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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233100020110065200

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-02-13

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 004 RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN ACCIONANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mjecali.negjud@policia.gov.co; deva.notificacion@policia.gov.co; ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ j.lorenareyes@gmail.com;

TEMA: Repetición de la condena a la entidad en proceso de reparación directa por homicidio cometido por agentes del Estado/ Decreto 01 de 1984 DECISIÓN: Accede pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. La Sala accede a las pretensiones de la demanda. 2. La entidad demandante acreditó los elementos de responsabilidad en la acción de repetición, hay condena judicial en firme; el pago de la condena fue efectivo; el demandado fungió como agente del Estado para la época de los hechos por lo que fue condenada la entidad; y su conducta fue dolosa.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó acción de repetición con el fin de que se declare que el señor Libardo Carlosama González es responsable a título de culpa o dolo frente a los hechos ocurridos el 29 de abril de 1994 y por los cuales fue condenada judicialmente. 4.

Como consecuencia, se le condene al pago total de la suma que la entidad tuvo que pagar por las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia el 12 de abril de 199 y el 29 de enero de 2009, debidamente indexada. II.II Hechos relevantes 5. El 29 de abril de 1994 aparecieron unas personas sin vida a la orilla del río Meléndez en el sitio Las Brujas.

Estas personas habían sido desplazadas por un grupo de limpieza social que, posteriormente, se descubrió era conformado por miembros de la Policía Nacional. Algunas personas sobrevivieron a esta masacre. 6. Uno de los sobrevivientes apodado pocillo identificó entre los homicidas al agente de la Policía Nacional Libardo Carlosama González, condenado por la justicia penal. 7.

Mediante sentencia del 12 de abril de 1999 se condenó a la Policía Nacional a reparar los daños por la muerte de Elizabeth Hoyos, en la referida masacre. Esta decisión fue confirmada por el RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 Consejo de Estado y la condena fue cumplida por la entidad mediante la Resolución nro. 0622 del 22 de julio de 2009. 8.

Por virtud de ello pagó trescientos diez millones novecientos dos mil ciento catorce pesos con dieciséis centavos ($310.902.114.16). II.III Fundamentos de derecho 9. Invocó como fundamento normativo el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. II.IV Contestación de la demanda 10.

El demandado, mediante curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declare probada de oficio cualquier excepción que pueda beneficiarlo. II.V Trámite procesal 11. La demanda fue radicada el 9 de mayo de 2011 y admitida mediante auto del 30 del mismo mes y año. 12. Luego de múltiples gestiones y requerimientos para dar con el paradero del demandado se obtuvo información por parte de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán según la cual el recluso LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ se había evadido de su custodia desde el pasado 23 de mayo de 1998. 13.

Conforme a la información obtenida se ordenó el emplazamiento de rigor y finalmente se designó curador ad litem. 14. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 se abrió el proceso a pruebas y con providencia nro. 882 del 22 de noviembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. 15. La entidad demandante ratificó las pretensiones de la demanda que tienen su génesis en una condena judicial que ya fue pagada y en la que estuvo involucrado el exagente de la Policía Nacional, por lo que, debe ser condenado sea a título de culpa o de dolo. 16.

La curadora ad litem del demandado alegó que la entidad demandante no cumplió con la carga de probar la culpa o el dolo endilgado y desvirtuar la presunción de buena fe. 17. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales ➢ Competencia y cuantía 18.

Según el artículo 132 del C.C.A, la Sala es competente para conocer el asunto, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos. ➢ Oportunidad RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 19.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 originalmente se previó que, el término de caducidad de la acción de repetición sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 20. Comoquiera que, para el presente asunto el pago de la condena se efectuó el 29 de julio de 2009, la demanda podía presentarse hasta el 29 de julio de 2011 y lo hizo el 9 de mayo de ese año, es decir, en tiempo.

III.II Problema jurídico 21. ¿Se configuran los elementos necesarios y concurrentes para declarar la responsabilidad del demandante en acción de repetición por los hechos acaecidos el 28 de abril de 1994 y que culminaron con sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante? III.III Tesis de la Sala 22. La Sala sostendrá como tesis que la entidad demandante acreditó los elementos de responsabilidad en la acción de repetición, hay condena judicial en firme; el pago de la condena fue efectivo; el demandado fungió como agente del Estado para la época de los hechos por lo que fue condenada la entidad; y su conducta fue dolosa.

III.IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ✓ Aspectos generales de la acción de repetición 23. La acción de repetición constituye un mecanismo eminentemente resarcitorio ya que pretende el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto 1. 24.

Su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico infringido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política 2, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado. 25. De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública, así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “(…) La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.

De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de 1 Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencias C-619 de 2002, C-778 de 2003, citada en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, un ejemplo de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000-1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ y Rad: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999) de 14 de marzo de 2012 C.P. Enrique Gil Botero. 2 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que, investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. (…)” 3. 26.

De lo anterior, se puede extraer que, a través de la Ley 678 de 2001 el legislador desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, norma en donde se reguló el objeto, concepto y requisitos de la acción que aquí nos ocupa. 27.

Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo constitucional de desarrollo legal, con pretensión resarcitoria, cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a título de dolo o culpa grave, de manera autónoma e independiente a las demás responsabilidades en que puede incurrir (disciplinaria, fiscal, penal), como secuela de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción a través de una condena 4. 28.

Según reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado 5, tratándose de las acciones de repetición se debe tener en cuenta la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por actuación de uno de sus agentes. 29. Lo anterior, con el objeto de determinar si para asuntos de orden sustancial se deben aplicar las definiciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario debe aplicarse los conceptos establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984. 30.

Pues con la expedición de la Ley 678 de 2001 se regularon tanto los aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando entre otros, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso 6. 31.

Así las cosas y como en el presente asunto los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria acaecieron el 28 de abril de 1994 7, debe darse aplicación a las disposiciones del Código Civil, el Decreto 01 de 1984 y la Constitución Política, cuyas normas pertinentes enseñan lo siguiente: CÓDIGO CIVIL “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.(…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

(Destacado de la Sala).” DECRETO 01 DE 1984 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482); Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional; Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 19001- 23-31-000-2008-00125-01(46162). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, providencia proferida en veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso identificado con la radicación No.: 25000- 23-26-000-2006-02240-01(38800). 7 Fecha en la que perdió la vida la señora Elizabeth Hoyos, en hechos en los que estuvo involucrado el exagente de la Policía aquí demandado.

RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” “ARTÍCULO 78.

Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. (Destacado de la Sala).” CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

(Destacado de la Sala).” ✓ Presupuestos de la acción de repetición. 32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha precisado los elementos y/o presupuestos para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, en los siguientes términos: - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. - El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; - La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; - La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

III.V Carga de la prueba 33. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión y demás necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, cómo fue ésta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio. 34.

Así se ha pronunciado la alta Corporación: “5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3.- Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso identificado con la radicación número: 17001-23-31- 000-2009-00164-01(47291).

RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.” 9 (Negrillas fuera de la cita.)” 35.

En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal, el elemento subjetivo, constituido por el dolo o la culpa grave, debe estar acreditado para que sea viable endilgar responsabilidad patrimonial 10.

III.VI Caso concreto. 36. En consonancia con el marco normativo y jurisprudencial esbozado, la Sala procede a estudiar la acreditación de cada uno de los presupuestos de la acción de repetición, así: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. 37.

En su orden se analizarán, veamos: a) Sentencia que dio lugar a la condena cuyo reintegro se pretende. 38. La entidad demandante allegó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en su contra bajo el radicado nro. 76001233100019960253001. 39. La primera instancia fue proferida el 12 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y allí se declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte de la señora Elizabeth Hoyos ocurrida el 28 de abril de 1994 y en la que, al parecer, participó un exagente de la Policía Nacional con su arma de dotación. Se le condenó a reparar los perjuicios morales causados a los allí demandantes en gramos oro. 40.

La condena fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de enero de 2009 en el sentido de señalar que la condena debía liquidarse en salario mínimos. 41. El Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y luego del análisis probatorio concluyó que: “En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues, uno de sus agentes participó en la planeación y ejecución de la muerte de los señores (…) Elizabeth Hoyos (…) con su arma de dotación, estando en servicio activo e invocando su condición de agente de la demandante Policía Nacional, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues la victima fueron ejecutadas en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, mientras se encontraban bajo la custodia del Estado”. 42.

A esta conclusión llegó la Alta Corte luego de encontrar como demostrado que, en la madrugada del 28 de abril de 1994, en la ciudad de Cali, la señora Elizabeth Hoyos (fallecida) y otros ciudadanos se encontraba reunidos en una casa de habitación, cuando un grupo de sujetos identificados como agentes de la Policía Nacional irrumpió en el lugar, los detuvo y los condujo a la orilla del río Meléndez en donde fueron ultimados.

Por estos hechos uno de los agresores – agente de la Policía Nacional – fue plenamente identificado y condenado a 50 años de prisión. 43. “Lo anterior permite concluir que dicho agente de la Policía se encontraba en ejercicio activo 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, sentencia del 10 de noviembre de 2016.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). 10 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529. RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 del servicio, portando su correspondiente uniforme y arma de dotación oficial y que esa condición fue la que efectivamente le permitió detener y colocar en estado de indefensión a las víctimas para cometer la masacre”. 44.

De conformidad con lo expuesto la Sala encuentra debidamente acreditado el primer presupuesto. b) Pago efectivo de la condena. 45. Para acreditar el pago de la condena la entidad demandante allegó copia de la Resolución nro. 0622 del 22 de julio de 2009 en la que dispuso reconocer y pagar la suma de trescientos diez millones novecientos dos mil ciento catorce pesos con dieciséis centavos ($310.902.114,16), distribuida entre los demandantes en el proceso de reparación directa y allí señaló la información de la cuenta de ahorros en la que depositaría lo correspondiente a cada uno. 46.

Comprobantes de egreso suscritos por el ordenador del gasto de la Policía Nacional en los que consta que la consignación efectuada por este concepto a los destinatarios de la condena y a su apoderado. 47. Reporte de año fiscal 2009 en el que se lee que la sentencia condenatoria tuvo como fecha efectiva de pago el 29 de julio de 2009 a cada una de las cuentas de ahorros suministradas por los beneficiarios. 48.

Estos documentos son públicos, vinculantes, contienen y reflejan la manifestación de la voluntad de la entidad condenada, además demuestran que la suma correspondiente al valor de la condena fue cancelada, razón por la cual encuentra esta Sala debidamente acreditado el segundo requisito. c) Calidad de agentes o ex agentes del estado del demandado. 49.

Con ocasión del auto de pruebas proferido por el Despacho sustanciador la entidad demandante allegó el folio de vida del demandado. Aunque algo borroso se puede leer que, el demandado aparece en el grado de agente y prestó sus servicios a la Policía Nacional del 11 de junio de 1990 al 5 de agosto de 1994. 50. Sumado a ello, reposan en el plenario sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal que imponen al señor Libardo Carlosama González una condena de 50 años de prisión por los hechos que posteriormente fueron objeto de reparación directa.

Allí lo califican como agente de la Policía Nacional, en servicio activo, con turno asignado en el sector y para la noche de los hechos. 51. Conforme a la prueba documental expuesta, concluye esta Sala que está acreditada la de agentes del Estado del demandado para la fecha en la que ocurrieron los hechos que fueron objeto de condena por esta jurisdicción. d) Culpa grave o dolo en la conducta de los demandados. 52.

La Sala verificará si en el asunto se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, para ello resulta relevante recordar que, comoquiera que los hechos por los cuales fue condenada la entidad tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, los conceptos de dolo y culpa grave se analizan a la luz de lo previsto en el Código Civil y en los artículos RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 77 y 78 del CCA. 53.

Al respecto reposa en el plenario, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa nro. 76001 23 31 000 2011 00652 00 y de él se destacan las siguientes documentales: - Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali el 15 de mayo de 1995, por medio de la cual se condenó al demandado a 50 años de prisión. Para adoptar esta decisión el juez penal tuvo en consideración que, por hecho ocurridos en la madrugada del 28 de abril de 1994 se adelantó el levantamiento de cadáver de 5 personas, entre ellas, la señora Elizabeth Hoyos.

De lo ocurrido esa noche hubo testigos presenciales (Eliuber Lasso – menor de edad - y Daniel Vidal Vargas) que sobrevivieron al ataque y quienes relataron que, se encontraban en la casa de un señor Tarcilo consumiendo droga cuando a las 11:30 pm llegaron siete sujetos armados, los hicieron subir a un vehículo de marca Toyota para trasladaros a la Estación de Policía, pero desviaron hacia el río y allí los balearon.

Ellos lograron huir. Los testigos reconocieron a uno de los policías que participaron del crimen, porque iba uniformado, con la cara descubierta y además era conocido de la Subestación de Meléndez, lo identificó como Carlos. Conforme lo relatado por los testigos adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico en la que los declarantes identificaron plenamente a Carlosama González Libardo.

Lo conoció porque lo había visto con anterioridad, incluso había cruzado palabras y la noche de los hechos él se fue en el carro con ellos y llevaba una carabina en las piernas. Inspeccionó otras pruebas como el libro de minutas de la Estación de Policía, el reconocimiento a las armas. Escuchó declaraciones de otros policiales quienes señalaron que, para la noche de los hechos compartieron turno con el agente Carlosama y que en ningún momento tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se le investigó. Consideró que los testimonios de los ciudadanos que lograron escapar de lugar de los hechos son consistentes, no ve razón alguna para que quieran inculpar injustamente al procesado; mientras que las declaraciones que podrían favorecer al policial en poco o nada coinciden y concluyó: “Acreditada procesalmente la existencia de la conducta delictiva en cabeza de Libardo Carlosama González sin que se configure a su favor causal de justificación o inculpabilidad que lo favorezcan es necesaria la imposición de la respectiva sanción para lo cual se tendrá en cuenta lo estipulado por los artículos 61 y 67 del C. Penal (…).

Se juzga a LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO, en razón de haber colocado a las víctimas en situación de indefensión y aprovechándose de ellas (…). - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal proferida el 12 de septiembre de 1995 que confirma la condena de primera instancia. En esta oportunidad la Sala analizó los testimonios y las pruebas documentales y las posibles contradicciones alegadas por el condenado apelante y concluyó su improsperidad, por lo que, confirmó la condena.

RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 - También reposan las pruebas documentales, periciales y diligencias de testimonios que se agotaron dentro de la investigación penal. - Y copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa en el que fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que fueron relacionadas en acápite antecedente.

Ha de recordarse que, dentro del proceso de reparación directa también se concluyó que, la muerte de la señora Elizabeth Hoyos fue por la conducta desplegada por el exagente de la Policía Libardo Carlosama González, con su arma de dotación, uniformado y en ejercicio de sus funciones, cuando se encontraba de turno. 54. Entonces, aunque no se esté bajo la presunción de dolo prevista en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, sino bajo la definición que trae el Código Civil y a la luz de los artículos 77 y 78 del CCA, para la Sala es claro que, la reparación que tuvo que asumir la Policía Nacional por el homicidio de la señora Elizabeth Hoyos fue producto el actuar ilícito del exagente de la Policía Libardo Carlosama González, el cual fue abiertamente doloso, pues realmente existió la intención positiva de hacer daño y se materializó. 55.

No fue un descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones pues, con evidente abusó de su cargo y posición, participó de manera activa y con conocimiento de causa en una actuación irregular que escapa al correcto comportamiento policial y comporta el delito de homicidio agravado, por el cual fue condenado a 50 años de prisión, pena cuyo cumplimiento, conforme se logró extraer a lo largo de este proceso, fue evadida por este. 56.

Se trató de un acontecimiento que además de afectar el bien jurídicamente tutelado de mayor importancia – la vida – también impactó la imagen y la credibilidad institucional, como se puede ver en el expediente penal la noticia de ese suceso apareció en la prensa. 57. Entonces, la conducta dolosa del demandado fue la que a la postre llevó a que la entidad demandante tuviera que pagar la condena de reparación a las víctimas, lo que lleva a concluir que, sumado al cumplimiento de los demás requisitos, se debe acceder a la condena.

III.VII Condena en costas 58. Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas. IV DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Libardo Carlosama González, identificado con cédula de ciudadanía nro. 16.751.082 es responsable a título de dolo por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 23 31 000 1996 02530 01. RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2011 00652 00 ACCIÒN: REPETICIÓN ACCIONANTE: POLICÍA NACIONAL ACCIONADO: LIBARDO CARLOSAMA GONZÁLEZ Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 SEGUNDO: CONDENAR al señor Libardo Carlosama González, identificado con cédula de ciudadanía nro. 16.751.082 a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional la suma de trescientos diez millones novecientos dos mil ciento catorce pesos con dieciséis centavos ($310.902.114.16), debidamente indexados.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en la plataforma “Samai” y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la providencia no fuere apelada. Dese cumplimiento por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.