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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720220023601

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-02-14

13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00236-01 DEMANDANTE CRISTINA ISABEL GARCÍA PEÑA DEMANDADO CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA FUNCIONARIO DE HECHO SUBTEMA INEXISTENCIA DE PRUEBA FRENTE A LOS REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 De acuerdo con el libelo de la demanda, se realizaron las siguientes pretensiones: • Que se declare que se ha configurado acto administrativo ficto presunto, en relación de la petición presentada el día 18 de octubre del 2018, ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, donde la señora CRISTINA ISABEL GARCIA PEÑA, solicito el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salario de los meses de agosto y septiembre de 2015, así como sanción moratoria. • Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto por silencio negativo, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena a reconocer y pagar a la señora Cristina Isabel García Peña las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de 1 Expediente digital, “primera instancia, 14Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda.pdf” folio 1-2. 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 cesantías, vacaciones, primas, por el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en esa entidad, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2015. • Se condene a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena a reconocer y pagar a la señora Cristina Isabel García Peña los salarios dejados de cancelar entre los meses de agosto y septiembre de 2015. • Se condene a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena a reconocer y pagar a la señora Cristina Isabel García Peña sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 10 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. • Se condene a la indexación de los valores reconocidos. • Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 3.2.

HECHOS 3 La demandante sostiene que prestó sus servicios para la demandada en el periodo comprendido entre el 01 del mes de junio del 2013 hasta el 10 de diciembre del 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería. Sosteniendo que el contrato se realizó de manera verbal, pactado por duración indefinida y con remuneración de $970.000 mensuales.

Indica que la labor se realizaba personalmente en las instalaciones y bajo las instrucciones de la entidad demandada, cumpliendo una jornada laboral de 6 pm a 7 am, de lunes a sábado. Afirma que, durante la existencia del vínculo laboral, la demandada no cancelo las prestaciones sociales, salario de los meses de agosto y septiembre del año 2015.

Y no realizo la afiliación a la demandante al régimen de seguridad social en salud y pensión. El día 18 de octubre del año 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de salarios de los meses agosto y septiembre de 2015, cesantías, prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. No contestó la demanda

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL 3.4.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. 3 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda.pdf” folio 1 - 2 4 Expediente digital, “primera instancia, 14Sentencia.pdf” 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos veinticuatro (2024) resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste razón al demandante por cuanto los presupuestos esenciales para que se configurará la figura del funcionario de hecho (existencia del cargo, el ejercicio de funciones en forma irregular y cumplir las funciones en igualdad de condiciones a un empleado de planta), no fueron acreditados debidamente por el demandante, en la medida que ni siquiera demostró la existencia del cargo de auxiliar de enfermería dentro de la planta de personal de la entidad demandada.

Estimó el juzgado de primera instancia que la actora no acreditó fehacientemente que la prestación del servicio se llevara a cabo en igualdad de condiciones a un empleado de planta, esto es, bajo una prestación personal del servicio, y bajo una continuada subordinación y dependencia de un superior jerárquico.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN5. La parte actora interpuso recurso de apelación arguyendo que, la sentencia de primera instancia deja ver una deficiente valoración probatoria, teniendo en cuenta que de la documentación aportada se puede demostrar que el cargo de auxiliar de enfermería si existía, por necesidad que requería la demandada; aunado que la señora Cristina García ejerció dicho cargo de manera regular y se encontraba en nómina de pago.

Sostiene que, teniendo en cuenta el material probatorio aportado dentro del proceso de la referencia, se concluye que la demandante, si se encontraba en nómina de pago de la demandada, ya que en dichas pruebas se demuestra que la misma entidad certificaba lo que adeudaba por concepto de salario. Por último, señaló que la señora Cristina Isabel García ostentaba la calidad de funcionario de hecho, existiendo como prueba certificado laboral que demuestra que la demandada reconocía la existencia del cargo que 5 Expediente digital, “primera instancia, 16ApelacionDemandante.pdf.” 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 desempeñaba en su momento y el cumplimiento del mismo cargo por parte de la demandante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue repartido el día 18 de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para surtir el trámite de apelación. Mediante de auto interlocutorio No. 136/2024 de fecha 24 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió recurso de apelación instaurado por la parte accionante.

3.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO 6 Expediente digital, “segunda instancia, 01ActaReparto.pdf” 7 Expediente digital, “Segunda Instancia, 03AutoAdmiterRecursoDeApelación.pdf” 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La demandante Cristina Isabel García ostenta la calidad de funcionario de hecho de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por desempeñarse como Auxiliar de Enfermería y, como consecuencia de ello, determinar si hay lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, por asistir el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2015?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera de acuerdo a las pruebas allegadas y debidamente practicadas que, no se demostró que la demandante ostentara la calidad de funcionario de hecho por desempeñarse como “auxiliar de enfermería (home care)”, como quiera que, no se demostró que el cargo existiera en la planta de personal, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado vinculado en debida forma y que el ejercicio de las funciones públicas se desarrollaran con anuencia de la entidad demandada.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala fundamentará su decisión en el presente marco normativo y jurisprudencial: ✓ Artículo 122 y 125 de la Constitución Política. ✓ Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 15 de mayo de 2013. CP: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1363-2012. ✓ Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de junio 9 de 2011, CP: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicación número: 85001-23- 31-000-2005-00571-01(1457-08). 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 ✓ Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".

Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31-000- 2011-00359-01(4863-16). ✓ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 15 de julio de 2021. Radicado No. 440012333000201600091 01 (5783-2018).

5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico • Presentación de la controversia En el presente asunto se tiene que la parte actora alega la existencia de un contrato verbal de duración indefinida con la demandada, veamos: A su vez, persigue la prosperidad de las siguientes pretensiones: 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 A partir de lo anterior, es dable señalar que parte actora alega la configuración de una relación laboral sin sujeción a vínculo alguno, es decir, de una relación de hecho con la entidad demandada.

Ahora, en el ordenamiento jurídico colombiano se han establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Sin embargo, se presentan casos, en los cuales una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es decir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho.

Ahora para la configuración de la existencia de un funcionario de hecho en periodos de normalidad institucional, figura que de acuerdo a lo expuesto en la demanda es perseguida por la parte actora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido: “Para que se configure la existencia de un funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional se hace necesario que: (a) que 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 exista de jure el cargo;

(b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas…” Por consiguiente, la Sala de acuerdo a lo expuesto en demanda y en respuesta a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, verificará si la demandante ostentó la calidad de funcionaria de hecho en la entidad demandada y para ello, procederá a verificar con sustento en las pruebas allegadas, cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su configuración, en su orden así: • De la existencia del cargo Revisado el escrito inicial la parte actora sostiene que empezó a laborar para la entidad demandada Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal como auxiliar de enfermería (home care), como sustento acompaña la demanda con certificación8 expedida por el Jefe de la División Administrativa de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, veamos: 8 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 25 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 A su vez, obra en el plenario Acuerdo No. 759 del cual se extrae que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, es una entidad del sector público del orden del orden departamental, autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio10, encargada de la prestación de los servicios de salud a los servidores a ella vinculados.

De ahí que, la actividad de enfermería la cual alega desarrollaba la demandante a favor de la demandada es de naturaleza misional y por ende su vinculación en debida forma con la entidad debe ser a través de nombramiento. No obstante lo anterior, observa la Sala que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la estructura del cargo de “auxiliar de enfermería (home care)” con sus respectivas funciones.

De otra parte, se advierte que de acuerdo al testimonio practicado en primera instancia a la señora Luz Marina Ramos quien sostiene era compañera del trabajo para el periodo reclamado, en relación con las funciones desarrolladas por la demandante y su vinculación, expresó: PREGUNTA: Haga un relato libre y espontaneo de todo lo que usted sepa sobre el trabajo que tuvo la señora Cristina Isabel.

RESPONDE: La señora Cristina ingresó a trabajar con ese paciente que yo también atendía en junio de 2013 y duramos trabajando, porque yo duré hasta el 2015 con ella, trabajando con el mismo paciente, la Caja de Previsión nos contrató para 9 Por medio del cual se fijan los estatutos de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 17-24 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 prestar los servicios en casa al señor, el señor se llama Raúl, a él le prestábamos los servicios de enfermería como cuidados de enfermería, baño en cama, inyectología, cuidados de oxígeno, terapia.

(…) PREGUNTA: ¿La caja como hacía para vincularlas? ¿firmaban contrato, una resolución o una orden de servicios? RESPONDE: Yo firme contrato con ellos (…) la señora Cristina no sé si le dieron contrato, no me dijo si le habían dado contrato. Ahora, si bien la testigo señala que trabajó con la actora como auxiliar de enfermería (home care) desde el 1 de junio de 2013 hasta diciembre de 2015, lo cierto es que, los elementos probatorios obrantes en el expediente no permiten inferir que dentro de la planta de personal de la entidad demandada para dicho periodo existiera el cargo denominado auxiliar de enfermería (home care) con las funciones particulares y especiales que señala la testigo, teniendo en cuenta además que, en su declaración informa que desarrollaba la misma labor y su vinculación a través de contrato.

En ese orden, es dable indicar que contrario a lo indicado por la parte actora en el recurso de alzada, en el expediente no existe prueba que permita establecer la existencia dentro de la planta de personal de la demandada del cargo denominado “auxiliar de enfermería (home care)”, y que al mismo se encontraran asignadas las funciones que fueron descritas por la testigo, para la acreditación de la existencia del cargo, resultaba indispensable que se aportara el manual de funciones de la entidad demandada, el cual como se indicó anteriormente no fue aportado11. • Del ejercicio de las funciones de forma irregular La demandante afirma en demanda que desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería (home care) a favor de la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de junio de 2013 hasta diciembre de 2015, y que como contraprestación por el servicio prestado recibía un salario. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp.

No: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05). 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Ahora, de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, bien podría afirmarse que la demandante ocupo el cargo de “auxiliar de enfermería (home care)” para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013 de forma irregular.

Sin embargo, dicha conclusión no resultaría acertada pues, para arribar a la misma era indispensable como se señaló anteriormente tener plena certeza de la existencia del cargo que alega ocupo, en la planta de personal de la entidad demandada, tal como lo advierte el Consejo de Estado12 en reiterada jurisprudencia13. • Del cumplimiento de las funciones de la misma forma como lo haría un funcionario público En el testimonio practicado en primera instancia, la testigo indicó sobre las funciones desempeñadas por la demandante a favor de la entidad demandada que “nos contrató para prestar los servicios en casa al señor, el señor se llama Raúl, a él le prestábamos los servicios de enfermería como cuidados de enfermería, baño en cama, inyectología, cuidados de oxígeno, terapia”.

Sobre jefe inmediato y el cumplimiento de un horario señaló: si claro, al doctor Edgard Berrocal Castilla que era el coordinador y a la señora Marta Rivera era la enfermera jefa de nosotras, era la que nos ponía los horarios y nos ponía a cumplir las doce horas de trabajo. encargada de asignar el horario, el cual era de 12 horas laboradas.

A partir de lo anterior, a la Sala le es dable indicar que lo narrado por la testigo Luz Marina Ramos resulta insuficiente para demostrar plenamente que las funciones señaladas, así como el horario que señala son similares a los de un empleado público al interior de la entidad, no solo por que su declaración no verso alrededor de establecer similitud en el ejercicio de la labor o de compararse con el personal de planta, sino también porque no existe prueba en el expediente que respalde su dicho, es decir, que a partir 12CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ,Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00092-01(3548-18) (…)era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el caso concreto.

En efecto, la no acreditación de ello acarrea como consecuencia lógica, la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el demandante asegura cumplió para la entidad demandada y que en el presupuesto de las entidades demandadas no se fijó rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el cargo(…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02(2119-14);

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 68001-23-31-000-2009-00395-01(3152-15) 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 de su declaración no es posible concluir que en efecto la demandante desempeñaras funciones asignadas a un empleo público.

Asimismo, se advierte que si bien en el testimonio se señala que existía un jefe inmediato encargado de establecer los horarios, el mismo es insuficiente para demostrar los elementos propios de una relación laboral, pues no se describe a detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante recibía dichas órdenes y se le impusiera el horario indicado así como la forma como había de cumplir con su labor.

En consecuencia, no es posible en este caso develar que existió subordinación, elemento distintivo de la relación de trabajo. • Del ejercicio de funciones públicas con anuencia y permiso de las autoridades Como se indicó en acápites anteriores, no está probado que en el caso concreto el demandante ejerciera las funciones correspondientes a un cargo o empleo público al interior de la entidad demandada y por ende que las ejerciera con anuencia o permiso de la demandada.

Resalta la Sala que los recibos expedidos por la entidad demandada contrario a lo señalado por el apelante no son prueba de la anuencia de la entidad demandada en el ejercicio de un empleo público, pues, se reitera no se demostró que la labor o función que desarrollaba la demandante estuvieran asignadas a un cargo al interior de la entidad demandada.

En consecuencia, al ser la carga probatoria del demandante, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, y al no ser posible constatar ninguno de los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia de funcionario de hecho, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.

VI. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 18814 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-007-2022-00236-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso) La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-007-2022-00236-01