JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020220026700

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2022-00267-00 DEMANDANTE NELLY MOGOLLÓN DE CANO. DEMANDADO UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE PARAFISCALES - UGPP.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PENSIÓN GRACIA SUBTEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la parte demandante NELLY MOGOLLÓN DE CANO, a través de apoderado judicial contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y DE PARAFISCALES – UGPP.

III.ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones de la demanda2 La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que: ➢ Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 1286 del 18 de enero de 2019 proferida por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP, mediante el cual se atiende en forma desfavorable solicitud de reconocimiento de una pensión gracia. ➢ Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 002591 de 31 de enero de 2020 proferida por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE 1 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf”.

Folios 5-14. 2 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf”. Folios 5-7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 PARAFISCALES – UGPP, mediante el cual se resuelve de forma negativa Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. RDP 1286 del 18 de enero de 2019.

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita: ➢ Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora NELLY MOGOLLÓN DE CANO, una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, efectiva a partir de cuando se adquirió el status pensional. ➢ Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudas, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en la nómina de pensionados. ➢ Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudas, conforme a lo establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ➢ Se condene a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ➢ Se condene en costas a la demanda, tal como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.2 Hechos planteados por la parte actora.3 3 Expediente digital archivo “04Demanda.pdf” Folios 7-.9.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 ➢ La señora Nelly Mogollón De Cano nació el 20 de junio de 1952, a la fecha cuenta con más de cincuenta (50) años de edad. ➢ La señora Mogollón De Cano prestó sus servicios al Estado como docente desde antes del 31 de diciembre de 1980, con los siguientes tiempos de servicios: ➢ Por tanto, elevó solicitud escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP, tendiente a que se reconociera una pensión gracia. ➢ Por su parte, la UGPP resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento de pensión gracia y recurso de apelación impetrado por la señora Mogollón De Cano. 3.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION4 La actora identificó como normas quebrantadas aquellas contenidas en la Constitución Política referente a los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58;

Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993, Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989; Sentencia de Unificación Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CE-SUJ-SII-11-2018. Como concepto de violación expuso que, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en bastas sentencias en las que ha precisado que, los certificados expedidos por los rectores o directores donde trabajan los docentes son de suma importancia, ya que en ellos se pueden precisar la clase de plantel, el nivel del mismo, el cargo desempeñado, las fechas de trabajo, y ellos deben reflejar la realidad de quienes lo suscriben. 4 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf” Folios 10-12.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Que, de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que la señora Mogollón De Cano se desempeñó como docente de carácter territorial desde 1980.

Es decir, se cumple con la ritualidad exigida en el sentido de dejar claramente establecida la realidad del ejercicio docente de la demandante, tipo de vinculación, fecha de ingreso, e institución educativa en donde prestó sus servicios. Por ultimo, expone apartes de la Sentencia de Unificación Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CE-SUJ-SII- 11-2018.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como fundamento señala los siguientes: En primer lugar, advierte que la señora Mogollón De Cano no cumple con los requisitos establecido por la Ley 114 de 1993 en su literal B, en concreto, la demandante no acreditó 20 años de servicios departamental, distrital, municipal, nacionalizada, y que su vinculación haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1980.

Sostiene que, en el expediente administrativo de la demandante se evidencia certificación de información expedida por el Departamento De Bolívar donde se certifica que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 11 de febrero de 1994 al 2 de julio de 2015, con vinculación de tipo Nacional. Del mismo modo, la vinculación a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena es de carácter nacional, conforme los certificados de fecha 02 de julio de 2015 administrativo y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

No obstante, no es posible computar tiempos del orden nacional para el reconocimiento y pago de pensión gracia, pues se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la nación. Indica que, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido una línea jurisprudencial reiterada que sostiene que en los eventos en que los docentes que reclaman la pensión gracia reciban sus salarios del situado 5 Expediente digital, archivo “09Contestacion.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 fiscal, esto es, del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisito consagrado en la ley para hacerse acreedores de dicha prestación. En segundo lugar, expresa que para que los tiempos de servicios que se pretenden acreditar sean válidos para el reconocimiento de una pensión gracia es necesario que se allegue certificación electrónica CETIL expedida por el ente territorial competente.

Concluye que, las resoluciones atacadas fueron expedidas en cumplimiento de la Ley y la normatividad dispuesta parta tal fin, pues la demandante Nelly Mogollón De Cano no cumple con los requisitos establecidos por la ley 114 de 1913, literal b. Por último, la demandada propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción de mesadas.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL ➢ La demanda fue conocida mediante acta de reparto el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).6 ➢ Mediante providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)7 se decide admitir la demanda. ➢ El día tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se notifica a la parte demandada UGPP. 8 ➢ La parte demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda.9 ➢ Mediante Auto interlocutorio No. 220/202410 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se fijó fecha de audiencia inicial. ➢ Mediante Auto interlocutorio No. 257/202411 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Expediente digitalizado archivo “04ActaDeReparto”. 7 Expediente digital, archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf” 8 Expediente digitalizado archivo “08NotificacionPersonal.pdf”. 9 Expediente digitalizado archivo “09Contestacion.pdf”. 10 Expediente digital, archivo “17AutoConvocaAudienciaInicial.pdf” 11 Expediente digital, archivo “30AutoReprogramaAudienciaPruebas.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.5.1 NELLY MOGOLLON DE CANO12 La parte demandante reitera que cumple con los requisitos para que sea reconocida, liquidada y pagada una pensión gracia, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 114 de 1993, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993, y Ley 91 de 1989.

Toda vez que, contrario a lo señalado por la demandada, el tiempo laborado desde el 23 de octubre de 1980 no es de carácter nacional, y la docente adquirió su estatus pensional en el momento en que cumplió los requisitos de la pensión gracia: 50 años de edad y 20 años de servicios. Asimismo, advierte que las vinculaciones dadas por el Distrito de Cartagena son de carácter nacionalizado, ya que las pruebas allegadas se evidencian que la señora Nelly Mogollón De Cano fue nombrada por el Alcalde directamente.

Por tanto, considera que el argumento de la demanda no tiene asidero porque la entidad simplemente se fía del formato para la expedición de certificado de historia laboral para decir que la docente es de carácter nacional, desconociendo los actos administrativos aportados donde consta su vinculación.

3.5.2. UNIDAD DE GESTION PENSION Y PARAFISCALES.13 El apoderado judicial de la demandada reiteró los argumentos desarrollados en el libelo de la demanda.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 12 Expediente digital, archivo “42AlegatosAllegadosporSAMAI.pdf” 13 Expediente digital, archivo “40AlegatosNellyMogollon.Pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 5.3. Tesis de la sala Analizadas las pruebas allegadas al expediente, concluye la Sala que a la señora Nelly Mogollón De Cano le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia, como quiera que, acreditó los requisitos contemplados normativa y jurisprudencialmente para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por tanto, la Sala procederá a conceder las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas: ➢ Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. ➢ Ley 116 de 1928. ➢ Ley 37 de 1993. ➢ Artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Jurisprudencia ➢ Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000. ➢ Consejo de Estado, sección segunda, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) ➢ Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805- 2014). ➢ Consejo De Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E), radicado: 13001-23-33-000-2013-00064-01 (2890-2015) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5 CASO CONCRETO La señora Nelly Mogollón De Cano a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia a su favor, al estimar que se trata de una docente con vinculación nacional.

En ese orden, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en los siguientes aspectos a saber (I) Del reconocimiento y pago de la pensión gracia. (II) Del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión gracia. (III) Conclusión. 5.5.1. Del reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Consejo de Estado14 sobre el derecho al reconocimiento de la pensión gracia ha indicado que: “(…) Tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

(…)” La misma Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201815 fijó como regla que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Así las cosas, los requisitos para acceder a la pensión gracia de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable, son: 1. Veinte (20) años de servicios como: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 - Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento. 2.

Buena conducta en el desempeño del cargo. 3. Haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa. 4. Todos los tiempos que se acumulan para sumar 20 años deben ser de tipo territorial, sin que sea menester que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 sea continúa o posean vinculo en dicha fecha, tal como lo ha interpretado del Consejo de Estado16. 5.5.2.

Del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia De conformidad a las documentales allegadas con la demanda17, la señora Nelly Mogollón nació el 20 de junio de 1952, es decir, cumplió 50 años de edad el 20 de junio de 2002. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 5 de junio de 2008. Radicación número: 25000-23- 25- 000-2003-09010-01(0874-07). Actor: ZOILA JUDITH RODRÍGUEZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL 17 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf” folio 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Acreditó haber desempeñado su función como docente con honradez, dedicación, y buena conducta a través de declaración de buena conducta18.

Ahora, con fin de determinar si la actora cumplió con los 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado es dable realizar el siguiente análisis: En primer lugar, es dable dejar claro que la demandada a través del acto administrativo aquí cuestionado niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora como quiera que los servicios prestados se originan en un nombramiento o vinculación del orden nacional.

En la siguiente imagen, se muestra claramente cual es el periodo de tiempo que la UGPP considera como docente nacional a la demandante, veamos: Pasa ahora la Sala a examinar la historia laboral de la demandante en su calidad de docente. 18 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” folio

19. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 En el presente asunto, se encuentra probado que la actora laboró entre el período comprendido desde el 25 de marzo de 1975 al 29 de junio de 1980 con nombramiento de carácter nacionalizado, de acuerdo con certificado de tiempo de servicio No. 26.382 expedido por la Gobernación del Norte de Santander19.

Obra en el plenario Resolución No. 329 de 1993 20 proferida por la Gobernación de Bolívar; a través de dicho acto administrativo fue incorporada como docente, por el sistema de horas cátedras al Instituto Técnico Industrial Pesquero de La Boquilla. En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión gracia, la Sentencia de 08 de agosto de 2003 del Consejo de Estado21, concluyó lo siguiente: 19 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, Folio 9. 20 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” Folio 66, 21 Reiterada en Sentencia 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 “(…) El parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( )” De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.

En ese orden, de acuerdo con la certificación aportada, se tiene que la demandante laboró a favor de dicha institución como docente de tiempo completo, pues acreditó el cumplimiento de más de 20 horas semanales. Siguiendo con la verificación del requisito de servicio exigido, se encuentra en el expediente Decreto No. 84 de 1994,22 por medio del cual el Alcalde Mayor de Cartagena en uso de sus facultades legales, nombró a la accionante para desempeñar cargo docente en el Instituto Técnico Industrial de la Boquilla. 22 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” Folio

38. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 El análisis de este decreto es muy importante, pues marca el tiempo que la UGPP consideró a la aquí actora como docente nacional. En relación con la vinculación sostenida por la docente, se encuentra en el referido acto de nombramiento que la conversión del servicio de hora cátedra a tiempo completo surgió por aprobación del Ministerio de Educación Nacional y que las plazas convertidas serían acondicionadas a la planta de cargos de los colegios nacionalizados, además, se evidencia que el acto de nombramiento fue firmado por el Alcalde de Cartagena, permitiendo concluir tales eventos que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el recurrente durante el período bajo examen, es nacionalizada.

Es necesario recordar que la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró que los docentes nacionalizados son aquellos que vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Es también adecuado resaltar que el Consejo de Estado23 ha señalado sobre la clasificación nacionalizada que: « (…) se entiende por personal 23 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E), radicado: 13001- 23-33-000-2013-00064-01 (2890-2015) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975)».

Con base en lo anterior es factible colegir que la plaza asignada en cada nombramiento fue creada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud de los cuales los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, como se cita a continuación: «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» En conclusión, acreditado que el nombramiento de la actora tuvo lugar por decisión del Alcalde, autoridad territorial, con la indicación de que hubo una intervención del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que la plaza fue creada en cumplimiento del artículo 1024 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 625 de dicha norma.

Todo lo anterior, confirma que la vinculación de la docente para el periodo cuestionado por la UGPP fue de naturaleza nacionalizada. 24 ARTÍCULO 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 25 ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 A partir de ese momento, ya era carga de la demandada demostrar que posterior a ese nombramiento, su vinculación mutó a nacional, pero de ello no obra prueba alguna.

En las certificaciones allegadas, aparecen distintas novedades en la historia laboral como que la actora prestó sus servicios a la Institución Educativa San Lucas del 6 de noviembre de 2001 al 1 de mayo de 201126 como se ve en la siguiente imagen: Frente a ello, el Tribunal solicitó a las autoridades administrativas allegaran las diferentes resoluciones y actos administrativos soporte de esas novedades laborales, sin embargo no fueron allegadas.

En ese orden de ideas, la Sala no podría sostener que el nombramiento efectuado en 1994 varío a nacional. De otra parte, la Sala estima que de esa certificación lo que se puede extraer es que se requirieron sus servicios en otro centro docente, siendo esto una situación administrativa que en nada interfirió en el desempeño continúo de sus labores ni en su tipo de vínculo, por lo que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha de su renuncia. Ahora, si bien obra certificado de historia laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio27, en el cual se establece que el vínculo de la educadora era nacional, lo cierto es que al plenario solo se allegó un acto de nombramiento (Decreto 84 de1994) que da cuenta de una situación diferente, en la medida que allí consta la naturaleza nacionalizada como se estudió atrás, lo cual desvirtúa lo consignado en el certificado allegado. 26 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” Folios 32-36. 27 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” Folios 32-36.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 A partir de lo anterior, la Sala encuentra acreditado los siguientes tiempos compatibles con la esencia de la pensión gracia, así: Acto administrativo Desde Hasta Total Tipo de vinculación Decreto 252 de 1975.28 25/03/1975 30/06/1980. 5 años, 3 meses, 5 días.

Nacionalizado - Escuela Rural La Dorada, Pamplonita. Resolución 329 de 199329 01/02/1993. 30/11/1993. 10 meses Nacionalizado - Instituto Técnico Industrial Pesquero De La Boquilla. Decreto 84 de 1994.30 28/01/1994. 15/08/1996. 2 años, 6 meses, 5 días. Nacionalizado - Instituto Técnico Industrial Pesquero De La Boquilla.

Decreto 0866 de 1996.31 16/08/1996. 05/11/2001. 5 años, 2 meses, 10 días. Nacionalizado - Instituto Técnico Industrial Pesquero De La Boquilla. Resolución 0263 de 200132. 06/11/2001. 19/05/2003. 1 año, 6 meses, 14 días. Nacionalizado - Institución Educativa San Lucas. Decreto 0312 de 2003. 20/05/2003. 22/01/2004. 8 meses, 3 días.

Nacionalizado - Institución Educativa San Lucas Decreto 0057 de 2004. 23/01/2004. 15/10/2007. 3 años, 8 meses, 23 días. Nacionalizado - Institución Educativa San Lucas Resolución 3575 de 2007. 16/10/2007. 30/07/2008. 9 meses, 15 días. Nacionalizado - Institución Educativa San Lucas. Decreto 1055 de 2011. 4/04/2011 1/05/2011 Total 22- 4-21 Nacionalizado - Institución Educativa San Lucas.

De modo que, como quedó evidenciado, en el presente asunto la docente acreditó 22 años, 16 meses y 8 días como tiempo de servicio docente nacionalizado. Bajo este concepto es dable colegir que, la señora Nelly Mogollón De Cano acredita en su totalidad los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la pensión gracia solicitada.

Finalmente, y dadas las razones expuestas, se declarará nulidad de los actos administrativos demandados. 5.5.3. Del restablecimiento del derecho. 28 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” Folios 9-10. 29 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” Folio 66, 30 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf” Folio 38. 31 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” Folio 15. 32 Expediente digital, carpeta “10ContenidoLinkenlaContestacion”, archivo “27787932 UNIFICADO.pdf” Folio

15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 En ese orden de ideas, demostrado el derecho pensional de la demandante, se declarará la nulidad de la Resolución No. RDP 1286 del 18 de enero de 2019, que niega reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y Resolución No. RDP 002591 de 31 de enero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reconocer a partir del 20 de junio de 2008, a favor de la señora Nelly Mogollón De Cano, identificada con la C.C. No. 27.787.094, pensión gracia, en los términos y cuantía señalados en las normas que regulan dicha prestación, teniendo en cuenta que su liquidación se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de los conceptos devengados en el último año anterior a la causación del derecho.

Las mesadas que por esta sentencia se reconocen tendrán los reajustes de Ley y los descuentos a que hubiere lugar. El ajuste al valor de las sumas que resulten a favor de la demandante deberá ser pagado de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, con aplicación de la siguiente fórmula: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha de causación del derecho, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 5.5.4.

Prescripción de mesadas. En los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 art.102, se configura en este la prescripción de las mesadas que se ordena reconocer, como se pasa a explicar: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 Como primera medida, debe precisarse que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual, contada desde la presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En el caso concreto, se tiene que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 20 de junio de 2008, presentó la reclamación administrativa el 21 de septiembre de 201833 y la demanda se presentó el 07 de febrero de 202234, es decir después de los tres años posteriores a dicha interrupción. Por lo tanto, es a partir de esta última fecha que se considera interrumpido el término de prescripción. Así las cosas, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia de la accionante deben ser a partir del 7 de febrero de 2019 y se declararán prescritas las mesadas anteriores a esa fecha.

VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. 33 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” Folios 18 34 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” Folios 49 35 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 1286 del 18 de enero de 2019, que niega reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y Resolución No. RDP 002591 de 31 de enero de 2020, por la cual se resuelve recurso de apelación conta la primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconocer y pagar a favor de la señora Nelly Mogollón De Cano, identificada con la C.C. No. 27.787.932, pensión gracia a partir del 7 de febrero de 2019.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2019.

CUARTO: Las sumas de dinero que deben ser reconocidas a favor de la parte demandante como consecuencia del restablecimiento del derecho otorgado, deben ser ajustadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2022-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ ( CON SALVAMENTO DE VOTO) Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-23-33-000-2022-00267-00