño alegado es la afectación patrimonial de la demandante que entregó su capital en un proyecto inmobiliario sin que se hubiese construido, mientras que las entidades accionadas omitieron las funciones que le fueron encomendadas para prevenir dicha situación. (…) La parte apelante sostuvo que el cómputo de caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de los bienes inmuebles, sino que también debía revisarse la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10.

(…) De esta forma, como evidentemente el daño antijurídico aquí reclamado –es el menoscabo patrimonial de la demandante- que se deriva de la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro en exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10, se hace necesario determinar cuándo la accionante efectivamente tuvo conocimiento del posible daño y la respuesta no puede ser otra que fue en la fecha del otorgamiento de la escritura el 26 de noviembre de 2018, ya que en ese momento es que se advertía sobre la falta de la certificación técnica de ocupación – CTO.

(…) La demandante aduce que el acto de enajenación del inmueble surge con el registro en el folio de matrícula inmobiliaria lo cual no es cierto, pues ello ocurre es con la escritura pública, que es el acto con el que se formaliza la transferencia de la propiedad. Confunde sus efectos con el registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual tiene como finalidad principal dar fe y publicitar los actos jurídicos, para que dicha transferencia sea oponible a terceros, y se transfiera el dominio real y la titularidad legal del inmueble.

(…) Por lo anterior, no resulta acertado lo que sostiene la apelante que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021, debiéndose tener en cuenta los Acuerdos que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura, pues como acaba de explicarse, ellos suspendieron los términos procesales de los (asuntos en curso), esto es, que si en este caso la demanda debía presentarse en la fecha en que los despachos estuvieron cerrados, la parte tendría hasta el día hábil siguiente, sin que ello signifique, que deban sumarse para ampliar los términos de caducidad.

(…) Esta fecha es determinante para el conteo de la caducidad, ya que el término inicia cuando la demandante adquiere conocimiento del daño. Al suscribir la Escritura Pública, la parte actora no solo conoció que el inmueble prometido en venta no existía materialmente, sino que pudo advertir la omisión en el control urbanístico que recaía sobre la entidad territorial.

Es en ese preciso momento que el daño patrimonial se hizo cierto y fue posible imputar la responsabilidad por la omisión de las funciones de vigilancia. Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia al concluir que el daño antijurídico se conoció desde la firma de la Escritura Pública 4305 el 26 de noviembre de 2018, momento en el que la demandante aceptó la entrega del inmueble y, por ende, conoció tanto su inexistencia como la eventual omisión de las entidades.

La inscripción posterior en el folio de matrícula inmobiliaria fue calificada como un acto meramente consecuencial, que no genera un nuevo punto de partida para la caducidad. Asimismo, la Sala precisó que la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 se extendió únicamente del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, sin que los acuerdos de cierre de despachos judiciales puedan sumarse para ampliar la caducidad.

Con el cómputo correcto, el plazo venció el 14 de marzo de 2021, por lo que la solicitud de conciliación radicada el 24 de marzo de 2021 se presentó extemporáneamente. En consecuencia, el Tribunal confirmó la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Medellín y negó la posibilidad de abrir nuevamente el término, al tratarse de un fenómeno procesal de orden público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicado: 05001333303420210015401 Demandante: Dayana Otálvaro Villegas Demandaos: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Tema: Caducidad Providencia: Sentencia N° 284 Decisión: Confirma providencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La señora Dayana Otálvaro Villegas formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Medellín – hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales causados por la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016 que se relacionan con la exigencia de la certificación técnica de ocupación (CTO) de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, precisando que los hechos generadores del daño ocurrieron el 26 de noviembre de 2018 (protocolización de la Escritura Pública 4305 de la Notaría Quinta de Medellín) y el 20 de febrero de 2019 (registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001-1356117, 001-1356131 y 001-1355659). 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 2 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicitó condenar a las demandadas a pagar: • Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral la suma de 100 (SMLMV). • Perjuicios inmateriales que denominó (alteraciones graves a las condiciones de existencia), la suma de 100 SMLMV. • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $233.500.000 que corresponde al valor pagado por los bienes inmuebles más los impuestos prediales pagados. • Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $32.400.000 y futuro por $72.000.000 (equivalentes a 60 meses de arrendamiento proyectado). 1.2.

Hechos La demandante relató que la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. comenzó a comercializar un proyecto constructivo, denominado Alabama, en 2015. El predio inicial con matrícula inmobiliaria N° 001-4774 está ubicado en Medellín, Calle 30 A # 69 – 08. La Curaduría Cuarta Urbana de Medellín otorgó licencia de urbanismo y construcción simultánea (obra nueva) mediante Resolución C4-0271 del 25 de mayo de 2017.

Dicha licencia obligaba expresamente al titular a solicitar el certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación, tal como lo dispone el 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015. El 28 de agosto de 2015, la señora Dayana Otálvaro Villegas suscribió una promesa de compraventa con la Constructora del Norte de Bello S.A.S. por un apartamento, parqueadero y cuarto útil por un valor de $233.500.000.

Posteriormente, a través de la Escritura Pública N° 4305 del 26 de noviembre de 2018, Martha Cecilia Holguín Castaño (quien se había convertido en la única propietaria del lote) vendió los bienes a Dayana Otálvaro Villegas. Los mismos se 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 3 identificaron con matrículas inmobiliarias individuales: 001-1356117 (apartamento 0801), 001-1356131 (cuarto útil), y 001-1355659 (parqueadero).

A pesar de que la escritura indicaba la entrega al nuevo propietario, los inmuebles no existían ni fueron entregados de manera real y efectiva, pues ni siquiera habían sido construidos. Dicha escritura fue registrada por la Oficina de Registro Público de Medellín, zona sur, el 20 de febrero de 2019. Sostuvo que ni el Municipio de Medellín (a través de su oficina de control urbanístico) adelantó la vigilancia y control requeridos (Art. 6, Par. 3, Ley 1796 de 2016), ni la Notaría Quinta o la Oficina de Instrumentos Públicos cumplieron con la obligación de exigir la protocolización y registro de la CTO (Art. 10, Ley 1796 de 2016).

De haberse cumplido con esta obligación, la compraventa no se habría suscrito, ni se habría registrado, evitando así el detrimento patrimonial de la demandante. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. Distrito de Medellín Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que no existe obligación incumplida por la entidad.

Explicó que la licencia de construcción C4-0271 fue solicitada y expedida (25 de mayo de 2017) antes de la entrada en vigor del Decreto 945 de 2017 (julio 1° de 2017), que reglamentó la aplicación de la Ley 1796 de 2016. Por lo tanto, el régimen aplicable era el Decreto 2454 de 2005. Añadió que la Subsecretaría de Control Urbanístico sí adelantó acciones de inspección, control y vigilancia, incluyendo visitas oculares en octubre de 2020, marzo de 2021 y una visita técnica en abril de 2021 y precisó que según el Decreto 454 de 2005, la expedición de la Autorización de Ocupación de Inmuebles (Recibo de Obras) es responsabilidad del interesado o titular de la licencia. Además, se exige que la obra tenga un avance de al menos el 80%, lo cual no ha ocurrido con el proyecto Alabama. 1.3.2.

Superintendencia de Notariado y Registro 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 4 Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y coincidió con el municipio de Medellín en que la Ley 1796 de 2016 no era aplicable, ya que la licencia de construcción fue expedida el 25 de mayo de 2017, antes de la vigencia del Decreto 945 de 2017 (julio 1 de 2017).

Por lo tanto, el Notario Quinto y el Registrador de Instrumentos Públicos actuaron conforme con la normativa vigente. Explicó la apoderada que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce inspección, control y vigilancia de los servicios públicos notariales y registrales y que el Registrador cumplió con las etapas de calificación e inscripción según la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), que tiene como finalidad dar publicidad a los actos y que el control de legalidad de las escrituras es función del Notario.

Indicó que el daño es ajeno a dicha entidad, siendo la génesis de este el hecho de que el constructor no haya terminado la ejecución de la obra ni hubiera realizado la entrega material de los bienes. 1.4. Contestación de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó absolver de responsabilidad al Distrito de Medellín y centró su defensa en que la licencia de Construcción (de mayo de 2017) corresponde a un trámite radicado en diciembre de 2016, fecha en la que no era aplicable la Ley 1796 de 2016 (relativa al Certificado Técnico de Ocupación - CTO), sino el Decreto 2454 de 2005.

Manifestó que no se configuran los presupuestos de responsabilidad (falla del servicio, daño antijurídico, e imputación fáctica y jurídica) necesarios para sustentar una condena contra el Distrito de Medellín, además que los perjuicios reclamados carecen de sustento fáctico y jurídico, además que el monto pretendido es excesivo e indebido, pues son inexistentes.

En relación con el contrato de seguro, afirmaron que se atienen a la existencia de a póliza en cuanto a su objeto, cobertura, vigencia y valor asegurado, pero que su obligación de responder está sujeta a las condiciones generales y particulares, incluyendo exclusiones de cobertura, límites de amparo y deducibles. 1.4 La sentencia apelada 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 5 En sentencia del 21 de agosto de 2024 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín y por la Superintendencia de Notariado y Registro.

El Despacho determinó que el daño antijurídico (la pérdida patrimonial y la imposibilidad de recibir el inmueble) se materializó cuando se otorgó la escritura pública de compraventa el 26 de noviembre de 2018. Se consideró que el acto de registro posterior era una consecuencia del otorgamiento de la escritura pública. Además, la demandante reconoció que, para la fecha de la firma de la escritura, los inmuebles aún no existían y no le fueron entregados Para el cálculo de la caducidad, el Despacho concluyó que, partiendo del 26 de noviembre de 2018, y aplicando la suspensión de términos por la emergencia sanitaria (16 de marzo a 30 de junio de 2020), el término de dos años vencía el 15 de marzo de 2021 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de marzo de 2021, se concluyó que se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, y por lo tanto, la demanda estaba igualmente afectada por dicho fenómeno procesal. 1.5.

El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló que en este caso se imputaron al Estado omisiones a dos entidades distintas; i) En la exigibilidad del certificado de ocupación a cargo de notario y registrador de instrumentos públicos y ii) Por la obligación de inspección y vigilancia a cargo del Distrito Especial de Medellín respecto del proyecto Alabama.

Entonces, consideró que el estudio de la caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de bienes, sino que también debió analizarse la omisión del Distrito de inspeccionar y vigilar los proyectos inmobiliarios. A juicio de la recurrente, el acto de enajenación de un bien inmueble solo surge a la vida jurídica cuando se logra la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria (tradición del inmueble) y es, precisamente, en ese momento que se cumple con la obligación del registrador de instrumentos públicos, quien, por demás, tiene la obligación de indicar al notario la falencia para efectos de lograr los ajustes necesarios en la escritura pública. 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 6 La tesis que señala la recurrente es que la fecha que determina el hecho dañoso no es otra que la de inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos, para el caso, el 20 de febrero de 2019, teniendo como fecha para presentar de manera oportuna la demanda el 21 de febrero de 2021, pero con ocasión de la suspensión de términos por la emergencia sanitaria se amplió hasta el 5 de junio de 2021 (calculando los 11 meses y 5 días que faltaban cuando se suspendieron los términos el 16 de marzo de 2020).

Como la conciliación se radicó el 24 de marzo de 2021, dos meses y 12 días antes de la culminación del tiempo para accionar, esta situación suspendió los términos de caducidad y por ende una vez realizada la audiencia de conciliación, se presentó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Agregó que si en gracia de discusión se tiene como fecha la indicada por el a quo en su providencia, se debe tener en cuenta que la suspensión de términos operó por tres meses y diecisiete días (no 3 meses y 15 días como se señala en la sentencia), que, sumados al período inicial de caducidad, trasladaría el término hasta el 16 de marzo de 2021 como supuesta fecha de caducidad, sin que pueda olvidarse que el Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de las facultades que le fueron dadas, también suspendió términos en la ciudad de Medellín, los que, necesariamente tienen que afectar la situación que se analiza.

Aclarado lo anterior explicó que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021; la solicitud de conciliación de presentó el 24 de marzo de 2021, dentro del término, y la demanda el 21 de mayo de 2021, dentro de los tres meses de suspensión que genera la radicación de la solicitud de conciliación, por lo que la demanda no estaba caducada.

Luego solicitó que de mantenerse la decisión de instancia, dicho fenómeno afecte exclusivamente lo relacionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que la responsabilidad que se predica del Distrito de Medellín no dimana de la falta del certificado e ocupación que debía exigirse dentro del proceso de enajenación de los bienes, sino de la omisión en su deber de inspección y vigilancia respecto de la construcción, comercialización, negociaciones y cumplimiento de las normas urbanísticas del constructor en cuanto al proyecto Alabama y que solo hasta el 22 de diciembre de 2022 con una orden de desalojo, fue que se tuvo plena certeza de la omisión de esta última entidad frente a sus obligaciones. 1.6.

Actuación procesal de segunda instancia 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 7 1.6.1. Radicado en esta Corporación, el recurso se admitió en proveído del 22 de noviembre de 2024, advirtiéndose a las partes que hasta la ejecutoria de esa decisión, podrían pronunciarse frente al recurso. 1.6.2. las partes demandante y demandas no allegaron pronunciamiento.

El Ministerio Público delegado ante el despacho guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pronunciamiento que estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

Problema jurídico Se debe determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Para tal efecto, se debe establecer con base en las pruebas que reposan dentro del expediente y atendiendo a los argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, si dentro del proceso se encuentra probada o no la caducidad decretada en la sentencia de primera instancia. 2.2.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al verificar que la demanda de Reparación Directa se presentó por fuera del plazo legal, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). A juicio de la Sala el término de caducidad inició con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018, pues en ese momento se materializó el daño antijurídico, entendido como la pérdida patrimonial generada por la 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 8 celebración y protocolización de un negocio jurídico viciado (adquisición de bienes no construidos y sin control urbanístico).

En este contexto, la posterior inscripción de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria (Registro, 20 de febrero de 2019) no puede constituir un hecho dañoso independiente que dé lugar a un nuevo conteo, toda vez que se trata de un acto consecuencial que deviene directamente de la Escritura Pública y no puede ser desligado de la omisión conocida en la fecha de su suscripción. 2.3.

Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo que es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad, objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional en la Sentencia1 C - 012 del 23 enero de 2002, expresamente se refirió a la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, indicando lo siguiente: De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.

(…) Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber.

Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.” Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. -Énfasis fuera de texto original- 1 CConst. C-012/2002, J. Araujo Rentaría. 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 9 En este orden, la caducidad surge entonces como el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional.

Respecto al medio de control de reparación directa, su desarrollo legal se encuentra en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo aparte relevante se expone que la caducidad inicia su cómputo, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” De acuerdo con esta norma, el término de caducidad se empieza a contar a partir de la acción u omisión causante del daño que se atribuye al Estado, o en su defecto, cuando el demandante tuvo conocimiento de este de manera posterior, siempre que acredite la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.

3. CASO CONCRETO De conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Medellín y consecuencialmente, se ordene el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que indicó haber sufrido por las omisiones de cada una de estas entidades.

Bajo este panorama se tiene que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes y en este caso, el daño alegado es la afectación patrimonial de la demandante que entregó su capital en un proyecto inmobiliario sin que se hubiese 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 10 construido, mientras que las entidades accionadas omitieron las funciones que le fueron encomendadas para prevenir dicha situación: Las omisiones fueron imputadas por la parte demandante por lo siguiente i) No exigir la certificación técnica de ocupación de construcción nueva (artículo 6° de la Ley 1796 de 2016) cuya responsabilidad está a cargo del notario y registrador de instrumentos públicos. ii) No realizar la inspección, vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, tal como lo señalan los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, así como el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1796 de 2016, obligación a cargo del Distrito de Medellín. En aras de examinar si la demanda está afectada o no por la caducidad como lo sostuvo la primera instancia, debe señalarse, como se expuso en el marco normativo, cualquier interesado en hacer uso de su derecho de acción para promover demanda de reparación directa, deberá hacerlo en el término de 2 años, que se empiezan a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De la lectura de ese presupuesto procesal se desprenden dos momentos para contabilizar la caducidad en el medio de control de reparación directa: i) A partir de la fecha del hecho dañoso por acción u omisión y que ocasionaron un daño o ii) Cuando tuvieron conocimiento del daño si fue en fecha posterior, en este último caso, por cuanto hay específicas ocasiones, que el acaecimiento de un daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima2.

Así las cosas y en vista de que se imputan dos omisiones a dos entidades diferentes, se examinará por separado cada una de ellas. 2 Consultar sentencias de esta Corporación proferidas el 11 de mayo de 2000, exp. 12200; el 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; el 10 de abril de 1997, exp. 10954; y el 3 de agosto de 2006, exp. 32537.

En el mismo sentido ver autos del 3 de agosto de 2006, exp. 32537, y del 7 de febrero de 2007, exp. 32215 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 11 3.1. Argumentos sobre la caducidad y la fecha de ocurrencia del daño en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro La parte apelante sostuvo que el cómputo de caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de los bienes inmuebles, sino que también debía revisarse la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10.

Agregó que un acto de enajenación de inmueble solo surge a la vida jurídica cuando se logra la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria y es ahí cuando se cumple con la obligación del registrador de instrumentos públicos, debiendo este indicar al notario la falencia para que ajustara la escritura. Por lo anterior sugiere que el “hecho dañoso” que causó el daño fue el 20 de febrero de 2019, con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y por ende, la demanda debía presentarse de manera oportuna a más tardar el 21 de febrero de 2021, sin embargo, con ocasión de la suspensión de los términos de caducidad por la emergencia sanitaria COVID – 19, el término se amplió al 5 de junio de 2021 (calculando 11 meses y 5 días que faltaban cuando se suspendieron los términos el 16 de marzo de 2020).

Añadió que si en gracia de discusión se tiene como fecha la indicada por el juzgado (firma de la escritura pública), se debe tener en cuenta que la suspensión operó por tres meses y diecisiete días, que sumados al periodo inicial de caducidad, trasladaría el término hasta el 16 de marzo de 2021, sin olvidar que el Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de las facultades que le fueron dadas, también suspendió términos en la ciudad de Medellín, los que, necesariamente tienen que afectar la situación que se analiza.

A juicio de la Sala, tal argumento no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Es cierto que mediante Decreto Legislativo N° 564 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica por el COVID – 19 se suspendieron los términos de caducidad, que son diferentes a la suspensión de términos judiciales. 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 12 La figura de la caducidad ha sido definida como una institución jurídico procesal a través de la cual, solo el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3.

En consecuencia, solo una ley puede regular lo relativo a la institución jurídica de la caducidad y por ello, mediante el Decreto Legislativo N° 564 de 2020, se realizaron las siguientes precisiones sobre la suspensión de los términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Acorde con lo anterior, los términos de suspensión de caducidad previstos en este caso en la Ley 1437 de 2011, se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, que en el presente caso ello ocurrió el 1° de julio de 2020.

Los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), a través de sus Seccionales, únicamente regularon la suspensión de los términos judiciales a que hace referencia el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Dicho periodo no puede sumarse a la suspensión del término de caducidad fijada por el Decreto Legislativo 564 de 2020.

Su única incidencia práctica radicó en que, si la fecha de vencimiento de la caducidad coincidía con un día de suspensión o cierre de los despachos judiciales, la presentación oportuna de la demanda se correría por ministerio de la ley al día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. 3 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 13 Si bien la apelante invoca una decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Radicado 025-2021-00158), donde no se encontró probada la caducidad cuyo despacho estuvo a cargo de la actual Magistrada Ponente, es fundamental diferenciar que aquel pronunciamiento se realizó en la etapa de resolución de excepciones previas, sin que hubiese adquirido firmeza o cosa juzgada material sobre la litis.

Por lo tanto, dicha providencia no compromete el estudio integral de este presupuesto de la acción en la presente instancia. Por tratarse la caducidad de un fenómeno procesal de orden público, su revisión es un deber legal que debe cumplirse incluso de oficio en cualquier etapa del proceso o instancia, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

De esta forma, como evidentemente el daño antijurídico aquí reclamado –es el menoscabo patrimonial de la demandante- que se deriva de la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro en exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10, se hace necesario determinar cuándo la accionante efectivamente tuvo conocimiento del posible daño y la respuesta no puede ser otra que fue en la fecha del otorgamiento de la escritura el 26 de noviembre de 2018, ya que en ese momento es que se advertía sobre la falta de la certificación técnica de ocupación – CTO.

La propia demanda estructuró la imputación de responsabilidad en una relación causal directa: “de haber cumplido tanto el municipio de Medellín, como la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y la oficina de instrumentos públicos, zona sur, con esa obligación legal, la escritura de compraventa no se hubiera suscrito y, mucho menos, hubiera operado el registro con lo que el negocio objeto de promesa de compraventa no se hubiera celebrado, por ende, los dineros que salieron del patrimonio de la solicitante tampoco”.

No obstante lo anterior y en contravía de la imputación causal que sitúa el perfeccionamiento del daño en el registro, las pruebas documentales demuestran que la parte demandante asumió el riesgo inherente a la inversión con conocimiento de causa. En efecto, al revisar los anexos aportados con la demanda, se advierte que en la promesa de compraventa suscrita por la señora Dayana Otálvaro Villegas con la 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 14 sociedad Constructora del Norte de Bello SAS se pactó que el inmueble sería entregado en día de la firma de escritura4:

QUINTO: Que la escritura por medio de la cual se perfeccionará el presente contrato se otorgarán en la Notaría Séptima de Medellín, en el mes de Diciembre (12) del año dos mil dieciocho (2018), a las 2:00 P.M, fecha que podrá ser anticipada o prorrogada. En caso de prórroga, las partes acuerdan que en la fecha, lugar y hora indicada anteriormente suscribirán por escrito un otrosí a la promesa de compraventa con el fin de prorrogar el plazo para la firma de la escritura.

PARAGRAFO: Se deja constancia en el presente documento que es sabido y aceptado por el promitente comprador la posibilidad de realizar una prorroga indeterminada para la fecha, hora y lugar de la firma de la escritura, lo que no generaría incumplimiento por parte del vendedor ya que se acuerda por las partes que se realizara solo si existen motivos de fuerza mayor.

SEXTO: Que la entrega real y material del inmueble se hará el día en que se firme la escritura pública y el promitente comprador se encuentre totalmente a paz y salvo por todo concepto según lo estipulado en la cláusula CUARTA. Esa asunción del riesgo se ratifica con el interrogatorio de parte rendido por la señora Dayana Otálvaro5. En esta diligencia de manera libre y espontánea, la demandante confesó que no constató la existencia del bien inmueble al momento de firmar la escritura, afirmando que actuó porque le indicaron que “era momento de firmar escrituras”.

En este sentido, si la parte actora decidió firmar la Escritura Pública y realizar la entrega de su capital, a sabiendas que en ese momento no se iba a materializar la entrega de los inmuebles, como se pactó, no hay duda de que el conocimiento del daño y de la supuesta omisión que se atribuye a las entidades demandadas ocurrió en esa fecha (26 de noviembre de 2018), y no desde el acto consecuencial del registro.

La demandante aduce que el acto de enajenación del inmueble surge con el registro en el folio de matrícula inmobiliaria lo cual no es cierto, pues ello ocurre es con la escritura pública, que es el acto con el que se formaliza la transferencia de la propiedad. Confunde sus efectos con el registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual tiene como finalidad principal dar fe y publicitar los actos jurídicos, para que dicha transferencia sea oponible a terceros, y se transfiera el dominio real y la titularidad legal del inmueble. 4 Folio 7 del archivo 003 5 Archivo electrónico 056 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 15 Así las cosas, el momento en que la señora Dayana Otálvaro conoció de la omisión que causó su detrimento patrimonial, no fue otro, que el de la suscripción de la escritura pública N° 4305 del 26 de noviembre de 2018.

Aduce la demandante que si las demandadas hubiesen actuado, la compraventa no se había suscrito, pero con ello pretende restar que no se trató de un acto unilateral, sino que su voluntad estuvo explícita en la firma de la escritura que la llevó a cabo. En ese orden, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el juzgado de instancia resultó acertada cuando indicó que debía tomarse era la fecha de la escritura y no la del registro para el cómputo de la caducidad: De lo anterior, puede establecerse que claramente, la fecha en que se materializó el daño antijurídico reclamado es cuando se otorgó la escritura pública de compraventa de los inmuebles, que acaeció el 26 de noviembre de 2018.

Debe precisarse que el acto de registro es la consecuencia del otorgamiento de la escritura pública, por lo que lo relevante es la fecha de expedición de este último documento, el 26 de noviembre de 2018, pues es a partir del cual, la parte actora conocía o debió conocer, de la no existencia del permiso técnico de ocupación y por ende la presunta omisión de cumplir la obligación contenida en el parágrafo 3 del art. 6 de la Ley 1796 de 2016, pues adicionalmente la misma incluso reconoció en declaración, que para la fecha de firma de la escritura, materialmente aun no existían los inmuebles sobre los que se otorgaba el documento público y estos por sustracción de materia realmente no le fueron entregados (…) En consecuencia, hechas las anteriores precisiones se realizará el siguiente cómputo para verificar si la demanda se presentó de manera oportuna: • Fecha del conocimiento del daño: 26 de noviembre de 2018 • Fecha para presentar la demanda dentro del término legal previsto en la Ley 1437 de 2011: 27 de noviembre de 2020 • De conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos de acciones, medios de control o presentar demandadas ante la Rama Judicial, se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 16 • Al 15 de marzo de 2020, había transcurrido 1 año, 3 meses y 17 días del término para presentar la demanda, por lo que a la actora le restaban 8 meses y 13 días para radicarla.

Los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020, de allí que esos 8 meses y 13 días vencían el 14 de marzo de 2021. • La solicitud de conciliación visible de folios 64 a 68 del archivo electrónico 003, se radicó el 24 de marzo de 2021, lo que significa que para ese momento ya había operado la caducidad y por contera, la demanda posterior también se encuentra afectada por el mismo fenómeno procesal.

Incluso respecto de las pretensiones relacionadas con el Distrito de Medellín como se expondrá a continuación. Por lo anterior, no resulta acertado lo que sostiene la apelante que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021, debiéndose tener en cuenta los Acuerdos que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura, pues como acaba de explicarse, ellos suspendieron los términos procesales de los (asuntos en curso), esto es, que si en este caso la demanda debía presentarse en la fecha en que los despachos estuvieron cerrados, la parte tendría hasta el día hábil siguiente, sin que ello signifique, que deban sumarse para ampliar los términos de caducidad. 3.2.

Argumentos sobre la caducidad respecto de las pretensiones imputables al Distrito de Medellín En cuanto a la autoridad territorial, el daño antijurídico aquí reclamado –es el menoscabo patrimonial de la demandante- que se deriva de la negligencia y falta de control por parte de la autoridad municipal a las actividades de construcción, comercialización y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Sostuvo la recurrente que la responsabilidad del Distrito de Medellín aún hoy persiste, por lo que el término de caducidad no ha empezado a correr o, alternativamente, debe contarse a partir de que se tuvo certeza del daño, que, en este caso, sería con la orden de desalojo del inmueble en diciembre de 2022 por no contar con el permiso de ocupación y porque, además, el proyecto presentaba problemas constructivos y daños estructurales.

En este caso, se reitera, el daño antijurídico aquí reclamado –es el menoscabo patrimonial de la demandante- que se deriva de la negligencia y falta de control por parte de la autoridad municipal a las actividades de construcción, comercialización 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 17 y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por lo que se hace necesario determinar por la Sala cuándo la accionante efectivamente tuvo conocimiento del posible daño y la conclusión al igual que se explicó con antelación no puede ser otra que la fecha del otorgamiento de la escritura el 26 de noviembre de 2018.

Esta fecha es determinante para el conteo de la caducidad, ya que el término inicia cuando la demandante adquiere conocimiento del daño. Al suscribir la Escritura Pública, la parte actora no solo conoció que el inmueble prometido en venta no existía materialmente, sino que pudo advertir la omisión en el control urbanístico que recaía sobre la entidad territorial.

Es en ese preciso momento que el daño patrimonial se hizo cierto y fue posible imputar la responsabilidad por la omisión de las funciones de vigilancia. Además de lo expuesto, la propia demanda refuerza la tesis del conocimiento temprano del daño, al narrar en el hecho vigésimo cuarto que: “La oficina de control urbanístico del municipio de Medellín, no obstante existir el mandato legal consagrado en el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, no adelantó ninguna actividad de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

Por consiguiente, el inicio del término de caducidad para la acción de reparación directa se sitúa indefectiblemente en la fecha de la Escritura Pública (26 de noviembre de 2018). Este criterio se fundamenta en que la parte actora, al suscribir el negocio y tener pleno conocimiento de que el inmueble ni siquiera existía materialmente, el cual no recibió en esa oportunidad a pesar que fue lo que pactó con el promitente vendedor, conoció en ese instante de su afectación patrimonial por haber realizado la entrega del capital por un bien inmueble que presentaba vicios y allí podía imputarse la responsabilidad al Distrito de Medellín por su omisión en el cumplimiento de los deberes legales de control y verificación sobre la construcción, pues el riesgo y el consecuente daño patrimonial se habían materializado y hecho cognoscibles en ese mismo momento, siendo el registro un acto consecuencial que solo formalizó una situación de ilegalidad ya conocida.

En un asunto similar, en el que se imputaba responsabilidad al municipio de Rionegro por omisiones en la inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción, esta Sala expresó que la fecha de ocurrencia de los hechos debía ser la de la entrega real y material de los inmuebles, pues solo ahí, es que la parte 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 18 podía demandar a la autoridad territorial por no ejercer debidamente las funciones que le fueron encomendadas6: El daño que se reclama sería el presunto detrimento patrimonial de las demandantes por no habérseles entregado los inmuebles de vivienda que les prometió vender el señor Oscar Iván García Ramírez.

Por su parte, el hecho dañoso sería la omisión de la entidad territorial en no ejercer debidamente sus funciones de vigilancia, inspección y control sobre la construcción de inmuebles destinados a vivienda. El conocimiento del daño (entendido en este caso como la afectación a un bien jurídico patrimonial) por parte de las aquí demandantes ocurrió mucho antes de la expedición de la Resolución 1469 del 27 de diciembre de 2019 y tal como lo anotó la sentencia de primera instancia, debía contabilizarse desde que a ellas se les debió hacer entrega de los inmuebles que le fueron prometidos en venta y el vendedor no lo hizo, ya que en ese momento podrían imputarle responsabilidad al municipio de Rionegro por su omisión en la vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, bajo un título de imputación de falla en el servicio.

Por lo anterior, no resulta admisible que se tome la fecha que propone la apelante (diciembre de 2022 con la orden de desalojo), ya que el daño se materializó desde la firma de la escritura pública y en ese momento es cuando la omisión de la entidad territorial se concretó y conoció. La orden de desalojo en diciembre de 2022 solo implica que para esa fecha subsistían los efectos del daño inicial, que fue la pérdida del capital invertido al adquirir un bien que no existía ni podía ser entregado, lo que se evidenció en el 2018.

En conclusión, la omisión del Distrito de Medellín se encuentra vinculada a la no verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, especialmente la existencia del certificado de ocupación (CTO), cuya falta se hizo evidente en el momento de la transferencia (escritura pública del 26 de noviembre de 2018). Por lo tanto, el daño generado por la omisión municipal se concretó y se conoció por la demandante al momento de otorgarse la Escritura Pública N° 4305.

Se recuerda entonces, que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no impide que el término de caducidad comience a operar; de lo contrario, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás, ya que 6 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. Exp. 05001 33 33 029 2021 00410 01.

M.P. Luz Myriam Sánchez Arboleda 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 19 se reitera, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. La Sección Tercera ha reiterado que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos7.

La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga.

Solo excepcionalmente, la caducidad podría interrumpirse, como cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial. Por lo que, si la parte deja precluir la oportunidad para demandar, debe acarrear las consecuencias del transcurso del tiempo, sin que ello comporte una violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Concluye la Sala que la demanda de reparación directa por las presuntas omisiones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Distrito de Medellín en sus labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda se presentó por fuera del plazo legal establecido por el legislador en la Ley 1437 de 2011, por lo cual confirmará la sentencia de primera instancia. 4.

COSTAS La Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 de CPACA, a partir de lo que el Consejo de Estado8 ha sostenido que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese orden de ideas, se impone la aplicación de un criterio objetivo-valorativo a fin de establecer si los sujetos procesales obraron bajo la convicción que tenían sustento legal, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 8 CE2, 21 Mar 2024, e25000-23-42-000-2018-02542-01 (1218-2023) R. Suárez. 05001 33 33 034 2021 00154 01 Sentencia 20 jurisprudencial y probatorio, para presentar la demanda a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Bajo tales parámetros, la Sala no condenará en costas de segunda instancia (gastos procesales y agencias en derecho) ya que del examen del expediente se colige que la parte apelante no actuó con evidente falta de sustento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente decisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada (Firmada electrónicamente) JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada electrónicamente) ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada