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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820220022001

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-03-31

13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13-001-33-33-008-2022-00220-01 DEMANDANTE JULIO ANTONIO CAICEDO MERCADO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y FIDUPREVISORA S. A MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006.

SUBTEMA CAUSACIÓN DE LA MORA – ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO POR LA MORA GENERADA. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 20241, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1. PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de 1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “31SentenciaConcede2022220.pdf” 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 1 a 12. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 1-2 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 las entidades competentes de dar respuesta a las peticiones presentadas el 23 de febrero de 2021 y el 6 de julio de 2021.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se condene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR-FIDUPREVISORA a Reconocer y Pagar la Sanción por Mora en el Pago de las Cesantías Parciales que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.

TERCERO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dineros aquí solicitados y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.

CUARTO: Que NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR –FIDUPREVISORA pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante.” 3.1. 2. HECHOS4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que, el día 21 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ante las entidades demandadas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2516 del 25 de noviembre de 2020, notificada el 2 de diciembre de 2020.

Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados el día 18 de febrero de 2021 (52 días hábiles después). Ante ello, el 23 de febrero y el 6 de julio de 2021, la representante del docente radicó solicitudes para el reconocimiento y pago de la sanción por mora, pero hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta, configurándose el silencio administrativo ficto. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que, la sanción por mora en el pago de cesantías al Fondo 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 2-3 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “10ContestacionDemanda2022220.pdf” 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ha sido reconocida por la jurisprudencia, pero su aplicación genera problemas debido a demoras operativas y administrativas en las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A. Aunque el Decreto 1272 de 2018 establece un plazo de 15 días para el reconocimiento de cesantías, el proceso es complejo y puede retrasarse por la expedición del acto administrativo, la revisión fiduciaria, la notificación o la falta de disponibilidad presupuestal.

Debido a esto, el Ministerio de Educación Nacional argumenta que la mora no siempre le es imputable, ya que puede derivarse de factores externos, lo que genera una carga injusta para la Nación, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.

Propuso las siguientes excepciones: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ii) buena fe en la expedición de la resolución no. resolución no. resolución no 2516 del 25 de noviembre de 2020 iii) cobro de lo no debido iv) culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante y v) excepción genérica. 3.2.2 Departamento de Bolívar6.

El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación para administrar las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo el pago de cesantías e intereses sobre estas.

Su regulación específica, establecida en dicha ley y en normativas posteriores, dispone los plazos y condiciones de pago, sin contemplar la aplicación de intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones adicionales. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que el régimen excepcional de los docentes no está sujeto a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, utilizada para trabajadores particulares, y ha negado el reconocimiento de sanciones por intereses de cesantías bajo este sistema, reafirmando que el FOMAG opera bajo un esquema exclusivo que no admite analogías con otros regímenes laborales.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva del departamento y obligación a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio ii) cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación a cargo del departamento de Bolívar, iii) buena fe de la parte demandada departamento de Bolívar, iv) improcedencia de indexación de la sanción moratoria y v) prescripción. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “11ContestacionDemanda202220.pdf” 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.2.3 Fiduciaria la previsora S.A Fiduprevisora S.A7.

La Fiduciaria la previsora S.A Fiduprevisora S.A se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, conforme a la Ley 1955 de 2019, la obligación de pago de las prestaciones sociales a los docentes recae en las entidades territoriales y no en la fiduciaria, la cual actúa únicamente como administradora y ejecutora de los pagos instruidos por el fideicomitente.

En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad alguna ni imponerse condena en su contra por reclamaciones derivadas del pago de cesantías o intereses de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandada propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) enriquecimiento sin justa causa iv) inexistencia en la reclamación del derecho y v) excepción innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. En sentencia de fecha, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 2516 del 25 de noviembre de 2020 a favor de la demandante, JULIO ANTONIO CAICEDO MERCADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.930.928.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por intermedio de su SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar a favor del demandante JULIO ANTONIO CAICEDO MERCADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.930.928, 52 días de salarios por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condénese en costas a las partes vencidas, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de lo efectivamente recibido por la parte.” El Juzgador de primera instancia consideró que, en el presente asunto se configuró la existencia del acto ficto configurado el día 23 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria generada. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “12ContestacionDemandaFiduprevisora2022220.pdf” 8 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “16Sentencia.pdf” 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manifestó que, desde 03 de diciembre de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales de la parte demandante, hasta la fecha en que el dinero estuvo disponible para su cobro, 25 de enero de 2021 transcurrieron 52 días de mora, que deben liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción por mora, consideró que, la responsabilidad de la sanción le compete al ente territorial, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunque la Resolución No. 2516 del 25 de noviembre de 2020 autorizó el retiro parcial de cesantías, se evidencia que el pago estuvo disponible dentro del plazo legal de 45 días, lo que fundamenta la condena al ente territorial. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.

El departamento d Bolívar presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, la responsabilidad del pago de cesantías y la sanción moratoria corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no al Departamento de Bolívar según lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, adicionalmente expresa que, que el Departamento de Bolívar cumplió con su obligación al expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dejando en manos del FOMAG, a través de la Fiduprevisora, el pago dentro del plazo legal.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNA INSTANCIA. A través de auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.5.1 Pronunciamiento al recurso de apelación11.

La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando que, la mora de 94 días en el pago de las cesantías justifica plenamente la imposición de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo que, el principio de buena fe administrativa no puede ser invocado para 9 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “34RecursoApelaciónSentenciaDptoBolivar2022220.pdf” 10 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo “05PronuncimainetoalRecurso.pdf” 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 justificar el incumplimiento de los plazos establecidos por la ley, si bien la entidad puede haber tenido dificultades internas, no está exenta de cumplir con los plazos y de asumir las consecuencias de su retraso.

Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia, y se reconozca y se ordene el pago de la sanción correspondiente a la mora de 94 días, por la suma total de 12.151.192.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JULIO ANTONIO CAICEDO MERCADO al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que, el Departamento de Bolívar, al incumplir los plazos previstos para proferir y notificar la resolución de reconocimiento de cesantías parciales a la demandante, es responsable del pago de sanción moratoria generada por su incumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normativas: -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 Jurisprudenciales: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, versará: i) Sobre la causación de la mora y ii) sobre la entidad responsable del pago por la mora generada. 5.5.1.2. Sobre la causación de la mora. Se encuentra probado que el demandante Julio Antonio Caicedo Mercado solicitó las cesantías parciales el día 21 de agosto de 2020, como consta en el recibido del oficio de solicitud de cesantía parcial y como fue indicado en el hecho segundo de la demanda12: De lo anterior se extrae que la solicitud fue recibida el 21 de agosto de 2020.

Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 14. 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Bolívar reconoció las cesantías al demandante el 25 de noviembre de 2020 por medio de la Resolución No. 251613.

La resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada electrónicamente al demandante el día 02 de diciembre de 202014, Ahora bien, sobre el pago de las cesantías, de acuerdo con el certificado de pago de las cesantías15 del banco BBVA, se observa que el pago estuvo disponible el 25 de enero de 2021: Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 21 de agosto de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 11 de septiembre de 2020 25 de noviembre de 2020 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 25 de septiembre de 2020 17 de diciembre de 2020 Término para efectuar el pago (45 días) 02 de diciembre de 2020 25 de enero de 2021 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 15-17. 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 18 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda2022220.pdf” folio 19 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En este punto se advierte la hipótesis establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado16 En ese orden, la Sala advierte que a favor del señor Julio Antonio Caicedo Mercado se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago, de acuerdo a la actuación surtida fenecía el 2 de diciembre de 2020, sin embargo, dicho pago estuvo a disposición solo hasta el 25 de enero de 2021, generándose una mora de 53 días, no obstante el a quo indicó que la mora correspondió a 52 días, la Sala ante esta disparidad y en aplicación de la no reformatio in pejus mantendrá el cómputo de la mora establecido en primera instancia. 5.5.1.2.

Sobre la entidad responsable del pago por la mora generada El Departamento de Bolívar alega en el recurso de apelación que el pago de la mora le corresponde al FOMAG según lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005 y expresa que expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y quedó ejecutoriado, fecha desde la cual sale de su competencia el trámite de las cesantías, quedando en cabeza del FOMAG a través de la Fiduprevisora el pago en el término legal.

Frente a ello se advierte que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el parágrafo del artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202317, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

(Resaltado por la Sala) Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Por lo anterior la ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022 (vigencia 1 de junio de 2022) el cual establece la proporcionalidad en el pago de la mora entre las entidades que intervienen en dicha actuación, al no encontrase vigente no resultan aplicables para la resolución del recurso aplicado.

Para el caso en concreto, se encuentra acreditado que la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar expidió y notificó el acto administrativo que reconoció las cesantías de manera tardía, pues los 15 días para su expedición fenecían el 11 de septiembre de 2020 y fue expedido el 25 de noviembre de 2020, es decir 2 meses y 14 días después del término legal.

Asimismo, el término de ejecutoria del referido acto fenecía el 25 de septiembre de 2020, sin embargo, su ejecutoria únicamente se configuró el 17 de diciembre de 2020. De manera concomitante, sostiene la Sala que la dilación indebida en la expedición del acto administrativo de reconocimiento dio lugar, a su vez, al incumplimiento del deber de radicación y remisión oportuna de la solicitud de 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Por tanto, contrario a lo alegado por el apelante, la Secretaría de Educación no puede pretender sustraerse de su responsabilidad alegando que el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales por concepto de cesantía corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, invocando la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, pues la oportuna remisión del proyecto de reconocimiento de cesantías reviste un carácter esencial y constitutivo dentro del iter procedimental que conduce a la materialización del derecho prestacional del afiliado, y su incumplimiento conlleva la aplicación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 57 de Ley 1955 de 2019.

Así, la Sala converge con el criterio del a quo y le imputará la totalidad de la responsabilidad del pago por concepto de mora a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la medida en que su omisión administrativa dio lugar a la dilación de la totalidad del proceso de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, afectando su derecho de recibir oportunamente su prestación social.

VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18818 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria.

En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VI.FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 213 del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13-001-33-33-008-2022-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13-001-33-33-008-2022-00220-01