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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300120240039901

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-03-14

13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13430-33-33-001-2024-00399-01 DEMANDANTE NORELVYS ROCHA DÍAZ DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006.

SUBTEMA CAUSACIÓN DE LA MORA Y PAGO PUESTO A DISPOSICIÓN -RESPONSABILIDAD DEL PAGO POR LA MORA GENERADA. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1 PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERO declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 10 de abril de 2021, producto de la reclamación administrativa presentada el día 10 de 1 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17Sentencia.pdf” 2 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1). 3 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” pág. 1 – 2. 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 diciembre de 2020 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante.

SEGUNDO Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 10 de abril de 2021 frente a la petición radicada el día 10 de diciembre del 2020 Departamento De Bolívar- Secretaria De Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual niega el reconocimiento de la sanción por mora al accionante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

TERCERA Que se declare que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

Condenas: PRIMERA Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 al accionante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días siguientes al momento en que se radico la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDA Que se ordene a las accionadas, Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA Condenar a las demandadas, Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del CPACA. 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 CUARTA Condenar a las demandadas, Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia. QUINTA Condenar en costas a las demandadas, Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. De conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA”. 3.2.

HECHOS 4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que, el día 01 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ante las entidades demandadas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4438 del 14 de noviembre de 2019. Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados el día 15 de mayo de 2020, superando el plazo legal de 65 días hábiles, lo que generó una mora.

Ante ello, el 10 de diciembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3.3 CONTESTACIÓN 3.3.1 Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio No contestó la demanda 3.3.2 Departamento De Bolívar No contestó la demanda. 4 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 3. 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

3.3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA5. En sentencia de fecha, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió: “PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 10 de diciembre de 2020, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué SIGCMA Radicado 13-001-33-33-006- 2023-00070-00. Carrera 10ª No. 15-05. 2º piso j01adminmagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co Magangué - Bolívar Código FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 13-01-2021 SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar, a que reconozca y pague a favor de la señora NORELVYS ROCHA DIAZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2020 al 14 de mayo de 2020, en un porcentaje del 81.35% y del 18.65% respectivamente, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.” (…) El Juzgador de primera instancia manifestó que, el término máximo para el pago efectivo de la prestación fenecía el 14 de febrero de 2020, pero en su lugar, fueron cancelados el 15 de mayo de 2020, por lo que se causaron 90 días de mora, desde 15 de febrero de 2020 hasta el 14 de mayo de 2020, día anterior al que se hizo efectivo el pago.

Asimismo, señaló que, la entidad territorial tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo y 10 días más para que este adquiriera firmeza. Sin embargo, el acto se profirió el 14 de noviembre de 2019 y solo adquirió 5 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17Sentencia.pdf” 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 firmeza el 27 de diciembre de 2019, lo que implicó una tardanza de 11 días hábiles en cumplir los plazos legales establecidos.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción por mora, consideró que, ambas entidades (la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y FOMAG) actuaron de manera negligente al no cumplir con los plazos legales. Sin embargo, se determinó que la mayor responsabilidad recayó en FOMAG, que tardó 48 días hábiles en realizar el pago, mientras que la Secretaría de Educación demoró 11 días hábiles en expedir el acto administrativo, de acuerdo con la ley 1955 de 2019. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, se incurrió en errores sustantivos al aplicar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lugar de la Ley 1071 de 2006 (norma especial que atribuye la responsabilidad de la sanción moratoria a FOMAG), violando el principio de unidad de materia y desconociendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, según la Ley 91 de 1989, FOMAG es el único responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en relación con respecto a ellos y se debe declararse su improcedencia por las razones expuestas. 3.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. A través de auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto. 6 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “19RecursoApelaciónDepartamentoBolívar.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Norverlys Rocha Díaz al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías reclamadas?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia al considerar que, de acuerdo a la hipótesis fijada por el consejo de Estado y la fecha de la puesta a disposición de los dineros, la mora generada corresponde 66 días y no a 90 días como lo señaló el A quo. Así mismo, la Sala considera que el FOMAG es responsable del pago de la sanción moratoria generada, como quiera que incumplió los plazos establecidos para realizar el pago de las cesantías parciales a la parte demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normativas: -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 Jurisprudenciales: -Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintidós (22) de julio de (2021).

Rad. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020) 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, versará: i) Sobre la causación de la mora y el pago puesto a disposición ii) sobre el responsable del pago por la mora generada. 5.5.1.2. Sobre la causación de la mora y el pago puesto a disposición. Se encuentra probado que la demandante Norelvys Rocha Diaz solicitó las cesantías parciales el día 01 de noviembre de 2019, como consta en la Resolución No. 4438 de pago de cesantía parcial8: Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 14 de noviembre de 2009 por medio de la Resolución No. 4438 9.

La resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada al demandante el día 12 de diciembre del 201910.En la misma fecha de notificación, el actor renunció a los términos de ejecutoria11, por lo que el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 13 de diciembre del 2019. 8 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 15 9 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 15-16 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 17 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf.” folio 17 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, sobre el pago de las cesantías, la actora afirma en el hecho cuarto de la demanda que el mismo se hizo efectivo el 15 de mayo de 2020, fecha que fue tenida en cuenta por el A quo para el computo de la mora, veamos: Observa la Sala que, de acuerdo al recibo de pago emitido por el banco BBVA12, los dineros fueron puestos a disposición el 24 de abril del 2020, veamos: 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 18 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al respecto, el Consejo de Estado13 ha reiterado que para el cómputo de la mora se tiene en cuenta la fecha en que fue puesto a disposición el pago de las cesantías: “De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.(Resaltado por la Sala) A partir de la jurisprudencia en cita, es dable indicar que, contrario a lo indicado por el apelante, el límite de la acusación de la mora, esto es la fecha efectiva de pago de las cesantías será cuando se pone a “disposición del ente bancario los dineros para su pago”.

En ese orden, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP 17, le correspondía al actor demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago el 24 de abril de 2020.

En consecuencia, en el presente asunto, la fecha de pago corresponde al 24 de abril de 2020 y no el 15 de mayo del 2020 como lo afirmó el demandante. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintidós (22) de julio de (2021). Rad. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020) 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 01 de noviembre de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) 26 de noviembre de 2019 14 de noviembre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 10 de diciembre de 2019 13 de diciembre de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) 19 de febrero de 2020 24 de abril de 2020 En este punto se advierte la hipótesis establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado14 A Partir de lo anterior, la Sala advierte que, a favor de la señora Norelvys Rocha Díaz se generó una mora en el pago de las cesantías, pues de acuerdo a la hipótesis señalada por el Consejo de Estado la mora corre 45 días desde la renuncia de los recursos, es decir hasta el 17 de febrero de 2020, sin embargo, dicho pago se realizó el 24 de abril de 2020, generándose así una mora de 65 días y no de 90 días como lo estableció el A quo.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al número de días de mora, siendo estos 65 y no 90 como lo señaló en a quo. 5.5.1.2.3. Sobre el responsable del pago por la mora generada En su recurso de apelación, el Departamento de Bolívar argumenta que no debe ser considerado responsable del pago de la mora.

Fundamenta su posición en la Ley 1071 de 2006, la cual, según su interpretación, establece que la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria recae directamente sobre el FOMAG. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a ello se advierte que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. (Resaltado por la Sala) La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202315, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

(Resaltado por la Sala) Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Por lo anterior la ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022 (vigencia 1 de junio de 2022) el cual establece la proporcionalidad en el pago de la mora 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 entre las entidades que intervienen en dicha actuación, al no encontrase vigente no resultan aplicables para la resolución del recurso aplicado.

Para el caso en concreto, se encuentra acreditado que el Departamento de Bolívar expidió en tiempo la resolución que reconoció las cesantías a la actora y no existe prueba en el expediente que acredite que hubo una remisión tardía de dicho acto administrativo por parte del ente territorial, por lo que no se puede presumir un incumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, correspondía al FOMAG demostrar de manera fehaciente que la remisión del acto administrativo fue extemporánea, pues la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho que le es favorable. Dado que no obra en el plenario prueba que confirme remisión tardía, se debe partir de la presunción de que el ente territorial actuó conforme a sus deberes y remitió la documentación en tiempo.

En consecuencia, cualquier retraso en el trámite de pago de las cesantías no puede ser atribuido sin prueba alguna al Departamento de Bolívar, sino que debe analizarse en el marco de la actuación del FOMAG y su deber de procesar y efectuar el desembolso oportunamente, dicho lo anterior el FOMG tenía hasta el 19 de febrero de 2020 para realizar el pago de las cesantías y dicho pago se hizo efectivo el 24 de abril de 2020, por lo que realizó el pago de las cesantías de manera tardía. De acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala advierte que, quedó demostrado el incumplimiento por parte del FOMAG en las actuaciones a su cargo, pues quedó probado el pago extemporáneo de las cesantías, en consecuencia, la Sala modificará la decisión del a quo, al considerar que el pago de la sanción moratoria estará a cargo solamente del FOMAG 5.6.

Condena en costas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18816 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13430-33-33-001-2024-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 VI.FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a que reconozca y pague a favor de la señora NORELVYS ROCHA DIAZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de febrero de 2020 al 23 de abril de 2020, para un total de 65 días de mora, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13430- 33-33-001-2024-00399-01